TSDJ BOG SC - 110013103040199800011 04-(27-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040199800011 04-(27-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.73
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: PERTENENCIA (ORDINARIO) ADELANTADO
COMO OPOSICIÓN AL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO (ESPECIAL).
Demandante: TERMINAL DE TRANSPORTES S.A.
Demandado: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO Y OTROS.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 33 de 14 de julio de 2015. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (en pertenencia) contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual negó el pedimento de su libelo y, por ende, la oposición al deslinde, declaró como definitiva la línea fijada el 14 de octubre de 2005 y ordenó restituir la franja objeto del litigio. ANTECEDENTES La Terminal de Transportes S.A. 1 formuló demanda contra los señores Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González, Libardo Téllez Lozano y Luis Miguel Urrego Delgado,
1 Según el artículo 1° del Acuerdo 5 de 8 de diciembre de 1983 (por medio del cual su Junta
Directiva aprobó sus estatutos), la “Terminal de Transporte S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, de segundo grado y orden, vinculada al Ministerio de obras Públicas y Transporte, constituida como sociedad anónima mediante escritura No. 8058 del 6 de noviembre de 1979 otorgada en la Notaría quintaSentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
2 para que a través del proceso especial de deslinde y amojonamiento, “se fijara el mojón 97 A y 102 entre los cuales está en línea recta la división que existe entre los lotes” Nos. 12 y 13 ubicados en la Calle 33 B # 68 D – 90 y la Calle 33 B # 69-19 de esta ciudad2 , respectivamente. Como sustento fáctico de sus pretensiones, relató que: a) la Terminal de Transportes S.A., propietaria de un predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 50C-507970 3 , mediante Escritura Pública No. 1218 de 23 de julio de 1982 protocolizada en la Notaría 12 del Círculo de esta ciudad, decidió “relotearlo” 4 , por lo que surgieron los lotes Nos. 12 con matrícula inmobiliaria No. 50C-674617 y 13 con el folio No. 50C-674619; b) la sociedad
demandante se quedó con el lote No. 12 que, según el mencionado instrumento de “reloteo”, cuenta con un área de 4.300 m²; c) el lote No. 12 es “limítrofe en la parte alinderada entre los mojones 97A y 102, con el lote No. 13 de propiedad de los demandados” , quienes lo adquirieron mediante Escritura Pública No. 3915 de 28 de octubre de 1994 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, cuyos linderos fueron descritos en el hecho 4° del libelo introductorio, y d) el extremo pasivo traspasó “la línea divisoria existente entre el mojón 97A a 102, entre su predio y el de mi mandante, invadiéndolo y tratando de ejercer posesión y dominio…”5 . Notificada Elizabeth García de Rodríguez, recurrió el auto admisorio con resultados infructuosos 6 , mientras que los demandados Libardo Téllez Lozano y Benjamín Hurtado González, se opusieron a la pretensión de deslinde, porque “no se ha determinado y cuantificado la zona que supuestamente fue invadida” 7 , para cuyo efecto excepcionaron que: i) “este no es un proceso de deslinde y amojonamiento”, sino de “posesión”; ii) “caducidad de la acción” , por haber transcurrido más de un (1) año de haberse suscrito la
del circulo notarial de Bogotá, dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.” 2 Ver a folio 36 del cuaderno No. 7. 3 El que adquirió mediante Escritura Pública No. 782 de 2 de marzo de 1981 protocolizada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá.
administrativa.” 2 Ver a folio 36 del cuaderno No. 7. 3 El que adquirió mediante Escritura Pública No. 782 de 2 de marzo de 1981 protocolizada en la Notaría 6ª del Círculo de Bogotá. 4 Lo que tuvo lugar mediante Escritura Pública No. 1218 de 23 de julio de 1982 de la Notaría 12 del Círculo de esta ciudad. 5 Ver folio 36 del cuaderno No. 7. 6 Ver folio 66 ib. 7 Ver folio 78 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
3 escritura pública de venta (28 de octubre de 1994) y iii) la genérica8 . Por su parte, Luis Miguel Urrego Delgado, a través de curador ad litem, formuló las defensas que denominó: “prescripción de la acción de deslinde y amojonamiento” y “posesión de buena fe tendiente a obtener la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio de la franja de terreno en disputa”. El Juzgado, el 14 de octubre de 2005, luego de someter a contradicción el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia en diligencia anterior (9 de septiembre 9 ), fijó la línea divisoria entre lotes Nos. 12 y 13 colindantes, lo que implicó “el aumento de la longitud del lote 12 en la parte sur en una
extensión de 17.61 metros, contados a partir de la malla actual que los divide y en la parte norte, de 16.86 metros a partir de la misma malla, situación que correlativamente implica la disminución de las dimensiones del lote 13 en estas mismas distancias y ubicación”, en tanto “que por el costado norte ubicaría el mojón 102 y por el costado sur el mojón 97 A, de acuerdo con las Escrituras Públicas [Nos.] 1218 de 23 de julio de 1982… y 3915 de 28 de octubre de 1994…, se establezca con una línea punteada en pintura roja…”10. En aquella oportunidad, el apoderado de los señores Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González y Libardo Téllez Lozano, luego de anunciar que presentaría demanda dentro de la oportunidad legal, se opuso al deslinde con sustento en tres aspectos, a saber: i) era indebida la notificación de Luis Miguel Urrego Delgado; ii) sus representados han ejercido “posesión”, de más de 10 años, quieta, “ininterrumpida, pacífica y de buena fe frente a la franja de terreno” demarcada y iii) si bien el “perito determinó la cabida de los lotes colindantes”, no así sus “linderos”, por lo que este proceso no debió ser de “deslinde y amojonamiento, sino… de… cabida de los diámetros y de la longitud del bien entregado en venta…”11.
8 Ver folios 79 y 82 ib. 9 Ver folios 248 – 252 del cuaderno No. 7. 10 Ver folio 253 del cuaderno No. 7. 11 Ver folio 255 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
9 Ver folios 248 – 252 del cuaderno No. 7. 10 Ver folio 253 del cuaderno No. 7. 11 Ver folio 255 ib.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
4 Dentro de los diez (10) días siguientes a la mencionada diligencia (31 de octubre de 200512; numeral 1° del artículo 465 del C. de P. C.), los mencionados demandados formularon oposición mediante libelo de pertenencia que fue registrado el 6 de septiembre de 2006 en el folio No. 50C-67461713 (lote No. 12), para que se declarara que la “franja de terreno” alinderada en 1.065,13 m², la habían adquirido 10 años atrás, esto es, desde el 16 de marzo de 1988, “fecha para la cual se dio en arrendamiento por parte de la sociedad demandante”14, por “prescripción adquisitiva ordinaria de dominio” , cuya porción “se encuentra debidamente definida y determinada en la pericia” rendida por el auxiliar de la justicia. Surtida la notificación por estado del auto admisorio de 20 de octubre de 2006 15, la Terminal de Transportes S.A. guardó silencio. A las personas indeterminadas se les designó curador ad litem, quien una vez posesionado contestó la demanda sin enervar lo pedido16. En defensa del “espacio público” compareció al proceso el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por lo que formuló demanda con apoyo en la figura de la intervención ad excludendum , orientada a solicitar la negativa a
pedido16. En defensa del “espacio público” compareció al proceso el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, por lo que formuló demanda con apoyo en la figura de la intervención ad excludendum , orientada a solicitar la negativa a declarar la pertenencia por la franja de terreno, dado que la misma era imprescriptible, lo que fuera negado en primera y en segunda instancia17, frente al hecho de que tal pedimento solo tuviera como propósito “intervenir en el proceso” , mas no ganar por usucapión. En escrito de 14 de abril de 2015, la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la reseñada entidad, pidió negar el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio deprecado, porque la franja de terreno objeto de deslinde y amojonamiento, era de uso público y, por ende, inembargable, inalienable e imprescriptible. La sentencia del a quo.
12 Ver folio 1 del cuaderno No. 10. 13 Ver folio 40 del cuaderno No. 10. 14 Ver folio 9 ib. 15 Ver folio 79 ib. 16 Ver folio 83 ib. 17 Véanse autos de 23 de mayo de 2007 y 11 de febrero de 2008, a folios 99 del cuaderno No. 1, y 4 y ss. del cuaderno No. 3.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
5 La señora jueza a quo negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y, por ende, la oposición al deslinde; ratificó la línea divisoria de los señalados predios de acuerdo con la diligencia de 14 de octubre de 2005; dispuso realizar el amojonamiento como se determinó en tal “ diligencia”, entregarle a la Terminal de Transportes la franja de terreno alinderada y ocupada por los actores, registrar el acta de deslinde y protocolizar el expediente, levantar la inscripción de la demanda y condenar en costas al extremo actor. Después de encontrar superado el tema de la vinculación de Urrego Delgado, arribó a dicha determinación, tras memorar los presupuestos del particular modo de prescripción adquisitiva que se invocó (la ordinaria), y concluir, luego de analizarlos individualmente, que los demandantes en pertenencia no demostraron tener “justo título”, pues la franja de terreno objeto de contienda no se encontraba en la Escritura Pública No. 3915 de 28 de octubre de 1994, como que en esta aparecían adquiridos únicamente 6.100 m², situación corroborada con el dictamen pericial suficientemente aclarado en la diligencia de 14 de octubre de 2005. Igualmente, descartó el reconocimiento de “prestaciones mutuas”, porque si una y otra parte se abstuvieron de alegar y demostrar mejoras, en manera alguna podría incurrir en el fenómeno de la “incongruencia”18.
El recurso de apelación. En desacuerdo con tal determinación, el procurador del extremo demandante en pertenencia la impugnó, en síntesis, fundamentado en que: a) la sentencia de primer grado no definió si el inmueble cuya prescripción adquisitiva pidió, era de uso público, privado o fiscal (esto último por ser explotado económicamente), lo que suponía la ausencia de legitimación de la Terminal de Transportes S.A. para demandar por no ser la propietaria del lote No. 12, facultad que, en su sentir, corresponde al Distrito Capital,
18 Ver folio 418 del cuaderno No. 10.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
6 representado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Pública; b) si mediante fallo de 8 de abril de 2013, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por la Defensoría del Espacio Público, ordenó que se le entregara a ésta la franja de terreno objeto de disputa, no podía el a quo disponer lo mismo en cabeza de la sociedad demandada; c) sí cuentan con “justo título” porque “los adquirentes del inmueble y ahora poseedores, les fue entregado… por… la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., primero en arrendamiento y luego” como “propietarios” bajo la institución traditio brevi manus, por lo que la con la escritura pública de compraventa cumplía el reseñado requisito. Por consiguiente, pidió revocar el fallo apelado para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia o, en su lugar,
la escritura pública de compraventa cumplía el reseñado requisito. Por consiguiente, pidió revocar el fallo apelado para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia o, en su lugar, dictar sentencia inhibitoria. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia19. De conformidad con los argumentos expuestos en el texto del recurso, el problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si la parte opositora al deslinde (demandante en pertenencia), probó los supuestos que exige el artículo 764 del C.C. para adquirir la fracción de terreno en disputa (1.065,13 m²) por prescripción ordinaria (pues alegó la posesión regular) y, por contera, abrirle paso a la prosperidad de la réplica que formuló en la diligencia de amojonamiento de 31 de octubre de 2005.
19 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01. M.P., dr. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 19 Ver folios 6 al 12 del cuaderno 4.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
7 Para dar respuesta a los argumentos de la parte recurrente, se hace necesario analizar, en primer lugar, si se encuentra demostrado el justo título para que se le declare propietaria de la aludida franja y, en segundo orden, si la Terminal de Transporte S.A. cuenta con legitimación para demandar por haber dejado de ser propietaria de la misma, al habérsela cedido al Distrito Capital, representado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. En cuanto a lo primero, aducen los opositores que cuentan con “justo título” para adquirir la fracción de terreno en disputa por prescripción ordinaria, con sustento en que la misma les fue entregada “por… la TERMINAL DE TRANSPORTES S.A., primero en arrendamiento y luego” como “propietarios” bajo la institución traditio brevi manus, por lo que la con la escritura pública de compraventa cumplían con el reseñado requisito. Sin embargo, pasa por alto la parte recurrente que para adquirir un bien por prescripción ordinaria se requiere posesión regular, esto es, precedida de un justo título –constitutivo o traslaticioy adquirida de buena fe (artículo 764 del C.C.), por el tiempo que reclaman las leyes, que para el caso de los bienes muebles es de tres años, y de cinco para los raíces (Ley 791 de 2002). En relación con el justo título la legislación colombiana no ha definido la figura como tal; no obstante, la jurisprudencia considera que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), por lo tanto un título es
considera que “en amplia acepción, por justo título se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisición del dominio, de manera originaria o derivativa” (XCVIII, pág. 52), por lo tanto un título es justo cuando es apto para adquirir el derecho. En el caso que ocupa la atención de la Sala, los opositores al deslinde invocaron como “título” de la franja de terreno objeto de contienda (1.065,13 m²), la Escritura Pública No. 3915 de 28 de octubre de 1994 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá aportada por su contraparte 20, pero en ella no aparece la reseñada fracción, como que en ese instrumento se encuentran adquiridos únicamente 6.100 m², metraje que coincide con lo plasmado en la oferta de compra de 19 de mayo anterior, que el propio
20 Folios 27 – 30 del cuaderno No. 7.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
8 demandante en pertenencia Libardo Téllez Lozano le hiciera a la Terminal de Transportes S.A.21, sin que lo ocupado (1.065,13 m²), según quedó claro en la diligencia de deslinde y amojonamiento de 14 de octubre de 2005 (en la que el resultado del levantamiento topográfico realizado arrojó 7.165.13 m²)22, comportara lo que fuera materia de negociación, en tanto que , ha dicho la Corte, en “lo atinente a ‘invadir’ terrenos que no le pertenecen al invasor, excluye, desde luego, la creencia de que lo ampara un título de dominio”23. (Se resalta).
“lo atinente a ‘invadir’ terrenos que no le pertenecen al invasor, excluye, desde luego, la creencia de que lo ampara un título de dominio”23. (Se resalta). En este orden de ideas, se colige que los señores Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González y Libardo Téllez Lozano, no se pueden tener como poseedores regulares de la franja de terreno cuya usucapión suplicaron y, por consiguiente, no puede prosperar su pretensión de prescripción ordinaria, en virtud de que carecen de justo título, lo cual, desde luego, torna innecesario e improcedente, cualquier pronunciamiento adicional en punto a la buena fe, el tiempo o, si se quiere, hasta las probanzas recaudadas en el decurso de este proceso ordinario (artículo 306 del C. de P. C.). En cuando a lo segundo, vale decir, la falta de legitimación que le enrostra el apelante a la Terminal de Transporte S.A., se tiene que los demandados Elizabeth García de Rodríguez, Benjamín Hurtado González, Libardo Téllez Lozano , aunque con excepciones y oposición tempestivas, formularon un nuevo cuestionamiento contra la pretensión de deslinde y amojonamiento que no fue esgrimido ni en su réplica a la demanda, ni en su libelo de pertenencia, respecto del cual la sociedad demandante (Terminal de Transportes S.A.) no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Téngase en cuenta, además, que la legitimación para incoar la acción de deslinde y amojonamiento, tal como lo precisa el artículo 460 del C. de P. C., está en cabeza del propietario del bien inmueble, el usufructuario, el nudo propietario y el comunero,
acción de deslinde y amojonamiento, tal como lo precisa el artículo 460 del C. de P. C., está en cabeza del propietario del bien inmueble, el usufructuario, el nudo propietario y el comunero, incluso el poseedor material puede iniciar este proceso, pero es necesario que lleve como poseedor más de un año, sin que del
21 Ver folios 216 y 217 ib. 22 Ver folio 250 ib. 23 CSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de febrero de 2012, exp. No. 1998-00240-01.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
9 certificado de tradición y libertad del lote No. 12 aportado a la demanda (50C-674617; fl. 31 cdno. No. 7), se advirtiera titular de derecho de dominio distinto a la Terminal de Transportes S.A., de suerte que, para los solos efectos de determinar la legitimación en la causa por activa en el proceso especial, inocuo resultaría establecer si con posterioridad a la presentación del libelo introductorio el bien fue destinado a un uso público o fiscal. Refrendando lo anterior, la Defensoría del Espacio Público, en su informe de 31 de marzo de 2015 (puesto en conocimiento de las partes por este Tribunal mediante auto de 25 de junio de 2015, sin pronunciamiento alguno) señaló que “todas las zonas de
cesión demarcadas en el plano F298/4-07” , entre ellas el “PARQUEADERO PÚBLICO CESIÓN 1: con un área de 4.300 m²; 50C-674617”, “ son de propiedad del Terminal de Transportes S.A.”24 (Se resalta). Cosa distinta es que al ser considerado el predio como zona cesión al Distrito Capital, según se deduce tanto del registro realizado el 5 de octubre de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-674617 respecto de la Escritura Pública No. 5070 de 23 de septiembre anterior 25 contentiva de la “cesión obligatoria de zonas de destino a uso público”, así como del estudio de títulos realizado por la Defensoría del Espacio Público, se cree la obligación para el propietario, como titular del derecho de dominio, de sanearlo, de acuerdo con la planimetría aprobada por las autoridades de la ciudad, con el propósito de realizar una entrega conforme al ordenamiento urbano diseñado. Al punto, el artículo 276 del Decreto 190 de 22 de junio de 2004 (vigente desde antes de haberse formulado la demanda de pertenencia como oposición al deslinde - 31 de octubre de 2005-) , precisó que: “ Para todos los efectos legales, las zonas definidas como de uso público en los proyectos urbanísticos aprobados por las autoridades competentes y respaldados por la correspondiente licencia de urbanización, quedarán afectas a este fin específico, aun cuando permanezcan dentro del dominio privado , con el solo señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos” , lo que supone que
24 25 Ver a folio 33 vto. del oficio No. 2015EE4173 allegado el 14 de abril de 2015 por parte del
señalamiento que de ellas se haga en tales proyectos” , lo que supone que
24 25 Ver a folio 33 vto. del oficio No. 2015EE4173 allegado el 14 de abril de 2015 por parte del Departamento Administrativo del Espacio Público.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
10 sea perfectamente posible que sin perderse el “dominio privado” sobre el predio, apenas natural se afecte el mismo al “uso público”, lo que derrumba el argumento del censor según el cual un bien no puede calificarse al mismo tiempo como de “dominio privado” y de “uso público”. (Se resalta). Ahora, que si el inmueble recibe una ganancia por la explotación de un parqueadero, lo que en sentir del recurrente convierte el bien de “uso público” en “fiscal”, conviene memorar que no se probó la mentada explotación económica a instancia de un particular distinto a su extremo demandado, cuya deficiencia probatoria en este aspectos de ordinario termina gravitando en su contra con arreglo al artículo 177 del C. de P. C., y si se aceptara lo contrario, no podría obviarse que, en todo caso, de acuerdo con el artículo 278 del citado Decreto: “ las entidades del Distrito Capital a cuyo cargo estén las zonas recreativas de uso público y las zonas viales, podrán contratar o convenir con particulares la administración, el mantenimiento y el
aprovechamiento económico de las zonas viales y recreativas de uso público, incluidas las zonas de estacionamientos y el equipamiento colectivo que hacen parte integrante de las cesiones obligatorias gratuitas al Distrito capital, ajustándose a los mecanismos legales que se fijen para el caso.” (Se resalta). Lo anterior, desde luego, despeja la duda que expresó el apelante en torno a la falta de claridad de la destinación del bien, requerida para determinar la “legitimidad” de la Terminal de Transportes S.A. Ahora, al margen de que el censor no reparó en su alzada en los argumentos que planteó al finalizar la diligencia de deslinde de 14 de octubre de 2005, pertinente se aviene precisar que en lo que toca a la indebida la notificación de Luis Miguel Urrego Delgado y a que este proceso no debió ser de “deslinde y amojonamiento, sino… de… cabida de los diámetros y de la longitud del bien entregado en venta…” , esos temas quedaron clausurados mediantes autos de 6 de febrero (fls. 15 – 19 del cuaderno No. 2) y 20 de abril de 2006 (fls. 62 a 65 del cuaderno No. 4), proferidos en primera y en segunda instancia, respectivamente, por lo que inocuo resulta su estudio.Sentencia en el proceso No. 110013103040199800011 04
Clase: Pertenencia adelantado como oposición dentro del proceso especial de Deslinde y Amojonamiento.
11
Puestas de este modo las cosas, el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, con la correspondiente condena en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados.
Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante.
Liquídense. El Magistrado sustanciador señala como agencias en derecho la suma de $4500.000. NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103040199800011 04) -Ausente con excusaJORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Rad. No. 110013103040199800011 04)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103040199800011 04)