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TSDJ BOG SC - 11001310304020020574 01-(14-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310304020020574 01-(14-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Prescripción adquisitiva de dominio de bien embargado. Procedencia Justo título .posesión irregular niega pretensión

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá D. C., Catorce de Julio de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 11001310304020020574 01.

RAD. INTERNA 1809.

PROCEDENCIA : JUZGADO 40 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA.

DEMANDANTE : LUZ MARINA CASTRO DE GUERRERO

DEMANDADO : CLARA INES MORENO DE CIFUENTES

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO (PERTENENCIA).

MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y

APROBACIÓN PROYECTO : ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTESLa señora LUZ MARINA CASTRO DE GUERRERO, a través de apoderado judicial, instauró demanda de pertenencia, contra la señora CLARA INES MORENO DE CIFUENTES, y contra las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho para intervenir en el proceso, con el fin de que se declarara que había adquirido, por prescripción adquisitiva ordinaria, el derecho de dominio sobre el bien inmueble de ubicado en la carrera 14 No. 151-19, inmueble que hace parte del edificio Trifamiliar EL CEDRAL DE LA URBANIZACION CENTRO

sobre el bien inmueble de ubicado en la carrera 14 No. 151-19, inmueble que hace parte del edificio Trifamiliar EL CEDRAL DE LA URBANIZACION CENTRO GOLF CLUB, de esta ciudad, constituido en propiedad horizontal mediante escritura publica No 5515 del 28 de julio de 1980 suscrita ante la notaria noventa del circuito de Bogotá, aclarada y ratificada por escritura publica No 4601 del 24 de noviembre de 1980 de la notaria catorce de Bogotá. Bien inmueble que se encuentra alinderado en al escritura publica de venta del 2 de diciembre de 1992 allegada al proceso (folios 5 a 16 cuaderno 1) y en la demandada (folio 44, 45 y 46 cuaderno 1). por haberlo poseído en forma material, quieta, pacífica, en forma pública, por más de 10 años continuos e ininterrumpidos con ánimo de señor y dueño. Así mismo, solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria de la oficina norte de la ciudad de Bogotá y condenar en costas del proceso a la parte demandada. Fundamentó las pretensiones de la demanda, en los hechos que a continuación se resumen: 1º. Que los demandantes en calidad de compradores celebraron contrato de compra venta con la señora CLARA INES MORENO DE CIFUENTES mediante escritura No1738 del 2 de diciembre de 1992 de la notaria 39 de Bogotá., quien

vendió la casa de habitación ubicada en la carrera 14 N° 15119 inmueble que hace parte del edificio Trifamiliar EL CEDRAL DE LA URBANIZACION CENTRO GOLF CLUB, de esta ciudad. Que los demandantes habían celebrado un contrato de promesa de compra venta con la señora CLARA INES MORENO DE CIFUENTES, el 30 de abril de 1992, mediante el cual los primeros se comprometen a pagar la suma de $30’000.000 y la prometiente vendedora se comprometía a transferir los derechos plenos de dominio y posesión que tenía y ejercía sobre el bien antes mencionado. Que en la promesa celebrada entre las partes, se había convenido que la entrega del inmueble se haría el día 5 de agosto de 1992; sin embargo, dicha entrega se anticipó para el día 10 de mayo del mismo año, fecha en la cual los actoresrecibieron el inmueble y entraron en posesión hasta el 05 de junio de 2002 fecha de presentación de la demanda, y allí han residido en el inmueble, han realizado reparaciones y mejoras locativas para la conservación del bien, cancelado el valor de los servicios públicos, impuestos, lo mismo que el pago de la administración de la copropiedad y en general todos aquellos actos inherentes al animo y señorío propios de su calidad de poseedores la cual ostentan los demandantes desde dicha fecha ( 10 de mayo de 1992), a mas de que el valor del contrato fue cancelado por los compradores. La demandada se comprometió a realizar el registro de la escritura en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos, obligación que esta no pudo

cumplir por cuanto el inmueble objeto de la compra venta se encontraba embargado por el Banco Central Hipotecario, por lo que fue necesario para efectos del saneamiento , cancelar la deuda que la demandada tenía con el Banco Central Hipotecario, por lo cual los demandantes se vieron en la necesidad de pagar en efectivo el saldo pendiente que estaba representado en un apartamento de propiedad de los mismos, la suma de doce millones ciento cincuenta mil pesos($12’150.000), incluyendo $150.000 para gastos notariales. Que teniendo la vendedora la obligación de realizar la entrega de la escritura debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos a los compradores a mas tardar en el mes de diciembre de 1992, la vendedora del inmueble no cumplió con dicha obligación pese al pago de la deuda al Banco Central Hipotecario y no obstante haber sido ordenado la cancelación del embargo por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, ese gravamen aún persiste. Que la posesión que se invoca, por los demandantes, procede de justo titulo traslaticio de dominio contenido en la escritura publica 1738 del 2 de diciembre de 1992, posesión que ha sido adquirida de buena fe, la que ha sido durante 10 años, en forma continua, visible e ininterrumpida y con vigorosa apariencia de titularidad y publico señorío sobre el bien inmueble ACTUACION PROCESAL SURTIDA La demandada fue admitida mediante auto del 18 de junio de 2002 y en dicha determinación se ordenó correr traslado a la parte demandada, a mas de que se

previo el emplazamiento de todas las personas que se creyeran con derechossobre el bien inmueble materia de la acción, en la forma determinada por el numeral 6º del articulo 407 del C. de P. C. Notificada personalmente la demanda del auto admisorio, en su oportunidad descorrió el traslado, aceptando hechos de la demanda, allanándose a la pretensión primera y no oponiéndose a las dos restantes. Surtido el emplazamiento de las personas indeterminadas, se les designo curador ad litem, con quien se surtió el enteramiento personal del auto que admitió la demanda, diligencia que se llevo a cabo el 11 de octubre de 2002(folio 79 cuaderno 1). En tiempo el auxiliar de la justicia presento escrito de contestación de la demanda, Haciendo pronunciamiento sobre los hechos , señalando que estos no le constan, a las pretensiones que no encuentra medio idóneo que pueda acatarlas, ya que las mismas permiten junto a las pruebas documentales aportadas y las que se deberán practicar, determinar si se dan los presupuestos para la prescripción extraordinaria(sic) adquisitiva de dominio. A través de proveído del 19 de noviembre de 2002, el juzgado abrio el proceso a pruebas y vencido dicho termino probatorio, mediante providencia del 23 de abril de 2003, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, ocasión en la cual la parte actora hizo uso de dicha facultad, para reiterar, después de analizar el asunto y las pruebas, la declaratoria de pertenencia.

LA SENTENCIA DEL JUZGADO El a quo, una vez realizado el recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, y de encontrar presentes los presupuestos procesales, procedió al estudio de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de prescripción ordinaria adquisitiva del dominio. La figura de la prescripción cumple con dos funciones, trascendentales, en la vida jurídica; una adquisitiva y la otra extintiva, según lo pregona el articulo 2512 del Codigo Civil. La adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a lasexigencias legales, mientras que la extintiva es una forma de extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los requisitos de ley. Se encuentran legitimados en la causa por activa, para invocar la acción de pertenencia las siguientes personas: A) quien haya poseído el bien por mas de 10 años continuos o 3años y cuando se trata de vivienda de interés social y tenga justo tituloprescripción ordinaria- (artículo 2528 del C.C., vigente para la época en que se presentó la demanda y el artículo 51 de la ley 9°de 1989)..... El a quo Advirtió que para la pretensión que la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio como la pretendida en el presente caso, se requiere acreditar por cada uno de los demandantes los siguientes presupuestos: 1) posesión regular en el

demandante, que es la que procede de justo titulo y ha sido adquirida de buena fe 2) Que la posesión se prolongue por el termino de 10 años, en forma interrumpida. Estos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. De conformidad con los antecedentes del caso el a quo se pronunció en relación con los requisitos exigidos por la ley de la siguiente manera: En relación con el primer requisito, determino que no se trataba de un justo titulo debido a que a pesar de provenir de la verdadera propietaria, hizo falta la tradición, toda vez que no fue registrado, esto debido a que sobre el bien objeto del negocio jurídico se hallaba embargado, desde antes que se elevara la escritura publica la promesa de venta del inmueble objeto de la usucapión, como se evidencia en la anotación Nº 20 del folio de matricula inmobiliaria.(folio 28 cuaderno1) Por que de acuerdo a lo previsto en el articulo 2518 del C.C. “se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio humano, y sean poseído con las condiciones legales…” por lo que el juzgado considero que el bien se encontraba fuera del comercio humano toda vez que se encontraba embargado, razón por la cual no accede a las pretensiones, ya que el objeto sobre el cual recae la pretensión se torna ilícito, por la vigencia de la

cautela mencionada. El articulo 766 ibidem considera que no es justo titulo... “3. el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debió ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido”. Por su parte el articulo 1741 ejusdem establece que “es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y calidad o estado de las partes.A su vez, el articulo 1741 de la misma obra considera como nulidades absolutas, la “producida por un objeto o causa ilícita…”; y el artículo 1521dispone que, “ hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. de las que no estén el comercio. 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Hecho que no se acredito, por lo que la ilicitud del objeto de dicho negocio, siguió campeando en el terreno jurídico. Por todo lo anterior considero el A quo, no acceder a las pretensiones de la parte actora ya que no se puede predicar como justo titulo el invocado en el proceso, y como consecuencia de lo anterior no se cumple con el primer requisito para la prosperidad de la acción incoada.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el apoderado del demandante, que el fallador de primera instancia erra al

restarle validez al titulo aducido en la demanda diciendo que “no se trata de un justo titulo ya que a pesar de provenir de la verdadera propietaria, hizo falta la tradición toda vez que no se registro…”, aduce el recurrente que debe haberse producido el registro de la tradición como lo menciona en la sentencia, se habría perfeccionado la enajenación del inmueble (Art.749 del C.C.), y que la acción impetrada seria innecesaria e inútil. Afirma el recurrente que la ley no exige que para que un titulo de venta sea considerado justo deba registrarse en la oficina de instrumentos públicos, puesto que este es solo un requisito de inscripción necesario para transferir el dominio de los bienes raíces, más no para determinar lo justo e injusto del titulo como tal. También manifiesta la parte apelante que el juzgado falla al entrar a valorar la validez del negocio de compraventa, debido a que considera que lo que se esta discutiendo en el proceso es la acción de pertenencia, y no la ilicitud de dicho negocio. Y afirma que no hay ilicitud en cuanto al objeto del contrato de suscrito entre las partes por cuanto ese consistía en transferir el dominio por una parte y en adquirirlo por la otra para lo cual era necesaria la inscripción, caso en el cual la misma ley exige la obligación al vendedor de salir a sanear los vicios ocultos y redhibitorios del inmueble al igual que los actos perturbatorios de la posesión material. Asimismo sostiene que si la venta de cosa ajena es valida, por que no valdría la

venta de cosa propia cuando esta se hace de buena fe; entonces no ve por que lapropietaria del inmueble tenga que solicitar autorización judicial para enajenarlo más aún si ésta presume la terminación judicial del proceso que origino el embargo. Recalca el recurrente que la licitud validez-ilicitud o invalidez-ilicitud del objeto del acuerdo de voluntades consagrado en el acto o contrato entre las partes no resulta relevante para la procedibilidad de la acción de pertenencia, ni para su declaratoria, pues basta que se den los elementos exigidos por las normas del Código Civil en relación con el modo de adquirir el dominio, la forma como debe darse la posesión adquisitiva, y como opera la prescripción, lo mismo que el termino de la posesión, los efectos de la sentencia judicial que declara la prescripción, sentencia que hace las veces de escritura de propiedad ya que dicha sentencia sirve de titulo una vez registrado en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y se constituye en justo titulo. Planteado lo anterior, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De la documentación obrante al proceso se determina plenamente la legitimación formal en la causa, tanto por activa como por pasiva; y los denominados presupuestos procesales, esto es, competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, se encuentran a cabalidad cumplidos; así mismo, revisada la actuación no se encuentra vicio o causal de nulidad alguna, que pueda invalidar total o parcialmente la actuación surtida o que conlleve a decisión inhibitoria; por ello es procedente continuar con

el estudio de la cuestión debatida. En el caso que se analiza, se ejercita la acción de declaración de pertenencia, por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Según el artículo 2512 del Código Civil: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.” El precepto anterior comprende tanto el modo de adquirir los derechos reales, como el modo de extinguir las obligaciones en general. La prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir el dominio y los demás derechos realesajenos, mediante la posesión que, una persona distinta de sus titulares, ejerza sobre las cosas en que éstos derechos recaen, por el tiempo y con los demás requisitos señalados por la misma ley. El artículo 2527 del Código Civil, consagra como clases de prescripciones para acceder por este modo al dominio de los bienes, la ordinaria y la extraordinaria, que requieren de diferentes requisitos para su configuración. A su vez el artículo 2513 ibídem, pone de presente que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla sin que sea procedente decretarla de oficio, y conforme a la jurisprudencia se ha establecido que a todo aquél que invoque el modo de la prescripción, bien ordinaria o extraordinaria, para acceder al dominio

de un bien, le asiste la carga de probar que cumple todos y cada uno de los presupuestos de esta acción: “De otra manera no está legitimado en causa y su demanda no puede prosperar” (C.S.J., Cas. Civil, sent. oct. 18/62). Al invocar el actor como pretensión la prescripción adquisitiva ordinaria del dominio, ha de señalarse que esta requiere para su prosperidad, según nuestra legislación Civil, interpretada y aplicada por la jurisprudencia, el lleno de los siguientes requisitos: 1Que el bien sea susceptible de adquirir por prescripción. 2Buena fe. 3Posesión regular que se haya extendido por un término no inferior a 10 años, tratándose, como en el presente caso, de bienes inmuebles. 4Tradición formal de la propiedad y justo título.

Veamos:

1. QUE LA PROPIEDAD DEL BIEN SEA SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION Para determinar la presencia de este presupuesto, es necesario precisar queson susceptibles de adquirir por prescripción, conforme a las disposiciones legales vigentes, las cosas corporales, raíces o muebles que están en el comercio, con las excepciones que establecen la Constitución Nacional y la misma ley. Aquellas son: Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determinen las leyes, al tenor de lo previsto por el artículo 63

de la Constitución Política de Colombia. Los bienes de propiedad de las entidades de derecho público y los baldíos son igualmente imprescriptibles, según lo prohiben el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 61 del Código Fiscal, respectivamente. Así mismo, se tendrán en cuenta las limitaciones consagradas en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1.994. De las pruebas recaudadas, específicamente del certificado de tradición – folio 28 -, correspondiente al predio distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.50N575028, se establece en la historia registral en la anotación Nº 20 que dicho bien se encontraba embargado por el Banco Central Hipotecario para la fecha en que se realizó la promesa de compraventa, y como en la que se elevo a escritura publica, con lo cual se determina, de acuerdo al sistema de registro, que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra fuera del comercio, debido al embargo judicial que dicho bien y que aún ostenta, y por ello se enmarca en las excepciones consagradas para los bienes que no se pueden adquirir por prescripción, atrás señaladas, y no se cumple el primer presupuesto de la acción.

2. BUENA FE Este presupuesto frente a la acción pretendida encuentra sustento jurídico en el artículo 764 del Código Civil, que consagra que posesión regular, que es la necesaria para la prescripción ordinaria, es la que procede de justo título y ha sido

adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. El artículo 768 de la obra citada, define la buena fe como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio; buena fe que se presume (artículo 769 del Código Civil, enconcordancia con el artículo 83 de la Carta Magna) excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. De acuerdo a lo anterior y no probado en el proceso mala fe en la demandante, se establece el cumplimiento del segundo presupuesto necesario para la configuración de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, sin dejar de lado que en determinadas circunstancias la buena fe no puede desligarse de la existencia de título constitutivo o traslaticio de dominio (artículo 765 ibídem), este último que también es requisito necesario para la prosperidad de la acción.

3. POSESION REGULAR QUESE HAYA EXTENDIDO POR UN

TERMINO NO INFERIOR A DIEZ AÑOS, Y 4. TRADICION FORMAL DE LA PROPIEDAD Y JUSTO TITULO Sobre la posesión, señala el artículo 762 del Código Civil, que: “... es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. ”El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Del contenido de la norma se derivan dos elementos que la constituyen: EL CORPUS Y EL ANIMUS. EL CORPUS es el elemento objetivo y externo, configurado por la tenencia, la aprehensión material de la cosa. EL ANIMUS, es el

Del contenido de la norma se derivan dos elementos que la constituyen: EL CORPUS Y EL ANIMUS. EL CORPUS es el elemento objetivo y externo, configurado por la tenencia, la aprehensión material de la cosa. EL ANIMUS, es el elemento intelectual, subjetivo, consiste en la voluntad, la intención de tener la cosa como dueño. En cuanto al tiempo de la posesión, sin tener en cuenta el calificativo de regular, se observa que de la diligencia de inspección judicial y testimonios recaudados (folios 87 al 98 cuaderno 1) fácilmente se deduce que el demandante ha superado ostensiblemente el término de los 10 años de posesión que exige la ley, puesentró en posesión material de los predios 10 mayo de 1992, fecha en la que hizo la entrega del inmueble por parte de la vendedora. Con relación a que dicha posesión haya sido regular y que se cumpla el cuarto presupuesto necesario para la prosperidad de la acción, esto es, tradición formal de la propiedad y justo título, se determina que: Como atrás quedó reseñado, posesión regular, es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. De acuerdo a lo anterior y a lo consagrado en el artículo 764 del Código Civil: “Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular” y que “Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición”. Por consiguiente, se hace necesario el cumplimiento de las dos preposiciones (que proceda de justo título y ser adquirida de buena fe) para que se configure la posesión regular, aparte de la tradición de la cosa. Según el artículo 765 del Código Civil, justo título es aquél constitutivo o traslaticio

(que proceda de justo título y ser adquirida de buena fe) para que se configure la posesión regular, aparte de la tradición de la cosa. Según el artículo 765 del Código Civil, justo título es aquél constitutivo o traslaticio de dominio; constitutivos como la ocupación, la accesión y la prescripción; traslaticios los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta y la donación entre vivos. Así mismo, pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Con relación a lo consagrado en el artículo 764 del Código Civil, respecto a que “Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición”, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de diciembre de 1.979, expuso: “Al exigírsele finalmente al poseedor regular que se haya realizado la tradición, este presupuesto es indispensable cuando el título invocado es de aquellos que la ley denomina traslaticios de dominio, como la venta, la permuta, la donación entre vivos, la dación en pago, el aporte en sociedad, la transacción respecto del objeto no disputado, etc.“Por consiguiente, cuando la posesión toma punto de partida en uno de los títulos traslaticios antes enumerados, para que asuma el carácter de regular no sólo es necesario que el título sea justo y que haya sido adquirido de buena fe, sino que requiere la realización de la tradición, la cual se presume que ocurrió en

algunos eventos respecto de bienes muebles, al preceptuar el último inciso del artículo que “la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que esta haya debido efectuarse por la inscripción del título o sea, que tratándose de inmuebles no se presume, puesto que sólo se configura con su registro”.

Para establecer el cumplimiento de los presupuestos mencionados es necesario retomar el cardumen probatorio, encontrando en primer lugar que se bien es cierto que el bien objeto de este caso fue adquirido por la demandante de la verdadera propietaria, tal como lo afirma el apoderado de la parte demandante, no es menos cierto que no se realizo la tradición, debido a que no se pudo registrar, con lo cual se desprende que el titulo adjuntado con la demanda carece de uno de los presupuestos, como lo es la tradición, por lo que no se puede considerar como justo titulo. Es preciso anotar, que si bien es cierto que el fin pretendido en el proceso es la declaración de pertenecía y no la ejecución del contrato o la resolución de este, para que el mencionado negocio se pueda considerar como justo titulo, por lo menos de debe llenar los requisitos de validez de cualquier acto o negocio jurídico, y no como lo pretende hacer creer el recurrente, al manifestar que no importa la validez del contrato para que este sea tenido como justo titulo. Además, tal como lo sostiene la Honorable Corte Suprema De Justicia que “mientras no se realice la inscripción de la escritura publica de un inmueble, dicho documento no constituye justo título”, por lo cual se pruebe la tradición del bien en cabeza de dicha parte, vale decir, bien a título traslaticio de dominio como la venta, la permuta, la donación, dación en pago o aporte en sociedad; o constitutivo

documento no constituye justo título”, por lo cual se pruebe la tradición del bien en cabeza de dicha parte, vale decir, bien a título traslaticio de dominio como la venta, la permuta, la donación, dación en pago o aporte en sociedad; o constitutivo como la accesión, entre otros.

Determinada la ausencia de justo título, no existe en consecuencia, transmisión del dominio, deduciéndose una posesión evidentemente irregular; circunstancia que impide declarar lo invocado por la parte actora, esto es, la prescripción ordinaria; razón suficiente para acoger las consideraciones del juez del conocimiento, en el sentido de negar la pretensión de la demanda.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión regresen las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su cargo. TERCERO.- Costas de esta instancia a cargo de la parte actora. Tásense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001310301619932924 01.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001310301619932924 01.EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310301619932924 01.

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