🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103040200500297 01-(13-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103040200500297 01-(13-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá D.C., Trece de Enero de Dos Mil Seis Magistrada Ponente: MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO Rad. No.: 110013103040200500297 01.

Ref.: Proceso ORDINARIO.

Demandante: MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO Y

OTROS.

Demandado: JOSÉ ARMANDO MERCHÁN.

Motivo de la decisión: APELACIÓN AUTO.

Aprobación: 13 de Diciembre de 2005

Decide el Tribunal el recurso ordinario de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra el proveído del veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó el libelo introductorio.2

I. ANTECEDENTES: Obrando a través de procurador judicial debidamente constituido para el efecto, los señores MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, quien actúa en nombre propio además en representación de su hija menor LIS MILIBETH MURILLO QUINTO, JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO , impetraron demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de JOSÉ ARMANDO MERCHÁN, para que se declaren las siguientes o similares declaraciones y condenas:

PRINCIPALES

1. Declare usted viciado de NULIDAD ABSOLUTA el CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE o DE DERECHOS SUCESORALES, suscrito en documento privado por el demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN, como comprador; y MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y, además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO

QUINTO; los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON

LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO,

como vendedores, el día 26 de septiembre de 2001 en la ciudad de Bogotá, D.C., cuyo objeto recayó sobre el inmueble marcado en la nomenclatura urbana con el número 31-32 de la Calle 8ª. de la ciudad de Bogotá, en el punto llamado EL EGIDO, lote de terreno, junto con todas sus edificaciones y con una cabida de 85.40 Mts. 2, cuyos linderos se expresaron en el contrato(...), en razón de haberse omitido la formalidad legal prevista, en razón de su naturaleza, para esta clase de contratos, vale decir, el haberlo vertido en un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º. del artículo 1.857 del Código Civil en concordancia con la preceptiva del Art. 1741 ibídem”.

2. Como consecuencia de tal declaratoria, sírvase ordenar las restituciones mutuas a que tienen derecho las partes, esto es, volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el contrato nulo. En consecuencia, Condene al demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN a restituir a favor de MARÍA CELSA

a que tienen derecho las partes, esto es, volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el contrato nulo. En consecuencia, Condene al demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN a restituir a favor de MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y, además, en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y de los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO el mismo inmueble, ubicado en la Calle 8 No. 31-32 de esta ciudad, junto con los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir dicho inmueble con mediana inteligencia y actividad, de haber estado en manos de los demandantes, desde que se hizo la entrega real y material del mismo, o sea, desde el 26 de Septiembre de 2.001 y hasta cuando la señalada restitución se verifique. De otro lado, Condénese a MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO en su propio3 nombre y, además, en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y de los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO a que restituyan a favor de JOSÉ ARMANDO MERCHAN la parte del precio efectivamente recibida junto con sus intereses civiles, exigibles desde

que recibieron tales sumas, y hasta cuando se verifique dicha restitución”.

3. Que se decrete que demandantes y demandado podrán compensar las sumas resultantes de las restituciones mutuas, es decir, el monto de los frutos naturales y civiles que produjo el inmueble con el monto del precio a restituir, y que se establezca dicha compensación con saldo a favor de unos o del otro en la respectiva sentencia”.

4. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en razón de la tramitación del presente proceso.

SUBSIDIARIAS: 5. (...) declare usted viciado de NULIDAD ABSOLUTA el posible CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE o PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES, suscrito en el aludido documento privado, por el demandado JOSÉ ARMANDO MERCHAN, como comprador, y MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y, además, en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y de los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO, como vendedores, el

día 26 de Septiembre de 2.001 en la ciudad de Bogotá D.C., cuyo objeto recayó sobre el inmueble marcado en la nomenclatura urbana con el número 31-32 de la calle 8ª. de la ciudad de Bogotá, en el punto llamado EL EGIDO, lote de terreno, junto con todas su edificaciones y con una cabida de 85.40 Mcts. 2, cuyos linderos se expresaron en el contrato (...), en razón de no haberse determinado el contrato prometido de tal suerte que para perfeccionarlo solo faltare la

junto con todas su edificaciones y con una cabida de 85.40 Mcts. 2, cuyos linderos se expresaron en el contrato (...), en razón de no haberse determinado el contrato prometido de tal suerte que para perfeccionarlo solo faltare la tradición de la cosa o las formalidades legales, toda vez que los linderos del inmueble vertidos en el documento privado fueron incorrectos e incompletos, como se puede apreciar del simple cotejo de ellos en el título de adquisición, estando así, ausente el requisito concurrente previsto en el numeral 4º. del Artículo 89 de la Ley 153 de 1.887, que derogó el Art. 1.611 del C.C.”.

6. Como consecuencia de tal declaratoria, sírvase ordenar las restituciones mutuas a que tienen derecho las partes, esto es, volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el contrato nulo. En consecuencia, Condene al demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN a restituir a favor de MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y, además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y de los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO el mismo inmueble,

ubicado en la Calle 8 No. 31-32 de esta ciudad, junto con sus frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir dicho inmueble con meridiana inteligencia y actividad, de haber estado en manos de los demandantes, desde que se hizo la entrega real y material del mismo, o sea, desde el 26 de Septiembre de 2.001 y hasta cuando la señalada restitución se verifique. De

inteligencia y actividad, de haber estado en manos de los demandantes, desde que se hizo la entrega real y material del mismo, o sea, desde el 26 de Septiembre de 2.001 y hasta cuando la señalada restitución se verifique. De otro lado, Condénese a MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio4 nombre y, además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y de los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO a que restituyan a favor de JOSÉ ARMANDO MERCHÁN la parte del precio efectivamente recibida, junto con sus intereses civiles, exigibles desde que recibieron tales sumas, y hasta cuando se verifique dicha restitución”.

7. Que se decrete que demandantes y demandado podrán compensar las sumas resultantes de las restituciones mutuas; es decir, el monto de los frutos naturales y civiles que produjo el inmueble con el monto del precio a restituir, y que se establezca dicha compensación con saldo a favor de unos o del otro en la respectiva sentencia.

8. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en razón de la tramitación del presente proceso”.

9. En subsidio de las anteriores declaraciones y condenas, sírvase su Señoría declarar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compraventa de inmueble o de derechos sucesorales aludido en la pretensión primera de esta demanda, en razón de la irrefragable ausencia de una previa LICENCIA JUDICIAL, y su REMATE EN PÚBLICA SUBASTA, requisito éste que la ley prescribe para el valor del mismo, cuando, como en el presente caso, en el contrato referido en la

de la irrefragable ausencia de una previa LICENCIA JUDICIAL, y su REMATE EN PÚBLICA SUBASTA, requisito éste que la ley prescribe para el valor del mismo, cuando, como en el presente caso, en el contrato referido en la pretensión primera de esta demanda, se dispuso sin tales requisitos, por parte de MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO bienes de la menor LIS MILIBETH MURILLO QUINTO, nacida el 18 de Julio de 1.989, quien para la época de celebración del mentado negocio jurídico, contaba con apenas 12 años de edad, siendo aún menor de edad, de conformidad con lo previsto en el Art. 03 del Código Civil en concordancia con el Art. 1º de la Ley 67 de 1.930, y con lo preceptuado en los artículos 1.740 y 1.741 del C.C.

10. Como consecuencia de tal declaratoria, sírvase ordenar las restituciones mutuas a que tienen derecho las partes, esto es, volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el contrato nulo. En consecuencia, Condenar al demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN a restituir a favor de MARIA CELSA QUINTO MURILLO, en su propio nombre y además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y de los señores JOSETH

STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR

KLEYDERMAN MURILLO QUINTO el mimo inmueble, ubicado en la calle 8 No.

31-32 de esta ciudad, junto con los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir dicho inmueble con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos de los demandantes, exigibles desde que se hizo entrega real y material del mismo, o sea, desde el 26 de Septiembre de 2.001 y hasta cuando la señalada restitución se verifique. De otro lado Condénese a MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y a los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO a que restituyan a favor de JOSE ARMANDO MERCHAN la parte del pecio efectivamente recibida, junto con sus intereses civiles, exigibles desde que recibieron tales sumas, y hasta cuando se verifique dicha restitución.5

11. Que se decrete que demandantes y demandado podrán compensar las sumas resultantes de las restituciones mutuas, es decir, el monto de los frutos naturales y civiles, con el monto del precio a restituir, y que se establezca dicha compensación con saldo a favor de unos o del otro en la respectiva sentencia.

12. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generen en razón de la tramitación del presente proceso.

13. En subsidio de las anteriores, es decir, en el evento de no prosperar las pretensiones de invalidez e ineficacia del referido contrato, sírvase declarar la

RESOLUCIÓN del contrato celebrado por el demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN, como comprador, y MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y a los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO, como vendedores, el día 26 de Septiembre de 2.001 en la ciudad de Bogotá, D.C., cuyo objeto recayó sobre el inmueble marcado en la nomenclatura urbana con el número 31-32 de la Calle 8ª. de la ciudad de Bogotá, en razón del incumplimiento del demandado en el oportuno pago de la parte del precio, conforme a lo convenido en el literal b) de la cláusula segunda del mismo.

14. Como consecuencia de tal declaratoria, sírvase ordenar las restituciones mutuas a que tienen derecho las partes, esto es, volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el contrato nulo. En consecuencia, Condene al demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN a restituir a favor de MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, en su propio nombre y además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y a los

señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO

QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO el mismo inmueble, ubicado en la Calle 8ª No. 31-32 de esta ciudad, junto con los frutos naturales y civiles producidos o que hubiere podido producir dicho inmueble con mediana inteligencia y actividad de haber estado en manos de los demandantes, exigibles desde que se hizo la entrega real y material del mismo, o sea, desde el 26 de Septiembre de 2001 y hasta cuando la señalada restitución se verifique. De otro lado, Condénese a MARIA CELSA QUINTO DE MURILLO. en su propio nombre y además en nombre y representación de su menor hija LIS MILIBETH MURILLO QUINTO y a los señores JOSETH STHILMAN MURILLO QUINTO, JHON LEWIS MURILLO QUINTO y RICHAR KLEYDERMAN MURILLO QUINTO a que restituyan a favor de JOSE ARMANDO MERCHAN la parte del previo efectivamente recibida, junto con sus intereses civiles, exigibles desde que recibieron tales sumas, y hasta cuando se verifique dicha restitución.

15. Que se decrete que demandantes y demandado podrán compensar las sumas resultantes de las restituciones mutuas, es decir, el monto de los frutos naturales y civiles, con el monto del precio a restituir, y que se establezca dicha compensación con el saldo a favor de unos o del otro en la respectiva sentencia.

16. Condene al demandado al pago de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del señalado incumplimiento. Tásense.

17. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en razón de la tramitación del presente proceso”. –folios 24 a 38-6

Por auto del Veintitrés (23) de Junio de dos mil cinco (2005)

17. Condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en razón de la tramitación del presente proceso”. –folios 24 a 38-6

Por auto del Veintitrés (23) de Junio de dos mil cinco (2005) - folio 40 ib. -, el A-quo inadmitió el libelo demandatorio, a fin de que se subsanaran, en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, los yerros allí anotados, entre los cuales, se ordenó en los numerales 1o. y 3o., 4º. y 7º., que se subsanara, en ese orden: La indebida adecuación de pretensiones, advirtiendo que las pretensiones no cumplían las previsiones del artículo 75 del C.P.C. y 82 de esa misma codificación, pues se excluyen entre sí, ya que debía tenerse en cuenta la naturaleza propia del asunto que se pretende adelantar, de conformidad con los artículos 1740 y 1741 del C.C. (num. 1º.).

Asimismo advirtió que se allegara la prueba del deceso del causante RICARDO MURILLO (num. 3º.), se adecuara el petitum a los preceptos del artículo 81 del Estatuto Procesal Civil “teniendo en cuenta la anotación 12 del certificado de tradición” (num. 4º.) y se determinara el bien inmueble por sus linderos generales y especiales, o en su defecto se allegara el documento que los contenga (num. 7º.). Posteriormente y al considerar que la parte demandante no subsanó la demanda en debida forma, como que no dio cabal cumplimiento a los numerales 4º. y 7º. aludidos, mediante proveído del veintisiete (27)

Posteriormente y al considerar que la parte demandante no subsanó la demanda en debida forma, como que no dio cabal cumplimiento a los numerales 4º. y 7º. aludidos, mediante proveído del veintisiete (27) de Julio de la misma anualidad, la rechazó, ordenando devolver sus anexos sin necesidad de desglose. -folio 63-. En ese auto igualmente, el A-quo reiteró al apoderado demandante, que las varias pretensiones, no se adecuaron a lo previsto en el artículo 81 del C.P.C., conforme a lo informado en la anotación 12 del certificado de libertad y tradición, y se omitió indicar en forma clara y precisa, los linderos generales y especiales del inmueble.7 Inconforme con tal decisión, el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación. Conocido el primero por el A-quo, este funcionario, a través de auto del cinco (5) de Septiembre de dos mil cinco (2005) – folios 66 a 69 -, mantuvo la decisión, al advertir que no se cumplieron las exigencias del artículo 81 del C.P.C., precisó que sobre la causal del numeral 7º. del auto admisorio sí se había dado cumplimiento y finalmente anotó que debería modificarse en cuanto a señalar que también debía rechazarse la demanda, por incumplimiento de las causales de inadmisión consagradas en los numerales 1º. y 3º. Mantenida la providencia y concedida la alzada, ahora ésta ocupa la atención de la Sala. –folios 66 a 69II. CONSIDERACIONES: El Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de la inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda, lo que recoge en siete

ocupa la atención de la Sala. –folios 66 a 69II. CONSIDERACIONES: El Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de la inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda, lo que recoge en siete (7) causales. Así, cuando quiera que en el libelo se advierta la falta de alguno de tales requisitos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. Lo propio acontecerá, además, cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia y cuando haya operado el fenómeno de la caducidad. Al estudiar la norma en comento, no encuentra la Sala que la exigencia pedida por el A-quo, en el numeral 4º. del auto inadmisorio y que a la postre – entre otras - dió lugar al rechazo de la demanda, constituya8 causal de inadmisión alguna, ya que, no aparece dentro de las enlistadas en el mencionado Artículo 85. En efecto, el auto que inadmitió la demanda, en su numeral 4° exige : “..ADÉCUESE el petitum bajo los preceptos del artículo 81 del Estatuto Procesivo Civil, teniendo en cuenta la anotación 12 del certificado de tradición”. Así las cosas, se colige fehacientemente que lo expuesto por el A-quo en el proveído censurado no constituye causal de inadmisión alguna ni mucho menos, de rechazo de la demanda, como que, reitérase, no

se refiere a ninguno de los postulados mencionados en el artículo 85 del ordenamiento procesal civil. La situación allí tratada – numeral 4º. - apunta directamente al evento en qué exista la necesidad de “demandarse” en proceso de conocimiento “a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoran”, advirtiendo que el libelo “ deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad,...”, según previsiones del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. (Subraya y destaca la Sala). En el caso que ocupa la atención de la Sala, precisamente quienes actúan en nombre del de cujus y de su sucesión, obran no en calidad de demandados, sino de demandantes, por lo que ningún cumplimiento al artículo 81 aludido puede exigírseles, cuando dicha norma procedimental trata específicamente el punto de la “Demanda contra herederos determinados e indeterminados” , calidades que no ostenta el demandado JOSÉ ARMANDO MERCHÁN.9 El Artículo 85 in fine del ordenamiento ritual civil prevé que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquél que negó su admisión. Así las cosas, se evidencia que la causal invocada por el A-quo y antes estudiada, carece de respaldo jurídico. La controversia surge entonces en razón a lo fundamentado en el auto con el que se rechazó la demanda, esto es, lo atinente a la indebida acumulación de pretensiones en que se dice ha incurrido la

actora y a la no aportación del certificado de defunción del causante

RICARDO MURILLO.

Al efecto prevé el artículo 82 del Estatuto Adjetivo: “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.  Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2.  Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3.  Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias. También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo10 objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1º del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. (Destaca y subraya la Sala). Se funda la decisión de rechazo de la demanda, sobre este

pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa. (Destaca y subraya la Sala). Se funda la decisión de rechazo de la demanda, sobre este aspecto, en el hecho que en la demanda se pide de manera indiscriminada y como pretensiones la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de COMPRAVENTA DE INMUEBLE o de DERECHOS SUCESORALES” o la “ NULIDAD ABSOLUTA del posible CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE o PROMESA DE CESIÓN DE DERECHOS SUCESORALES”, y que estos negocios jurídicos, por ser distintos entre sí, traen consigo diversas consecuencias, “más aún cuando se reclama su declaratoria de nulidad” -folio 68-. En el asunto sub-examine, se pretende por parte de la demandante, conforme se relató en los antecedentes de este proveído, se declare como pretensión principal la nulidad absoluta del contrato de compraventa o de derechos sucesorales y las restituciones mutuas, como subsidiarias, la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de inmueble o promesa de cesión de derechos sucesorales, así como las restituciones mutuas. Asimismo en subsidio de éstas, la nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble o de derechos sucesorales por11 ausencia de licencia judicial, y en forma subsidiaria igualmente, la resolución del contrato celebrado por incumplimiento del demandado en el pago del precio. Las pretensiones acabadas de citar se encuentran debidamente ajustadas a las normas ya mencionadas – Artículos 75 Numeral 5o. y 82 del Código de Procedimiento Civil -, en cuanto que se formularon en

pago del precio. Las pretensiones acabadas de citar se encuentran debidamente ajustadas a las normas ya mencionadas – Artículos 75 Numeral 5o. y 82 del Código de Procedimiento Civil -, en cuanto que se formularon en acápites separados, como principales, y otras como subsidiarias de éstas y a su vez de éstas, con el carácter, todas, de declarativas. Siendo así las cosas, sin hesitación alguna la acumulación de pretensiones es idónea. Para ello basta leer el libelo demandatorio. Lo anterior es suficiente para sostener que sobre este aspecto tampoco le asiste razón al Juzgado de Conocimiento, pues situaciones atinentes a cuáles pretensiones han de prosperar, solo podrán ser dilucidadas en el momento del fallo, atendiendo al material probatorio recaudado al efecto y al debate probatorio que en torno a las mismas deberán efectuar los extremos procesales. Sin perjuicio de lo anterior, y de la misma forma el artículo 77 del Estatuto Adjetivo, prevé que a la demanda deberá acompañarse como anexos de la misma, entre otros, “ La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea con que actúe el demandante o se cite al demandado” y “Las demás pruebas que para el caso especial exija este Código”. (Subraya y destaca la Sala). En efecto, los demandantes JOSETH STHILMAN, JHON LEWIS, RICHAR KLEYDERMAN y LIS MILIBET MURILLO QUINTO,12 ésta última representada por su señora madre MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, actúan en calidad de herederos del difunto RICARDO MURILLO, por lo que evidentemente han de demostrar el fallecimiento

ésta última representada por su señora madre MARÍA CELSA QUINTO DE MURILLO, actúan en calidad de herederos del difunto RICARDO MURILLO, por lo que evidentemente han de demostrar el fallecimiento del mencionado señor, para predicar que están actuando en su nombre. Examinado el documento que obra a folio 11 del cuaderno principal, sin hesitación alguna, se evidencia que no reúne a cabalidad las exigencias del artículo 80 del Decreto 1260 de 1970, como que no consta allí a qué items corresponden los datos allí consignados y mucho menos que efectivamente se trate de la inscripción de la defunción del señor

RICARDO MURILLO.

Así, se impone por lo tanto, inexorablemente, el rechazo que en forma acertada dispuso el Juez de Conocimiento, por lo que la decisión apelada se deviene procedente, por lo que se impone su confirmación. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

III. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas.13

Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,

MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO.

ANA LUCIA PULGARIN DELGADO.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Rad.: No. 00297 01.

Consultar sobre este documento ...