TSDJ BOG SC - 110013103040201000132 01-(23-09-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201000132 01-(23-09-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Sala Civil Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: Responsabilidad por accidente ocurrido en actividad escolar. Se confirman las condenas por lucro cesante, daño futuro y daño de vida de relación, aunque se modifica el monto del lucro cesante por aplicación indebida de la fórmula y se estableció conforme las reglas fijadas por la H. Corte Suprema de
Justicia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103040201000132 01
Procedencia: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
Demandante: Omar Danilo Sánchez Cepeda y Otros
Demandado: Colegio Colombo Boliviano y Otros
Proceso: Ordinario Recurso: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 8 de agosto de 2013.
Acta 31.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Colombo Boliviano, su propietaria y la rectora, contra la sentencia calendada 4Ordinario 2010 00132 01 2 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de
Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIO
promovido por OMAR DANILO SÁNCHEZ CEPEDA, BALDOMERO
SILVIO SÁNCHEZ PÉREZ, MARÍA EUGENIA CEPEDA, LEONOR
EUGENIA, WALDOMIRO, YENNY ANGÉLICA, OLIVIA FERNANDA Y MILDRED MICHELLE SÁNCHEZ CEPEDA respectivamente contra EL COLEGIO COLOMBO BOLIVIANO, BEATRIZ LEÓN GÓMEZ, MARÍA CAROLINA MACÍAS FARIAS y LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.
3. ANTECEDENTES 3.1. La pretensión.
Los señores Omar Danilo Sánchez Cepeda, Baldomero Silvio Sánchez Pérez, María Eugenia Cepeda, Leonor Eugenia, Waldomiro, Yenny Angélica, Olivia Fernanda y Mildred Michelle Sánchez Cepeda, respectivamente, a través de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, instauraron demanda ordinaria frente al Colegio Colombo Boliviano, Beatriz León Gómez, María Carolina Macías Farías y Luis Gabriel Márquez Rodríguez, para que con su citación y previos los trámites legales se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que entre los demandados existe una responsabilidad solidaria generada por el accidente del menor Omar Danilo Sánchez Cepeda. 3.1.2. Declarar civilmente responsables a los demandados por
responsabilidad civil contractual de los perjuicios causados por el manejo negligente, descuidado, omisivo y deficiente suministrado alOrdinario 2010 00132 01 3 menor Sánchez Cepeda, por las actividades desarrolladas dentro del programa Servicio Social Estudiantil Obligatorio adelantado por el Colegio. 3.1.3. Condenar a los convocados en forma solidaria a pagar a los demandantes, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, discriminados así: 3.1.3.1. Para el menor Omar Danilo Sánchez Cepeda, a título de daño emergente, la suma de $6’751.375.oo. y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, sicológicos, daño a la vida relación y lucro cesante por incapacidad laboral. 3.1.3.2. La cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de María Eugenia Cepeda y Baldomero Silvio Sánchez Pérez, en proporciones iguales, por concepto de perjuicios morales y sicológicos. 3.1.3.3. Para Leonor Eugenia Sánchez Cepeda, Waldomiro Sánchez Cepeda, Yenny Angélica Sánchez Cepeda, Olivia Fernanda Sánchez Cepeda y Mildred Michelle Sánchez Cepeda, la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de daño moral y sicológico. 3.1.4. Ordenar sobre los rubros anteriores, la correspondiente corrección monetaria, desde el 15 de junio de 2008, hasta cuando se verifique el pago total de las mismas, acorde con las tablas autorizadas por el Banco de la República. 3.1.3. Condenar en costas al extremo pasivo.
corrección monetaria, desde el 15 de junio de 2008, hasta cuando se verifique el pago total de las mismas, acorde con las tablas autorizadas por el Banco de la República. 3.1.3. Condenar en costas al extremo pasivo. 3.2. Los hechos.Ordinario 2010 00132 01 4 Los supuestos fácticos en que se apoyan las anteriores peticiones en síntesis se pueden resumir así: 3.2.1. El Colegio Colombo Boliviano es de propiedad de la señora Beatriz León Gómez, quien tiene como rectora a María Carolina Macías. En la institución educativa fue matriculado el menor Omar Danilo Sánchez Cepeda el 28 de enero de 2008 para cursar noveno grado. 3.2.2. Para efectos de adelantar el programa del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, establecido por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 4210 del 12 de septiembre de 1996, la entidad contrató los servicios de la empresa TIERRA X-TREMA COLOMBIA cuyo representante legal es el señor Luis Gabriel Márquez Rodríguez, quien presentó su proyecto para ejecutar el programa, en el cual se anunciaba lo siguiente: “…a) Las horas teóricas se realizaran en el parque principal del barrio La Clarita los días sábados y/o domingos y b) Las horas de práctica se realizara (sic) en sitios como el Parque Nacional (Bogotá), Cota (Cundinamarca), la Calera desierto de sabrinsky (sic)…”.
El señor Luis Gabriel Márquez Rodríguez fue presentado por la rectora y su secretaria ante los alumnos del grado noveno y otros cursos, como la persona encargada de realizar las prácticas del Servicio Social Estudiantil Obligatorio, persona que se desplazaba sin restricciones dentro del plantel educativo, repartiendo durante el primer semestre del año 2008, volantes por medio de los cuales informaba lo relacionado con las actividades que programaba el Colegio. 3.2.3. En cumplimiento de la labor delegada por el plantel educativo, el señor Márquez Rodríguez realizó varias actividades con losOrdinario 2010 00132 01 5 alumnos de grado noveno, dentro de las cuales estaba, darles instrucciones teóricas; reunirlos cada 8 días en el parque L a Clarita, cercano al Colegio, con autorización de la institución, e información a los padres de familia; enviar circulares sobre las actividades que se venían programando, entre las cuales estaba una salida a la Calera y al desierto de Sabrinsky, convocando a los alumnos para ese efecto. En desarrollo de ese proyecto, la empresa Tierra X-Trema informó al Colegio mediante circular lo siguiente: “…que el domingo 15 de JUNIO se realizará una salida pedagógica al desierto de sabrinsky vía La Mesa…” “b. “…las actividades a realizar serán primeros auxilios, medio ambiente, escalada en roca rapel y areneras extremas…” “c. “…esta salida contara 10 horas prácticas de servicio estudiantil…”. 3.2.4. Se advierte que días antes del accidente el menor Omar
Danilo y el instructor Luis Gabriel Márquez Rodríguez habían realizado otra salida, con alumnos del colegio en la población de la Calera, sin que exista registro alguno que las directivas del Colegio la hubieren supervisado, la cual se desarrolló sin los elementos de protección requeridos para ese tipo de actividades. 3.2.5. El 11 de junio de 2008, cuatro días antes del accidente en el desierto de Sabrinsky, el instructor realizó un simulacro de catástrofe dentro de las instalaciones del Colegio, utilizando pólvora y bombas de humo, lo que generó una situación de caos que obligó la intervención de la Policía, llevándose detenido al señor Márquez Rodríguez, situación respecto de la cual la institución a través de susOrdinario 2010 00132 01 6 directivas omitió pronunciarse. No obstante lo anterior, Luis Gabriel Márquez Rodríguez representante de la empresa Tierra X-Trema Colombia, con la autorización del plantel educativo programó, coordinó y dirigió una salida con los jóvenes del grado noveno al desierto Sabrinsky que se realizó el domingo 15 de junio de 2008, sin que se les alertara sobre los riesgos a que se iban a someter como tampoco se les exigió llevaran implemento alguno de protección, actividad que tampoco supervisó el Colegio. 3.2.6. Para llevar a cabo las jornadas que se desarrollaron en el desierto, el señor Márquez Rodríguez dio instrucciones a los estudiantes que se lanzaran desde un montículo, para lo cual
utilizaron tablas y cartones sobre los cuales apoyaban sus cuerpos al descender, elementos con los que no contaba Omar Danilo Sánchez, razón por la cual solicitó autorización al instructor para utilizar una batea en reemplazo del cartón, a lo cual accedió, procediendo a lanzarse en compañía de otro compañero de nombre Sebastián, todo bajo la mirada del monitor y demás asistentes. Al descender por la pendiente se cayeron y del impacto quedaron inmóviles, manifestando el primero que no tenía sensibilidad en su cuerpo ni en sus extremidades. 3.2.7. El menor Omar Danilo fue llevado al Hospital de Facatativá donde fue atendido y luego de obtener placas y determinar la complejidad del trauma teniendo en cuenta que hubo fractura C3, C4 y C5, fue remitido a Bogotá, ingresó al Hospital de Kennedy donde se le practicó cirugía para la estabilización de columna cervical por vía posterior para mejorar la inestabilidad producida por la fractura . El 19 de junio de 2008 la señora María Eugenia Cepeda en representación del menor Sánchez Cepeda formuló denuncio penalOrdinario 2010 00132 01 7 ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones culposas contra la empresa Tierra X-Trema Colombia, Colegio Colombo Boliviano, Beatriz León Gómez, María Carolina Macías Farías y Luis Gabriel Márquez Rodríguez, lo que originó que la rectora emitiera una Circular terminando el convenio de servicio social con la firma Tierra X-Trema. 3.2.8. Desde que ocurrió el accidente, los demandantes han sufrido
daños y perjuicios morales y sicológicos que han afectado sus vidas normales al ver reducida de manera fulminante casi la totalidad de la vida de relación del menor Omar Danilo Sánchez Cepeda, teniendo que sufragar directamente de su patrimonio gastos médicos por la suma de $8’890.085.oo. , los cuales deben asumir los demandados solidariamente, máxime cuando la tragedia ocurrió por irresponsabilidad, negligencia, descuido y deficiencia de una institución educativa, así como de las personas obligadas a ejercer el debido cuidado teniendo en cuenta que se les ha confiado menores de edad. 3.3. La actuación de instancia. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales el a quo la admitió mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010 -folio 192ordenó dar traslado de la misma al extremo pasivo de la litis. De esta determinación se notificaron los demandados por aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a folios 226 a 322 del cuaderno principal. Dentro de la oportunidad procesal pertinente comparecieron al proceso a través de apoderado judicial BEATRIZ LEÓN GÓMEZ en nombre propio y como representante legal del COLEGIO COLOMBOOrdinario 2010 00132 01 8 BOLIVIANO y MARÍA CAROLINA MACIAS FARIAS, dando contestación a los hechos y pretensiones de la demanda, propusieron a su vez la excepción de mérito que denominaron: “…INEXISTENCIA DE CULPA”, defensa que en síntesis se apoyó en el
hecho, que no es dable indemnizar daños que no son consecuencia directa y culposa de la conducta desplegada por los demandados, pues está claramente acreditado que el plantel educativo y sus directivas no autorizaron ni estaban enterados de la salida en la cual ocurrió el accidente del menor Omar Danilo Sánchez Cepeda; y, que de otro lado, los alumnos se encontraban en periodo de vacaciones, circunstancias con las cuales queda desvirtuada la presunción de cuidado de los estudiantes en cabeza de los convocados, pues les era imposible ejercer vigilancia sobre ellos, habiéndose embarcado con consentimiento de sus padres a la nefasta travesía que trajo como consecuencia el accidente de que fue víctima Sánchez Cepeda. Por su parte el demandado LUIS GABRIEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, no obstante las advertencias legales, guardó total silencio, frente a los hechos y peticiones del libelo. De la defensa formulada se dio traslado al extremo activo de la litis, quien dentro de la oportunidad respectiva se opuso a su prosperidad. Celebrada la audiencia de conciliación sin resultados positivos -folio 363, cuaderno 1-, se abrió a pruebas el proceso teniendo como tales las documentales aportadas oportunamente por las partes, al igual se decretó prueba testimonial e interrogatorio de parte a los extremos de la litis, sobre las cuales tendrá oportunidad la Sala de referirse y analizar en apartes posteriores de ésta providencia.Ordinario 2010 00132 01
9 Cumplida esa etapa procesal y oídas las alegaciones de las partes, el Juez de Descongestión puso fin a la instancia con la sentencia que ahora se revisa por vía de apelación, a través de la cual denegó la defensa planteada por el extremo pasivo y, como consecuencia de ello declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, por los perjuicios generados a Omar Danilo Sánchez Cepeda con ocasión del accidente ocurrido 15 de junio de 2008, ordena ndo pagar a favor de éste las siguientes cantidades: $13’276.518.oo. por concepto de lucro cesante; $112’770.756.oo. por daño futuro; $90’000.000.oo. por daño a la vida de relación y $55’000.000.oo. a título de daños morales. Igualmente se les condenó a cancelar a favor de Baldomero Silvio Sánchez Pérez y María Eugenia Cepeda, padres de la víctima, las sumas de $6’751.375.oo. y $2’138.710.oo., junto con la corrección monetaria, como daño emergente, y sobre el valor nominal intereses legales del 6% anual, así como el valor de $40’000.000.oo. para cada uno por daños morales. Respecto de los hermanos de la víctima, señores Leonor Eugenia, Yenny Angélica, Olivia Fernanda, Mildred Michelle y Waldomiro Sánchez Cepeda, se dispuso que debían reconocer la suma de $10’000.000.oo. , a título de daños morales para cada uno, rubros
sobre los cuales se generarían intereses legales, exigibles seis días después de la ejecutoria del fallo. Finalmente se condenó en las costas del proceso a los convocados. Determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación por el apoderado de los demandados que comparecieron al proceso, que fue otorgado por auto del 20 de marzo del año en curso.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADAOrdinario 2010 00132 01
10 El a quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, advirtió que revisados los hechos y pretensiones del libelo, la actora ubicó la acción indemnizatoria en el campo de la responsabilidad civil contractual, supuesto bajo el cual abordó su estudio. Analizada la situación fáctica junto con los medios de prueba, encontró que no admitía duda de la existencia del daño que sufrió Omar Danilo Sánchez Cepeda, el cual se generó por la imprudencia y negligencia de los demandados, sin que éstos hubieren demostrado la presencia de una causa extraña que los exonere de la responsabilidad que se les endilga, por lo que concluyó que todos estaban llamados a responder solidariamente. Descendiendo en el estudio del perjuicio alegado, encontró frente al daño emergente que reclaman los padres de la víctima, acreditado el mismo con los recibos adosados con la demanda, que respaldan los pagos en que incurrieron en los tratamientos, medicamentos e implementos a que fue sometido el menor en su momento, cuantificándolo en el rubro atrás mencionado. Luego de analizar las secuelas sufridas por el joven demandante, las que conllevaron como consecuencia que no pueda realizar las actividades mínimas y normales que desarrolla un ser humano, al
cuantificándolo en el rubro atrás mencionado. Luego de analizar las secuelas sufridas por el joven demandante, las que conllevaron como consecuencia que no pueda realizar las actividades mínimas y normales que desarrolla un ser humano, al punto que para las necesidades más básicas siempre debe contar con la colaboración de otra persona, viendo así reducidos en grado sumo sus sueños de vida no solo desde el punto de vista laboral sino también afectivo, para efectos de tasar los perjuicios materiales reclamados, tomó como fundamento el salario mínimo legal vigente, base sobre la cual concretó la condena correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro. De la misma forma, en aplicación a los criterios jurisprudenciales determinó el quantum atinente al daño deOrdinario 2010 00132 01 11 vida de relación y los perjuicios morales. Halló de la misma forma procedente hacer extensiva la condena en lo referente a los perjuicios morales con relación a los padres de la víctima y sus hermanos, consecuente del prolongado sufrimiento generado por el accidente de que fue víctima Omar Danilo Sánchez Cepeda, condena que se concretó en los montos reseñados.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES. 5.1. Partiendo de la premisa que a través del contrato de educación, la institución educativa adquiere la obligación de velar por la seguridad de los estudiantes a su cargo, que no puede desconocerse que en el desarrollo del mismo pueden surgir situaciones que escapan a la esfera de quien deba ser garante, y por obvias razones puedan liberar al obligado del compromiso adquirido, enfatiza el apoderado judicial de los recurrentes en la total ausencia de responsabilidad de sus representados, al no tener conocimiento de la
escapan a la esfera de quien deba ser garante, y por obvias razones puedan liberar al obligado del compromiso adquirido, enfatiza el apoderado judicial de los recurrentes en la total ausencia de responsabilidad de sus representados, al no tener conocimiento de la actividad realizada por los estudiantes, máxime cuando se desarrolló en periodo de vacaciones. Añade, que si bien es cierto el proceso cuenta con suficiente material probatorio derivado de los interrogatorios de parte y los testimonios recepcionados, también los es que ningún pronunciamiento de valoración hizo el Juez de instancia al respecto , como tampoco tuvo en cuenta que al ser desvinculada y exonerada de responsabilidad penal la demandada Carolina Macías Farías, no está obligada a resarcir perjuicio alguno en favor del joven Sánchez Cepeda. Con apego a lo anterior, concluye que de un análisis concienzudo de la prueba recaudada, se puede concluir que sus representados no están obligados al reconocimiento de los perjuicios pretendidos, yaOrdinario 2010 00132 01 12 que los mismos no se ocasionaron por el actuar de las directivas del plantel y menos aún por su descuido, culpa, negligencia u omisión a un deber de cuidado. Con fundamento en lo anterior, demanda la revocatoria del fallo de primera instancia en su contra, para que en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda por ausencia de responsabilidad.
5.2. Por su parte el apoderado de la parte demandante solicita rechazar los argumentos de los inconformes, ratificando en su integridad la providencia objeto de impugnación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales
integridad la providencia objeto de impugnación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. No encuentra esta Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, de la actuación vertida en el plenario no se vislumbra vicio con capacidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. Como precedentemente quedara consignado, se enfilan las pretensiones de la actora, a obtener se declare responsable civilmente al Colegio Colombo Boliviano, así como a los señores Luis Gabriel Márquez Rodríguez, Beatriz León Gómez y, María Carolina Macías Farías, como consecuencia de los presuntos daños y perjuicios que sufrió el menor Omar Danilo Sánchez Cepeda, con ocasión de las lesiones en el accidente ocurrido el 15 de junio de 2008, ante la falta de diligencia y cuidado por parte de las directivas de la institución educativa. 6.3. Como precedentemente se consignara, la competencia de laOrdinario 2010 00132 01
13 Sala se circunscribe únicamente a analizar la inconformidad presentada por los demandados que concurrieron al proceso, en punto de la inexistencia de responsabilidad, pues es reiterativo el recurrente en insistir que la actividad se hizo a espaldas o con desconocimiento del plantel educativo y en un periodo de vacaciones, sin que se cuestionara lo atinente al quantum de la condena impuesta, lo que significa que en el evento de encontrarse que en efecto si existió responsabilidad, ello relevaría al Tribunal de abordar el estudio o revisión de esos rubros, dejando en claro
vacaciones, sin que se cuestionara lo atinente al quantum de la condena impuesta, lo que significa que en el evento de encontrarse que en efecto si existió responsabilidad, ello relevaría al Tribunal de abordar el estudio o revisión de esos rubros, dejando en claro igualmente que el fallo frente al señor Luis Gabriel Márquez Rodríguez permanecerá incólume al no formular inconformidad alguna al mismo. Reducido el ámbito de la alzada interpuesta a lo antes extractado, conviene precisar que el pronunciamiento reclamado en orden a desatar la alzada se circunscribe con exclusividad sobre éste tópico, en la medida que respecto de quien no cuestionó las decisiones adoptadas por el Funcionario de primera instancia que no puede ser objeto de análisis en esta instancia, como quiera que l a competencia funcional en el sentenciador de segundo grado, originada por el recurso de apelación que se propuso contra el fallo pronunciado por el Juez de Conocimiento, ‘… unas veces es panorámica o lo suficientemente extensa como que le permite la revisión total de lo decidido por el a-quo y, otras veces, es restringida con motivo de principios que rigen la alzada, como el de la reformatio in pejus. “ Empero, no sólo el principio antes aludido constituye una limitación a los poderes de decisión del sentenciador ad-quem, puesto que no siendo absoluto o irrestricto, también se encuentra restringido por el objeto mismo sobre el cual versa el recurso de alzada, o sea, sobre la sujeta materia de la apelación. El sentenciador de segundo grado
no tiene más poderes que los que le ha asignado el recursoOrdinario 2010 00132 01 14 formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque…’1 . Entonces, si al tenor de lo previsto en el artículo 357 del Código Rituario la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, es evidente que en el presente asunto en lo que atañe con el demandado Márquez Rodríguez, esa determinación en virtud del principio atrás referido no puede ser objeto de controversia en esta instancia, máxime cuando el citado, itérase, tampoco hizo censura alguna sobre el particular. 6.4. Centrada la Colegiatura en la rogada responsabilidad, y concebida la civil como el deber legal de reparar, resarcir o indemnizar el quebranto inmotivado de un derecho, bien, valor o interés jurídicamente protegido, es evidente que para su surgimiento es menester la concurrencia íntegra de sus elementos estructurales conforme a su clase o especie, cuya demostración, salvo norma expresa contraria corresponde al demandante. La responsabilidad civil contractual, como es bien sabido, se origina en una obligación o vínculo previamente establecido, y por consiguiente tiene su fuente en la voluntad de las partes, por ello
cuando se incumple o se ejecuta defectuosamente un convenio, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del negocio mismo. A su turno, la responsabilidad civil extracontractual surge cuando sin mediar vinculo obligacional alguno se origina daño , infringiéndose así el deber general de conducta de no causarlo a otro, so pena de reparar perjuicios; siendo diferente el régimen
1 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil. sentencia de julio 4 de 1979Ordinario 2010 00132 01 15 legal aplicable a una y otra, así como sus consecuencias, lo concerniente a la prueba, el tratamiento de la culpa y los términos de prescripción. La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos legales, proyectándose esa autonomía privada en el poder de disponer o no de los propios intereses, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado. En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que acepte dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita. Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, es el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los
siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, pues el artículo 1602 ibídem, es el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Aunado a ello el precepto siguiente -artículo 1603 ib.- estipula que “… deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella…”. Entonces, dicha responsabilidad descansa sobre el concepto de culpa al tenor del artículo 1604 del Código Sustantivo Civil, así que desde esta perspectiva el caso compromete la culpa leve de laOrdinario 2010 00132 01 16 demandada según la graduación a que alude el artículo 63 Ib., en el entendido que el convenio en alusión reporta beneficio recíproco para ambas partes. El inciso 3º del artículo 1604 ejusdem señala una regla en punto del principio onus probandi, según la cual “…La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo....” , al paso que el inciso 4º, inmerso dentro del criterio de la autonomía de la voluntad que aún irradia el derecho privado, permite a las partes modificar el régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público. Desde esta óptica corresponde al interviniente insatisfecho probar la
régimen obligacional emanado de los contratos, ya para hacer más gravosa la responsabilidad ora para limitarla, siempre que, se recuerda, con ello no se desconozcan normas de orden público. Desde esta óptica corresponde al interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el incumplimiento y el daño que ha padecido con ocasión de esa conducta, mientras que paralelamente su contraparte debe acreditar la ausencia de culpa, vale decir, que actuó con la diligencia y cuidado debido. Todo lo anterior significa, que la responsabilidad contractual de los extremos negociales encuentra su génesis en el no cumplimiento, la satisfacción tardía, imperfecta o defectuosa de la prestación que para ellos dimana de la convención, lo que sin lugar a dudas conlleva el reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados al otro de los intervinientes, como lo prevé el normado 1613 del Código Civil. No obstante, para la prosperidad de la acción indemnizatoria derivada del contrato surge indispensable además de probar la concurrencia del negocio bilateral, demostrar ciertos presupuestos fácticos que se concretan en la existencia de un perjuicio, seguida de una culpa contractual, como la subsecuente verificación del nexo causal entre ésta y aquél. En suma, dichos elementos vienen a serOrdinario 2010 00132 01 17 los mismos de la responsabilidad delictual, sólo que en éste evento el perjuicio proviene del incumplimiento de la convención, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, que al respecto tiene dicho:2
‘…antes que todo se requiere la existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por el deudor ’, agregando seguidamente, ‘ El segundo factor de la acción de la referencia consiste en el incumplimiento culposo del deudor, esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo debido y en que tal incumplimiento le sea imputable, (..). Otro elemento de la acción indemnizatoria consiste en el perjuicio que el incumplimiento del deudor le cause al acreedor. Como el perjuicio resarcible ha de ser resultado necesario del incumplimiento, sucede que entre éste y el daño debe existir una relación de causa a efecto. De aquí que en esta materia de reparación de perjuicios ocasionados por la violación de un contrato se requiera demostrar los tres elementos de culpa, daño y relación de causalidad entre una y otro…’. 6.5. Descendiendo en el caso en concreto, es palpable el hecho que en punto de la relación contractual existente entre las partes en conflicto no existe duda alguna, pues está plenamente acreditado que en efe cto el demandante Omar Danilo Sánchez Cepeda para el año 2008 fue matriculado en el Colegio Colombo Boliviano, para cursar noveno (9) grado de educación media, circunstancia que es debidamente aceptada por la parte demandada al dar contestación a los hechos del libelo, así como a través de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de la actuación, inclusive al sustentar