TSDJ BOG SC - 11001310304020100052501-(18-05-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304020100052501-(18-05-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 1
Sala Civil Radicación: 11001310304020100052501
Tipo de Providencia: AUTO
Descriptor/ Restrictor/ Tesis: MANDAMIENTO EJECUTIVO TÍTULO VALOR
SUSCRITO POR MANDATARIO CON PODER GENERAL
Fuente Formal:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de mayo del año dos mil doce (2012)
Referencia: Proceso Ejecutivo Singular
Demandante: Antony Cruz Useche
Demandado: Luis Alberto Cabiativa Magistrado Sustanciador: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación invocado por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se revoca auto de fecha 21 de noviembre de 2011 y se niega el mandamiento de pago (fl. 71 a 72).
ANTECEDENTESProceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 2 El señor Antony Cruz Useche, actuando en nombre propio, mediante demanda ejecutiva singular solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de Luis Alberto Cabiativa Matallana, quien fue representado para contraer la obligación por Carlos Arturo Caita Zambrano por poder general suscrito mediante Escritura Pública Número 897 de la Notaría 60 de Bogotá, para que proceda al pago de la suma de $60.000.000,oo que consta en el pagaré No. 1.
suscrito mediante Escritura Pública Número 897 de la Notaría 60 de Bogotá, para que proceda al pago de la suma de $60.000.000,oo que consta en el pagaré No. 1. Presentada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del día 31 de agosto de 2010 (fl.11) libró mandamiento de pago a favor de Antony Cruz Useche y en contra de Luis Alberto Cabiativa Matallana, providencia que más tarde se declaró nula (fl.14) y en su lugar dispuso notificar la existencia del título a los herederos del causante Cabiativa conforme los dispone el artículo 1434 del código civil, al encontrar que el ejecutado había fallecido. Notificados los herederos determinados del causante (fl.25), señores María Leonor Matallana, María Teresa Matallana, María Cristina Sánchez de Chicatausa y Luis Hernando Sánchez Matallana, a través de apoderado judicial, como de los herederos indeterminados, procedieron a contestar la demanda y propusieron excepciones de mérito, y posteriormente a no reconocer la existencia del título (fl.63). Por auto del 21 de noviembre de 2011 (fl.65) nuevamente el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago, el cual fue objeto de recurso de reposición. EL AUTO APELADO El a quo al resolver el recurso, dentro de sus consideraciones argumenta que al hacer una lectura de la citada escritura, concluye que lasProceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 3 facultades otorgadas para suscribir documentos y en especial aquellas que hacen alusión a las obligaciones por parte del poderdante, se advierte que el
Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 3 facultades otorgadas para suscribir documentos y en especial aquellas que hacen alusión a las obligaciones por parte del poderdante, se advierte que el apoderado podía comprometer u obligar a su mandante por medio de hipotecas sin encontrarse en todas las cláusulas la facultad para suscribir títulos valores en nombre del poderdante el señor Luis Alberto Cabiativa , por lo que procedió a negar el mandamiento de pago.
EL RECURSO DE APELACION Inconforme con esa decisión el actor interpone recurso de apelación contra el auto del día 23 de febrero de 2012. Aduce como argumento, que el poder otorgado es de carácter general, amplio y suficiente, razón por la cual el mismo se extiende para todos los negocios, así mismo que por medio del mismo se le facultó para la celebración de cualquier contrato, también se le está facultando para adquirir a favor del mandante toda clase de bienes a cualquier título, por lo que considera que es necesario aceptar que puede otorgar títulos valores para garantizar la adquisición del bien monetario a favor de su representado, ya que está investido de la facultad de moverse dentro del giro ordinario de los negocios. Así mismo advierte el recurrente que el poder no contiene excepciones a las facultades otorgadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
El artículo 488 del código de procedimiento civil destaca como requisitos indispensables para respaldar un mandamiento, los siguientes: a) la
existencia de una obligación a cargo de una persona natural o jurídica; b) que esa obligación sea expresa, clara y exigible; c) que provenga del deudor o de sus causahabientes y d) que el documento en sí mismo considerado pruebeProceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 4 plenamente contra el deudor. Lo anterior, salvo cuando para ciertos documentos la misma ley señale que prestan mérito ejecutivo en otra forma. Las características que señala la norma antes citada, son las que deben contener todos los documentos que se pretendan ejecutar a fin de que constituyan como título ejecutivo. El despacho ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Para el caso en estudio, el problema jurídico se centra en si el título valor que se pretende cobrar se encuentra suscrito por el deudor, o por quien representó al deudor en ese momento, para lo cual se parte del poder suscribió el señor Cabiativa Matallana a través de la escritura No. 897 del 9 de agosto de 2002, en donde le otorgó la facultad al señor Carlos Arturo Caita Zambrano de administrar los bienes, para lo cual se hace necesario revisar las cláusulas que hacen relación a las obligaciones que podía adquirir el señor Caita
Zambrano a nombre de su representado, mencionadas por el actor así: Primero que todo se debe partir de que el mandatario actuó en ejercicio de un poder general, el cual se aportó al proceso y obra a folios 2 a 5, y que si bien en las cláusulas del mismo se mencionan algunos actos de los que puede ejecutar, no se desvirtúa la naturaleza del mismo sino que se tienen esas autorizaciones como ejemplos de lo que habrá de realizar como mandatario.
Además, las cláusulas primera a la séptima, hacen relación a las deudas que estaban a favor del causante, las cuales se autoriza al representante recaudar es así como lo faculta para que, cobre, perciba recaude, expidaProceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 5 recibos, presente cuentas de cuentas de cobro ante cualquier entidad y por cualquier causa, para que exija, admita cauciones, reales o personales para asegurar los créditos se le adeuden al causante, de igual forma para que condone total o parcialmente las deudas, y parte de la cláusula octava es para que enajene a cualquier titulo los bienes del poderdante. De igual forma, la segunda parte de la cláusula octava a la vigésima, establece como facultades al representante las siguientes, la de adquirir a cualquier título bienes muebles o inmuebles, firmar promesas de compraventa, escrituras y hacer o adelantar negocios dentro y fuera de la ciudad con las
propiedades del poderdante, realizar cesiones de cuota de interés social, rescisiones, afectaciones da la vivienda, desafectaciones, constituya hipotecas, abra y maneje cuentas corrientes y de ahorros, otorgue poderes a abogados, y en especial asegure obligaciones del poderdante o las contraiga a nombre de éste con hipoteca constituida sobre sus bienes inmuebles o con prenda, para que acepte con o sin beneficio de inventario o repudie las herencias, para que transija los pleitos, para que represente al mandante en los tribunales, juicios o en las sociedades. De conformidad con el artículo 2156 del código civil, existen dos clases de poderes, que son los generales y los especiales, es así como dice: “ Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general ; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas”, todo se desprende de los asuntos que se hubieren encomendado por el mandante a su mandatario, así se calificará el poder, y así mismo se tendrá en cuenta las limitaciones del mandato. Ahora bien, haciendo un estudio y posteriormente un análisis de las cláusulas antes relacionadas y contenidas en el poder que aquí se examina, noProceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 6 se puede olvidar que finalmente la escritura en su cláusula vigésima indicó: “Y en general, para que asuma la personería del poderdante, siempre que lo estime conveniente de manera que en ningún caso quede sin representación en negocios que le interesen” , todo lo anterior da cuenta que el poder fue otorgado conforme las normas sustanciales del mandato y que es general.
estime conveniente de manera que en ningún caso quede sin representación en negocios que le interesen” , todo lo anterior da cuenta que el poder fue otorgado conforme las normas sustanciales del mandato y que es general. El articulo 2158 del código civil sobre las facultades del mandatario tenemos: “E l mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder para efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario …” Luego, el límite a las facultades del mandante solo serán las indicadas en el artículo 2159 del mismo libro sustancial, esto es, en lo que no corresponda al giro normal de los negocios encomendados, como son los asuntos personales, o los negocios que taxativamente no le fueron otorgados para lo cual es necesario un poder especial. Así las cosas, el pagaré que aquí se pretende cobrar, corresponde al giro ordinario de los negocios, pues no puede tildarse de ser una obligación personalísima que solo le incumbiera al mandante, luego no era necesario un poder especial para la suscripción de los títulos valores. Otra cosa es que, el haberse indicado en el poder que el mandatario podía asegurar las obligaciones del poderdante con hipoteca o prenda, son indicaciones dadas a manera de ejemplo, pero no exclusivas, pero además, si podía incluso dar garantías, con mayor razón podía contraer las obligaciones. Por lo anterior se ha de revocar la providencia impugnada y que además negó el mandamiento de pago que fue librado el 21 de noviembre de 2011.Proceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 7 DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
2011.Proceso ejecutivo singular Antony Cruz Useche contra Luis Alberto Cabiativa Matallana 110013103040201000525 01 7 DECISION En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D. C.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de febrero de 2012 proferido
por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: En consecuencia, mantener incólume el auto del 21 de noviembre de 2011.
Sin condena en costas
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado 7