TSDJ BOG SC - 110013103040201100513 04-(30-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201100513 04-(30-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103040201100513 04
Clase: ORDINARIO
Demandante: GUSTAVO ADOLFO REY GARCÍA Demandada: GABRIEL CASTELLANOS C. Y OTROS Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 30 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Rey García, en su condición de curador provisorio de Jaime Gustavo Rey Sabogal, instauró demanda contra Seráfico Francisco Castellanos Suárez y Gabriel Castellanos Castellanos, para que a través de proceso ordinario se declare la nulidad absolutas de las Escrituras públicas Nos. 7852 de 27 de noviembre de 1996, 1144 de 13 de abril de 2000, 1524 de 2 de mayo de 2001, las tres otorgadas en la Notaría 21 de Bogotá, y de
la Escritura Pública No. 3618 de 3 de diciembre de 2003 de la Notaría 8ª y la Escritura Pública No. 2178 de 17 de diciembre de 2004 de la Notaría 16 de esta ciudad; en consecuencia, “los bienes deben quedar en cabeza de la señora Berta Rey de Rey” y seSentencia en el proceso No. 110013103041201100580 01
Clase: Ordinario
2 ordene a los demandados a “restituir a la parte demandante (…) los frutos naturales y civiles producto de la explotación de los inmuebles perseguidos”.
Como fundamento fáctico, el actor expuso que la señora Berta Rey de Rey, por medio de la Escritura Pública No. 7852 de 27 de noviembre de 1996, dada en la Notaría 21 de Bogotá, desconoció los derechos de su hermano Jaime Gustavo Rey Sabogal, al otorgar testamento abierto, sin incluirlo en las asignaciones forzosas a que estaba obligada , al tiempo que el acto jurídico quedó viciado de nulidad absoluta porque la testadora “se encontraba padeciendo problemas de lagunas mentales y problemas psicológicos”. Por conducto de Escritura Pública No. 1144 de 13 de abril de 2000 la aludida señora Rey de Rey le vendió al señor Gabriel Castellanos Castellanos la oficina No. 404 del Edificio Bancoquia, ubicado en la calle 13 No. 8-39/43/53 y con carrera 812/62/72/76/80/90.
El 18 de diciembre de 2000 falleció la señora Berta Rey de Rey. La señora Rosa Tulia Rey de Castellanos, en su calidad de heredera testamentaria, a pesar de sufrir deficiencias mentales, en Escritura Pública No. 1524 de 2 de mayo de 2001 de la Notaría 21, cedió sus derechos herenciales a favor del señor Seráfico Francisco Castellanos Suárez, quien, a su vez, los enajenó al señor Gabriel Castellanos Castellanos el 14 de diciembre de 2001, mediante Escritura Pública No. 5212 de la misma notaría. El señor Jaime Gustavo Rey Sabogal fue declarado interdicto por el Juzgado 2° de Familia de Bogotá el 4 de agosto de 2010 y se le designó como curador provisorio a Gustavo Adolfo Rey García. Notificados los demandados, contestaron la demanda y presentaron las excepciones denominadas “carencia de poder o legitimación en la causa”, “abuso del derecho para solicitar el registro de la demanda” y “la genérica”1 . El señor Jaime Gustavo Rey Sabogal falleció el 23 de enero de 2012 y el señor Seráfico Francisco Castellanos Suárez el 9 de
1 Ver folios 203 a 2008 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100580 01
Clase: Ordinario
3 septiembre de 2013, según consta en los registrso civiles de defunción obrantes a folios 172 y 217 del cuaderno 1, respectivamente. La sentencia de primer grado. La señora juez a quo negó lo pedido, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte activa, fundada en que “si la parte actora no acreditó el supuesto de hecho de su pretensión,
respectivamente. La sentencia de primer grado. La señora juez a quo negó lo pedido, declaró terminado el proceso y condenó en costas a la parte activa, fundada en que “si la parte actora no acreditó el supuesto de hecho de su pretensión, la consecuencia obvia es negar su prosperidad”, en tanto no probó que la señora Berta Rey de Rey carecía de facultades mentales al momento de otorgar el testamento abierto que se consignó en la Escritura Pública 7852 de 27 de noviembre de 19962 .
El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante la impugnó, soportada en tres puntos:
1. La demanda se formuló con base en la escritura testamentaria No. 7852 del 27 de noviembre de 1996 de la Notaría 21 de esta ciudad, toda vez que su otorgante, la señora Berta Rey de Rey, padecía Alzheimer en ese momento, lo que la ubica dentro de los inhabilitados para testar, acorde con lo estatuido por los artículos 1061 y 1062 del Código Civil . “Luego de lo anteriormente descrito se realizaron una cadena de actos jurídicos con los bienes que conformaban el acervo patrimonial de la señora Rey de Rey”, tanto que, la señora Rosa Tulia Rey Sabogal, “padecía de Alzheimer al momento de elevar (…) la escritura 1524, donde cede sus mencionados derechos herenciales”.
2. Que los demandados Castellanos Suárez y Castellanos Castellanos, desconocieron la existencia del señor Jaime Gustavo
Rey Sabogal, acorde con lo consignado en la Escritura Pública No. 3618 de 3 de diciembre de 2003, a pesar de que los elementos de juicio, entre los que destacan las fotografías que acompañaron la demanda y el interrogatorio de parte que absolvió uno de los encartados, reflejan que sabían quién era y que relación tenía con la señora Berta Rey de Rey.
3. Que el notarío ante el que la señora Berta Rey de Rey efectuó su testamento no tuvo la oportunidad de apreciar sus
2 Ver folios 117 a 121 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100580 01
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4 deficiencias mentales, toda vez que para dicho acto se presentó minuta escrita “creando serias dudas sobre la capacidad para testar de la señora”3 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 . El Tribunal es del criterio que la providencia censurada debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. El fracaso del recurso deviene porque no se presentó ningún
reproche contra lo dispuesto por la juzgadora de primera instancia, sino que se repitieron algunos argumentos del libelo introductor y se atacaron algunas consideraciones del apoderado de la parte accionada, por lo que la sentencia queda incólume. En efecto, en el primer punto de censura, si bien se reitera que tanto la señora Berta Rey de Rey como la señora Rosa Tulia Rey Sabogal no contaban con capacidad mental para celebrar convenios, de ello no se arrimó medio de convicción alguno. Lo anterior, porque conforme con lo estatuido por el artículo 1502 del Código Civil, “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz; 2. Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”. De allí, que en ausencia de alguno de tales requisitos, el contrato será nulo bien absoluta o relativamente, según sea el caso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 1741 de la misma
3 Ver folios 10 a 12 del cuaderno 1. 4 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100580 01
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5 obra que a la letra dice: “La nulidad producida por objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o
Clase: Ordinario
5 obra que a la letra dice: “La nulidad producida por objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas”. Entonces, en lo que al tema propuesto concierne, es decir, la invalidez plena del trato por carecer del primero de los axiomas arriba mencionados (1. Que sea legalmente capaz), y por tanto único que ocupará el estudio de la Sala, es pertinente memorar que el artículo 1503 ídem enseña que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”, que acorde al art. 1504 ibídem, son los dementes, los impúberes y los sordo mudos que no puedan darse a entender. Así las cosas, quien alega la ineficacia tiene la carga de probar la causal que invoca, lo que aquí no ocurrió, dado que no se arrimó la historia clínica de las intervinientes en los tratos, que diera cuenta del padecimiento de la patología de Alzheimer, ni tampoco se acompañó la demanda ni las diligencias de sentencia judicial en firme que declarara interdictas a las señoras Berta Rey de Rey y Rosa Tulia Rey de Sabogal por discapacidad mental para la época de realización de los negocios; por ende, queda incólume
la presunción de capacidad antes indicada sin que pueda restársele efecto jurídico a sus actos, sin que sea menester, como se advirtió, entrar a dilucidar los demás eventos en que se puede configurar una nulidad absoluta. Frente al segundo ítem de la alzada, es importante destacar que los hechos allí puestos de presente, relativos a que los demandados conocían al actor, no tienen relación con el objeto de la prueba que aquí importa, es decir, no ponen en claro que hubo defectos de tal envergadura en el otorgamiento de las escrituras públicas, que las invalidan totalmente, por lo que no hay lugar a modificar el fallo con base en tales disertaciones. En cuanto al tercer punto de apelación, es preciso señalar, que las “serias dudas” que sobre la capacidad mental de la señora Berta Rey de Rey le provoca al extremo activo, el que haya llevado minuta escrita para testar, no constituyen una herramientaSentencia en el proceso No. 110013103041201100580 01
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6 probatoria útil a sus propósitos, ni si quiera por vía indiciaria 5 , por lo que es infértil tal apreciación. En conclusión, al no evidenciarse que los documentos públicos objeto de ataque en la demanda son nulos absolutamente, el fallo apelado deberá confirmarse, con la condena en costas al apelante (art. 392 C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados, por las razones consignadas en la parte motiva. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante. Liquídense. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo. NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103040201100513 04)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Rad. 110013103040201100513 04)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103040201100513 04)
5 “Sobre la aludida labor de valoración de la «prueba indiciaria» esta Corporación en sentencia CSJ SC, 4 Agos. 2010, Rad. 2002-00623, expuso: La apreciación de los indicios comprende una actividad múltiple, que consiste, por un lado, en el examen de los hechos indicadores que brotan de los medios de prueba, y, por el otro, en la deducción o inferencia que con base en ellos permite arribar a otros hechos indicados, como fruto de una operación mental lógica del juzgador de instancia, la cual, en línea de principio, se entiende enmarcada dentro de la autonomía y soberanía que lo asisten (…)”. C.S.J., sentencia del 10 de abril de 2014, expediente 760013103-009-1995-11450-01, Magistrada ponente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.