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TSDJ BOG SC - 110013103040201100518 02-(06-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103040201100518 02-(06-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

FL.35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: ORDINARIO

Demandante: ELVIRA BAHAMÓN MOLINA

Demandada: GUSTAVO CASTILLA CASTILLA Y OTRO Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 44 de ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones. ANTECEDENTES Elvira Bahamón Molina instauró demanda contra Rodrigo y Gustavo Castilla Castilla, para que a través de proceso ordinario, principalmente, se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del 50% del derecho de dominio de un inmueble contenido en la Escritura Pública No. 477 de 7 de abril de 2011 otorgada ante la Notaría 12 de esta ciudad; en consecuencia, se ordene se libren las comunicaciones al Registrador de instrumentos públicos para que anule las anotaciones correspondientes en e l folio de matrícula inmobiliaria; se condene a los encartados a restituir la cuota parte del inmueble objeto del convenio ineficaz a la sociedadSentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

2 conyugal compuesta por la actora y el señor Rodrigo Castilla Castilla

cuota parte del inmueble objeto del convenio ineficaz a la sociedadSentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

2 conyugal compuesta por la actora y el señor Rodrigo Castilla Castilla y, finalmente, se aplique a este último la sanción que contempla el artículo 1824 del Código Civil. En subsidio solicitó que se ordene la revocación del acto mencionado, con las respectivas secuelas.

La actora apoyó sus pretensiones en los hechos que resumidos son: El 8 de diciembre de 1979 la demandante contrajo matrimonio católico con el señor Rodrigo Castilla Castilla, quien presentó en su contra demanda de cesación de efectos civiles del mismo, la cual fue admitida el 10 de febrero de 2011 por el Juzgado 12 de Familia de la ciudad; a su vez, aquella impetró acción de separación de bienes, que tuvo auto admisorio el 25 de marzo del mismo año por parte del Juzgado 18 de la misma especialidad. No obstante, con el fin de defraudar a su cónyuge, el señor Rodrigo le vendió a su hermano ( affectio) Gustavo el 50% del derecho de dominio que tenía sobre el apartamento 102, interior 4 del Conjunto Residencial Belmira Reservado Etapa III, ubicado en la Calle 141 No. 7-71, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20025848, tal como consta en la Escritura Pública No. 477 de 7 de abril de 2011

otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, inscrita el mismo día en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva ( tempus), por lo que se refleja que la verdadera intención del ahora demandado Rodrigo Castilla fue obtener ilegítimas ventajas anticipadas a la disolución de la sociedad marital que él solicitó, pues nunca se hizo entrega material ni ejerció posesión el adquirente ( retentio posesionis ), situación que quisieron disimular los hermanos contratantes, al preconstituir el arrendamiento a favor del vendedor, consignado en la cláusula sexta del trato de transferencia de dominio atacado ( preconstitutio). Notificados los demandados invocaron las defensas de “No es simulada ni revocable a título alguno la venta del 50% de derechos proindiviso que el demandado Rodrigo Castilla hizo a favor de su hermano Gustavo Castilla” y “ninguno de los presupuestos bajo los cuales se sustentan las peticiones de la demanda son ciertos, como indicadores de lo que allí se pretende”1 .

1 Ver folios 92 a 111 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

3 La sentencia de primera instancia. La señora juez a quo negó la totalidad de lo pretendido, con base en que para el momento en que se llevó a cabo el pacto entre hermanos (7 de abril de 2011), al allí tradente no se le había notificado el auto admisorio de la demanda que cursaba en el

Juzgado 18 de Familia de esta ciudad, ni estaba inscrita medida cautelar alguna sobre el bien enajenado, por lo que no encontró constatado el indicio que sugirió la activa acerca de que la transmisión de la propiedad se dio en virtud de la acción de separación de bienes, que a la postre fue desistida. Añadió que la realización del negocio reprochado tuvo como fundamento el elevado endeudamiento que tenía el señor Rodrigo Castilla con múltiples entidades financieras, asunto del que dieron cuenta la accionante, los testigos y las documentales allegadas al proceso, al tiempo que no se acreditó la mala fe de quienes celebraron el convenio2 .

El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, soportado en que la juez a quo se equivocó al considerar que la falta de inscripción de una medida cautelar o la ausencia de notificación de un auto admisorio de una demanda de separación de cuerpos, impiden que se constituya la simulación, puesto que si lo echado de menos, en el primer caso, fue la publicidad del embargo, en su presencia lo acaecido era que la escritura de transferencia, de 7 de abril de 2011, no se habría podido registrar y era inoponible ante la demandante, lo que h aría inocua la acción adelantada; y en el segundo evento, la juzgadora le otorgó marcada importancia a que el señor Rodrigo Castilla desconocía la existencia del juicio que promovió en su contra su cónyuge ante el

juzgado de familia cuando optó por vender su cuota parte del bien social, pero le pareció intrascendente, a la juez, que se ventilara para ese día una acción de divorcio instaurada por el señor Rodrigo Castilla. Adujo que el fallo es incongruente, toda vez que no se hizo un pronunciamiento expreso sobre cada uno de los indicios puestos en su conocimiento, entre los que, al igual que en el libelo introductor,

2 Ver folios 414 a 435 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

4 destacó la causa simulandi, que fincó en el afán del vendedor por sacar de su patrimonio el conocido apartamento; el vínculo afectivo entre las personas que concurrieron a suscribir el concurso de voluntades; el que dicho convenio haya sido efectuado al encontrarse en curso el proceso judicial de divorcio, ya que con ello se sustrajo el bien de la sociedad conyugal para evitar las posibles consecuencias que la liquidación traería; la inexistente entrega material al comprador; la elaboración de un contrato de arrendamiento para justificar el anterior indicio; la forma de pago del precio, sin transferencia de dinero en el acto, a cambio de asumir las deudas del vendedor, de lo que no hubo comprobación, y cancelar el saldo a cuatro (4) años3 . CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda

invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4 . Sea lo primero señalar que aun cuando los demandados replicaron la alzada en el sentido de que el extremo actor “omitió demandar” lo que “era indispensable para la prosperidad de” sus pretensiones, esto es, “que el 50% del apartamento vendido por Rodrigo nunca salió de su patrimonio, o que sí salió pero a título de donación hecha a favor de Gustavo” 5 , lo que supondría respetar el marco del proceso delineado por la accionante, pasó por alto el extremo pasivo precisamente el hecho 5° de la demanda según el cual el precitado Rodrigo, “con el único propósito de defraudar a su cónyuge” (lo que depara, indefectiblemente, en la manifestación implícita de la imposibilidad de haber salido el aludido porcentaje del patrimonio de aquél), “transfirió o dijo trasferir en favor del señor Gustavo..., a título de venta, el cincuenta por ciento... del dominio que ostentaba sobre el apartamento” , afirmación que tras poner en duda la enajenación, supone en forma tácita la existencia de una donación. De ahí la pretensión tendiente a

3 Ver folios 5 a 16 del cuaderno 2. 4 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.

4 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 5 Ver folio 21 de esta encuadernación.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

5 que “se declare que el demandado Rodrigo... distrajo u ocultó dolosamente el 50% del derecho de dominio sobre el apartamento”6 materia de litigio. Por lo demás, el Tribunal es del criterio que la providencia censurada debe revocarse y, en su lugar, declarar absolutamente simulada la venta contenida en la Escritura Pública No. 447 de 7 de abril de 2011, otorgada ante la Notaría 12 de Bogotá, junto con la consecuente imposición de la sanción que regula el artículo 1824 de la norma sustantiva, por certificarse cada uno de los elementos de la acción, tal como pasa a exponerse: En efecto, han señalado la jurisprudencia y la doctrina que por acto simulado ha de entenderse el concierto aparente de las partes, concebido para crear ante terceros la imagen formal de un negocio jurídico que en la realidad no existe, el que es absolutamente fingido cuando sus intervinientes nunca quisieron realizar pacto alguno, y será relativamente simulado, cuando el negocio realmente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto, por ejemplo cuando se dice vender y se materializó una donación. Para el buen suceso de la acción propuesta es menester: 1. Que esté probado el contrato tildado de simulado; 2. Que quien demanda esté legitimado en la causa; 3. Que se demuestre plenamente la

vender y se materializó una donación. Para el buen suceso de la acción propuesta es menester: 1. Que esté probado el contrato tildado de simulado; 2. Que quien demanda esté legitimado en la causa; 3. Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. Respecto a los dos primeros presupuestos, la Sala considera que ninguna duda existe en torno a su configuración, dado que, en primer lugar, obra a folios 3 a 12 del cuaderno 1 copia auténtica de la compraventa que el 7 de abril de 2011 hicieron los hermanos Castilla Castilla y, en segundo, al ser la esposa del vendedor quien aquí acciona 7 , se avista que goza de un legítimo interés en que se descubra la realidad contractual, puesto que la convención aludida puede afectar gravemente su patrimonio, en tanto se comprobó que el señor Rodrigo (ahora demandado) impetró una demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico 8 , antes de ser presentada la que ahora ocupa la atención de esta Corporación. En este sentido:

6 Ver folio 28 ib. 7 Ver folio 22 del cuaderno 1, Registro Civil de Matrimonio, como lo regula expresamente el Decreto 1260 de 1970. 8 “Es cierto que el demandado Rodrigo castilla instauró demanda de divorcio (cesación de efectos civiles) de su matrimonio católico y que (...) también resulta cierto que el Juzgado 12 de Familia, al admitir la demanda de divorcio mediante autos de febrero 10 y mayo 13 de 2011 (...)”. Ver contestación de la demanda folios 93 y 94 del c.1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

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2011 (...)”. Ver contestación de la demanda folios 93 y 94 del c.1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

6 “la jurisprudencia de la Corte ha precisado que ‘ese interés jurídico debe estar vinculado a la disolución de bienes, como acontece cuando el cónyuge ha demandado la separación de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc.’, lo que significa que solo un libelo presentado con ese objetivo compromete la existencia de la sociedad y le confiere al cónyuge el interés para demandar la simulación, nunca la simple separación de hecho (...)”9 . Al amparo de las disertaciones transcritas, no cabe duda de la legitimación que por activa tiene la señora Elvira Bahamón Molina. Ahora, para que en el extremo activo surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, ha dicho la misma Corte, “es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” 10, el que en sentir de la Sala se materializó en la desaparición de parte del patrimonio de la sociedad con el único propósito de defraudar a la cónyuge. Por supuesto que en el presente caso asoma con carácter definido una amenaza grave, cierta y actual a los derechos de la demandante, toda vez que, sin lugar a dudas, como lo ha sostenido la Corte, “la preservación del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos” en la sociedad conyugal, misma oportunidad en la que destacó que: “ el derecho de libre disposición derivado del régimen legal

Corte, “la preservación del negocio simulado acarrea una mengua a sus derechos” en la sociedad conyugal, misma oportunidad en la que destacó que: “ el derecho de libre disposición derivado del régimen legal vigente de la sociedad conyugal, se encuentra fuera de toda discusión en relación con los actos en que el cónyuge dispone real y efectivamente de los bienes que, asumiendo la condición de sociales al momento de la disolución, le pertenecen. Empero, otro debe ser el tratamiento, cuando uno de los cónyuges ha celebrado dichos actos de manera aparente o simulada pues en esta hipótesis la situación habrá de abordarse de distinta manera, dado que en su impugnación, por tan específico motivo, ya no se enjuicia propiamente el ejercicio del comentado derecho de libre disposición, sino el hecho de si fue cierto o no que se ejerció ese derecho, todo en orden a verificar que los bienes enajenados mediante actos simulados, no hayan dejado de formar parte del haber de la sociedad conyugal, para los consiguientes

9 C.S.J., sentencia del 7 de abril de 2015, expediente 0526631030022001-00509 01, Magistrado ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 10 G. J. CXIX, pág. 149.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

7 propósitos legales”. (CSJ. Sentencia de 7 de abril de 2015, Rad. 2001-00509-01; se resalta).

En ese orden, resta analizar si se demostró la simulación, o si contrario sensu, este ítem quedó huérfano de demostración, y se logró desdecir cada uno de los indicios invocados por el extremo actor. Para ello es pertinente memorar que la norma adjetiva en lo civil consagra el principio de libertad probatoria. A su vez, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil precisó, que en materia simulatoria, para que se abra paso lo perseguido: “(…) pueden las partes o los terceros, in abstracto, acudir a toda clase de medios de prueba, dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urdido en la penumbra ( actus clam et occulte celebratus), aun cuando en la praxis la prueba indirecta es la más socorrida, particularmente la indiciaria, dada la dificultad probatoria que campea en esta materia (difficilioris probationes) ”11. A la luz de esos preceptos, se resalta que la doctrina ve como indicios reveladores de ese fenómeno el parentesco, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el precio exiguo, estar amenazado el deudor del cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o buena parte de los bienes, la carencia de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, etc. En el caso que se analiza, no se discute que el precio de la

venta por el 50% del apartamento 102, interior 4 del Conjunto Residencial Belmira Reservado Etapa III, ubicado en la Calle 141 No. 7-71 de esta ciudad, que era de propiedad del demandado Rodrigo, correspondió a $190’000.000,oo, según se deduce de la escritura pública de 2011 que recogió ese negocio (fl. 3 c. 1), cifra que confrontada con el avalúo que para ese año gravable registraba esa fracción el impuesto predial unificado ($ 97’874.500,oo), no permitiría sostener la existencia de un precio exiguo. Tampoco se discute que la disposición se hizo respecto de una parte de los bienes (el porcentaje -50que le correspondía al

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. febrero 15 de 2000. Exp. 5438. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

8 demandado Rodrigo del apartamento), que no de todos (Finca “El Oasis” y dos vehículos, según se infiere de la demanda de divorcio que él mismo impetró). Sin embargo, a ello no le sigue que no se encuentren acreditados los demás indicios de la simulación, entre ellos, la denominada “causa simulandi” o móvil para la simulación; el tiempo sospechoso del negocio; la ausencia de movimientos de las cuentas bancarias; el precio no entregado de presente; el lugar “sospechoso”

del negocio, documentación y precauciones “sospechosas”, y la no justificación dada al precio recibido. En el de marras, se plantearon los siguientes: i) Causa Simulandi : Fundada en que el accionado Rodrigo, en abierta contradicción con su propio proceder inicial (haber presentado demanda de divorcio con miras a la disolución del 100% de los bienes que allí relacionó), cambió abruptamente su comportamiento al sustraer del haber de la sociedad conyugal el 50% del dominio sobre el apartamento mencionado, para obtener como ventaja la exclusión de esa fracción con la posterior liquidación del vínculo marital. Al respecto cabe anotar que obra en copia sellada por el juzgado de conocimiento, el expediente del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que cursa ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, en el que inicialmente, el 25 de enero de 201112, se solicitó el embargo y secuestro de la totalidad del bien objeto de esta demanda 13 y en la subsanación ordenada, se destacó que “la sociedad conyugal nacida por el hecho del matrimonio de los señores Rodrigo Castilla Castilla y Elvira Bahamón Molina se encuentra vigente. La sociedad conyugal no ha sido disuelta ni liquidada”14.

12 Ver folio 14 del cuaderno de copias del proceso 201100044, hoja de reparto. Igualmente, téngase presente que los hermanos Gustavo y Rodrigo, al contestar la demanda, confesaron

judicial y espontáneamente el hecho de presentación de ese libelo -numeral 2 literal a); fl. 93 cdno. 1-. 13 “VI. MEDIDAS CAUTELARES: De conformidad con lo dispuesto en el art. 444 del C.P.C., solicito a Ud. Decretar las siguientes medidas cautelares de embargo y secuestro de los siguientes bienes: 5.1) Apartamento 102 ubicado en Bogotá, Cundinamarca, en la calle 140A No. 7-98, Bloque 4, con matrícula inmobiliaria 005020025848”; ver folios 12 y 13 del cuaderno de copias del proceso 201100044. 14 Ver folios 19 y 20 del cuaderno de copias del proceso 201100044.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

9 No obstante, admitida la demanda (10 de febrero de 2011, fl. 30 c.copias 201100044) y antes de ser notificada a la allí demandada, pasada la fecha de enajenación que a favor del señor Gustavo Castilla Castilla hiciera su hermano y esposo de la señora Bahamón Molina de la mitad del inmueble ya conocido (7 de abril de 2011), el 5 de mayo de 2011, se pretendió la imposición de tales medidas, pero solamente sobre el 50% de la propiedad de la aquí actora 15, sin que pueda alegar el señor Rodrigo Castilla su desconocimiento de tal hecho, como quiera que el memorial a través del cual se pidió lo

referido está suscrito por él y su gestora judicial, lo que deja entrever que lo que buscó fue desmejorar su patrimonio personal a sabiendas de la existencia del proceso de divorcio que adelantó, para que a la hora de liquidar la sociedad le pudiera corresponder la mitad de lo que le pertenece a su cónyuge, por lo que el indicio alegado sale avante, debido a la preexistencia del móvil para la simulación. ii) Affectio: Con los respectivos registros civiles de nacimiento 16, fue acreditado el vínculo de consanguinidad entre quienes acudieron a la notaría a rubricar el acuerdo tildado de simulado, lo que a pesar de no estar prohibido por la ley, hace un tanto sospechoso el negocio jurídico celebrado, ya que la cercanía y los afectos que crea la familia, facilitan la colaboración ante una necesidad de quienes la integran.

  1. Tempus: Es el desarrollo del componente temporal de la causa simulandi ya estudiada, puesto que en aquella se indicó la finalidad de sustracción que comportó dicho acuerdo de voluntades entre los hermanos Castilla Castilla (evitar que la porción del esposo ingresara a la liquidación inminente de la sociedad conyugal), y en este caso lo que se pone de relieve es que su realización coincidió con la existencia de la acción de divorcio, lo que a la luz de lo analizado en precedencia encuentra asidero fáctico, sin que la pasiva haya logrado desdecir tal argumento.

A este respecto, cabe resaltar, que examinado el folio de

matrícula inmobiliaria del apartamento donde reside la actora y sus hijos, fue adquirido por los esposos Castilla-Bahamón el 20 de junio de 199017, o sea casi 20 años antes de la venta que ahora se ataca, sin

15 Ver folio 31 del cuaderno de copias del proceso 201100044. 16 Ver folios 25 y 26 del cuaderno 1. 17 Anotación No. 3, folio de matrícula inmobiliaria 50N-20025848, ver folio 13 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

10 que lo mencionado por el señor Rodrigo Castilla Castilla al absolver interrogatorio de parte 18 reste validez al indicio expuesto por la activa, en tanto en la mentada diligencia manifestó, de un lado, que ante la imposibilidad de registrar el acuerdo suscrito en una notaría, previa amenaza de su esposa por ser dejado “en la calle”, fue que optó por “vender el apartamento, porque en cualquier momento quién sabe ella qué hacía” (fl. 139), y de otro, que las vicisitudes dinerarias que le forzaron a enajenar, comenzaron en el año 2009, pero sólo hasta después de acudir al aparato judicial para disolver la unión con su esposa fue que decidió desprenderse del bien que estaba libre de gravámenes. iv) Retentio Possesionis : La adquisición del dominio de un inmueble destinado a vivienda urbana, desprovisto de la entrega

material del mismo, invita a pensar en la ausencia de interés del comprador por hacerse al aludido derecho real, más cuando se tienen en cuenta las complicaciones que apareja hacer efectivos los atributos de uso, goce y disposición, por no ser propietario exclusivo y ser condueño con una persona con quien el enajenante, familiar del adquirente, ha tenido divergencias de tal envergadura que los llevan a poner fin a la relación afectiva; por ende, luce poco creíble que alguien que tenga los recursos para invertir en finca raíz, lo haga precisamente en medio de un conflicto matrimonial y únicamente por el 50%, en clara renuncia al ejercicio individual de las atribuciones que ofrece la tradición total, lo que pone en duda la veracidad de las manifestaciones contenidas en la Escritura Pública No. 477 de 7 de abril de 2011. v) Preconstitutio y provisio: Alegó la accionante que el querer verdadero de los hermanos Castilla (defraudar el haber social) se ocultó, igualmente, tras la elaboración y suscripción de un pacto de arrendamiento, en la misma escritura de compraventa, del derecho

18 “las condiciones que me llevaron a la venta fue la situación económica familiar (…) por la que estábamos atravesando, situación donde los gastos eran muy superiores a los ingresos que se estaban recibiendo (…) el problema inicial estaba que por allá en el año 2009 yo trabajaba en Buenaventura con una asignación mensual de $14900.000 (…) mis

condiciones laborales no fueron las ofrecidas y por distintos inconvenientes me vi obligado a retirarme de la empresa donde afortunadamente logré volverme a vincular con la empresa Coviandes, pero con una asignación mensual que escasamente sobrepasaba los ocho millones, me parece que a finales de 2009 o en los primeros meses de 2010 fue que me volví a vincular a Coviandes, lo cual me causó el traumatismo económico que a la postre se me volvió como una bola de nieve, donde cada mes se me estaban aumentando las deudas y se me aumentaban y no tenía como trancarlas (…) estaba cancelando las cuatro tarjetas de crédito que usufructuaba la señora Elvira Bahamón, que para esa época de 2010” , ver folios 137 a 140 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

11 adquirido por Gustavo Castilla, dado que esto refleja que se anticiparon a neutralizar el indicio de retentio posesionis, que acarreaba la imposibilidad fáctica de entrega. A este tenor cabe mencionar, que efectivamente de la literalidad de la cláusula sexta se colige una entrega tan alternativa como inusual, en la medida en que se consignó: “la entrega al comprador del inmueble se efectuará en las siguientes hipótesis: primera, el día 6 de abril de 2015 al momento del pago del saldo del precio de venta, o antes, en el momento en que el comprador cancele la totalidad del precio de venta a su cargo.

Segunda, en caso de que el comprador opte por adelantar proceso divisorio o de venta de la cosa común, la entrega se efectuará al momento en que se realice dicha venta y a quien la adquiera.

PARÁGRAFO: Mientras el compareciente vendedor efectúa la entrega del inmueble, queda en calidad de arrendatario y se obliga a cancelarle al comprador, por la cuota parte del inmueble, un canon de arriendo de $700.000 mensuales, mes vencido”19.

La voluntad de trocar dinero por una adquisición diferida a 4 años (7 de abril de 2011 a 6 de abril de 2015), supone, en este caso, la presencia de una ficción en el trato. Así mismo, el desear y llevar a cabo la compra de unos derechos para disputar judicialmente la división del bien sobre el que recaen o su venta forzosa, incrementan las dudas acerca de si es una manifestación cierta la inscrita, toda vez que se torna aún más indeterminable el día que ello tendría lugar. En relación al contrato de arrendamiento se vislumbran las siguientes situaciones que cuestionan razonablemente la intención de sus intervinientes, principalmente del arrendador. La primera, es que en caso de incumplimiento del arrendatario -quien no vive allí 20-, el eventual proceso de restitución de inmueble no le sería extensivo a quienes habitan el bien, debido a que una de ellas es copropietaria y a que ninguno de ellos, incluidos los hijos,

19 Ver folio 10 del cuaderno 1.

20 “abogado titulado (…) la segunda condición era la de celebrar (…) un contrato de arrendamiento con el propósito que sus dos hijos continuaran viviendo en el apartamento con su madre (…) el hecho evidente es que en la escritura pública de transferencia del 50% suscribí un contrato de arrendamiento con mi hermano RODRIGO con el propósito de que sus hijos continuaran viviendo en el apartamento donde vive su madre, obviamente ese apartamento está compartido como lo acabo de expresar, con la demandada. Canon de arrendamiento que ha venido pagándome en la cuantía prevista en la escritura de $700.000 pesos mensuales (…)”. Ver interrogatorio de Gustavo Castilla folios 134 a 140 c.1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201100518 02

Clase: Ordinario

12 adquirió obligaciones recíprocas con el otro condueño, quien pese a ser profesional del derecho no reparó en esa eventual complicación. La segunda, consiste en que se muestra inverosímil que el saldo del precio expresado en el literal b de la cláusula segunda de la compraventa, por $50003.100,oo, se pague cuatro años después y en su lugar no se pactaran compensaciones mensuales a la obligación, o lo que es igual, que cada 30 días se descontara, en virtud de la renta que ha de pagar Rodrigo Castilla, los $700.000,oo que cuesta, que al cabo de 4 años habrían de reducir considerablemente la acreencia que Gustavo a título de enajenación del dominio tiene con aquel, más cuando la supuesta motivación de

éste último concurso de voluntades, fue que a través de la subrogación21 de las deudas de Rodrigo a Gustavo, el vendedor mejoraría su estado financiero, pero de lo relatado por ellos mismos, en comunión con los elementos de juicio hasta aquí examinados, se colige que adquirió fue otra prestación mensual a su cargo, por lo que no son de recibo para la Sala las aseveraciones que para derruir el indicio hicieron los encartados. vi) Pretium confesus: Señaló la actora que la falta de entrega de dinero a favor de quien dijo transferir la propiedad adherida a que la satisfacción del faltante se hiciera 4 años más tarde, es un indicio más de la ficción montada por los señores Castilla Castilla. Para desentrañar lo planteado, es menester acudir a lo rotulado por los accionados: “SEGUNDO: Que el precio de venta de la totalidad de los derechos en común y proindiviso sobre los inmuebles anteriormente especificados es de $190000.000 (CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS), cantidad que el comprador se obliga a pagar de la siguiente forma: La suma de $139’996.900 (CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS) mediante la figura de asumir, hasta por dicho monto, a pesos de esta fecha y en los términos y condiciones que adelante se relacionan, obligaciones que el vendedor tiene para con las entidades financieras que adelante se relacionan; y b) El saldo

de $50003.100 (CINCUENTA MILLONES TRES MIL CIEN PESOS), en la modalidad de o

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