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TSDJ BOG SC - 110013103040201200667 02-(01-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103040201200667 02-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103040201200667 02

Clase: VERBAL – reivindicatorio con pertenencia en mutua petición

Demandante: YANETH VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y otros

Demandado: GUSTAVO PELÁEZ ESQUIVEL y otro

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.° 43 de 1° de noviembre hogaño

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte vencida interpuso contra la sentencia que el 24 de julio de 2023 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual, en síntesis, desestimó la acción reivindicatoria y, en su lugar, declaró que el señor Gustavo Peláez Esquivel adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del litigio.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, Christian David Velandia Velásquez y Yaneth Velásquez González, esta última en nombre propio y en representación de sus hijos menores Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez, demandaron a Gustavo y Hugo Abraham Peláez Esquivel para que les restituyeran el apartamento 803,

nombre propio y en representación de sus hijos menores Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez, demandaron a Gustavo y Hugo Abraham Peláez Esquivel para que les restituyeran el apartamento 803, interior 26, manzana D, de la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, ubicado en la Calle 22 D n.° 69 f – 73 (antes Calle 33 B n.° 69 f – 73), de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula n.° 50C-1409434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de esta capital.

Además, solicitaron condenar a su contraparte al pago de los frutos “que el inmueble objeto de reivindicación haya podido producir con mediana inteligencia y actividad” , a razón de un salario mínimo legal vigente “para cada mensualidad, desde que se pruebe que [losSentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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demandados] han detentado la posesión y hasta que se realice la [restitución] del inmueble”.

Para soportar sus pretensiones, manifestaron, en síntesis, que son los propietarios del inmueble antes reseñado , el cual adquirieron mediante adjudicación en la sucesión del causante Carlos Alberto Velandia Escamilla, realizada a través de la escritura pública n.° 1829 de 1° de junio de 2000 en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación n.° 7 del folio de matrícula n.° 50C-1409434.

1° de junio de 2000 en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, inscrita en la anotación n.° 7 del folio de matrícula n.° 50C-1409434.

A la señora Yaneth Velásquez González, en su calidad de cónyuge supérstite, se le adjudicó el 50%, en tanto que a Christian David, Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez, hijos del fallecido, se les adjudicó el porcentaje restante, en partes iguales.

Comoquiera que no han enajenado el inmueble de su propiedad , “se encuentra vigente el registro de su títu lo inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá”.

Actualmente, la posesión del bien objeto de la acción de dominio la ejercen los demandados Gustavo y Hugo Abraham Peláez Esquivel.

Entre los aquí contendient es “no existe ni ha existido vínculo jurídico que respalde la posesión de dichos demandados sobre el inmueble objeto de la acción de dominio”.

Por último, “los frutos que se reclaman y que son condignos a la acción reivindicatoria, se tasan en un salario mínimo mensual legal vigente para cada mensualidad, desde que se pruebe que la parte demandada ha tenido la posesión del inmueble y hasta que se obtenga [su] reivindicación, atendiendo a que se considera, según la oferta y la demanda de inmuebles en el se ctor, que ese es el valor mínimo de un arriendo de los apartamentos ubicados en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo”.

2. Notificados, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Gustavo Peláez Esquivel, a través de demanda de

arriendo de los apartamentos ubicados en la Urbanización Carlos Lleras Restrepo”.

2. Notificados, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. Gustavo Peláez Esquivel, a través de demanda de reconvención, pidió que se le declare dueño del inmueble objeto de la acción dominical, por haber operado el modo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Sostuvo, en breve, que desde el mes de agosto de 2000 posee el predio de marras con ánimo de señor y dueño. Sus actos de dominio han consistido en: i) la instalación de los servicios públicos de gas, televisión por cable, internet y teléfono, ii) el pago de tales acometidas, iii) la asunción de los impuestos por concepto de valorización y predial, para los años 2001 a 2013, iv) el pago de las cuotas de administración , porSentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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estar sometido el inmueble a una copropiedad y v) la “instalación de pisos y adecuación de paredes, baños y cocina”.

Indicó que desde la fecha en que ingresó al inmueble ha sido reconocido como poseedor por vecinos y amigos.

Por igual, manifestó que ignoraba “el paradero” de las personas que figuran en el certificado de libertad y tradición como actuales propietarios inscritos.

En ese orden, estimó que, al haber ejercido una posesión “de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida y por más de trece

que figuran en el certificado de libertad y tradición como actuales propietarios inscritos.

En ese orden, estimó que, al haber ejercido una posesión “de manera libre, no clandestina, pacífica, ininterrumpida y por más de trece (13) años”, tiene derecho a que se le declare dueño por el mo do de la usucapión extraordinaria.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia recurrida, de 24 de julio de 2023, el juzgador de primer grado acogió la demanda de mutua petición; por lo tanto, desestimó la acción reivindicatoria.

Fueron razones de su decisión, en síntesis, las siguientes:

El problema jurídico estriba en determinar si se acredita ron los requisitos de la acción reivindicatoria y, de concurrir, si la solicitud de declaración de pertenencia enervó el mérito de aquella.

La acción de dominio está supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el demandante sea el propietario de la cosa cuya reivindicación pretende, b) que el demandado ostente su posesión material, c) que exista plena identidad entre el bien poseído por este y el pretendido por aquel y d) que la acción recaiga sobre cosa singular o cuota determinada proindiviso de aquella.

Además, la bienandanza de la acción dominical re side en que “el derecho perseguido no hubie re fenecido en manos del poseedor, por operar el lapso de prescripción establecido en la normativa sustantiva vigente; es decir, si la acción reivindicatoria se ejerce cuando ya ha operado la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandado

operar el lapso de prescripción establecido en la normativa sustantiva vigente; es decir, si la acción reivindicatoria se ejerce cuando ya ha operado la prescripción adquisitiva de dominio en favor del demandado –y este la alega en el proceso-, por más que se reúnan las exigencias antes dichas, será del caso declarar impróspera la reivindicación, por haberse configurado el derecho de propiedad en cabeza del demandado”.

En el caso concreto, se acreditó que los actores i) son propietarios del inmueble cuya restitución solicitaron, ii) el demandado Gustavo Peláez Esquivel es quien actualmente lo posee, iii) existe identidad entre el predio pretendido con respecto a aquel que es poseído y iv) se pidióSentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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la reivindicación d e una cosa singular, como lo es el inmueble del que los demandantes afirmaron estar desposeídos.

Sin embargo , por más que se encuentr en satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria , se extinguió el derecho de dominio de los actores con ocasión de la posesión que, con ánimo de señor y dueño y por un lapso superior a los diez años, ejerció el señor Gustavo Peláez Esquive l. En otras palabras, por virtud de la consolidación de los requisitos previstos en la ley, este adquirió la propiedad de l inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , que alegó a través de la demanda de reconvención.

consolidación de los requisitos previstos en la ley, este adquirió la propiedad de l inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , que alegó a través de la demanda de reconvención.

En el caso concreto, tales exigencias se encuentran acreditadas, si se tiene en cuenta que se demostró: A) posesión pública , pacífica e ininterrumpida, exenta de violencia o clandestinidad, por el término que exige la ley, B) el inmueble reclamado es susceptible de adquirirse por el modo usucapión, habida cuenta que se encuentra en el comercio y C) en razón a que se identificó plenamente en la demanda.

A) Sobre lo primero, es claro que la “posesión” exige la confluencia de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil (animus y corpus) . Además, debe ser ejercida por un plazo mínimo de 10 años , que, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, deben contarse, si se acude a ella siendo la posesión anterior , desde el 27 de diciembre de 2002.

Entonces, compete al juez verificar si se ha poseído con ánimo de señor y dueño ; el primer elemento (animus) es entendido como la convicción de ser propietario, sin reconocer dominio ajeno; el segundo (corpus), entretanto, consiste en la aprehensión material del bien, que se exterioriza a través de un conjunto de actos ejercidos por el poseedor, sin el consentimiento de nadie, y que son susceptibles de ser percibidos a través de los órganos de los sentidos.

En el presente asunto , quedó demostrado que Gustavo Peláez

sin el consentimiento de nadie, y que son susceptibles de ser percibidos a través de los órganos de los sentidos.

En el presente asunto , quedó demostrado que Gustavo Peláez Esquivel tiene plena convicción de ser el dueño del inmueble disputado; así lo manifestó al ser interrogado; además, no ha reconocido dominio ajeno. Ello se infiere de los hechos plasmados en la demanda de reconvención, en los que se afirmó que lo posee desde agosto de 20 00, fecha en que su hermano se lo entregó con ocasión de la compraventa que perfeccionaron; des de entonces , ha pagado servicios públicos domiciliarios, impuestos y cuotas de administración ; por igual, ha asistido a las asambleas de copropietarios y es reconocido por los vecinos como dueño; posesión que ejerció de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida.Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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Lo antelado también se verificó el día en que se practicó la diligencia de inspección judicial, en octubre de 2019, que fue atendida por el propio Gustavo Peláez, quien permitió el ingreso al predio, con lo que demostró una plena disposición sobre él.

El expediente también reporta: i) las mejoras realizadas por éste, ii) que tales adecuaciones fueron advertidas igualmente por la perito Doris del Rocío Munar Cadena en su dictamen pericial , iii) que tales arreglos fueron ejecutados con posterioridad a su ingreso al inmueble,

  1. que tales adecuaciones fueron advertidas igualmente por la perito Doris del Rocío Munar Cadena en su dictamen pericial , iii) que tales arreglos fueron ejecutados con posterioridad a su ingreso al inmueble, esto es, en el curso de su posesión, iv) las obras también las puso en evidencia la testigo Gloria Páez, vecina; v) la asunción de algunas cargas económicas, como las antes referidas; y vi) la certificación expedida por la Urbanización Carlos Lleras Restrepo, que lo reconoció dueño del apartamento 803, interior 26, manzana D.

Ahora, en lo que respecta al inicio de la posesión, debe decirse que, si bien en la demanda se indicó que se remonta a agosto de 2000, cuando se ingresó por primera vez al inmueble; comoquiera que el prescribiente se acogió a lo señalado en la Ley 791 de 2002 -que redujo el término de la prescripción adquisitiva extraordinaria de 20 a 10 años-, es a partir del 27 de diciembre de es ta anualidad que debe contarse el aludido plazo. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 , según el cual “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

A lo anterior cabe añadir, que el plazo prescriptivo -cuyo transcurso es necesario para adquirir por el modo usucapión - resultó

contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

A lo anterior cabe añadir, que el plazo prescriptivo -cuyo transcurso es necesario para adquirir por el modo usucapión - resultó interrumpido con la presentación de la demanda reivindicatoria, por ser la “ pretensión j udicial ejercida por el dueño contra el poseedor ”, de conformidad con lo reglado en el artículo 94 del C.G.P.

Así que, de conformidad con el reseñado precepto, el auto que admitió la reforma a la demanda, de 24 de junio de 2013, debe tenerse como el hito a partir del cual se interrumpió el avance del término prescriptivo, si se tiene en cuenta que solo a partir de esta providencia se vinculó al proceso al señor Gustavo Peláez Esquivel, actual poseedor del inmueble perseguido.

Fuerza entonces colegir que entre el 27 de diciembre de 2002inicio de la posesióny el 24 de junio de 2013 -interrupción del término prescriptivo con ocasión de la acción reivindicatoria - transcurrieron 10 años y 6 meses, por lo que no hay duda alguna que la posesión se ejercióSentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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durante el plazo establecido en la ley para la prosperidad de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Por lo demás:

B) El bien objeto de usucapión es prescriptible, pues no se trata de un bien de uso público o un bien fiscal, entre otros; p or lo tanto, es

prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

Por lo demás:

B) El bien objeto de usucapión es prescriptible, pues no se trata de un bien de uso público o un bien fiscal, entre otros; p or lo tanto, es susceptible de ser adquirido por la vía de la prescripción; tampoco se probó que se encuentre dentro de aquellos que el artículo 63 de la Constitución Política establece como imprescriptibles.

Basta leer el folio de matrícula y el certificado especial del registrador de instrumentos públicos que se allegaron al proceso, en los que se logra verificar que los titulares del derecho real de dominio son personas naturales; además, ninguna de las entidades requeridas en este asunto manifestó algo distinto o se opuso a lo reclamado.

C) En cuanto atañe al requisito concerniente a que la demanda verse sobre c osa singular identificada plenamente , se demostró la identidad del predio pretendido a través del folio de matrícula, el plano de manzana catastral, el dictamen pericial practicado y la inspección judicial realizada en el inmueble.

Así las cosas, el cumplimiento de los requisitos para usucapir por la vía extraordinaria impone acoger las pretensiones de la demanda de reconvención y, en consecuencia, desestimar las de la demanda principal.

4. El recurso de apelación

Quienes promovieron la acción reivindicatoria, tras la notificación por estrados del veredicto, interpusieron recurso de apelación , a través de apoderado judicial, en los siguientes términos:

Si bien la intelección que se le dio al caso, que condujo a la prosperidad de la demanda de mutua petición , por encontrarse

de apoderado judicial, en los siguientes términos:

Si bien la intelección que se le dio al caso, que condujo a la prosperidad de la demanda de mutua petición , por encontrarse acreditados los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, “puede ser acertada”, lo cierto es que la primera instancia no tuvo en cuenta lo resuelto en auto de 17 de marzo de 2016, con el que se declaró infundada la excepción previa de “prescripción extintiva de la acción [reivindicatoria] impetrada”, a la sazón propuesta por los demandados Peláez Esquivel, en el entendido que “debía [suspenderse el término de] prescripción en favor de los menores de edad” propietarios del inmueble pretendido.

Lo anterior, en atención a que los artículos 2541 y 2530 del Código Civil “establecen una protección especial a favor del menor de edad, frente al cual el término de prescripción se halla suspendido”.Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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De ese modo, el juez a quo no paró mientes en que la demandante Yaneth Velásquez González no solo actuó en nombre propio, sino en el de sus menores hijos Bibiana y Andrés Felipe Velandia Velásquez ; en consecuencia, cometió un error “garrafal” al “no considerar la suspensión de la prescripción, que ya había sido [tenida en cuenta] en el mismo proceso, en favor de los menores [de edad]”, en el proveído ya citado.

En ese orden, el término prescriptivo “debe contarse desde el 2 de

mismo proceso, en favor de los menores [de edad]”, en el proveído ya citado.

En ese orden, el término prescriptivo “debe contarse desde el 2 de junio de 2010, mas no desde el 27 de diciembre de 2002”, como lo consideró el juzgador de primer grado.

Por lo tanto, debe revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, accederse a las súplicas de la demanda principal, esto es, la reivindicatoria, junto con los frutos respectivos.

Dentro de la oportunidad que consagra el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 los apelantes sustentaron sus motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

5. La actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia1.

5.1. En relación con esto último, vale decir, en lo que respecta a la competencia de este colegiado, ha precisado dicha Corporación que “la decisión del superior habrá de sujetarse a las restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las actuaciones del recurrente”, de tal suerte que, “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes…” (CSJ. SC3148pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los ‘argumentos expuestos’ por el o los impugnantes…” (CSJ. SC31482021, 28 jul.).

5.2. Con soporte en lo anterior, quedó al margen de discusión en segunda instancia, por no ser objeto de controversia, lo concerniente a la declaración de que el señor Gustavo Peláez Esquivel adquirió, por el modo prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el inmueble

1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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objeto de este litigio . En otras palabras, no es esta la oportunidad para dilucidar el cumplimiento o no de los requisitos que exige ese modo de adquirir el dominio de las cosas.

Por lo tanto, el Tribunal centrará su decisión en establecer, únicamente, si como lo plante aron los recurrentes, las pretensiones de la demanda de reconvención no debi eron ser acogidas , por encontrarse

Por lo tanto, el Tribunal centrará su decisión en establecer, únicamente, si como lo plante aron los recurrentes, las pretensiones de la demanda de reconvención no debi eron ser acogidas , por encontrarse suspendido el término para usucapir por la vía extraordinaria, en razón de la minoría de edad de dos de ellos, tal como se consideró en el auto de 17 de marzo de 2016, proferido en primera instancia.

6. Para resolver el interrogante planteado, primero se esclarecerá lo concerniente a la “prescripción extintiva” de la acción reivindicatoria.

Enseguida, se definirá si respecto de los civilmente incapaces, como los menores de edad, se halla suspendido el término de la pres cripción adquisitiva. Por último, se expondrán las razones que justifican el avance ininterrumpido de dicho lapso, aun en contra de incapaces, como dos de los aquí demandantes, en tratándose de la usucapión extraordinaria.

7. Extinción de la acción reivindicatoria

7.1. El ordenamiento jurídico patrio no consagr ó un término de prescripción que extinga el ejercicio de la acción de domino, a diferencia de lo que ocurre en legislaciones foráneas como la española, que previó un plazo de decaimiento de las acciones reales sobre bienes inmuebles de treinta años2.

Así que, como en el derecho colombiano su ejercicio solo compete al titular del derecho de dominio , vale decir, al “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, C.C) , la pérdida de esa calidad aparejará la imposibilidad de promover la acción dominical.

plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa” (arts. 946 y 950, C.C) , la pérdida de esa calidad aparejará la imposibilidad de promover la acción dominical.

Ello acontece, por ejemplo, cuando el detentador de una cosa con ánimo de señor y dueño se vuelve su propietario, por cumplir los requisitos legales necesarios para usucapir por la vía ordinaria o extraordinaria , al margen de la declaración judicial respectiva, pues “… la sentencia estimatoria dictada en los procesos de pertenencia… viene a ser una mera declaración que, por ministerio de la ley, hace el juez de los hechos posesorios consumados, sin que, por tanto, sea constitutiva de derecho alguno, dado que el origen de éste es, per se, la misma prescripción, como modo de adquirir las cosas ajenas”3.

7.2. En síntesis, satisfechos los requisitos de la usucapión, se extingue el ejercicio de la acción reivindicatoria al alcance del propietario inscrito.

2 El artículo 1963 del Código Civil Español establece que “ [l]as acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. (…)”. 3 CSJ, sentencia de 15 de noviembre de 2005, exp. 9647. M.P. César Julio Valencia Copete.Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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Al respecto, ha precisado la doctrina:

“Por regla general, todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción. Sin embargo, no se debe perder de vista que, así sea en un número reducido,

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Al respecto, ha precisado la doctrina:

“Por regla general, todo derecho y toda acción son susceptibles de extinguirse por medio de la prescripción. Sin embargo, no se debe perder de vista que, así sea en un número reducido, hay derechos y pretensiones inmunes a la prescripción, es decir, que escapan al efecto nocivo del tiempo, o dicho sin más, son imprescriptibles, [así] , ejemplos paradigmáticos a propósito son: el derecho de dominio, que no se pierde por la inercia del titular: es inmune a la prescripción extintiva”.

(…)

La acción reivindicatoria, procedente en tutela del derecho de dominio […] no prescribe en cuanto se refiere [a este], por lo mismo que la propiedad no se pierde por causa de su no ejercicio, sino por desplazamiento de su titular por otro sujeto que adquirió el dere cho por usucapión ” 4 (se resalta).

Hacia esa misma dirección ha apuntado la jurisprudencia, que, sobre el particular , ha expuesto que el triunfo de la usucapión “(…) como lógica consecuencia extingue también, al propio tiempo, la acción reivindicatoria de que era titular el antiguo propietario (…)” (CSJ. SC. 4553/1995 de agosto 9)5.

En una decisión posterior, esa misma Corporación expuso:

“Esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (...), pretendiendo la declaración de pertenencia por ‘haber adquirido el bien por prescripción’ (...), u oponer con

proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (...), pretendiendo la declaración de pertenencia por ‘haber adquirido el bien por prescripción’ (...), u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de ‘prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión’ (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación , así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención.

(…) En la referenciada sentencia de 7 de octubre de 1997, la Corporación luego de dejar por sentada la naturaleza e íntima relación que ata al poseedor con la prescripción, advirtió que ‘al

4 Hinestrosa, Fernando. La prescripción extintiva. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2006. Págs. 35 - 36. 5 CSJ. Cas. Civil. 9 ago. 1995. Exp. 4553. M.P. Pedro Lafont Pianetta.Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del d erecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que

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paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del d erecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción…’ para concluir que así ‘se entiende con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión . Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de domin io, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus perseguendi in judicio. De manera que, porque así lo impone la pro pia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario, pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindica toria respecto de ese bie n”6 (resaltado por fuera del texto original).

7.3. Se tiene entonces que opera la extinción del derecho de dominio y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria, con motivo de la consolidación de es e mismo derecho real en favor del prescribiente.

Así lo consagra expresamente el artículo 2538 del Código Civil, que dice: “[t] oda acción por la cual se reclama un derecho se extingue

reivindicatoria, con motivo de la consolidación de es e mismo derecho real en favor del prescribiente.

Así lo consagra expresamente el artículo 2538 del Código Civil, que dice: “[t] oda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

7.4. En el caso concreto, según quedó visto, el juzgador de primer grado encontró satisfechos los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , antes de que fuera promovida la acción reivindicatoria; por lo tanto, consideró extinguido el derecho de los actores a reclamar la restitución del inmueble.

Dicho razonamiento quedó al margen de discusión en segunda instancia, por no ser controvertido.

8. Suspensión del término de la prescripción adquisitiva en favor de personas civilmente incapaces como es el caso de los menores de edad

8.1. La crítica del recurrente estriba en que, de conformidad con el artículo 2541 del Código Civil, en concordancia con el canon 2530 de esa misma codificación, “el término de prescripción [extintiva] se halla

6 CSJ, sentencia de casación de 6 de abril de 1999, exp. 4931.Sentencia en el proceso n.° 110013103040201200667 02

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suspendido”, en atención a que dos de los titulares del derecho de dominio, frente a quienes se promovió la acción de pertenencia, son menores de edad.

8.2. Pues bien, conviene puntualizar que el primero de los

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suspendido”, en atención a que dos de los titulares del derecho de dominio, frente a quienes se promovió la acción de pertenencia, son menores

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