TSDJ BOG SC - 110013103040201400010 01-(04-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201400010 01-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Proceso N.° 110013103040201400010 01
Clase: VERBAL
Demandante: FANNY MARÍA GRILL FIGUEROA
Demandados: MARGARITA SOLANO DE GRILL y otros.
Con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del C GP, se resuelve la apelación interpuesta por el extremo demandante contra el auto que el 17 de noviembre de 2020 profirió el Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, mediante el cual le declaró infundada la nulidad que propuso.
ANTECEDENTES
1. La parte recurrente, de acuerdo con lo normado en el inciso 2°, numeral 8° del artículo 133 del CGP, deprecó la anulación de todo lo actuado desde la convocatoria a la audiencia del artículo 101 del CPC, con soporte en que no se le notificó el auto de 3 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del litigio proveniente de su homólogo 51 Civil del Circuito y fijó fecha para llevar a cabo la vista pública a que alude el reseñado precepto.
Explicó que el Juzgado 51 Civil del Circuito no cumplió con la carga impuesta en el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura,
Explicó que el Juzgado 51 Civil del Circuito no cumplió con la carga impuesta en el parágrafo 2° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, informar acerca de la remisión del expediente a los juzgados transitorios; razón por la cual, el juzgador que recibió el dosier debió “comunicar por medio distinto a la notificación por estado, el auto por el cual avocó conocimiento”.
Adujo que hasta el 6 de diciembre de 2019 se enteró de la remisión del sumario al Juzgado 3° Transitorio , data para la cual ya se había adelantado el decreto y la práctica de pruebas ; por ello, solicitó la aplicación de correctivos para cumplir con el acuerdo en mención, entreApelación de auto en el proceso n.° 110013103040201400010 01
Clase: Verbal
2 ellas, la anulación de lo actuado “a espaldas de las partes y apoderados” y fijar nueva fecha para la audiencia del artículo 101 del CPC1.
2. El extremo demandado se opuso a la invalidación planteada, con soporte en que lo estipulado en el Acuerdo PCSJA19-11335 se cumplió con la publicación del número del expediente en el listado de procesos remitidos al juzgado transitorio, de lo cual arrimó copia, así como en la inclusión de tal información en el software judicial Siglo XXI. Además, señaló que la ley no prevé la nulidad por falta de cuidado en la vigilancia del proceso por una de las partes , como a su parecer ocurrió en este asunto2.
inclusión de tal información en el software judicial Siglo XXI. Además, señaló que la ley no prevé la nulidad por falta de cuidado en la vigilancia del proceso por una de las partes , como a su parecer ocurrió en este asunto2.
3. La juzgadora de primera instancia declaró infundada la invalidez solicitada, pues, a su juicio, basta con revisar la lista elaborada por el Juzgado 51 Civil del Circuito para determinar que las partes fueron enteradas del cambio de sede judicial; aunado a que la providencia de 9 de septiembre de 2019 fue notificada en la forma dispuesta por el CGP3.
4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del extremo actor interpuso la alzada, por no ser cierto que se haya cumplido el acuerdo ya citado, prueba de ello, según adujo, es que nadie compareció a la primera audiencia programada, pues no se conoció el auto del 9 de septiembre de 2019 al no saber de la remisión del proceso al Juzgado 3°
Civil del Circuito Transitorio4.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero precisar que el presente asunto se tramita con las disposiciones del CGP, si se repara en que, conforme al inciso 2° del literal a) del canon 625 de dicho estatuto, en tratándose de procesos ordinarios iniciados bajo la égida del CPC -como acá-, “a partir del auto que decrete pruebas, se tramitará con base en la nueva legislación”, lo que aquí tuvo ocurrencia con la expedición d el auto de 16 de octubre de 20195.
Puntualizado lo anterior, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto apelado por las razones que pasan a exponerse:
que aquí tuvo ocurrencia con la expedición d el auto de 16 de octubre de 20195.
Puntualizado lo anterior, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto apelado por las razones que pasan a exponerse:
En primer lugar , porque si la queja de la parte demandante se concreta en la falta de enteramiento de la remisión de l expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio de esta urbe, envío que tuvo lugar por virtud de los lineamientos del Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, la nulidad alegada
1 Expediente digital, documento “01CuadernoDigitalizado.PDF.pdf”, págs. 468 a 470. 2 Ídem, págs. 472 a 478 y 487. 3 Ídem, págs. 489 a 493. 4 Ídem, págs. 497 a 498. 5 Ídem, págs. 450 a 453.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103040201400010 01
Clase: Verbal
3 no podía encasillarse en la causal del inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 del CGP, toda vez que aquella emerge “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago (…), sin que en el presente asunto la remisión antedicha se hubiere dispuesto mediante auto.
Obsérvese que a continuación del proveído de 20 de marzo de 2019 con el que el Juzgado 51 Civil del Circuito advirtió el silencio del
hubiere dispuesto mediante auto.
Obsérvese que a continuación del proveído de 20 de marzo de 2019 con el que el Juzgado 51 Civil del Circuito advirtió el silencio del heredero del demandado Hermann Grill Córdoba 6, aparece el auto proferido el 9 de septiembre siguiente mediante el cual el Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio avocó conocimiento del trámite y fijó fecha para audiencia 7, sin que exista alguna providencia en ese interregno -susceptible de notificaciónque haya dispuesto la remisión; por lo cual, no era posible invocar la nulidad al abrigo de esa disposición normativa.
Sea lo que fuere, ninguna irregularidad se evidencia en lo narrado por el recurrente, pues lo cierto es que el Acuerdo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019 no impuso la carga a los juzgados remitentes de notificar por auto la remisión, sino de informar “por los medios legales pertinentes a [las partes] y sus apoderados el haber incluido el respectivo proceso en las medidas adoptadas” (parágrafo 2° del artículo 3°), lo que no pasó inadvertido para el Juzgado 51 Civil del Circuito, pues, ciertamente, efectuó la publicación del listado de los expedientes objeto de traslado de que trata el parágrafo 1° del artículo 3° del referido Acuerdo8, al que incluso tuvo acceso el extremo demandado, conforme lo acreditó en el plenario9.
Entonces, es claro que el Juzgado 51 Civil del Circuito anunció el traslado del proceso; cosa distinta es que la vigilancia del mismo corriera por cuenta de la parte recurrente; descuido, desidia o incuria que de
Entonces, es claro que el Juzgado 51 Civil del Circuito anunció el traslado del proceso; cosa distinta es que la vigilancia del mismo corriera por cuenta de la parte recurrente; descuido, desidia o incuria que de ninguna manera redunda en la invalidación de lo actuado , ya que las nulidades contempladas en el ordenamiento jurídico no tienen por finalidad ser el medio para enmendar descuidos, además de que es principio general del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa (nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
En segundo lugar, debe decirse que si bien podía invocarse la causal de nulidad frente a la providencia de 9 de septiembre de 2019 con la que el Juzgado Transitorio avocó conocimiento, por cuanto ella sí es objeto de notificación (art. 289 del CGP) , lo cierto es que ninguna anomalía se avizora, porque ese estrado judicial la puso en conocimiento
6 Expediente digital, documento “01CuadernoDigitalizado.PDF.pdf”, pág. 441. 7 Ídem, pág. 443. 8 Ídem, pág. 472, cuya portada señala: “Procesos remitidos al Juzgado Tercero Transitorio Acuerdo PCSJA1911335 12.07.19 Calle 12 N.° 9.23 piso 4 Torre Norte Edificio Virrey”. 9 Ídem, pág. 487, que remiten a las págs. 472 a 478.Apelación de auto en el proceso n.° 110013103040201400010 01
Clase: Verbal
4 de las partes e intervinientes a través del estado n.° 001 de 10 de septiembre de esa misma anualidad10. Situación que se acompasa con lo
Clase: Verbal
4 de las partes e intervinientes a través del estado n.° 001 de 10 de septiembre de esa misma anualidad10. Situación que se acompasa con lo normado en el canon 295 del estatuto procesal civil, el cual dispone que “[l]as notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”.
Dicho argumento, por igual, descarta el reparo consistente en que se deb ió comunicar o informar el auto que avocó conocimiento “a través de cualquier sistema de comunicación establecido en el CGP, bien sea por correo físico, telegrama o correo electrónico”, pues ninguna disposición normativa así lo contempla; antes bien, el precepto reseñado en precedencia prevé su notificación por estado.
Si lo anterior no bastare, adviértase que esta última providencia se notificó a través del Sistema Justicia Siglo XXI, consultable en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial11, en donde se consignó el “09 Sep 2019” la actuación “al despacho” con la anotación “Juzgado 3 Civil Circuito Transitorio de Bogotá” , por lo que, también existía un medio informativo para enterarse de cuál era la sede judicial que conocía de l proceso, sin que se razonara, ni mucho menos se probara, que el recurrente se encontra ba impedido físicamente como para recibir un trato diferencial positivo en calidad sujeto de especial protección constitucional, respecto al acceso de los medios digitales dispuestos para el enteramiento del auto reprochado.
En resumidas cuentas, acá no se estructuran los principios de
trato diferencial positivo en calidad sujeto de especial protección constitucional, respecto al acceso de los medios digitales dispuestos para el enteramiento del auto reprochado.
En resumidas cuentas, acá no se estructuran los principios de alegación del vicio , a saber: especificidad, protección, trascendencia y convalidación (CSJ. SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008 -00043-01), en especial, los de especificidad y trascendencia, pues, de un lado, respecto al primer embate formulado, ya se dijo que la invalidez deprecada no se amolda a las previsiones de la causal invocada y, en cuanto al segundo, no se estructuró el vicio alegado por las razones que vienen de exponerse, de suerte que no se menoscabaron los derechos del apelante, ni las oportunidades previstas en la ley para ejercer su derecho de defensa.
Por lo demás, huelga resaltar el deber de los abogados de conocer las normas jurídicas para el ejercicio de su profesión, sin que su desconocimiento o inexperiencia justifique su falta de diligencia; “dicha situación cobra relevancia para el caso concreto, en la medida en que el accionante es un profesional en derecho, quien conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 tiene el deber de ‘actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión’, de ahí que los abogados no sólo tengan la obligación de renovar las
10 Ídem, pág. 443. 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5VL2jYYw
ahí que los abogados no sólo tengan la obligación de renovar las
10 Ídem, pág. 443. 11https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=5VL2jYYw WKIGg3ag0%2fTG0yelvW4%3dApelación de auto en el proceso n.° 110013103040201400010 01
Clase: Verbal
5 sapiencias jurídicas, sino todas las relativas a fin de obtener un eficaz acceso a la administración de justic ia, entre ellos, los avances tecnológicos dispuestos para tal fin…” (CSJ. STC406-2020 de septiembre 16 de 2020, rad. 2020 -1088; se resalta ). No se debe olvidar lo reglado por el artículo 9 del Código Civil.
Por último, la no comparecencia de las partes a la audiencia del 18 de septiembre de 2019 tampoco se erige en vicio capaz de invalidar la actuación, pues, como quedó reseñado en líneas precedentes, ninguna anormalidad aconteció con la notificación de la decisión calendada 9 de ese mismo mes y año , en la que a mén de avocar conocimiento, se convocó a esa vista pública; además, la inasistencia de los contendientes devino como secuela propia de la falta de diligencia en la vigilancia del proceso según quedó visto; no obstante, ello no impidió que con posterioridad los demandados estuvieran al tanto del proceso y comparecieran a la audiencia de 18 de noviembre postrero , lo que no hace sino reforzar el argumento según el cual el apoderado de la actora no fue diligente en la supervisión del juicio.
comparecieran a la audiencia de 18 de noviembre postrero , lo que no hace sino reforzar el argumento según el cual el apoderado de la actora no fue diligente en la supervisión del juicio.
Así las cosas, comoquiera que la solicitud de anulación no estaba llamada a prosperar, se impone la confirmación del auto apelado, sin que haya lugar a condena en costas dado que no se hallan causadas (art. 365. 8, CGP).
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas, en esta instancia (num. 8 art. 365, CGP).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El Magistrado,
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio MoraApelación de auto en el proceso n.° 110013103040201400010 01
Clase: Verbal
6 Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C.
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 3fbcdce938273fed6f1601443a427757dd2642648feee5386ad01b7 f568cc7a5
Documento generado en 04/08/2021 10:08:57 AM
Código de verificación: 3fbcdce938273fed6f1601443a427757dd2642648feee5386ad01b7 f568cc7a5
Documento generado en 04/08/2021 10:08:57 AM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica