TSDJ BOG SC - 110013103040201400072 01-(07-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201400072 01-(07-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.30
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA RIVERPORT S.A. y otra.
Demandada: SEGUROS COLPATRIA S.A.
Como se anunció en la audiencia celebrada el 23 de abril de los corrientes, se deciden los recursos de apelación que formularon las demandantes contra la sentencia de 5 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual les negó sus pretensiones y las condenó en costas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda reformada 1 , las Sociedades Portuaria Riverport S.A. (en adelante Riverport) y Comercializadora Colombiana de Carbones y Coques S.A. C.I. (en adelante Coquecol) solicitaron, como pretensiones principales, que se declare a) que entre la demandada, como aseguradora, y las compañías demandantes, como tomadoras, se concertó un contrato de seguro (todo riesgo construcción, a la postre TRC 8001000755) para amparar “todos los riesgos inherentes a la construcción de un terminal” en el puerto de Barranquilla y sobre el río Magdalena; b) que la cláusula leg2/96 [London Engineering Group, consistente en “Redacción de Defectos - Modelo «Consecuencias»”], invocada por la pasiva para objetar su reclamación, “es inexistente por falta de
Magdalena; b) que la cláusula leg2/96 [London Engineering Group, consistente en “Redacción de Defectos - Modelo «Consecuencias»”], invocada por la pasiva para objetar su reclamación, “es inexistente por falta de consentimiento entre tomadores y asegurador”; c) que el denominado “endoso 121” (condiciones especiales para cimentaciones por pilotaje y
1 Ver folios 2226 a 2248, cdno. 4.Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
31 tablestacados para fosas de obras) y las cláusulas Wet Risk ( riesgo de aguas) y Munich Re 114 relacionadas en la “carátula del contrato de seguro”, no son aplicables al caso acá planteado; d) que en virtud del mencionado convenio, la aseguradora asumió como riesgo todos los daños y pérdidas originados directa o indirectamente por errores de diseño; e) que Colpatria incumplió los deberes de información y claridad en la celebración y ejecución del acuerdo aseguraticio; f) que incurrió en una “práctica abusiva derivada de su posición dominante” para con la parte actora, al incorporar, de un lado, “exclusiones” en la aludida convención que desnaturalizaron la cobertura otorgada, y de otro, “condiciones o subjetividades que contrarían lo determinado en la ley que rige el contrato de seguro; g) que se acreditó la ocurrencia del
siniestro amparado por el memorado acuerdo y la cuantía de la pérdida que sufrieron con ocasión del mismo; h) que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el siniestro ocurrido entre noviembre y diciembre de 2011, al colapsar los pilotes 513, 514, 515 y 516 del eje 7 del viaducto del Muelle 2 del puerto que se construía, está amparado bajo los términos del contrato de seguro mencionado, e i) que Colpatria está obligada a indemnizar: a Riverport, el daño material que sufrió con ocasión de la realización del riego asegurado y los gastos en que incurrió para evitar la extensión y propagación del siniestro; y a Coquecol, los incrementos en los costos de operación liquidados conforme a la aludida convención, todo lo cual con el valor por la mora liquidada según el artículo 1080 del C. de Co., a partir del 22 de noviembre de 2013. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar a Riverport: $4.054’586.885,oo, o lo que se demuestre en el proceso por el daño material que sufrió con ocasión de la realización del riesgo asegurado, $583’302.814,oo, o lo que se demuestre, por los gastos en que incurrió para evitar la extensión y propagación del siniestro; y a Coquecol: $2.206’747.583,oo, liquidados de conformidad con la póliza, por los incrementos en los costos de operación, al igual que los intereses moratorios, las costas y
agencias en derecho. En subsidio, solicitaron que se declare que: a) por tratarse de un contrato de adhesión, las cláusulas que excluyen coberturas relacionadas con la obra son ineficaces por abusivas, conforme al artículo 11 de la Ley 1328 de 2009; b) que la compañía de seguros Colpatria incumplió los deberes de buena fe, información y claridad en la celebración del contrato de seguro TRC 8001000755 (vigente a partir del 21 de julio de 2011 2 ); c) que la demandada incurrió en una práctica
2 Ver folio 39, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
32 abusiva derivada de su posición dominante, al incorporar, de un lado, exclusiones en el contrato de seguro que desnaturalizan la cobertura otorgada, y de otro, condiciones o subjetividades en el reseñado convenio que contrarían la ley; d) que Colpatria insertó cláusulas abusivas en el acuerdo y, en consecuencia, la póliza TRC 8001000755 cubre el siniestro ocurrido en el eje 7 del muelle 2; e) que las demandantes acreditaron la existencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que sufrieron con la ocasión del mismo, y f) que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el siniestro (colapso de los reseñados 4 pilotes) está amparado bajo las condiciones del contrato de seguro, y que Colpatria está obligada a indemnizar a Riverport el daño material que sufrió, el valor de los gastos en que incurrió para evitar la extensión y propagación del siniestro; y a Coquecol los incrementos en
seguro, y que Colpatria está obligada a indemnizar a Riverport el daño material que sufrió, el valor de los gastos en que incurrió para evitar la extensión y propagación del siniestro; y a Coquecol los incrementos en los costos de operación, todo lo cual con los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, cuyos montos coinciden con los reclamados (consecuenciales) como pretensiones principales (fls. 2226 - 2236, cdno. 4).
2. Relataron, como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, que el 2 de mayo de 2006 la Corporación Autónoma Regional del Río Grande del Magdalena suscribió el contrato de concesión No. 30 con Riverport, por el cual se otorgó el derecho de administración de una zona del río Magdalena, para la construcción de una terminal portuaria de tipo marítimo fluvial; que el 25 de julio de 2011, Juan Alberto Suárez, funcionario de Colpatria, le envió al corredor de seguros Aon Risk Services Colombia S.A. (en adelante Aon Risk), la cotización de la póliza todo riesgo construcción (TRC), en la que no incluía la cláusula wet risk, no contenía el texto de la estipulación leg2/96 (fl. 1466, cdno. 2); su contendora expidió el contrato de seguro TRC 8001000755 con una vigencia del 21 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2013; hasta el 1° de septiembre de 2011, a través del corredor de seguro Aon Risk , le entregó a los tomadores el condicionado de la póliza, fecha para la cual ya se llevaba más de un 5% de construcción.
En la mencionada póliza de seguro se incluyó la cobertura por
corredor de seguro Aon Risk , le entregó a los tomadores el condicionado de la póliza, fecha para la cual ya se llevaba más de un 5% de construcción. En la mencionada póliza de seguro se incluyó la cobertura por “ error de diseño ” y hubo cláusulas y exclusiones cuyo texto no fue entregado a las demandantes, lo que rompió el equilibrio contractual de las partes, amén de encontrarse en idioma diferente al español; aun así, su traducción no fue presentada; Colpatria no cumplió con los deberes de claridad e información en el momento de la celebración del acuerdo, ni durante su ejecución.Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
33 Agregaron que para septiembre de 2011, inició la construcción de los pilotes del eje 7 para el Muelle 2 de la terminal portuaria Riverport, los cuales, para octubre siguiente, ya se encontraban construidos, pero entre noviembre y diciembre de 2011 colapsaron los pilotes 513, 514, 515 y 516. Frente a esa situación, contrataron y sufragaron gastos relacionados con la asesoría de expertos técnicos para evitar la extensión y propagación del siniestro y proveer de salvamento los bienes asegurados, se pagó el arriendo (stand by) de los equipos fluviales requeridos para la construcción de la obra, y las compañías Ingetec, Stup de Colombia y el ingeniero Gabriel Otero presentaron estudios técnicos, en los que indicaron que el colapso de los pilotes se originó por error de diseño. Por último, señalaron que para febrero de 2012, el corredor Aon Risk solicitó a Colpatria afectar la póliza y realizar el pago de la indemnización correspondiente; sin embargo, el 4 de junio siguiente,
los pilotes se originó por error de diseño. Por último, señalaron que para febrero de 2012, el corredor Aon Risk solicitó a Colpatria afectar la póliza y realizar el pago de la indemnización correspondiente; sin embargo, el 4 de junio siguiente, cuando estaba vencido el término para objetar la reclamación directa, Colpatria se rehusó a pagar el siniestro por falta de cobertura por virtud de las exclusiones relacionadas en el “endoso 121” y las cláusulas leg2/96 y Munich Re 114. Las dos últimas estipulaciones no fueron incorporadas al texto del contrato, ni entregadas luego de expedida la póliza TRC, como tampoco se les dio su significado y alcance; además, las exclusiones que fundamentaron la objeción, en su sentir, no son aplicables al evento del colapso de los pilotes. Después de solicitada la reconsideración de la objeción a Colpatria, ésta mantuvo su postura y agregó que la pérdida por daño directo de la caída de los pilotes no era indemnizable, ni se amparaba la pérdida indirecta, ni el incremento de los costos de operación (ICO); asimismo, notificó a Riverport y a Coquecol su decisión de no renovar el contrato de seguro.
3. Notificada la demandada, se pronunció frente a los hechos, para lo cual aceptó que los demandantes acudieron al corredor Aon Risk para la colocación del seguro; que envió la cotización para amparar la construcción de la etapa 1 de un terminal portuario en Barranquilla, según se desprende del slip de cotización; que si bien solo
se indicó en dicho slip que el texto aplicable al endoso wet risk era el de Munich Re, el contenido de dichas cláusulas era público y conocido por las entidades del sector asegurador, firmas de ingeniería y por los corredores de seguros, y fue remitido por conducto del Aon Risk el 22 de septiembre de 2011 vía correo electrónico.Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
34 También confirmó que expidió el seguro por la vigencia indicada por las demandantes, debido a la aceptación expresa al slip de cotización; que incluyó la cobertura por errores de diseño, pero bajo el texto leg2/96, y se entregaron a los demandantes, por conducto de Aon Risk, los textos de las cláusulas y exclusiones. Con respecto a los costos para evitar la extensión y propagación del siniestro y proveer al salvamento, agregó que correspondían a erogaciones para corregir la construcción viciada por errores de diseño, en las que necesariamente habrían tenido que incurrir las aseguradas, y que al no estar amparada la falla en los pilotes, tampoco estaban cubiertos los costos reclamados; en torno a la falla de los pilotes, confirmó que se trataba de errores en el diseño, y en cuanto a los costos de operación, afirmó que se encontraban excluidos. Por ultimo excepcionó “vicio propio”, toda vez que la póliza todo riesgo solo se extiende a cubrir los riesgos que de conformidad con la ley, hacen parte de los que se entienden amparados por un
asegurador, y de conformidad con el artículo 1104 del C. Co., el “vicio propio” no está comprendido dentro del riesgo asumido por el asegurador; “ausencia de cobertura temporal” ; “ausencia de siniestro, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza”, “ausencia de cobertura provista bajo el endoso leg2/96”; “ausencia de abusividad”; “el coste incurrido por el asegurado no corresponde al concepto de gastos incurridos para evitar la propagación del siniestro” y “las pérdidas reclamadas se encuentran excluidas por el endoso 121 denominado ‘condiciones especiales para cimentaciones por pilotaje y tablestacados para fosas de obras’”. En subsidio de las anteriores defensas, formuló “si la cobertura leg2/96 hubiese cobrado vigencia, pero fuese ineficaz, el asegurado no tendría ningún amparo derivado de errores de diseño”; “los costos reclamados no son consecuencia de la pérdida reclamada y/o no corresponden a la realidad”; “inexistencia de la obligación de Seguros Colpatria S.A. de pagar intereses de mora”; “ausencia de fundamento respecto de la inoponibilidad solicitada por la parte demandante en relación con el texto leg2/96”, “ nemo auditur propiam turpitudinem allegans” y la “genérica”.
4. La sentencia de primer grado.
Una vez se tuvo como hechos ciertos que Colpatria expidió la póliza en cuestión, que los tomadores fueron las sociedades
demandantes, que con dicha póliza se pretendía amparar los posiblesSentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
35 riesgos en la construcción de un puerto fluvial en Barranquilla, que durante dicha construcción se presentó el colapso de 4 pilotes y el riesgo de otros 15 por errores en su diseño; que una vez presentada la reclamación por las entidades demandantes a Colpatria, fue objetada bajo el argumento que no existía amparo, el a quo se remitió al estudio de los riesgos y exclusiones consagrados en la póliza, negó las pretensiones propuestas por la parte demandante y la condenó en costas. Lo anterior, tras señalar que el asunto en estudio era sobre un contrato de seguro y que lo pactado era ley para las partes, según lo consagra el artículo 1602 3 del Código Civil, por lo que existían cláusulas dentro de la póliza que excluían la responsabilidad de Colpatria frente a la situación presentada del colapso de los pilotes. Argumentó el fallador, que la póliza consagraba la cláusula leg2/96 que excluía los riesgos derivados del colapso o la afectación de los pilotes, al igual que las acciones normales del río, máxime que en el proceso se demostró que el colapso de los pilotes obedeció a un error en el cálculo o diseño, que no tuvo en cuenta la fuerza horizontal que genera el agua del río Magdalena en su constante accionar.
Agregó que si bien parecía inane -toda vez que no era la causa de la situación presentada-, en el proceso se demostró que los diseños de la construcción no fueron entregados oportunamente por parte de las demandantes a Colpatria, pese a que la aseguradora debía conocerlos antes de asumir los riesgos pertinentes, y con ello ofrecer la respectiva póliza. Ello, bajo el entendido de que el contrato de seguro no tiene la finalidad de enriquecer patrimonialmente, sino que busca la protección patrimonial de los asegurados. Ahora, frente a los argumentos de las accionantes, relacionados con la exclusión de la cláusula leg2/96 por no haber sido entregado su contenido, alcance y significado, determinó el a quo que pese a que desde el punto de vista negocial, Riverport y Coquecol se pueden entender como consumidores normales en materia de seguros, para el caso en concreto utilizaron a importantes corredores de seguros, por lo que era de esperarse, que se realizara una negociación idónea en coherencia con los intereses y necesidades de aquellas compañías, por lo que consideró inaceptable que un corredor de seguros, profesional en la materia, obviara analizar el contenido de las respectivas cláusulas
3 Artículo 1602. todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes , y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
36 de la póliza, como las mencionadas en el litigio (leg2/96, Munich Re, wet risk y el endoso 121).
Así, concluyó que no era posible recriminar a Colpatria por las exclusiones pactadas en la convención aseguraticia, cuando la falencia
wet risk y el endoso 121).
Así, concluyó que no era posible recriminar a Colpatria por las exclusiones pactadas en la convención aseguraticia, cuando la falencia estuvo en la negociación del mismo, efectuada por el corredor de seguros, a quien se contrató para la asesoría e intermediación en la obtención de un seguro, luego de lo cual evidenció que no se adquirió una póliza que cubriera todos los posibles siniestros, o siquiera los deseados por las demandantes. Por lo anterior, negó la solicitud de declarar la inexistencia de la cláusula leg2/96, cuya razón de ser estaba en que la aseguradora no se exponía en forma ilimitada, lo cual sería un acto absurdo y de irresponsabilidad, por lo que entendió dicha estipulación como una exclusión válida dentro del cuestionado acuerdo. Respecto al argumento según el cual, el contrato de seguro se desnaturalizó al no cubrir ninguna eventualidad, el fallador, a partir del análisis de la póliza, determinó que sí habían coberturas, es decir, un riesgo asegurado, y que pese a que no fueron las presentadas o materializadas, ello no indicaba que no existían riesgos en efecto amparados. Reiteró que no era evidente que las demandantes fueran una parte débil de la relación con Colpatria, ni tampoco que hubiese lugar a un abuso de posición dominante, ya que, sin entrar a debatir la idoneidad de aquellas frente a la construcción de puertos, se entendía que conocían de la materia, y como se adujo inicialmente, actuaron con tal nivel de responsabilidad, que tenían un corredor de seguros para la adquisición de la correspondiente póliza para dicha actividad. Agregó el a quo que no se trataba de una póliza de adhesión,
tal nivel de responsabilidad, que tenían un corredor de seguros para la adquisición de la correspondiente póliza para dicha actividad. Agregó el a quo que no se trataba de una póliza de adhesión, donde bastaba la simple firma del tomador, sino que obedecía a ciertas condiciones o particularidades que eran negociadas con la aseguradora. Por último, como se negaron las pretensiones principales y subsidiarias, el fallador no entró a valorar los dictámenes periciales, en especial el aportado por la parte demandante, toda vez que al no prosperar la declaración de responsabilidad de la aseguradora, no había lugar a imponer condena patrimonial. Tampoco encontró necesario aplicar la sanción del artículo 206 del CGP, pues consideró que se trataba de un proceso complejo que requería de un alto nivelSentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
37 probatorio, por lo que no era coherente pensar que la parte demandante actuó de forma ligera o desproporcionada.
5. Los recursos de apelación.
Inconformes con la anterior determinación, las demandantes apelaron a través de un mismo escrito4 , así: (i) No se realizó una “aplicación juiciosa de la normatividad que regula la actividad aseguradora en Colombia”, vale decir, la del sector financiero (artículo 355 de la Constitución Política, Código de Comercio y Estatuto de Protección al Consumidor Financiero). (ii) Hubo incongruencia en la sentencia y ausencia de motivación,
pues el juez “presentó una serie de apreciaciones subjetivas”, no hizo “un examen crítico de las pruebas con la explicación razonada de ellas” y no tuvo en cuenta las normas constitucionales, legales, de equidad y doctrinarias. Relataron que la actividad aseguradora es un servicio público, al punto que son vigiladas por el Estado; que el juez no tuvo en cuenta que las sociedades demandantes eran consumidoras financieras de un producto (póliza) de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 1328 de 2009; entre el asegurador y corredor de seguros existe una “responsabilidad solidaria” frente al tomador-asegurado y que no se podía imponer la carga al asegurado de las omisiones cometidas por el asegurador y el corredor en la relación negocial, de conformidad con los artículos 5° al 7° de la Ley 1480 de 2011, 1571 del C.C. y 842 del C.Co.; no se tuvo en cuenta que las cláusulas sobre las cuales hay discusión dentro del proceso, fueron todas redactadas por la aseguradora y por eso deben ser interpretadas a favor de quien no las diseñó, esto es, del consumidor, de conformidad con los artículos 1624 del C.C. y 34 de la Ley 1480 de 2011; la aseguradora violó varias disposiciones legales, en cuanto a las reglas que deben ser respetadas por las compañías de seguros en la predisposición de las cláusulas de los contratos de seguros, como la de entregar al tomador en su original las pólizas y en
idioma castellano (artículo 1046 C.Co .), la redacción de fácil comprensión y el hecho de figurar los amparos básicos y las exclusiones en la primera página de la póliza (artículo 184 del EOSF). Del mismo modo, afirmaron que el a quo pasó por alto que la aseguradora no actuó de buena fe en la etapa precontractual, al violar el deber de información por no exhibir a la parte contraria los datos
4 Ver folios 3044 a 3066, cdno. 1 (6).Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
38 relevantes para la estipulación del contrato, con lo que vulneró lo previsto en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, ni tuvo en cuenta que tanto el asegurador, como el corredor, son entidades vigiladas, que tienen prohibida la realización de prácticas abusivas, como incluir en la póliza tantas exclusiones, a tal punto que la dejaron sin cobertura alguna; o no poner a disposición de los consumidores copia de los contratos o reglamentos de los productos o servicios contratados a tiempo, ni tampoco, que se entiende por intermediario de seguro, aquel que presenta o propone contratos de seguros por cuenta del asegurador. (iii) Que en la parte resolutiva no se expresó con claridad cada una de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, pese a que según las recurrentes, se probó la veracidad de los hechos que las fundamentan. (iv) La existencia de diferentes medios de prueba útiles para la
formación del convencimiento del juez, como las pruebas documentales y la prueba del interrogatorio, donde se obtuvo la confesión de la existencia de la conducta reticente de la asegurada, las cuales debieron ser analizadas de manera sistemática. (v) Se probó que la aseguradora no actuó de buena fe. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la actuación se ha desarrollado normalmente, no hay causal de nulidad que se tenga que declarar, se cumple con los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del C.G.P y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia5 . Ya en el asunto puesto a consideración de la colegiatura, se observa que las recurrentes abandonaron la sustentación de los reparos concretos relativos a la “existencia de la conducta reticente de la asegurada” y a la realización de “prácticas abusivas” por parte de la demandada al incluir en la póliza tantas exclusiones, de suerte que dichos tópicos no se estudiarán, dadas las limitaciones que prevé el citado artículo 328.
5 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014,
M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
39 En cuanto a los demás “reparos concretos”, los que fueron sustentados ante este Tribunal, una vez analizado el material probatorio existente en la actuación se llega a la conclusión, como se dijo al anunciar el sentido del fallo, que no lograron derruir los argumentos de la sentencia recurrida, razón por la cual se confirmará, con soporte en los argumentos que se indican a continuación: 1.- El contrato de seguros, la normatividad vigente, el objeto y las exclusiones. Para dar respuesta al motivo de disentimiento en el que, en síntesis, indicaron las recurrentes que “No se realizó una “aplicación juiciosa de la normatividad que regula la actividad aseguradora en Colombia”, la Sala encuentra los siguientes problemas jurídicos, que al ser resueltos se da respuesta a otros reparos de la parte demandante: a) Es posible considerar que el contrato de seguro que celebraron las partes, lo era para asumir todos los riesgos inherentes a la construcción de la terminal portuaria sobre el río Magdalena?; b) Es dable colegir que la cláusula de exclusión leg2/96 invocada por la pasiva para objetar su reclamación, es inexistente por la falta de consentimiento entre tomadores y asegurador?; c) Está probado en la actuación que la estipulación denominada “endoso 121, wet risk y munich re 114 relacionadas en la carátula de la póliza 8001000755”, no resultaban aplicables al siniestro aludido en la actuación.
Al respecto, considera la Sala que se debe partir del contrato de seguro que está contenido en la póliza TRC 8001000755 que expidió
aplicables al siniestro aludido en la actuación.
Al respecto, considera la Sala que se debe partir del contrato de seguro que está contenido en la póliza TRC 8001000755 que expidió Colpatria con una vigencia del 21 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2013, en la que, según está demostrado en la actuación, se incluyó una cobertura por “error de diseño”, así como las exclusiones que se denominaron de “exclusión leg2/96”, “endoso 121 y las estipulaciones, wet risk y munich re 114 inmersas en la carátula de la póliza 8001000755”, no resultaban aplicables al siniestro aludido en la actuación, pues si bien es cierto no aparecen en la primera página, como más adelante se verá, sí lo están en las páginas posteriores y se ampliaron en los anexos 6 , razón por la cual reúnen los requisitos que establecen los artículos 1148 del Código de Comercio, artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las Circulares Externas No. 007 de 1996, Capítulo II, 1.2.1.2 y 076 de 1999 de la Superintendencia Financiera, normas que en lo particular regulan el tema en estudio en los siguientes términos:
6 Ver folios 39 a 70, cdno. 1.Sentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
40 El artículo 1048 del C. Comercio estatuye que «hacen parte de la
póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza… ; no menos cierto es que en tratándose de “ exclusiones”, se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso: El artículo 44 de la Ley 45 de 1990, que estableció los requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: “1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva. 2º. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y 3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”. En el mismo sentido, encontramos el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que indica: «…requisitos de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias: a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. La Superintendencia Financiera de Colombia estableció en las
tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. La Superintendencia Financiera de Colombia estableció en las Circulares Externas No. 007 de 1996, Capitulo II, 1.2.1.2 y 076 de 1999, en su orden, lo siguiente: «…A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones). Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza . Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en lasSentencia en el proceso No. 110013103040201400072 01
Clase: Ordinario.
41 páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral». Y, 76 de 1999, “… 2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas
interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada”. (Subrayado fuera de texto). A lo anterior, en sede de tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente que apoya el planteamiento del Tribunal:
El operador jurídico debe “