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TSDJ BOG SC - 11001310304020150028701-(06-07-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310304020150028701-(06-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Radicación Interna: 3226

Código Único de Radicación: 11-001-31-03-040-2015-00287-01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM REYES CASAS

ACCIONANTE : JUAN PABLO LEE BECERRA

ACCIONADOS : UGPP CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA (2 INSTANCIA) APROBACIÓN PROYECTO : 6º de julio de 2015

I ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la parte Accionante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la Acción de Tutela interpuesta por Oscar Germán Lee Torres en representación de Juan Pablo Lee Becerra contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGP.

II ANTECEDENTES

1. HECHOS El señor Oscar Germán Lee Torres, en calidad de apoderado general de Juan Pablo Lee Becerra, interpone la presente acción de tutela invocando como hechos: 1.1 Mediante Resolución No 23080 del 11 de mayo de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, se reconoció la pensión de sobrevivientes

a su poderdante Juan Pablo Lee Becerra como hijo de Claudia Rosario Becerra Rodríguez. 1.2 Juan Pablo Becerra es actualmente estudiante del Politécnico de Milano (Italia), situación que se encuentra acreditada ante la Unidad AdministrativaRadicación Interna: 3226

Código Único de Radicación: 11-001-31-03-040-2015-00287-01

2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGGP. De igual forma culminó estudios de Diseño de Interiores en la Florency Design Academy, en mayo de 2013. 1.3 Habiéndose acreditado la condición de estudiante en esas dos instituciones, el joven Lee Becerra no ha recibido las mesadas respectivas desde julio de 2012. 1.4 Con fundamento en el poder general que le fue otorgado, ha solicitado ante la UGGP la inclusión en nómina y pago de las mesadas a favor de su mandante, y a la fecha ello no se ha conseguido. 1.5 Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2014 la UGGP en razón a la solicitud, requirió allegar el certificado de escolaridad, con indicación de la intensidad horaria. 1.6 Ante la UGGP se han presentado todos los documentos exigidos, expedidos por las mencionadas instituciones educativas, pero el Politécnico Milano en su certificado expresó, que no expide el mismo acerca del horario de clases. 1.7 La entidad Accionada está abusando de su posición dominante, violando con ello los derechos de petición, información, igualdad, debido proceso, educación, de su poderdante.

2. PRETENSIONES Se pretende a través de esta figura constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales del joven Juan Pablo Lee Becerra y se ordene a la Entidad Accionada su inclusión en

educación, de su poderdante.

2. PRETENSIONES Se pretende a través de esta figura constitucional, se tutelen sus derechos fundamentales del joven Juan Pablo Lee Becerra y se ordene a la Entidad Accionada su inclusión en nómina y el consecuente pago de las mesadas atrasadas y futuras hasta la culminación de sus estudios.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada la presente acción al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, se dispuso por auto de fecha 15 de mayo de 2015, su admisión.

Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada rindió su informe sobre los hechos objeto de tutela, solicitando se declare su improcedencia por la superación actual de las circunstancias que motivaron la misma. El 28 de mayo de 2015, el juzgado dictó sentencia, en la que negó la acción de tutela; básicamente, por falta de legitimación en la causa por activa, no obstante, procedió aRadicación Interna: 3226

Código Único de Radicación: 11-001-31-03-040-2015-00287-01 3 analizar de fondo la pretensión constitucional, arribando a la conclusión que existía carencia de objeto respecto de las mesadas del año 2014, y en relación a las del año 2015, que el actor no había demostrado que se encontraba estudiando. Decisión que fue impugnada, oportunamente por la parte Accionante y concedida por el a-quo.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Alega el recurrente, que la representación a favor de Juan Pablo Lee Becerra se acreditó con el correspondiente poder general dentro del cual se le conceden amplias facultades, como se enuncia en el cuerpo de la Escritura Pública que se aportó, y que su poderdante no puede solicitar directamente el amparo habida cuenta de residir en el exterior, razón por la cual otorgó tal poder. Agrega, que los abonos que le realizaron a su poderdante fueron devueltos al Fopep, por cuanto no se le indicó a qué periodos corresponde; y respecto a las mesadas del año 2015, la entidad insiste que debe acreditarse la intensidad horaria, lo que no es factible demostrar teniendo en cuenta que la institución educativa no certifica tal circunstancia. Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia. III CONSIDERACIONES De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y su reglamentación en los decretos 2591 de noviembre 19 y 1991, 306 de febrero 19 de 1992 y 1382 de julio 12 de 2000, toda persona tiene derecho a instaurar la acción de tutela para la protección de "sus" derechos fundamentales constitucionales, como un mecanismo subsidiario de defensa de los mismos, a falta de otro medio judicial de amparo. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, ella sólo resulta procedente contra los actos arbitrarios o no justificados de la entidad contra la cual se dirige la acción; dado que no procede contra los actos legítimos o decisiones adoptadas de acuerdo a atribuciones o facultades de la autoridad accionada o bien ejecutadas en cumplimiento de una norma de carácter legal. En ese orden de ideas, si el accionante en tutela, cuenta con un medio de defensa ordinario

facultades de la autoridad accionada o bien ejecutadas en cumplimiento de una norma de carácter legal. En ese orden de ideas, si el accionante en tutela, cuenta con un medio de defensa ordinario y con la utilización de éste no se le causa un perjuicio irremediable, forzosamente habrá de concluirse que la acción impetrada resultará a todas luces improcedente. Ahora bien, habrá de auscultarse en las circunstancias de hecho que rodean el caso en concreto, en la búsqueda de determinar la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, o bien la existencia del mismo, pero la presencia de un perjuicio irremediable que permitan acceder al amparo deprecado.Radicación Interna: 3226

Código Único de Radicación: 11-001-31-03-040-2015-00287-01

4 Por ello, para entrar a resolver sobre la procedencia del amparo solicitado se hace necesario considerar nueve aspectos en cada caso concreto:

1. La legitimidad en causa activa en el peticionario, a fin de establecer si tiene o no la titularidad del derecho que invoca.

2. La legitimación en causa pasiva de quien resulta ser accionado.

3. Que el derecho en mención, tenga el carácter de “constitucional fundamental”.

4. Que no exista un medio ordinario de defensa judicial de esos derechos que pueda utilizar, a menos que se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o,

5. Que habiendo existido ese medio ordinario de defensa judicial de esos derechos, el accionante no hubiera sido remiso o negligente en su utilización.

6. Que se trata de un acto u omisión arbitrario e injusto,

7. Que no se esté en presencia de un daño ya consumado,

accionante no hubiera sido remiso o negligente en su utilización.

6. Que se trata de un acto u omisión arbitrario e injusto,

7. Que no se esté en presencia de un daño ya consumado,

8. Que no se hubiera producido la cesación de la actividad o de las omisiones que vulneraban o ponían en peligro el derecho de los accionantes, antes de proferir la sentencia correspondiente, y

9. Que se interponga dentro de un plazo justo y razonable.

1. LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T690-2010 puntualizó: “4.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos.

El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado. (ii) A través de representante legal en el caso de menores de e dad incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas. (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea. (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

(iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción . 5.- Adicionalmente la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 282 de la Constitució n y 10 y 46 del decreto 2591 de 1991, ha reconocido de forma consistente la legitimación activa de los defensores del pueblo y de los personeros municipales para interponer acciones de tutela en nombre de otras personas, “(…) atribución [que] surge de la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una institución creadaRadicación Interna: 3226

Código Único de Radicación: 11-001-31-03-040-2015-00287-01 5 para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución). Sin embargo, ha estimado también que tal facultad debe ejercerse bajo ciertos requisitos indispensables.

El Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, señala textualmente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” Lo anterior indica, que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos, quien puede actuar por sí mismo o por medio de su representante o apoderado.

2. CASO CONCRETO La presente acción de tutela fue interpuesta por Oscar Germán Lee Torres , quien afirma actuar en representación de Juan Pablo Lee Becerra , para la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, igualdad, debido proceso y educación.

Como prueba de su mandato aportó copia de la Escritura Pública No 426 de fecha 7 de septiembre de 2011 de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Bogotá, obrante a folios 2-4 del cuaderno principal, a través de la cual Juan Pablo Lee Becerra le confirió poder general, amplio y suficiente, para que en su nombre y representación ejecute toda clase de actos y celebre toda clase de contratos civiles y comerciales con facultades administrativas y dispositivas. Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin

específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión, no pudiendo adquirirse tal calidad de apoderado a través de una actuación distinta.Radicación Interna: 3226

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6 En la sentencia T465 de 2010 -ver nota 1 - la Corte Constitucional señaló los elementos normativos del apoderamiento, así: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” Conforme a lo anterior, es evidente que el poder general otorgado al señor Oscar Germán Lee Torres, no lo faculta para presentar en nombre de Juan Pablo Lee Becerra esta acción constitucional, pues el poder para promoverla, debe ser especial, es decir, otorgarse exclusivamente para su instauración. Y aunque la ley reconoce la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de hacerlo, tal circunstancia no fue alegada en el presente asunto, tal como lo exige el

exclusivamente para su instauración. Y aunque la ley reconoce la posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de hacerlo, tal circunstancia no fue alegada en el presente asunto, tal como lo exige el inciso 3 del Art. 10 del decreto 2591 de 199 1, ni logra inferirse de los hechos narrados por el peticionario, pues ella no puede colegirse por simple hecho que el actor se encuentre fuera del país. En consecuencia, la presente acción de tutela resulta improcedente, por falta de legitimación del firmante para actuar en nombre de la joven Lee Becerra. En este orden de ideas, y sin más consideraciones, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, sin que sea pertinente entrar a estudiar lo alegado por el memorialista en el escrito de tutela y de impugnación. En mérito de lo expuesto anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la presente Acción de Tutela.

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Referencia: expediente T-2530469 Acción de tutela interpuesta por Oscar Joya Martínez en representación de su hermana Yolanda Joya Martínez contra la Universidad Antonio Nariño, Seccional Bucaramanga. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).Radicación Interna: 3226

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7 SEGUNDO. Notifíquese a las partes e intervinientes y al A quo, por telegrama o por cualquier otro medio expedito y eficaz posible. TERCERO. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Los Magistrados,

LUZ MYRIAM REYES CASAS

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ

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