TSDJ BOG SC - 11001310304020160003701-(27-09-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304020160003701-(27-09-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001310304020160003701
PROCESO : VERBAL
DEMANDANTE : ZORAIDA AYALA DE PIÑEROS Y OTROS
DEMANDADO : SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.
ASUNTO : APELACIÓN AUTO.
SÍNTESIS: El aumento del valor de la caución de que trata el artículo 590 del C. G. del P., debe soportarse razonablemente, pero no en criterios ajenos a los consagrados en la norma procedimental. Su incremento o reducción debe adoptarse al decretarse la medida cautelar peticionada, tal y como lo preceptúa el aparte final del numeral 2 ídem.
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra el proveído de fecha 2 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad aumentó el valor de la caución de que trata el artículo 590 del C. G. del P. inicialmente ordenada en el asunto de la epígrafe.
ANTECEDENTES
1. A través del auto memorado, con apoyo en el valor catastral y comercial del inmueble a gravar con la medida, así como en las disposiciones establecidas en el numeral 2º del artículo 590 del C. G. del P., la a quo acrecentó el valor de la garantía a prestar por la parte accionante para acceder al decreto de la inscripción de la demanda deprecada1 (fls. 117, cdno copias expediente).
P., la a quo acrecentó el valor de la garantía a prestar por la parte accionante para acceder al decreto de la inscripción de la demanda deprecada1 (fls. 117, cdno copias expediente).
2. Inconforme con tal determinación, la parte interesada
1 Nuevo valor ordenado $350.000.000,oo.Verbal 110013103040201600037 01 de Zoraida Ayala de Piñeros y Otros en contra Seguros de vida Suramericana S A 2 formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que “ (…) [ l]a forma para instrumentar la medida cautelar no es otro que el del quantum de las pretensiones estimadas en la demanda (…)” .2 Adicionalmente, indicó que la norma adjetiva fija el monto de la caución en el 20% sobre el valor de la reclamación, y que en el evento de aumentarse o disminuirse, a discreción del fallador, tal porcentaje deberá modificarse razonablemente, siempre sobre la cuantía del proceso, sin serle dable remitirse a aspectos como el avalúo del bien, el cual resulta inadmisible para determinar dicha suma. Finalmente, mencionó lo desatinado de la decisión opugnada al fijar una caución por valor igual o superior a las pretensiones actualizadas de la litis, circunstancia desconocedora de la posición dominante ejercida por la aseguradora querellada frente a la convocante (fls. 118 a 12, ídem).
3. Con auto del 1º de septiembre de 2016, el Juzgado
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mantuvo incólume la providencia rebatida, refiriendo que la caución resultaba proporcional y razonable, habida cuenta que era su deber salvaguardar no sólo los intereses de los promotores, sino también los del ente afectado con la medida a imponer, máxime cuando los posibles perjuicios corresponderían al valor comercial del inmueble (fls. 125 y 126, ibídem). En consecuencia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. En insistidas ocasiones, las medidas cautelares han sido conceptuadas por la Corte Constitucional como un “[ i]nstrumento procesal que tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva , situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable
2 Ver Folio 121 del cuaderno del proceso con radicado 11001310304020160003701.Verbal 110013103040201600037 01 de Zoraida Ayala de Piñeros y Otros en contra Seguros de vida Suramericana S A 3 actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado ”3 (subrayado fuera del texto) 2 . Para los procesos ordinarios, la viabilidad, decreto, práctica,
modificación, sustitución o revocatoria de la acción cautelar aparece regulada en los artículos 590 y siguientes del C. G. del P., siendo procedente en esta estirpe de litigios la inscripción de la demanda, el embargo de bienes, su secuestro y las aludidas cautelas innominadas, a petición de parte, salvo que el Juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio. A propósito de la inscripción de la demanda -única medida nominada posible de suplicarse desde la presentación de líbelo, y que resulta de especial relevancia por ser la peticionada en el s ub-examinesu finalidad es alertar a terceras personas respecto de un juicio en curso, cautela que se materializa con la respectiva anotación en el certificado de tradición del bien sujeto a registro de propiedad del demandado, cuyo efecto único es dar publicidad de la controversia, a fin de que, ante un eventual pleito, los terceros adquirentes no puedan ampararse en la presunción de buena fe.4 3 . También se considera oportuno resonar que la caución ha sido definida como “(…) una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que
suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las
3 Sentencia C-054 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) 4 El inciso 2º del artículo 591 del C.G.P. preceptúa: “[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.” Ver Sentencia T-047/2005.Verbal 110013103040201600037 01 de Zoraida Ayala de Piñeros y Otros en contra Seguros de vida Suramericana S A 4 cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso (…)”5 (Subrayado fuera del texto). 4 . En lo referente a la constitución de la caución, y su monto para sustentar el decreto cautelativo, el artículo 590 numeral 2º expone que, “(…) el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda , para responder
por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida (…)” (Llamados no contenidos en el aparte glosado). De dicha premisa, es menester resaltar que, si bien el legislador le otorgó al juzgador la posibilidad de establecer un monto diferente al 20%, al hacer uso de tal facultad, él debe atender los principios constitucionales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad 6 . De modo que, tras analizar cada caso en concreto, pueda determinar si en efecto se llegaren a causar perjuicios considerables con tal imposición; aspectos que, en el particular evento de la inscripción, en principio, no generarían gran incidencia a quien debe soportarla, pues su cometido es, simplemente, enterar de la contienda a terceras personas del litigio sin extraer el bien del comercio (Inc. 2º del artículo 591 del C . G. del P.) Partiendo, entonces, de las premisas aludidas en precedencia, se observa que la decisión adoptada por la a quo deviene desacertada al aumentarse el valor de la caución con cimiento en criterios ajenos a los consagrados en la norma, únicas circunstancias a repercutir de manera directa en su reducción o incremento, lo que lleva a colegir que el valor decretado en el asunto de marras se avista lejano de los parámetros
legales que debió tener en cuenta para su rectificación, pues teniendo en poco el monto de las aspiraciones, las cuales alcanzan en su totalidad tan sólo a los $300’000.000,oo, aproximadamente , asignó una cantidad que excede en gran dimensión la pretensión total de la litis.
5 Corte Constitucional C-523/09 6 ídemVerbal 110013103040201600037 01 de Zoraida Ayala de Piñeros y Otros en contra Seguros de vida Suramericana S A 5 Otro argumento que revela lo descaminado de asirse de otros talantes para determinar el reajuste de la caución es que de acuerdo con el literal c), inciso 4º, del artículo 590 en mención, el demandado puede impedir su práctica, o solicitar el levantamiento, presentando caución por el valor de lo reclamado para garantizar que, en caso de un fallo favorable al demandante, exista el cumplimiento real del mismo, conforme a lo establecido en el numeral 2º ibídem; supuesto legal que abriga de importancia el quantum pretensivo a efectos del establecimiento de su monto. Y es que no puede mirarse con desprecio que el objeto de la garantía es prever la existencia de futuros perjuicios y costas en razón del decreto de la medida cautelar, que a su vez, busca garantizar el cumplimiento de la decisión en el proceso del derecho controvertido y por ende las pretensiones si éstas tuvieren acogida; sin embargo, en este caso en particular, con la simple publicitación del juicio, difícilmente, llegarían a
cuantificarse los perjuicios ocasionales en la cantidad estatuida en el auto atacado. 5 . Agréguese a lo ya esgrimido que en primera instancia se pretermitió la técnica procesal para proceder a la alteración de la suma de la garantía, dado que el momento para emitir tal pronunciamiento era “al momento de decretar la medida” , disposición judicial echada de menos en estas diligencias.
6. Sentadas las cosas de esta manera, al haberse aumentado el valor de la caución al margen de la ritualidad establecida para ello, y omitiéndose tener en cuenta las especiales características que demarcan el sub judice, emerge patente la revocatoria del proveído confutado.
En consecuencia se decretará la inscripción de la cautela intimada, y de conformidad con lo previsto en el aparte final del numeral 2º del artículo 590 del C. G. del P., atendiendo a los criterios de razonabilidad expuestos líneas precedentes, se ordenará al extremo actor aumentar la caución prestada para completar la suma de $65’000.000,oo.Verbal 110013103040201600037 01 de Zoraida Ayala de Piñeros y Otros en contra Seguros de vida Suramericana S A 6 Ante la prosperidad de la alzada interpuesta, no se condenará en costas al recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - En consecuencia de lo anterior, se DECRETA la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 001-299884. En su oportunidad, ofíciese a la entidad respectiva. De conformidad con lo previsto en el aparte final del numeral 2º del artículo 590 del C. G. del P., atendiendo a los criterios de razonabilidad expuestos en el cuerpo considerativo de este proveído, se ORDENA al extremo actor aumentar la caución prestada para completar la suma de $65’000.000,oo. Para el efecto se le concede el término improrrogable de tres (3) días, contado a partir de la notificación del presente auto, so pena de su levantamiento. TERCERO.- SIN costas en esta instancia, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado.