TSDJ BOG SC - 110013103040201700493 01-(18-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201700493 01-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
110013103040201700493 01
Clase de Juicio: Verbal –Apelación de Auto
Demandante: Julio Andrés Morera Aldana
Demandado: Pedro Pablo Hernández
Recurso de Súplica 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D. C.
SALA CIVIL MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en sesión No. 45 del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil diecinueve I.- ASUNTO Resuelve la Sala Dual, en la forma que determina el art. 332 del CGP, el recurso de súplica que formuló el apoderado de la señora Edelmira Ruiz Rodríguez, contra el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, mediante el cual se dispuso inadmitir el recurso de apelación interpuesto por esa interviniente contra el auto del 21 de marzo de 2019 – fol. 91-, que denegó la solicitud de vinculación como poseedora. II.- ANTECEDENTES Señaló el suplicante, que debe revocarse tal decisión, en la medida que el concepto procesal de tercero no ha sido modificado legalmente ni por vía de jurisprudencia, ya que siguen siendo110013103040201700493 01
Clase de Juicio: Verbal –Apelación de Auto
Demandante: Julio Andrés Morera Aldana
Demandado: Pedro Pablo Hernández Recurso de Súplica intervenciones terceristas las contempladas en los arts. 60 -64 y 67 del C.G. del P.
III.- CONSIDERACIONES
Demandante: Julio Andrés Morera Aldana
Demandado: Pedro Pablo Hernández Recurso de Súplica intervenciones terceristas las contempladas en los arts. 60 -64 y 67 del C.G. del P.
III.- CONSIDERACIONES Confrontadas las inconformidades del recurrente con el contenido de la decisión, emerge que la súplica está llamada a prosperar, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 331 del Estatuto General del Proceso, sobre el recurso de súplica, prescribe que éste procede no sólo contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, sino también contra el proveído que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y como quiera que la decisión embatida dispuso inadmitir la alzada contra el auto de primera instancia, se procederá con su análisis. Ahora bien, el presupuesto contemplado en el art. 325 del C.G.P. para disponer la inadmisibilidad del recurso de apelación contra un auto, hace referencia al incumplimiento de los requisitos para su concesión, tales como (i) que el proveído sea susceptible de tal mecanismo de impugnación, porque se contemple en norma especial o general –art. 321 ibídem- ; (ii) se haya interpuesto en el término de Ley previsto en el art. 322 eiusdem, según sea proferido en audiencia o fuera de ella; y, (iii) sea sustentado oportunamente. Descendiendo al sub lite, debe ser revocado el proveído atacado, en la medida que formulado en folio 92 del C.1 el recurso de alzada contra el proveído calendado 21 de marzo de 2019 que
Descendiendo al sub lite, debe ser revocado el proveído atacado, en la medida que formulado en folio 92 del C.1 el recurso de alzada contra el proveído calendado 21 de marzo de 2019 que resolvió rechazar la solicitud de vinculación deprecada por el110013103040201700493 01
Clase de Juicio: Verbal –Apelación de Auto
Demandante: Julio Andrés Morera Aldana
Demandado: Pedro Pablo Hernández
Recurso de Súplica 7 procurador judicial de la señora Edelmira Ruiz Ramírez, en oportunidad e invocando su calidad de interviniente, por señalar que se trata de “ poseedora regular ”1 , el mismo goza de apelabilidad – núm. 2° del art. 321 del C.G.P. -, por lo que debió el despacho de la Magistrada Sustanciadora proceder a su estudio y resolución, exclusivamente frente al contenido del numeral 1° del mentado auto, como así fue interpuesto por la interesada. Por lo tanto, las razones expuestas en el auto combatido para disponer la inadmisibilidad del mecanismo de alzada, no sobrevenían en inadmisibilidad del recurso, pues no tuvo en cuenta que en estricto sentido, como lo alega el recurrente, el concepto de “ tercero” no ha sido modificado por la nueva Codificación General Procesal –Ley 1564 de 2012-, en la medida que tal figura procesal: “debe referirse a todos aquellos que en mayor o menor medida están interesados en el resultado del litigio porque los afecta actual o potencialmente (…)” 2 , porque la concepción de intervención de terceros: “tiene lugar cuando en forma voluntaria, provocada o necesaria un tercero interesado se incorpora a un
del litigio porque los afecta actual o potencialmente (…)” 2 , porque la concepción de intervención de terceros: “tiene lugar cuando en forma voluntaria, provocada o necesaria un tercero interesado se incorpora a un proceso pendiente con el objeto de hacer valer en éste un derecho o interés propio, por hallarse vinculado –por lo menos con una de las partes originarias – mediante una relación de conexidad objetiva, de conexidad casual, de conexidad mixta objetivo-causal (…)”3 ; sólo que el capítulo III del Título Único, de la Sección Segunda del Código General del Proceso, hizo alusión a algunas de las tercerías como la coadyuvancia y el llamamiento de oficio; empero sin desconocer el concepto propio de tercero, máxime sí en este asunto la señora Edelmira Ruiz Ramírez dice pregonar la calidad de poseedora del bien, persona a quien le podrían ser adversos los resultados del juicio reivindicatorio de la referencia.
1 Fol. 87 C.1. 2 ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, compendio del libro: SISTEMA PROCESAL: GARANTÍA DE LA LIBERTAD adoptado a la legislación procesal de Colombia por WILLIAM GRISALES CARDONA, Librería Jurídica DIKAIA, Medellín – Colombia, 2011, página 403. 3 Ob. Cit.110013103040201700493 01
Clase de Juicio: Verbal –Apelación de Auto
Demandante: Julio Andrés Morera Aldana
Demandado: Pedro Pablo Hernández Recurso de Súplica Y es que en verdad podría ser importante la concurrencia en este asunto de la solicitante, sin adentrarnos a mirar la clasificación de tercero que ella es; porque las resultas de esta Litis le es extensiva, como que: “Al sujeto que no actúa como parte en un litigio se le conoce con el nombre de tercero indiferente, por ser ajeno al proceso y a quien no afecta la sentencia que se emita (res inter alios judicate tertius no nocet). Sin embargo, puede ocurrir que un tercero se encuentre atado o a las partes en contienda o a las peticiones del proceso, por lo cual puede eventualmente resultar perjudicado con la decisión que se tome . A dicho tercero se le designa como tercero interesado y por tal razón, se le permite asistir al debate procesal, y si no quiere asistir voluntariamente, se le vincula en forma coercitiva.”4
Como colofón, la decisión ha de ser revocada, sin condena en costas para el recurrente dada la prosperidad del mecanismo de impugnación, y se devolverá el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, a fin de que el mismo sea estudiado frente al rechazo de la solicitud de intervención de Edelmira Ruiz Ramírez, que fue decidida en el ya prenotado numeral 1°.
IV.- DECISIÓN:
Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de junio de 2019, proferido por el Despacho de la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.
Dual de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de junio de 2019, proferido por el Despacho de la Magistrada sustanciadora en el asunto de la referencia.
4 CANOSA TORRADO, Fernando, “Manual de Recursos Ordinarios”, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá- Colombia, 1995, página 237.110013103040201700493 01
Clase de Juicio: Verbal –Apelación de Auto
Demandante: Julio Andrés Morera Aldana
Demandado: Pedro Pablo Hernández
Recurso de Súplica 8
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS.
TERCERO: ORDENAR que el expediente lo devuelvan al Despacho de la Magistrada Sustanciadora para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada (110013103040201700493 01)