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TSDJ BOG SC - 11001310304020170059302-(15-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310304020170059302-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-040-2017-00593-02

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTE : LEIDY ZÚÑIGA CIFUENTES Y OTROS

DEMANDADO : JOSÉ NATANAEL CELY Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la s partes, frente a la sentencia proferida el 2 1 de enero de 2021, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES:

1. Pretenden los accionantes que se declare civilmente responsables a José Natanael Cely, José Alexander Cely Rodríguez, Nueva Transportadora de Bogotá S.A. y Seguros del Estado S.A., en condición de propietario, conductor, afiliadora y aseguradora del vehículo placas SHD -802, respectivamente, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionada Leidy Zúñiga Cifuentes. En consecuencia, solicitaron se les ordene pagar solidariamente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, discriminados así: a) Lucro cesante consolidado: $75’431.069,76; b) Lucro cesante

consecuencia, solicitaron se les ordene pagar solidariamente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, discriminados así: a) Lucro cesante consolidado: $75’431.069,76; b) Lucro cesante futuro: $180’801.196,092; c) Daño Emergente no consolidado, futuro anticipado: $200’000.000,oo ; d) perjuicios morales : 200 SMLMV; e) Daños a la vida de relación : 100 SMLMV; y f) Daños a los bienes personalísimos: 100 SMLMV.Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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Como sustento de sus aspiraciones, l os promotores de esta contienda esgrimieron que “[e]l día 11 de Agosto de 2014, en horas de la mañana, la señora LEIDY ZÚÑIGA CIFUENTES, después de dejar a su hijo en el colegio Rep ública Dominicana, como era de costumbre, se devolvía a su hogar en la bicicleta de su pr opiedad por la vía principal del barrio Berlín de Bogotá, cuando un bus urbano de placas SHD -802 de la Empresa NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ S.A. , el cual era propiedad de JOSÉ NATANAEL CELY y que conducía el señor JOSÉ ALEXANDER CELY RODRÍGUEZ , el cual transitaba a alta velocidad en el mismo sentido que ella, le cerró y chocó dicha bicicleta en el lado izquierdo de la cabrilla, lo que la desestabilizó, generando que se cayera de la mism a, dejándola por debajo del vehículo

chocó dicha bicicleta en el lado izquierdo de la cabrilla, lo que la desestabilizó, generando que se cayera de la mism a, dejándola por debajo del vehículo automotor, el cual pasó por encima de sus piernas.”

Señalaron que, d ebido al accidente de scrito, la señora Zúñiga Cifuentes fue ingresada al Hospital de Suba, donde le operaron la pierna izquierda . E ntró en cuidados intensivos, por 9 días. Posteriormente, le realizaron cirugía de rodilla de la pierna derecha, reconstruyéndole el cóndilo femoral medial. Después , le fue ron reconstruidos la tibia y el peroné izquierdos con placas y tornillos. También, le practicaron una escar otomía, con el fin de quitar piel neurotizada en su pierna derecha. Asimismo, le drenaron un hematoma del muslo, sacándole 260 cm3 de residuos acumulados. Además, le hicieron un injerto de piel de su pierna. Luego de darle salida, regresó porque s u herida de muslo parecía estar infectada y no aguantar el dolor en la zona, quedando nuevamente hospitalizada. A más de eso, le realizaron un lavado y dr enaron 800 cm3 de líquido ceroso con membranas del muslo, efectuándole posteriores lavados quirúrgicos. Adicionalmente, l e practicaron transfusión de sangre, retiro de tumor externo, valoración psicológica y psiquiátrica debido a su estado anímico. De igual forma, fue enviada a cirugía para lavado y desbridamiento. Consecuentemente, acudió a c itas ortopédi cas para

externo, valoración psicológica y psiquiátrica debido a su estado anímico. De igual forma, fue enviada a cirugía para lavado y desbridamiento. Consecuentemente, acudió a c itas ortopédi cas para recuperar la movilidad de sus extremidades inferiores . También, le realizaron cirugía multiligamentaria, para extraer ligamento de la pierna izquierda para la derecha.Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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Aseveraron que Leidy Zúñiga Cifuentes es madre soltera de dos hijos, qu ienes sufrieron psicológicamente; ella administraba un granero de propiedad de su madre, quien también se vio afectada. Agregaron que la señora Zúñiga subió de peso por su condición de inmovilidad, su autoestima se ha deteriorado, pese a ser una mujer joven de solo 31 años.

2. En su oportunidad, Nueva Transportadora de Bogotá S.A. se opuso a las súplicas de la demanda por considerarlas carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, elevando, para el efecto, las exceptivas de a) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, por cuanto la causa primera del accidente fue la falta de cuidado de la víctima, por no disminuir la velocidad ni tomar las precauciones al acercarse a una intersección; b) “INEXISTENCIA DE CULPA Y DE NEXO CAUSAL”, puesto que es claro qu e en el informe de accidente no hay causal específica de responsabilidad para el conductor del bus; c) “INEXISTENCIA DE PRUEBA

intersección; b) “INEXISTENCIA DE CULPA Y DE NEXO CAUSAL”, puesto que es claro qu e en el informe de accidente no hay causal específica de responsabilidad para el conductor del bus; c) “INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR EN LOS MONTOS PRETENDIDOS POR LA PARTE ACTORA”, porque no existe prueba de los daños reclamados; d) “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD QUE EJERCÍA EL AUTOMOTOR Y LA EMPRESA DEMANDADA ”, ya que ésta, como afiliadora, no tiene poder de dirección del automotor, pues eso corresponde al conductor; e) “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE ”, dado que el demandante no allegó prueba de haber dejado de percibir el ingreso que dice tener por su labor; f) “FUERZA MAYOR”, porque el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima; g) “EXCEPCIÓN DE FONDO DE OFICIO ”, que resultare probada, conforme al artículo 306 del C.G.P. ; y h) “EXCEPCIÓN DE FONDO SUBSIDIARIA”, consistente en la compe nsación de culpas, p or la participación de la actora en el resultado ocasionado con su imprudencia.

3. Por su parte, José Alexander Cely Rodríguez y José Natanael Cely resisti eron los pedimentos de los demandantes por falta de fundamentos fácticos, de derecho y probatorios, por lo que formuló estos medios defensivos: a) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, estructurada en que “[e]l deber Objetivo de

de fundamentos fácticos, de derecho y probatorios, por lo que formuló estos medios defensivos: a) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, estructurada en que “[e]l deber Objetivo de Cuidado fue infringido prioritariamente por la víctima, por lo que leVerbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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correspondía necesariamente ser prudente, conducir su bicicleta máximo a una distancia de un metro de la acera orilla, disminuir la velocidad cuando estaba siendo sobrepasada por el bus (…).”; b) “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE RESPONSABILIDAD”, erigida en que no cumple con los presupuestos de culpa, daño y relación de causalidad; c) “INEXISTENCIA DE PRUEBA SOBRE DAÑOS”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA CONDENAR EN LOS MONTOS PRETENDIDOS POR LA PARTE ACTORA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL LUCRO CESANTE”, apoyadas en que no hay prueba de los montos dejados de percibir; d) “EXCEPCIÓN DE FONDO DE OFICIO”, que resultare probada; y e) “EXCEPCIÓN DE FONDO SUBSIDIARIA”, consistente en la compensación de culpas, por la participación de la actora en el resultado ocasionado con su imprudencia.

4. A su turno, Seguros del Estado S.A. contradijo las pretensiones de los actores por estar sustentadas en circunstancias no probadas, para lo que propuso las siguientes excepciones : a)

su imprudencia.

4. A su turno, Seguros del Estado S.A. contradijo las pretensiones de los actores por estar sustentadas en circunstancias no probadas, para lo que propuso las siguientes excepciones : a) “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”, cimentada en que Leidy Zúñiga Cifuentes transitaba distante de la acera, sin hacer uso del cas co de seguridad, poniendo en peligro su vida e integridad física, con lo que transgredió los artículo 55 y 94 del Código Nacional e Tr ánsito; b) “REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS”, edificada en que el comportamiento desplegado por la víctima fue fundamental para la ocurrencia del accidente, por lo que la apreciación del daño está sujeta a reducación, según el artículo 2357 del C.C .; c) “COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTE DE TR ÁNSITO”, estribada en que debe ser afectado el SOAT antes de pretender pagarse la indemnización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para trasportadores de pasajeros en vehículo d e servicios público, por cuanto ésta opera en exceso del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito ; d) “SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”, sustentada en que no hay prueba del agotamiento del SOAT; e) “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD

DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA

AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ”, sustentada en que no hay prueba del agotamiento del SOAT; e) “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRASPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULO DE SERVICIOS PÚBLICO NO. 18 -30101000215”, soportada en que no puede pagarse más allá del valor de la cobertura; f) “SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVILVerbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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EXTRACONTRACTUAL”, apoyada en que , si se dicta sentencia desfavorable a la aseguradora, ésta solo podrá ser conde nada a pagar por daños morales, la suma de $9’240.000,oo de conformidad con las condiciones generales de la póliza y por lucro cesante y daño emergente no puede haber condena, al no estar probados ; aunado a que el perjuicio moral no es un riesgo asegurado para los demanda ntes Rosa Helaida Cifuentes Rodríguez, Sebastián y Yeiner Esteban Zúñiga Cifuentes ; tampoco el daño a la vida de relación y daño a bienes personalísimos no son riesgos asumidos en la póliza ; g) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DE ESTADO S.A.”, fundada en que la solidaridad se predica frente a terceros civilmente responsables cuando se trate de ejercicio de actividades peligrosas , calidad no extensible a l a

SOLIDARIA DE SEGUROS DE ESTADO S.A.”, fundada en que la solidaridad se predica frente a terceros civilmente responsables cuando se trate de ejercicio de actividades peligrosas , calidad no extensible a l a aseguradora, porque su presencia en el proceso tiene origen en el contrato d e seguros celebrado con el propietario del vehículo ; y h) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ”, como excepción genérica, según lo que resulte probado en el proceso.

II. SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de rigor, la funcionaria a quo emitió su decisión, al encontrar acreditado, primeramente, el daño con la historia clínica del Hospital de Suba y de la EPS Capital Salud, así como con los informes forenses emitidos por el Instituto de Medicina Legal, en los que, entre otras cosas, se establecieron las lesiones y secuelas padecidas por Leidy Zúñiga Cifuentes, tales como deformidad física permanente en extremidades inferiores y perturbación funcional del órgano de la locomoción.

Frente a la culpabilidad, destacó que, pese a que la bicicleta puede desarrollar actividad de peligro, su capacidad de causar daño es inferior al colisionar con automotores, por lo que, en este asunto, no es posible hablar de neutralización de presunciones, y , por ende, no juzgó como peligroso el comportamiento de la señora Zúñiga.

En cuanto al nexo causal, anotó que aunque no hubo

claridad de cómo sucedió el impacto, pues ni el conductor del bus vio laVerbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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bicicleta ni la conductora de ésta vio a ese automotor, si se probó que este vehículo colisionó con aquélla y que ambos transitaban por la calle 139, sentido oriente occidente, por el carril norte ; de ahí que el rodante de servicio público la arrollara, causándole múltiples fracturas en las extremidades inferiores, porque las llantas pasaron por encima de su humanidad.

Luego de citar los artículos 61 y 55 del Código Nacional de Tránsito, puntualizó que la hipótesis atribuida al bus, esto es, “(…) no estaba atento a los usuarios d e la vía, tiene valide z en este proceso, no solo porque el conductor aceptó que era una vía congestionada y concurrida, transitada por motos, peatones, estudiant es, bicicleta, sin poder andar a alta velocidad, requería de aquél un alto grado de atención, prudencia y cuidado por tratarse de un automotor de altas dimensiones y potencialmente apto para causar un daño superior, al que otro de menor envergadura podría causar, por lo que debía ejecutar la conducción del vehículo con suma precaución; sumado a que el sector donde ocurrió el accidente es de doble vía, que ésta es angosta, el bus prestaba un servicio público y , por su gran tamaño , tiene puntos ciegos ubicado s en las partes posteriores y laterales , distanciados; factores que limitan la visibilidad y que le imponía al conductor maniobrar con

angosta, el bus prestaba un servicio público y , por su gran tamaño , tiene puntos ciegos ubicado s en las partes posteriores y laterales , distanciados; factores que limitan la visibilidad y que le imponía al conductor maniobrar con la prudencia suficiente para evitar accidentes, lo que no sucedió , pues al no percatarse que en el mismo carril se despla zaba la bicicleta, en la que se transportaba la demandante, Leidy Zúñiga, (…) se produjo el accidente en cuestión.

Por otra parte, una de las hipótesis atribuidas en el informe de accidente de tránsito a la bicicleta fue la número 93, que describe circular a una distancia superior a un metro de la acera u orilla de la calzada; sin embargo, la misma no resulta veraz, comoquiera que en el croquis del accidente de tránsito se plasmó que la bicicleta circulaba aproximadamente a 0,67 mts del andén, dándo le, en este sentido, la razón a la señora Leidy Zúñiga, quien afirmó que iba cerca al andén, orillada, sin que exista otro medio de defensa o elemento probatorio que permita al despacho inferir lo contrario.

En cuanto a la hipótesis 99, se tiene que la mi sma refiere a la no utilización de chaleco reflectivo ni casco, frente a lo cual la señora Leidy Zúñiga aceptó no portarlos al momento del siniestro (…). Frente a ello, cumple hacer dos acotaciones: la primera es que el inciso 2 del artículo 94 del CódigoVerbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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otros.

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Nacional de Tránsito impone a los conductores de bicicletas utilizar chaquetas reflectivas de identificación visible, cuando se conduzca dentro de las 18 horas y las 6 horas del dí a siguiente. No obstante, más allá de la prudencia que le asista al conductor de usarlo para mayor seguridad, lo cierto es que como el accidente ocurrió sobre las 7: 40 de la mañana, aproximadamente, o de tomar la hora que manifestó el conductor del bus, 7:30 de la mañana, la señora Leidy Zúñiga no estaba en la obligación de portar ese elemento.

No sucede lo mismo con el cas co de seguridad, toda vez que los incisos 9 y 10 de la norma citada impone n a los conductores de bicicletas utilizar un ca sco de seguridad, so pena de dar lugar a la inmovilización de dicho medio de transporte. Hecho que, si bien se traduce en un incumplimiento de normas de tránsito, que necesariamente debe ser tenido en cuenta en esta decisión, (…), el mismo no incidió de ma nera directa en el resultado, pues, a juicio del despacho, en aplicación de criterios de lógica y de razonabilidad, el que la señora Leidy Zúñiga portara el cas co de seguridad al momento del accidente, no la libraría de las afecciones físicas y de salud que actualmente presenta o lo haría mínimamente, por cuanto sus padecimientos tienen origen en sus extremidades, no en la parte superior de su cabeza o tronco o parte superior. Menos aún, como lo sugiere Seguro s del Estado, que esa sola circunstancia permitiera arribar que el siniestro es culpa exclusiva de la víctima, posición que para el despacho no resulta razonable ni lógica, de

tronco o parte superior. Menos aún, como lo sugiere Seguro s del Estado, que esa sola circunstancia permitiera arribar que el siniestro es culpa exclusiva de la víctima, posición que para el despacho no resulta razonable ni lógica, de cara a lo que se presentó.

De lo anterior se concluye que el comportamiento del conductor (…) fue decisivo y determinante y recayó en la producción del daño, por ende, se le imputará el 85% de la indemnización correspondiente del resarcimiento a que haya lugar. El otro 15% se le impondr á a la conductora de la bicicleta, pues al exponerse al riesgo sin portar el casco de seguridad, (…) que no puede dejarse de lado, independientemente que no sea el decisivo para la causación del accidente, si es un elemento que debió atender, dado que a la conductora de la bicicleta se le obliga a ponerse este elemento (…). Ello sin perjuicio de lo que se resuelva en la investigación penal que cur sa en contra de José Alexander Celis Rod ríguez (…), aclaración que viene al caso , porque al expediente no se allegó sentencia en firme (…) que haya resuelto el aludido juicio.”

En lo que tiene que ver con la indemnización, anotó que los perjuicios deberán reducirse según el porcentaje de responsabilidadVerbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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atribuido a cada una de las partes. Negó el daño emergente, porque los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT, SISBEN y Capital Salud EPS, e impuso las siguientes condenas: a) De conformidad c on la

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atribuido a cada una de las partes. Negó el daño emergente, porque los gastos médicos fueron cubiertos por el SOAT, SISBEN y Capital Salud EPS, e impuso las siguientes condenas: a) De conformidad c on la sentencia SC2498 -2018, tasó el l ucro cesante consolidado en $49’219.963,oo, aplicando la presunción del salario mínimo , y el lucro cesante futuro en $271’841.759,oo; b) Daño Moral: para Leidy Zúñiga, $20’000.000,oo, para sus dos hijos menores , $5’000.000,oo, y para Rosa Helaida Cifuentes, $10’000.000,oo c) Daños a la vida de relación: Leidy Zúñiga, $10’000.000,oo.

En cuanto a Seguros del Estado S.A., sostuvo que , al estar el vehículo asegurado por responsabilidad civil extracontractual, amparándose los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado, le corresponde a la aseguradora asumir la condena impuesta a los demandados hasta el monto y dentro de la cobertura establecida en la póliza.

III. LA APELACIÓN

1. Por dis entir de la sentencia de primera instancia, la apoderada d el extremo convocante se mostró inconforme con la reducción en un 15% de la condena, por considerar que Leidy Zúñiga tuvo culpa la ca usación del daño y sus consecuencias, pues esto sería como un llamado de atención al incumplimiento de una norma, que en ningún momento pudo incidir en el resultado final, que generó las lesiones físicas en el cuerpo de su mandante , como lo sostuvo la

como un llamado de atención al incumplimiento de una norma, que en ningún momento pudo incidir en el resultado final, que generó las lesiones físicas en el cuerpo de su mandante , como lo sostuvo la juzgadora. P or eso, debe condenarse en un 100% a los demandados por la responsabilidad civil deprecada.

También, refiriéndose al lucro cesante, cuestionó que el valor de estos perjuicios no se ciñera a lo probado en el proceso, respecto del ingreso de $1 ’500.000,oo, percibido por la señora Zúñiga, por la actividad realizada en el granero de su madre, demostrado con testimonios, con declaraciones y la certificación de la contadora.Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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Por último, criticó el monto de l os perjuicios extrapatrimoniales, debido a su falta d e correspondencia con la dimensión del sufrimiento padecido por los demandantes en su ámbito moral y de la vida de relación, por lo que su tasación debe ser superior.

En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2 020, discrepó de la “reducción de indemnización por concurrencia de culpas ”, porque “(…) la señora Juez no es coherente en su decisión al endilgar una culpa concurrente a mi mandante, cuando la exonera prácticamente de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, así como en el hecho de que en el análisis de las pruebas descarta todas las aportadas por la demandada, inclusive frente al informe de tránsito,

cuando la exonera prácticamente de culpabilidad en la ocurrencia del accidente, así como en el hecho de que en el análisis de las pruebas descarta todas las aportadas por la demandada, inclusive frente al informe de tránsito, donde se encuentra la distancia en que quedaron los vehículos, lo que le llevó a su vez a cuestionar la hipótesis #93, esto es, conducir alejada de la acera, porque se probó en este mismo do cumento que la bicicleta se encontraba dentro de los límites permitidos por la Ley, por lo tanto, no están dados los elementos necesarios para que se impute una responsabilidad de la víctima en el hecho dañoso, por no haber infringido una norma de tránsito , al no haber usado el casco.

No hay una participación relevante en la causa eficiente del hecho dañoso; la misma Juez aclara, cuando establece la concurrencia de culpas, que la ausencia del casco no incidió en las resultas de las lesiones que sufriera mi mandante. Entonces, se está basando en la infracción de una norma de tránsito, que nada tuvo que ver en la ocurrencia del accidente, para establecer una culpa de la cual ella misma la exoneró previamente.

Atañedero al lucro cesante, señaló que “(…) se pudo probar en el proceso que la señora Leidy Zúñiga trabajaba con su señora madre los 7 días a la semana, salvo algunas pausas para sus actividades religiosas y familiares, pagaba arriendo y comida por la suma de $600.000, tal como lo declararon los testi gos, y si el salario minino en esa época era de $616.000, resulta ilógico que esta trabajara solo para comer y pagar arriendo. No se

familiares, pagaba arriendo y comida por la suma de $600.000, tal como lo declararon los testi gos, y si el salario minino en esa época era de $616.000, resulta ilógico que esta trabajara solo para comer y pagar arriendo. No se puede presumir que mi mandante ganaba el salario mínimo, cuando tenía otras actividades que desarrollaba junto con sus hijo s, como el deber de comprarles sus útiles escolares, vestuario, además de sus gastos personales.”Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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En lo tocante a los perjuicios extrapatrimoniales , indicó que “(…) no fueron proporcionales al daño probado (…)” pues “(…) los padecimientos de la señora Leidy Zúñiga fueron enormes, porque los daños fueron extremos, su físico fue deformado totalmente (…), tal como se pudo probar [que] el grado de afectación que esto puede causar en una persona de apenas 28 años de edad, (…) el uso de ayudas técnicas para desplazarse (muletas) tiene una repercusión inmensa en su autoestima; el hecho de haber abandonado el cuidado de sus hijos de forma directa, durante más de 4 años, repercutió en el cambio desfavorable de estos (…). Perdió la funcionalidad de sus piernas de forma permanente, su rol de vida cambi ó absolutamente y ya no podrá disfrutar de los placeres que cualquier mujer joven puede hacer. Aunado al cambio físico, como es el exceso de peso, por la falta de actividad física, al no poder practicar deportes y ejercicios, además que el uso de

no podrá disfrutar de los placeres que cualquier mujer joven puede hacer. Aunado al cambio físico, como es el exceso de peso, por la falta de actividad física, al no poder practicar deportes y ejercicios, además que el uso de muletas impide que sus desplazamientos sean normales (…).”

2. A su turno, Nueva Transportadora de Bogotá S.A. censuró que, a pesar de que la juez acogió lo determinado por el agente de tránsito como causas probables del accidente, omitió que éste dijo que él llegó luego de ocurrido s los hechos y estableció unas hipótesis que son posibles causas de l infortunio, sobre las que debe existir prueba para dar veracidad a las mismas. Pero se acoge la establecida para el conductor del vehículo de placas SHD -802 y se desestimó la aplicada a la conductora de la bicicleta, quien, según su propia versión, transitaba de manera imprudente, negligente, v iolando normas de tránsito, para el día del incidente; sin que exista medio de convicción de la responsabilidad del conductor del bus, más que una hipótesis que no pudo ser corroborada, y por ser un automotor mayor no puede determinársele responsabilidad, cuando el Código Nacional de Tránsito dispone que los ciclistas deben desplazarse por lugares que no estén destinados a los vehículos.

Por lo anterior, sostuvo no estar de acuerdo con la reducción por concurrencia de culpas en un 15%, pues se deb e acoger la excepción propuesta de compensación de culpas, tras lograrse demostrar, por la misma versión de la demandante, su responsabilidad en la conducción y su inexperiencia en la misma, qu ien sí desarrollaba

excepción propuesta de compensación de culpas, tras lograrse demostrar, por la misma versión de la demandante, su responsabilidad en la conducción y su inexperiencia en la misma, qu ien sí desarrollaba una actividad peligrosa, regulada en Código Nacional de Tránsito .Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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Agregó que el hecho de no usar casco ni chaleco no aminora el daño sufrido por la víctima, pero sí identifica que su actuar era imprudente, al transitar por la vía pública sin ser cumplidora de las normas de tránsito, por lo que no comparte una reducción en ese porcentaje, ya que Leidy asumió el riesgo al que ella misma expuso a los demás actores de la vía, incluyendo al conductor del bus.

Para sustentar su apelación ante el Tribunal, precisó que “[l]os motivos del disenso con la providencia que profirió el a quo, se fundamentan básicamente en que no se realizó un análisis completo, integral y acorde con la realidad, de las pruebas que reposaban en el exp ediente y se limitó a dar crédito únicamente a la declaración de la ciclista, a los documentos aportados de manera parcializada y prácticamente decidió que el único que realizaba la actividad peligrosa era el conductor del vehículo SHD802, y (sic) hizo ve r a la lesionada como un peatón que camina tranquilamente por un anden (sic), cuando llega un vehículo de gran tamaño y la atropella, éste no es el asunto a tratar ”; refutación a la que adicionó un

802, y (sic) hizo ve r a la lesionada como un peatón que camina tranquilamente por un anden (sic), cuando llega un vehículo de gran tamaño y la atropella, éste no es el asunto a tratar ”; refutación a la que adicionó un argumento no exteriorizado al momento de presentar sus rep aros, consistente en que “[l]os porcentajes deben invertirse; Frente a la presente excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA . Y que la Juez desestimo sin ningún fundamento.”

3. Por su parte , Seguros del Estado S.A. manifestó su desacuerdo con la sentencia por la valoración de la responsabilidad, habida cuenta que ésta debe ser , por lo menos, una concurrencia de culpas en el siniestro, elevada en un 50% para cada uno.

Tampoco compart ió el análisis que se hizo del contrato de seguro, sin tener en cuenta las exclusiones verificadas en la póliza.

Dijo disentir de la cuantificación del lucro cesante fut uro porque la ponderación se hizo de manera lineal y aritmética, sin considerar que ha debido calcularse ese monto con una indexación negativa o de deflactaci ón, pues que es diferente a recibir un valor a través del tiempo, 50 año s, y otra muy distinta es recibirlo de una sola vez.Verbal 11001-31-03-040-2017-00593-02 promovido por Leidy Zúñiga Cifuentes y otros en contra de José Natanael Cely y otros.

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Al fundamentar su recurso ante esta Corporación, introdujo de manera novedosa que “(…) la responsabilidad derivadas de ser catalogada como actividad peligrosa se extienden (sic) por lo menos a todos y

otros.

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Al fundamentar su recurso ante esta Corporación, introdujo de manera novedosa que “(…) la responsabilidad derivadas de ser catalogada como actividad peligrosa se extienden (sic) por lo menos a todos y cada uno de los operadores de vehículos, sean motorizados, de tracción humana o animal ”; añadiendo que “(…) el accidente se presentó por presencia de una causa extraña al actuar del operador del rodante, como lo es la AUTOPUESTA EN RIESGO DE LA VÍCTIMA, quien como ciclista participaba en el tráfico vehicular sin cumplir lo descrito en la norma y el sentido común ”, aunque insist ió en que “(…) las pruebas determinan la ausencia de responsabilidad de la demandada, más aún cuando la mentada concurrencia de culpas descrita por el A -q

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