TSDJ BOG SC - 110013103040201800117 01-(28-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201800117 01-(28-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: VERBAL
Demandante: WILSON ARIZA FONTECHA
Demandada: AMPARO LIGIA FONTECHA
MARTÍNEZ
Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 24 de 21 del mismo mes y año.
Con fundamento en el artículo 14, inciso 2° del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Tribunal emite sentencia escrita con motivo de la apelación que formuló el demandante contra el fallo de 11 de marzo del año en curso proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho, por ausencia de sus elementos”, “patrimonio propio”, “ausencia de objeto social” y “ausencia de causa y, por ende, del contrato pretendido” , y en consecuencia, le negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1. Wilson Ariza Fontecha demandó a Amparo Ligia Fontecha Martínez, con e l propósito de que se declare que entre ellos “ se constituyó una sociedad de hecho de carácter comercial desde el 17 de junio de 1993 hasta el 8 de mayo de 2016 ”, en la que “se adquirió el bien
Martínez, con e l propósito de que se declare que entre ellos “ se constituyó una sociedad de hecho de carácter comercial desde el 17 de junio de 1993 hasta el 8 de mayo de 2016 ”, en la que “se adquirió el bien inmueble ubicado en la car rera 37 bis A sur No. 0 -55 Este” de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula n.° 50S-180755; en consecuencia, que “se ordene la liquidación de dicha sociedad comercial de hecho, entregando a cada socio lo que le corresponda en el bien, cuyo porcentaje corresponde al 50%”.Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
2
2. Como soporte de sus aspiraciones, adujo lo siguiente:
a) Convivió con la demandada, “ en forma continua y singular ”, desde el 17 de junio de 1993 y hasta el 8 de mayo de 201 6, razón por la cual el Ju zgado 19 de Familia de Bogotá , mediante sentencia d e 30 de enero de 2017, declaró la existencia de una unión marital de hecho para dicho periodo.
b) Comoquiera que era casado y tan solo hasta el 6 de julio de 2006 liquidó la so ciedad conyugal con su exesposa, el aludido estrado judicial declaró la existencia de la subsecuente sociedad patrimonial de hecho , desde el 7 de julio de 2006 y hasta el 8 de mayo de 2 016, con la aquí demandada.
c) Durante el tiempo que convivieron adquirieron el bien descrito en el numeral 1° de este acápite, en el que solamente se hizo figurar como
demandada.
c) Durante el tiempo que convivieron adquirieron el bien descrito en el numeral 1° de este acápite, en el que solamente se hizo figurar como propietaria a la señora Fontecha Martínez.
d) Los enfrentados no sol o formaron una comunidad de vida sentimental como compañeros permanentes, “sino que unieron esfuerzos para sacar adelante una actividad comercial familiar tendiente a obtener recursos en procura de un proyecto común que traspasó el campo personal y afectivo y alcanzó el terreno comercial pues siempre existió la intención de asociarse para un fin económico común”.
e) A pesar de que el fundo mencionado “ fue adquirido por la demandada en vigencia de la unión marital de hecho con el aquí demandante”, no se pud o incluir en la sociedad patrimonial de hecho declarada por el juzgador antes mencionado, “porque la referida sociedad [patrimonial] se constituyó después de su adquisición”.
f) Como “la relación marital de las partes se rompió ”, “al actor le corresponde su derecho en el predio tantas veces mencionado”.
g) Comoquiera que “el predio no puede ser incluido en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial ante el juez de familia, se debe acudir a la declaratoria de la sociedad comercial [de hecho] , teniendo como aporte a la sociedad comercial, la convivencia marital, como lo ha señalado la jurisprudencia patria”.
3. Al enterarse de la demanda, la señora Fontecha Martínez excepcionó “inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho, por ausencia de sus elementos esenciales”; “patrimonio propio”;Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
excepcionó “inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho, por ausencia de sus elementos esenciales”; “patrimonio propio”;Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
3 “ausencia de objeto social”; “ausencia de causa y, por ende, del contrato pretendido”; y “temeridad y mala fe”.
4. La sentencia del a quo.
La juzgadora de primer grado declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la pretendida sociedad comercial de hecho, por ausencia de sus elementos esenciales ”, “patrimonio propio”, “ausencia de objeto social” y “ausencia de causa y, por ende, del contrato pretendido” ; en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda, tras recalcar, en lo medular, que al margen de la existencia de una unión marital de hecho y su subsecuente sociedad patrimonial, declaradas por el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante sustentó la conformación de la supuesta sociedad comercial de hecho, cuya declaración pretende, pues no probó que hubiere participado en la adquisición del inmueble referido en el libelo, como tampoco el eventual acuerdo que forjó con su excompañera sentimental para emprender una actividad con un objeto social determinado de la que se le hiciera partícipe de una repartición de ganancias, ni, en general, de la voluntad de asociación, sin que la sola convivencia marital estructure por sí sola la sociedad que se pretende declarar; en resumen, destacó que el actor no acreditó cuál la intención, ni
ganancias, ni, en general, de la voluntad de asociación, sin que la sola convivencia marital estructure por sí sola la sociedad que se pretende declarar; en resumen, destacó que el actor no acreditó cuál la intención, ni cuáles los actos mancomunados con el fin de obtener utilidades y repartirse las pérdidas derivadas de tales actos.
5. El recurso de apelación.
El demandante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento , interpuso recurso de a pelación, fundamentad o en que la sentencia combatida se apartó “de los lineamientos que son precedente constitucional”; agregó que “desde un inicio se indicó que no había ningún escrito ni ninguna prueba diferente a la relación que [las partes] tuvieron, la intención que lograron como pareja, el ánimo que se tiene de además de una unión marital de hecho, la conformación de una sociedad (sic); y que en el plenario se demostró que hubo aportes, trabajo, dedicación y explotación del predio, independiente de las declaraciones que haya dado la parte contraria”, reparos que sustentó en oportunidad y por escrito ante esta corporación.
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan presente s, la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que declarar, porSentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
4 lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia ( CSJ.
4 lo que se procede a resolver la alzada en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del CGP y la jurisprudencia ( CSJ. STC13242/2017 de agosto 301).
El Tribunal confirmará el fallo apelado, porque el demandante no demostró, como era de su incumbencia (artículo 167 del CGP), la existencia de la pretendida sociedad de hecho , según lo previsto en los artículos 498 y siguientes del Código de C omercio y lo decantado por la jurisprudencia vigente al señalar:
Las sociedades de hecho “(…) se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación”, bajo “las siguientes condiciones: 1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común ; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas. civ. sentencia de 30
indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (cas. civ. sentencia de 30 de noviembre de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.).
En efecto, no se discute que “la preexistencia de una sociedad conyugal [o patrimonial] no impide la formación de la sociedad de hecho…, ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre consortes [o compañeros] o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto, son diferentes, por cuanto aquélla [s] surge[n] ex legge por la celebración del matrimonio [o la declaración de la unión marital de hecho] y [son] universal[es] En cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales o contractuales, aún de ‘ hecho’, presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo contractual y son de cará cter singular, particular y concreto”2.
En el caso que se analiza, es pacífico que las partes hicieron vida marital entre el 17 de junio de 1993 hasta el 8 de mayo de 2016, pues así
1 “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P . C., y 328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
328 del C. G. del P .).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 CSJ. G.J., CXLVII, pág. 92.Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
5 lo declaró el Juzgado 19 de Familia de Bogotá en sentencia de 30 de enero de 2018 (fl. 2, cdno. 1), misma oportunidad en la que fue declarado igualmente que entre los precitados se constituyó una “ sociedad patrimonial” desde el 7 de julio de 2006 y hasta el 8 de mayo de 2016.
Acá se pretende la declaración de la existencia de una “sociedad comercial de hecho” para el mismo periodo en que hicieron vida marital, vale decir, entre el 17 de junio de 1993 y el 8 de mayo de 2016, “teniendo como aporte a la sociedad comercial, la convivencia marital ”, según lo advierte la demanda.
Sin embargo, “como [la unión marital de hecho] no crea por sí sol[a] comunidad de bienes, ni sociedad de hecho , es preciso, para reconocer la sociedad de hecho entre [compañeros], que se pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los [compañeros] en una determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo, conservación, administración de los bienes de uno y otro o de ambos”. (XLII, 476; negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, si bien de lo decidido por el juez de familia resulta dable
administración de los bienes de uno y otro o de ambos”. (XLII, 476; negrillas y subrayas fuera de texto).
En efecto, si bien de lo decidido por el juez de familia resulta dable colegir que los señores Ariza-Fontecha tuvieron una relación sentimental como pareja, estable y permanente, no así que compartieran acti vidades económicas comunes vinculadas a una labor comercial, cual lo demuestra la misma demanda (que demarca el derrotero para el juzgador y la defensa3), en la que se mencionó que el aporte de cada uno a la pretendida sociedad comercial de hecho fue la simple “convivencia marital”, la que , como se dijo, no engendra, per se, “sociedad de hecho”, tanto más cuando en el libelo se afirmó que aquellos “no solo formaron una comunidad de vida sentimental como compañeros permanentes, sino que unieron esfuerzos para sacar adelante una actividad comercial familiar tendiente a obtener recursos en procura de un proyecto común que traspasó el campo personal y afectivo y alcanzó el terreno comercial pues siempre existió la intención de asociarse para un fin económico común”, sin que se
3 Memórese que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 de la Carta Política, implica para el interesado tener que presentar una demanda en la que, conforme a las pertinentes normas de la ley p rocesal civil, consigne sus peticiones y exponga los fundamentos fácticos en que las apoya, entre otras exigencias, toda vez que, a consecuencia del principio dispositivo que impera en esta jurisdicción, la misma se convierte en pauta obligada que guía al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ahí que al desatar el litigio sometido a
principio dispositivo que impera en esta jurisdicción, la misma se convierte en pauta obligada que guía al juez en el desenvolvimiento de su actividad; de ahí que al desatar el litigio sometido a su definición, esté llamado a decidir sobre las pretensiones elevadas pero basado en los hechos en ella consignados , por supuesto que la información allí contenida ` demarcará uno de los extremos esenciales de la relación jurídica procesal (sentencia 114 de 23 de septiembre de 2004, exp. .# 7279)”, citada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en el fal lo de 21 de enero de 2000, expediente 5346 (Negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
6 especificara en todo caso cuál fue esa “actividad comercial”, ni ese “proyecto común” que ejecutaron en pie de igualdad, ni cuál el “fin económico” que persiguieron al asociarse.
Es claro, según también lo demarca la demanda, que el ún ico propósito de este juicio es que el inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 50S-180755 de esta capital, que la demandada adquirió el 5 de mayo de 1998 (fls. 3 – 4 y 6 – 9, cdno. 1) se tenga como aporte a la pretendida “sociedad de hecho”, pues “dicho bien no se puede incluir en la sociedad patrimonial declarada [por] el Juzgado 19 de Familia porque la referida sociedad se constituyó después de su adquisición” , razón por la cual “se debe acudir a la declaratoria de la sociedad comercial” , pues como “la
sociedad patrimonial declarada [por] el Juzgado 19 de Familia porque la referida sociedad se constituyó después de su adquisición” , razón por la cual “se debe acudir a la declaratoria de la sociedad comercial” , pues como “la relación marital de las partes se rompió, al actor le corresponde su derecho en el predio tantas veces mencionado” , en un “porcentaje correspond[iente] al 50%”, como si la declaraci ón de una sociedad de hecho estuviere instituida para incorporar bienes que no comprendió la sociedad conyugal o patrimonial.
No, debe precisarse, una vez más, que la vida de pareja por sí sola no permite inferir la existencia de una “sociedad comercial de hecho ”, pues ello solo será posi ble, si tal como lo precisó la jurisprudencia, “hay:
1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2. Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, in tención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter afectivo4.”
(SC8225-2016, rad. 2008-00129-01).
En el sub judice el señor Ariza Fontecha no hizo ningún esfuerzo por demostrar los aludidos requisitos, pues, como viene de verse, no solo no refirió cuál fue la actividad comercial común de la que derivó provecho económico con su excompañera permanente y de la que , subsecuentemente, surgió la pretendida “sociedad de hecho” (lo que sería suficiente para confirmar el fallo recurrido) , sino que, en un intento por interpretar la demanda 5, no logra advertir se la presencia de tales
subsecuentemente, surgió la pretendida “sociedad de hecho” (lo que sería suficiente para confirmar el fallo recurrido) , sino que, en un intento por interpretar la demanda 5, no logra advertir se la presencia de tales elementos, por lo siguiente:
1. El predio cuya inclusión en la “sociedad comercial de hecho ” pretende el demandante para luego ser distribuido en partes iguales , fue adquirido exclusivamente por la señora Fontecha Martínez , pues así lo
4 En este punto coincide la doctrina planteada por MAZEAU, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho Civil. La organización del patrimonio familiar. Parte cuarta, Vol. I, Traduc. de Luis Alcalá-Zamora y Castillo, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 2009, P. 19-20-21; también con la sentencia hito de esta Corte del 30 de noviembre de 1935, M. P. Eduardo Zuleta Ángel, G.J. Tomo XLII, pág. 483. 5 De conformidad con el numeral 5° del artículo 42 del CGP.Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
7 demuestra no solo la escritura pública n.° 1330 de 5 de mayo de 1998 inscrita en la anotación cuarta del folio de matrícula n.° 50S-180755 (fls. 3 – 4 y 6 – 9, cdno. 1) , sino la propia confesión del actor , quien en la audiencia de 23 de julio de 2019 refirió que dicho fundo lo compró la demandada con recursos propios, limitándose él a aportar “lo que
audiencia de 23 de julio de 2019 refirió que dicho fundo lo compró la demandada con recursos propios, limitándose él a aportar “lo que cobraron de hechura de papeles y el pago del abogado que nos hizo la documentación”6, –de lo que no media más que su propio dicho7-, con lo que queda descartado el tercero de los presupuestos aludidos, referente a que haya aportes recíprocos de cada consocio.
2. Los ingresos generados por el arriendo de los apartamentos que se encuentran en el tercer piso de la edificación tan solo fueron percibidos por la demandada, porque, según lo refirió el actor en esa misma vista pública, “ella disponía de los arriendos de la vivienda; se le dejaron a ella, yo no cogí nada de eso” 8. Más aún, al ser preguntado acerca de ¿qué beneficio obtenía usted de esa casa? , respondió : “simplemente convivía ahí y guardaba el carro oficial”9, lo cual excluye la presencia del elemento concerniente al ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas.
3. Si bien el señor Ariza Fontecha manifestó que en el primer piso del inmueble hubo una cigarrería y licorera, lo cierto es que no se configuró el requisito referido al ánimus o affectio societatis , esto es, la intención de colaborar en un proyecto o empresa común , si se considera que el susodicho establecimiento de comercio derivó de una decisión unilateral, propia o personal suya, pues así lo refirió al señalar , en esa misma audiencia, que fue él mismo quien “fundó” ese negocio 10 y que lo hizo con recursos propios , producto de un dinero que obtuvo por la
unilateral, propia o personal suya, pues así lo refirió al señalar , en esa misma audiencia, que fue él mismo quien “fundó” ese negocio 10 y que lo hizo con recursos propios , producto de un dinero que obtuvo por la venta de un bien de su propiedad , limitándose la demandada a autorizar el desarrollo de esa actividad comercial en su casa ; dicho de otra manera, no se trató de una decisión concertada o mancomunada.
Salta a la vista, además, que no hubo una administración recíproca o conjunta del referido establecimiento de comercio (affectio societatis), pues fue el mismo señor Ariza quien manifestó que su excom pañera e hijas administraron en solitario el local11, lo que descarta la acción paralela y
6 Min. 12: 17 – 14:42. 7 Téngase en cuenta que nadie tiene el privilegio de hacer de su dicho su propia prueba, sin que una decisión pueda “fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acriso lada la solvencia moral que se tenga” (Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405.). 8 Min 16:08 en adelante. 9 Min 16:50. 10 Min 17:04. 11 Min. 17:09.Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
8 simultánea de dicha actividad comercial entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios comunes e impide tener , por
Clase: Verbal
8 simultánea de dicha actividad comercial entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios comunes e impide tener , por igual, acreditados los aportes y que ambos contribuyeron con su fuerza de trabajo (aporte de industria) ; adicionalmente, según aquel lo confesó, no participó en las utilidades que generó dicho establecimiento mercantil (ánimus lucrandi), pues, al igual que sucedió con los dineros que ingresaron producto de los arriendos, “las ganancias fueron solamente para ellas, porque lo último que vendí fue los muebles, lo que quedó” 12, sin que a la finalización del ya mencionado negocio hubiere hecho partícipe a la pasiva de los remanente s, lo que demuestra que no la vinculó en la conjugación de las pérdidas, situación que luce justificada, si se tiene en cuenta que la iniciativa económica fue exclusiva del señor Ariza Fontecha, es decir, se trató de una ideación personal de la cual solo obtuvo el beneplácito de su entonces compañera permanente, quien se circunscribió a consentir la adecuación del inmueble de su propiedad para la apertura del establecimiento de comercio.
Ahora bien, aunque el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió dijo haber realizado mejoras en el terc er piso de la edificación, su dicho resultó infi rmado con la declaración de Claudia Patricia Ventanas Collazos, quien, al respecto, afirmó que “reformas en la casa no he visto, incluso el señor Wilson siempre manifestaba que él no arreglaba nada porque esa casa no era de él, que eso era de ellas”13, refiriéndose a la señora Fontecha Martínez y a sus hijas.
he visto, incluso el señor Wilson siempre manifestaba que él no arreglaba nada porque esa casa no era de él, que eso era de ellas”13, refiriéndose a la señora Fontecha Martínez y a sus hijas.
La testigo Ligia Marcela Luquerna refirió que la expareja ArizaFontecha “negocio nunca tuvieron”, porque ambos derivaban sus ingresos de las labores que desempeñaban en forma independiente, en el entendido de que “cada uno tenía su trabajo por aparte” 14; en cuanto a remodelaciones que se le hubieren efectuado al predio, señaló que desde que empezó a trabajar “se le han hecho varios cambios” por su cuenta, y refirió que “cuando estuvo el señor Wilson Ariza él hizo una modificación para el garaje… para guardar la camion eta, por ser conductor del Instituto Nacional de Salud, y no le cabía, era grande, blindada, entonces tumbó la columna y la utilizaba de garaje”15.
La deponente también adveró que “él [el actor] tuvo un negocio donde vendía trago” hasta que la demandada l e prohibió el desarrollo de esa actividad en su casa; refirió sobre el particular , que dicho establecimiento de expendio de bebidas embriagantes encontró venero en
12 Min. 17:16. 13 Min. 1:14:15 en adelante. 14 Min. 1:18:49 15 Min. 1:22:58 en adelante.Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
9 la iniciativa propia del demandante, porque ningún acuerdo hubo con la pasiva16.
Por su parte, el testigo Franklin Emir Medina Ariza hizo referencia a la relación sentimental que existió entre las partes de este proceso
Clase: Verbal
9 la iniciativa propia del demandante, porque ningún acuerdo hubo con la pasiva16.
Por su parte, el testigo Franklin Emir Medina Ariza hizo referencia a la relación sentimental que existió entre las partes de este proceso “desde mediados de 1992”, a partir de lo cual coligó “la intención de conformar una sociedad comercial en donde eran socios los dos convivientes”17; asimismo, hizo referencia a las modificaciones que con recursos y por iniciativa propios realizó el demandante en el inmueble de propiedad de su excompañera, los que en todo caso no percibió con sus sentidos, al punto que conocía di cho predio “a vuelo de pájaro”, porque “no me fijaba en la construcción ni nada”, ni supo su costo, pues al ser consultado sobre el particular, dijo “no tengo la forma de aseverarlo” 18; por lo demás, al ser interrogado acerca de cuál es la razón por la que considera que se formó una sociedad de hecho entre las partes, manifestó: “el fundamento era la asiduidad y continuidad con que yo los veía cuando iba a la casa a visitarlos , de verlos siempre juntos, esa creo que es la mejor evidencia”19.
Por último, el señor Braulio Atalivar Ariza Fontecha dijo constarle “que desde el año 1992 ellos [los aquí litigan tes] tienen una relación de hecho y de pronto comercial… y después compraron una casa en un barrio que se llama Colmena, creo; que iban a reformar y que iban a hacer un local para él [el demandante] montar un negocio, una cigarrería creo que montaron allá y duró como un año, dos años ”20 y dijo suponer, sin
barrio que se llama Colmena, creo; que iban a reformar y que iban a hacer un local para él [el demandante] montar un negocio, una cigarrería creo que montaron allá y duró como un año, dos años ”20 y dijo suponer, sin que le constara, que las adecuaciones que se le realizaron al inmueble fue por iniciativa de ambos.
Del análisis del material probatorio y de todo lo que se ha dicho hasta el momento, colige la Sala que no se demostró el “propósito convergente de establecer una sociedad de bienes merced a las labores conjuntas, los constantes y recíprocos esfuerzos prolongados en el tiempo para obtener, acrecentar y asegurar un patrimonio común en simetría e igualdad de condiciones, acreditando el explícito, claro e inequívoco ánimo de asociarse para alcanzar esos fines y, por consiguiente, la affectio o animus contrahendi societatis”, elemento esencial de la figura pretendida.
Desde luego que la razón por la cual tan solo se hizo figurar a la demandada como propietaria del inmueble objeto de este proceso, a que
16 Min. 1:29:15 17 Min. 1:42:12 en adelante. 18 Min. 2:03:35. 19 Min. 1:59:25 en adelante. 20 Min. 2:08:15 en adelante.Sentencia en el proceso No. 110013103040201800117 01
Clase: Verbal
10 hizo mención el apoderado del recurrente al sustentar la alzada21 (la que por lo demás contradice la versión del mismo demandante), por tratarse de un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda, impide
10 hizo mención el apoderado del recurrente al sustentar la alzada21 (la que por lo demás contradice la versión del mismo demandante), por tratarse de un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda, impide considerarlo como sustrato fáctico , so pena de vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria. Por lo mismo, tampoco puede ser valorado el hecho novísimo según el cual las partes convinieron que un inmueble de propiedad del demandante se dej ara “rentado para pagar los gastos del hogar y hacer arreglos a la nueva casa” y con su posterior venta “paga[r] unas deudas, arregla[r] el inmueble [objeto de este proceso], construyendo un apartamento en el último piso de la casa para arrendarlo , y [edificaron] un local comercial, para explotarlo y así acrecentar las entradas de la familia”. (escrito de sustentación), por tratarse, se reitera, de hechos que no se plantearon en la demanda, sin que a estas alturas de la tramitación puedan insertarse forzosamente.
Y es que tales argumentos no solo no hicieron parte de la demanda, sino que ni siquiera se form ularon como reparo concreto, por lo que no le es dable a la Sala considerarlos como supuestos fácticos.
En conclusión, no fue acertada la apreciación del apoderado del actor según la cual la sola convivencia marital, “como aporte”, engendra sociedad de hecho, porque como bien lo ha entendido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja,
sociedad de hecho, porque como bien lo ha entendido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expr eso o, ya tácito22 o ‘implícito’23, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho” , pues, a riesgo de ser reiterativos, “la sociedad de hecho no surge de la [unión marital], sino de la acreditación exacta de los supuestos de hecho de la misma”. (SC82252016, rad. 2008-00129-01).
Así las cosas, no puede menos que confirmarse la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas en esta instancia a cargo del demandante, ante la improsperidad de la apelación (num. 5°, art . 365 del CGP).
21 Dijo que “cuando [las partes] fueron a comprar la casa… la que es objeto de esta demanda, acordaron que como Wilson Ariza Fontecha era casado y aunque no convivía con su esposa, sino con la demandada, la primera podría obtener derechos por la sociedad conyugal existente, [por lo que] acordaron de palabra, que el nuevo predio quedaba a nombre de Amparo Ligia Fontecha Martínez y así sucedió…” 22 CSJ. Civil. Cas. de 18 de octubre de 1973, G.J.t. CXLVIII, p. 92.
23 CSJ. Civil. Cas