TSDJ BOG SC - 110013103040201800404 01-(14-08-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201800404 01-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado sustanciador:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103040201800404 01
Con sujeción al sentido del fallo pronunciado en la audiencia, se deciden los recursos de apelación que la parte demandante, Expreso Bolivari ano S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. interpusieron contra la sentencia de 13 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Jhont Edinson Giraldo Pérez ― menor de edad, víctima directa―, Jhont Jairo Giraldo, Maritza Alejandra Pérez ―sus padres―, Karol Dayanna Giraldo Pérez, Katherin Giraldo Serna, Erika Xiomara Giraldo Torres, Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez ― sus hermanos― solicitaron declarar civil, contractual, extracontractual, solidaria, conjunta y concurrentemente responsables a Expreso Bolivariano S.A., José Orlando Hernández Gamboa, QBE Seguros S.A. (hoy Zúrich Colombia Seguros S.A. , en adelante "Zúrich" ), Seguros del Estado S.A. y Banco de Bogotá S.A. por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de junio de 2013 y, como consecuencia, condenarlos al pago
de:
Banco de Bogotá S.A. por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente ocurrido el 26 de junio de 2013 y, como consecuencia, condenarlos al pago de:
a. $115’585.474, más intereses , como daño emergente que incluye los gastos médicos, de transporte, alojamiento y alimentación a favor de Jhont Edinson Giraldo.M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 2
b. $152.288.310 por concepto de lucro cesante a favor de Maritza Alejandra Pérez, liquidado desde la ocurrencia del accidente hasta que Jhont Edinson cumpla 25 años.
c. $181.363.331 como lucro cesante a favor de Jhont Edinson , liquidado desde que cumpla 25 años hasta su expectativa de vida probable.
d. Perjuicios morales y daño a l a vida de relación a favor de los demandantes. Para el niño Jhont Edinson y sus padres, 100 SMLMV a cada uno, y para sus hermanos, 50 SMLMV a cada uno, por cada tipología de perjuicio extrapatrimonial.
2. Para soportar sus pretensiones, la parte demandante adujo que (i) el 26 de junio de 2013, en las horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la vía CambaoAlban, en el que se vio involucrado el vehículo -tipo microbúscon placas TSW-296, afiliado a Expreso Bolivariano S.A., de pro piedad del Banco de Bogotá S.A. (quien celebró un contrato de leasing con Francisco Sánchez ), conducido por José Orlando Hernández Gamboa, con SOAT y seguro de responsabilidad civil tomados,
afiliado a Expreso Bolivariano S.A., de pro piedad del Banco de Bogotá S.A. (quien celebró un contrato de leasing con Francisco Sánchez ), conducido por José Orlando Hernández Gamboa, con SOAT y seguro de responsabilidad civil tomados, respectivamente, con Seguros del Estado S.A. y Zúrich; (ii) ese día Jhont Edinson Giraldo, de 5 años, su padre, Jhont Jairo Giraldo Suárez, y su hermana, Erika Xiomara Giraldo, se desplazaban en ese automotor como pasajeros con destino a L a Dorada (Caldas); (iii) el accidente ocurrió porque el conductor del microbús intentó adelantar a otro vehículo en una curva cerrada, lo que generó su volcamiento.
Dicho suceso le causó al niño una avulsión severa de piel y tejido subcutáneo a nivel frontal derecho y frontotemporal izquierdo que afectó directamen te la forma como luce su rostro; (iv) por eso fue sometido a diferentes procedimientos médicos y, posteriormente, requerirá 9 interven ciones quirúrgicas adicionales; (v) las secuelas definitivas ―tanto físicas como psicológicas ― sufridas por él generaron un menoscabo en sus bienes patrimoniales y extrapatrimoniales, lo mismo que en los de su familia; (vi) en procura de obtener el resarcimiento del daño, el 30 de diciembre deM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 3
2013 se radicó una reclamación ante Zúrich , seguida de otras presentadas el 25 de febrero de 2014 y el 22 de noviembre de 2016.
3. Algunos demandados se opusieron tempestivamente a las pretensiones:
2013 se radicó una reclamación ante Zúrich , seguida de otras presentadas el 25 de febrero de 2014 y el 22 de noviembre de 2016.
3. Algunos demandados se opusieron tempestivamente a las pretensiones:
Expreso Bolivariano S.A. planteó como defensas: (i) “prescripción de la acción contractual y extracontractual”, (ii) “no demostración de la culpa”, (iii) “inexistencia del nexo de causalidad” e (iv) “indebida tasación del perjuicio”. Adicionalmente, llamó en garantía a Zúrich con base en la póliza básica integral de transporte terrestre de pasajeros N° 104142001658 y la póliza integral de transporte terrestre de pasajeros en exceso N° 104142001665 , con coberturas en responsabilidad civil contractual y extracontractual.
El Banco de Bogotá propuso la (i) “ausencia de responsabilidad por inexistencia de nexo causal”, (ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, así como la (iii) “falta de vínculo de subordinación e independencia entre el presunto autor del hecho dañino y el Banco”. También llamó en garantía a la misma compañía aseguradora.
Zúrich, frente a la demanda, enarboló la (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco de Bogotá”, (ii) “prescripción derivada del contrato de transporte”, (iii) “inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil en cabeza del banco”, (iv) “inexistencia de solidaridad del Banco de Bogotá” y (v) “ausencia de demostración de los perjuicios” y, frente a los llamamientos en garant ía, propuso: (i)
del banco”, (iv) “inexistencia de solidaridad del Banco de Bogotá” y (v) “ausencia de demostración de los perjuicios” y, frente a los llamamientos en garant ía, propuso: (i) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (ii) “limitación contractual al monto indemnizable y alcance máximo ante una hipotética condena, (iii) “exclusión expresa por muerte o lesiones de pasajeros” . Puntualmente, respecto al llamamiento en garantía que le hizo el Banco de Bogotá, alegó: (i) “independencia de la relación entre aseguradora y asegurado” y (ii) “ausencia de demostración de siniestro y cuantía”.
José Orlando Hernández fue debidamente notificado, pero guardó silencio.M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 4
4. La parte demandante, en la audiencia inicial, desistió de sus pretensiones en contra de Seguros del Estado S.A.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza concedió parcialmente las pretensiones. Con soporte en el materia l probatorio, afirmó la existencia de un contrato de transporte celebrado entre Jhont Jairo Giraldo Suárez , junto con sus hijos menores –Jhont Edinson Giraldo P érez y Erika Xiomara Giraldo Torres–, y Expreso Bolivariano. Agregó que el 26 de junio de 2013 se desplazaban en el vehículo TSW-296 y, en calidad de pasajeros, sufrieron un accidente por el volcamiento lateral del microbús.
No obstante, declaró prescritas las acciones de Jhont Jairo Giraldo y Erika Xiomara
accidente por el volcamiento lateral del microbús.
No obstante, declaró prescritas las acciones de Jhont Jairo Giraldo y Erika Xiomara Giraldo derivadas del contrato de transporte. Precisó que el término debía contarse desde el “23 de junio de 2013 ” (sic), pues ese día concluyó la obligación de conducción ( art. 993, C.Co.). A gregó que la prescripción se interrumpió con la reclamación radicada por los demandantes el 30 de diciembre de 2013 , an te QBE Seguros, y que una vez reanudado, el plazo venció en diciembre de 2015. Luego, dado que la solicitud de audiencia de conciliación se radicó en el año 2018 y la demanda se presentó el 25 de julio de la misma anualidad, la acción del señor Jhont Jairo Giraldo se encontraba prescrita para ese momento. Sin embargo, aclaró que el término se suspendió frente a Jhont Edinson y Erika Xiomara Giraldo, por ser menores de edad. No obstante, sostuvo que la acción contractual de Erika Xiomara Giraldo no corría con la misma suerte, pues el término se reanudó el 6 de octubre de 2014 (cuando alcanzó la mayoría de edad), habiendo operado ese fenómeno extintivo el 6 de octubre de 2016, fecha anterior a la demanda.
1. Responsabilidad civil contractual y extracontractual
Para la juzgadora se reun ieron los requisitos necesarios para configurar una responsabilidad civil contractual y extracontractual en cabeza de Expreso Bolivariano
de 2016, fecha anterior a la demanda.
1. Responsabilidad civil contractual y extracontractual
Para la juzgadora se reun ieron los requisitos necesarios para configurar una responsabilidad civil contractual y extracontractual en cabeza de Expreso Bolivariano S.A. y José Orlando Hernández. En cuanto a la primera, la empresa transportadoraM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 5
incumplió la obligación de llevar sanos y salvos a los pasajeros a l lugar de destino (928 C.Co.) y, como consecuencia, el menor Jhont Edinson tuvo graves afectaciones corporales que obligaron diversos tratamientos médicos, dejando secuelas de carácter permanente y una pérdida de capacidad laboral del 25%, según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander. Todo esto le generó perjuicios extrapatrimoniales a sus familiares, en calidad de víctimas indirec tas (Maritza Alejandra Pérez, Karol Dayanna Giraldo Pérez, Katherin Giraldo Serna, Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez).
Respecto de la segunda, d estacó que, como los daños ocurrieron en ejercicio de una actividad p eligrosa, la culpa se presum ía y reca ía en sus guardianes: Expreso Bolivariano y José Orlando Hernández. Aclaró que el Banco de Bogotá, aunque propietario del vehículo, no tenía esa calidad porque concedió la tenencia, dirección y control del vehículo a través del contrato de leasing financiero No. 33531005040. Finalmente, afirmó que fue acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y los daños sufridos por el joven Jhont Edinson.
y control del vehículo a través del contrato de leasing financiero No. 33531005040. Finalmente, afirmó que fue acreditado el nexo de causalidad entre el accidente y los daños sufridos por el joven Jhont Edinson.
2. Responsabilidad de la aseguradora
La jueza descartó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Adujo que la prescripción extraordinaria prevista en el artículo 1081 del C.Co. se interrumpió con la reclamación presentada , reanudándose el 13 d e diciembre de 2013 ; además, debían descontarse 29 días por la conciliación prejudicial. Concluyó que la demanda se radicó dentro del término (25 de julio de 2018), toda vez que la prescripción só lo se configuraba el 12 de enero de 2019.
Analizó las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, sus coberturas, vigencia y valor asegurado, entre otros. Afirmó que, dado que la víctima directa tenía la calidad de pasajero y presentó lesiones e incapacidad permanente en su humanidad, era viable afectar la cobertura de las pólizas, “pero exclusivamente hasta el límite fijado, es decir hasta el monto de 250 SMLMV”. No obstante, descartó que existiera amparo por los daños sufridos por las víctimas indirectas, toda vez queM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 6
“en el ámbito extra contractual no se delimitó en daños, muerte o lesiones a terceros sin extenderse este concepto al ámbi to de los perjuicios morales”. Precisó que respetaría el límite de la responsabilidad de la póliza y que la condena no sería
sin extenderse este concepto al ámbi to de los perjuicios morales”. Precisó que respetaría el límite de la responsabilidad de la póliza y que la condena no sería solidaria, atendiendo a que la aseguradora no era responsable del accidente.
3. Perjuicios
La jueza afirmó que, en este caso, el juramento estimatorio hacía prueba del monto, porque no había sido objetado. Al mismo tiempo reconoció que la existencia de los perjuicios patrimoniales tenía que ser demostrada por la parte demandante con otros medios probatorios. Luego, d escartó la configuración de un daño emergente por concepto de gasolina y peajes, al advertir que no se probó un nexo de causalidad entre las erogaciones que constaban en la prueba documental aportada y los daños padecidos por el menor. No obstante, lo aceptó por unos copagos y erogaciones que se demostraron a partir de facturas por $51.500, $80.000 y $56.147.
Consideró que la certificación del médico Salazar evidenciaba los costos de las intervenciones que el menor requería. Además, el dictamen pericial de la parte demandada refirió un valor superior por estos rubros, lo que corroboraba la razonabilidad de la mencionada por aquel. Reconoció, entonces, $104.471.928 (suma indexada a 2018) por los procedimientos médicos y gastos de transporte, alimentación y alojamiento de la madre, el padre, el menor y la enfermera.
Declaró probado el lucro cesante consolidado de Maritza Alejandra Pérez, pero sólo por un año, que corresponde al periodo durante el cual el menor tuvo un estado delicado de salud y requirió del acompañamiento de su madre. Más aún, con base en
Declaró probado el lucro cesante consolidado de Maritza Alejandra Pérez, pero sólo por un año, que corresponde al periodo durante el cual el menor tuvo un estado delicado de salud y requirió del acompañamiento de su madre. Más aún, con base en el interrogatorio de parte, se probó que Jhont Edinson regresó al colegio . Por tanto, con soporte en el salario mínimo, cuantificó ese lucro cesante en $11.421.758.
Descartó el lucro cesante futuro de la madre y del menor, en atención a que las lesiones que sufrió Jhont Edinson no implicaban una dependencia ab soluta para realizar las actividades cotidianas. Adicionalmente, estimó que el rol ocupacional incluido en laM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 7
categoría leve (en el que el menor fue calificado en el dictamen pericial de PCL) demostraba que esta circunstancia no lo limitaba en forma absolu ta para hallar un trabajo o desarrollar una labor que le permitiera tener un ingreso en el futuro.
Precisó que tanto la víctima directa como las víctimas indirectas sufrieron perjuicios extrapatrimoniales en su modalidad de daño moral y a la vida de relación; sin embargo, destacó que le concedería unas sumas inferiores a Katherin Giraldo Serna, Juan Manuel Giraldo Núñez y Jhont Jairo Giraldo Jiménez, puesto que no vivían con su hermano al momento del accidente , “dejando entrever una relación disconti nua y no tan habitual”.
Finalmente, declaró civil y contractualmente responsables a Expreso Bolivariano y José Orlando por los daños que sufrió el niño, y civil y extracontractualmente
no tan habitual”.
Finalmente, declaró civil y contractualmente responsables a Expreso Bolivariano y José Orlando por los daños que sufrió el niño, y civil y extracontractualmente responsables a ambos demandados por los perjuicios sufridos por Maritza Alejandra Pérez, Karol Dayana Giraldo, Katherin Giraldo, Juan Manuel Giraldo y Jhont Jairo Giraldo Jiménez; consecuencialmente, los condenó al pago de:
a. $230.016 por concepto de daño emergente pasado a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. b. $104’471.928 por concepto de daño emergente futuro a favor d e Jhont Edinson Giraldo Pérez. c. $11’421.758 por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Maritza Alejandra Pérez. d. $130’000.000, correspondiente a 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. e. $130’000.000, correspondiente a 100 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Jhont Edinson Giraldo Pérez. f. $52’000.000, correspondiente a 40 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Maritza Alejandra Pérez. g. $26’000.000, correspondiente a 20 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Karol Dayanna Giraldo Pérez. h. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Katherin Giraldo Serna. i. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida
h. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Katherin Giraldo Serna. i. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Juan Manuel Giraldo Núñez. j. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de Jhont Jairo Giraldo Jiménez. k. $52’000.000, correspondiente a 40 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Maritza Alejandra Pérez. l. $26’000.000, correspondiente a 20 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Karol Dayanna Giraldo Pérez.M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 8
m. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Katherin Giraldo Serna. n. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Juan Manuel Giraldo Núñez. o. $15’600.000, correspondiente a 12 SMLMV por concepto de daño moral a favor de Jhont Jairo Giraldo Jiménez.
Dispuso también que dichas sumas fueran indexadas al momento del pago , y que correrían intereses moratorios transcurridos 15 días hábiles desde la ejecutoria de la sentencia.
Además, condenó a Zúrich al pago de los montos mencionados en los literales a, b, d y e, hasta 250 SMLMV, como límite de la póliza.
EL RECURSO DE APELACIÓN
sentencia.
Además, condenó a Zúrich al pago de los montos mencionados en los literales a, b, d y e, hasta 250 SMLMV, como límite de la póliza.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante pidió que la sentencia fuera revocada parcialmente, en atención a que la juzgadora malinterpretó la participación de Jhont Jairo (padre) y Erika Xiomara Giraldo (hermana) en el proceso, puesto que obraron como familiares del menor y no como pasajeros del vehículo , por lo que su acción no estaba prescrita . Solicitó, entonces, que se les reconociera una indemnización integral por los daños que sufrieron.
Expreso Bolivariano S.A. alegó que: (i) existió una responsabilidad compartida por la concurrencia de un hecho generador de responsabilidad imputable al padre del menor, al permitirle ubicarse en el asiento contiguo a la ventanilla del vehículo; (ii) no se actualizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que sólo a través de aquel se podían conocer las necesidades del menor, relacionadas con el tratamiento médico requerido. Por ello, solicitó que se tuviera en cuenta el dictamen pericial aportado y controvertido en segunda instancia, elaborado por el médico Edgar Bonett, quien fijó una pérdida de capacidad laboral del 14%. Pidió que el dictamen del doctor Salazar, quien no asistió a la audiencia, se valorara como prueba documental; (iii) no se probó que los perjuicios extrapatrimoniales de los hermanos de simple conjunción de la víctima directa existían y tenían dicha entidad para la tasación que se hizo; (v)
se probó que los perjuicios extrapatrimoniales de los hermanos de simple conjunción de la víctima directa existían y tenían dicha entidad para la tasación que se hizo; (v) las cifras concedidas por perjuicio s inmateriales no pueden constituir una fuente deM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 9
enriquecimiento y deben establecerse con base en criterios certeros , (vi) la empresa transportadora tomó unas pólizas integrales de transporte terrestre de pasajeros (60 SMLMV básica + 250 SMLMV en exceso) por responsabilidad civil contractual y extracontractual. Por tanto, para el pago de la condena debían afectarse tanto la cobertura básica como en exceso , calculándolas en salarios mínimos actuales y no para la fecha de ocurrencia del evento; además, pidió que se estableciera con claridad en qué términos la aseguradora asumiría la obligación a su cargo.
Zúrich señaló que la jueza de primera instancia: (i) desconoció el principio de congruencia, toda vez que declar ó la prosperidad de las pretensi ones de la demanda respecto de ella, pese a que no se solicitó la declaración de la ocurrencia de un siniestro o que las pólizas fueran afectadas. Puntualmente, adujo que no existían elementos probatorios que determinaran que Zúrich incurrió en una responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni mucho menos solidaria frente a los demandantes, al no haber participado en los hechos que dieron origen al caso; (ii ) pasó por alto que operó la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en atención a que el término no se interrumpió con la formulación de una reclamación
no haber participado en los hechos que dieron origen al caso; (ii ) pasó por alto que operó la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en atención a que el término no se interrumpió con la formulación de una reclamación en contra de la compañía aseguradora ; (iii) no aclaró si la condena se derivaba de la prosperidad de las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía formulado por Expreso Bolivariano; (iv) pasó por alto que operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro invo cada por Expreso Bolivariano, dad o que, para la fecha en que se formuló el llamamiento en garant ía, había transcurrido el término bienal1; (v) no motivó de forma suficiente su decisión al emitir una condena en términos muy amplios que desconoció que la lesión sufrida por la víctima direct a no encajaba en la definición de una incapacidad total y permanente , ni en la de una incapacidad temporal. Adicionalmente, señaló que se pactó expresamente que la aseguradora no reconocería ninguna suma “por muerte, lesiones, incapacidad o gastos médicos que se presenten, manifiesten, evidencien o prolonguen o se causen 180 días después de la operación de transporte”; así mismo, acotó que el daño moral sólo tenía cobertura bajo el amparo de incapacidad total y permanente, y (vi) dio por probado,
1 02 CuadernoTribunal, 72 Audiencia de pruebas, alegatos y fallo parte 1, 1:37:31 y ss.M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 10
sin estarlo, la configuración de un daño emergente por concepto de tratamientos y
sin estarlo, la configuración de un daño emergente por concepto de tratamientos y procedimientos médicos, así como de unos gastos de transporte.
CONSIDERACIONES
Los apelantes circunscribieron sus argumentos a temáticas concretas, sin controvertir la negativa de varias pretensiones . Puntualmente, la parte demandante no discutió la prescripción de la acción contractual respecto de Jhont Jairo y Erika Xiomara Giraldo, ni las cuantías concedidas por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, como tampoco la denegación de las suplicas encaminadas al reconocimiento de un lucro cesante a favor del joven Jhont Edinson Giraldo. Los demandados no disputaron el pronunciamiento de responsabilidad civil, en unos casos contractual, en otros extracontractual, aunque Expreso Bolivariano S.A. planteó una compensación de culpas y Zúrich extrañó una declaración frente a ella. Respecto del Banco de Bogotá, ningún contendiente disputó su absolución.
La Sala, por mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a las cuestiones controvertidas por las partes en los reparos concretos y desarrolladas en la sustentación.
1. Responsabilidad civil contractual y extracontractual
En este caso no se discute que existió un contrato de transporte celebrado entre Jhont Jairo Giraldo Suárez , junto con sus hijos menores –Jhont Edinson Giraldo Perez y Erika Xiomara Giraldo Torres–, y Expreso Bolivariano. Tampoco que el 26 de junio de 2013, los tres se desplazaban en el vehículo de placas TSW-296, afiliado a esa
Erika Xiomara Giraldo Torres–, y Expreso Bolivariano. Tampoco que el 26 de junio de 2013, los tres se desplazaban en el vehículo de placas TSW-296, afiliado a esa sociedad y conducido por José Orlando Hernández, cuando ocurrió un accidente de tránsito con volcamiento del microbús.
En esa misma línea, las partes no controvirtieron que hubo un incumplimiento de la obligación de seguridad que aflora del contrato de transporte terrestre de pasajeros, establecida en el artículo 982 del C.Co., siendo claro que “el transportador, en el transporte de personas, estará obligado a (…) conducirlas sanas y salvas al lugar deM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 11
destino”. Dicha obligación, como se sabe, es de resultado2, razón por la cual, “en caso de incumplimiento, al pasajero le basta afirmarlo, sin que tenga que probar la culpa del transportador, pues esta se presume” 3. Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en las prestaciones de resultado el deudor únicamente puede exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de una “causa extraña o justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio” 4, figura que no fue demostrada en el presente proceso.
Aunque Expreso Bolivariano S.A. solicitó reducir el monto indemnizatorio por la concurrencia de una culpa imputable a la víctima , en este caso al padre, dada la ubicación del niño dentro del vehículo , la Sala considera que: (i) no existe en el ordenamiento jurídico una prohibición relativa a que los niños menores de 7 años
concurrencia de una culpa imputable a la víctima , en este caso al padre, dada la ubicación del niño dentro del vehículo , la Sala considera que: (i) no existe en el ordenamiento jurídico una prohibición relativa a que los niños menores de 7 años puedan ubicarse en el asiento contiguo a la ventana del vehículo para transp ortarse; (ii) no se probó que el sitio donde el menor estaba en el coche acarreara un riesgo evidente para su integridad corporal, ni mucho menos que el hecho de transportarse en ese lugar constituyera un proceder culposo imputable al padre; (iii) si, en gracia de la discusión, se aceptara que la ubicación de un infante en el asiento en el que iba representa un riesgo porque puede sacar sus manos o pies , es claro que en este caso los daños que sufrió el menor Jhont Edinson no se produjeron por la configuración de tales peligros, al punto que su comportamiento, meramente pasivo, para nada incidió en la materialización de l as lesiones que sufrió; (v i) finalmente, la empresa transportadora tiene el deber de verificar que las condiciones de seguridad se satisfagan durante el viaje, y está dentro de sus obligaciones comprobar que no se materialice una s ituación que considere riesgosa –especialmente, en los casos que involucran niños– o, en todo caso, corregirla.
Por tanto, no hay lugar a reducir el monto de la indemnización por una culpa imputable a la víctima que tuviera incidencia causal en los hechos.
2 “Tratándose de responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356
2 “Tratándose de responsabilidad contractual que implique al propio tiempo el ejercicio de actividad peligrosa, la exoneración de la carga de probar la culpa depende no de la presunción prevista en el artículo 2356 del C.C., sino de que la obligación allí asumida sea de resultado (…)” C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de junio de 2003, Exp. C-5906. 3 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de junio de 2003, Exp. C-5906. 4 C.S. de J., S.C.C., SC-4786 de 2020. sentencia del 7 de diciembre.M.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 12
1.1. La prescripción de la acción de responsabilidad civil contractual frente al ejercicio concurrente de una acción de responsabilidad civil extracontrac tual: el caso de Jhont Jairo Giraldo Suárez y Erika Xiomara Giraldo.
La responsabilidad contractual, sin duda , recae tanto en José Orlando Hernández (conductor del vehículo ) como en Expreso Bolivariano S.A., (empresa transportadora). Y como en este litigio se alegaron tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual, vale la pena precisar que, en el ámbito de la primera, por el incumplimiento de la obligación de resultado, la responsabilidad despunta del artículo 991 del C.Co., el cual establece la solidaridad entre conductor, propietario y empresa transportadora, mientras que, en el campo de la segunda, la responsabilidad tiene su fuente en el ejercicio de una actividad peligrosa que causó un daño, evento en el que conductor, empresa transportadora y propietario del vehículo –en su condición
transportadora, mientras que, en el campo de la segunda, la responsabilidad tiene su fuente en el ejercicio de una actividad peligrosa que causó un daño, evento en el que conductor, empresa transportadora y propietario del vehículo –en su condición guardianes de la actividad peligrosa (art. 2356 del C.C.) – son solidariamente responsables con soporte en el artículo 2344 del C.C. No sobra advertir que como el Banco de Bogotá (propietario del vehículo involucrado en el accidente), se desprendió de su guarda, custodia y tenencia a través de un contrato de leasing en el que el señor Francisco Sánchez era locatario, quedó justificada la absolución de esa entidad financiera, en pronunciamiento que no fue recurrido.
La parte demandante cuestionó la interpretación que hizo la juzgadora de la demanda, por haber desconocido que la acción de responsabilidad que ejercieron Jhont Jairo Giraldo Suárez y Erika Xiomara Giraldo Torres fue extracontractual, como víctimas indirectas que derivaron sus perjuicios de las lesiones corporales sufridas por el menor Jhont Edinson, en su calidad de padre y hermana , y no contractual, en su condición de víctimas directas por los daños que sufrie ron como pasajeros en el accidente.
En este aspecto se concede razón a los recurrentes , sin desconocer la prohibición de opción entre acciones sustanciales , en cuanto “ restricción que el ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el único institutoM.A.G.O. Exp. 11001310304020180040401 13
jurídico que lo rige, de suerte que no es posible escoger a conveniencia entre los
ordenamiento impone al juez para que decida el caso con base en el único institutoM.A.G.O. Exp. 1100131