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TSDJ BOG SC - 110013103040201800546 01-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103040201800546 01-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103040201800546 01

Clase: EJECUTIVO

Demandante: BERTHA BEATRIZ HERNÁNDEZ DE

GONZÁLEZ

Demandado: MÓNICA ÁLVAREZ CAÑÓN

En orden a resolver la apelación interpuesta contra el auto proferido en la audiencia de 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá de sestimó la oposición al secuestro que, respecto del predio con matrícula n.° 50C-1819712, formuló Carmenza Álvarez Cañón (hermana de Mónica Álvarez Cañón, quien funge como demandad a en este asunto y figura como propietaria inscrita de dicho predio), con fundamento en el numeral 2º del artículo 596 del CGP, bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Ha precisado la jurisprudencia que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).

Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, por las siguientes razones:

o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669-2019).

Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, por las siguientes razones:

La primera, porque el apelante no rebatió, y menos eficazmente, todas las razones que llevaron a la juez de primera instancia a desestimar la reseñada oposición, entre ellas, la causahabiencia que esa juzgadora dio por acreditada entre la opositora y la aquí demandada Mónica Álvarez Cañón, con motivo de la entrega del referido inmuebleContinuación de auto en el proceso n.° 110013103040201800546 01

Clase: Ejecutivo

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que la segunda efectuó a la primera , para que lo habitara con ocasión de los quebrantos de salud de su padre . Al respecto, la falladora de primer nivel apuntó que la entrega del predio se debió “a la familiaridad” y con el ánimo de tener a quien invocó la calidad de opositora “como simple depositaria del mismo ”, a partir de lo cual coligió la existencia de un “reconocimiento de dominio ajeno que al tenor del artículo 775 del Código Civil, es el que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño”.

También apuntó que a pesar de que la incidentante adujo poseer el inmueble “como pago de una deuda por un local en el Restrepo ” que su hermana no honró, dicha aserción careció de justificación probatoria, sin que la op ositora pudiera hacer de su propio dicho su propia prueba.

Tal argumentación no fue censurada, siquiera tangencialmente,

que su hermana no honró, dicha aserción careció de justificación probatoria, sin que la op ositora pudiera hacer de su propio dicho su propia prueba.

Tal argumentación no fue censurada, siquiera tangencialmente, por el apoderado de la parte recurrente, quien en su recurso de alzada se limitó a manifestar, en forma un tanto escueta, que los elementos de juicio que obran en la foliatura no lograron “desvirtuar” la posesión de la señora Carmenza Álvarez Cañón . Así las cosas, dicho cuestionamiento deviene inane para efectos de lograr la revocatoria del auto apelado, el cual reposa sobre otro fun damento que, como viene de verse, no fue desvirtuado, sin que pueda obviarse que “…la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenario s por los cuales ha circulado el debate…”1; recuérdese que, con motivo de lo dispuesto en el artículo 328 del CG P., “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

La segunda, porque si en simple gracia de discusión se dejara de lado la vaguedad de la apelación y se asumiera que los argumentos en que se apoyó la juzgadora de primera instancia para desestimar la oposición no redundan en una verdadera causahabiencia entre la demandada y la incidentante, ni siquiera en ese hipotético escenario sería factible dar por acreditado que, por lo menos para la época en que se llevó a cabo la cuestionada diligencia de secuestro, Carmenza

demandada y la incidentante, ni siquiera en ese hipotético escenario sería factible dar por acreditado que, por lo menos para la época en que se llevó a cabo la cuestionada diligencia de secuestro, Carmenza Álvarez Cañón detentaba mate rialmente el inmueble de marras con ánimo de poseedora.

Lo anterior, dado que, ello es medular, la entrega del fundo, por

1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103040201800546 01

Clase: Ejecutivo

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demás loable , que la demandada (contra quien produce efectos la sentencia) efectuó a la incidentante , con el fin de tratar los padecimientos de su padre (tópico sobre el que el recurrente no h izo manifestación alguna), involucra un reconocimiento de dominio ajeno por parte de Carmenza Álvarez Cañón , respecto del inmueble con matrícula n.° 50C-1819712, “…no porque el interviniente no sea un tercero, sino por la po sible afectación del elemento subjetivo que informa a la posesión, esto es, el ánimus, el que se puede infectar por el reconocimiento de derecho ajeno y, entonces, fracasaría la oposición, no por no ser tercero, se insiste, sino porque no es poseedor.”2

Al respecto, tiene dicho la doctrina que “…la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir,

produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura… En síntesis, está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”3.

Bien se sabe que el éxito de la oposición en estos asuntos se encuentra supeditado a la concurrencia de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil; esto es, el corpus entendido como “…el simple poder de hecho o apoderamiento material de la cosa, es decir, a su detentación física, y el otro, [animus] de linaje subjetivo, intelectual o psicológico, que consiste en que el poseedor se comporte como dueño, que tenga la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución de acto s inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros invadan su poder como propietario, dueño y señor de la cosa que tiene” 4, último de los cuales no hizo presencia en este asunto , porque la opositora no ingresó al predio con la conciencia irrefragable de no serle disputada la posesión.

A fin de cuentas, del dicho de la hoy apelante se colige que los actos de detentación material que realizó sobre ese predio, en realidad

conciencia irrefragable de no serle disputada la posesión.

A fin de cuentas, del dicho de la hoy apelante se colige que los actos de detentación material que realizó sobre ese predio, en realidad

2 TSB. Auto del 22 de junio de 2007, exp: 35-05-411-01. M.P.: Luis Roberto Suárez González. 3 Azula Camacho. Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá 2004, págs. 264 y 265. 4 CSJ sent. Cas. Junio 24 de 1.997. exp. 4843, aparte jurisprudencial citado en providencia dictada por este tribunal el 13 de julio de 2009 dentro del proceso n.° 11001310302120060024801; se subraya y resalta.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103040201800546 01

Clase: Ejecutivo

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los ha ejercido como simple tenedora.

Desde esa perspectiva, fuerza colegir que anduvo afortunad a la juez de primera instancia al concluir que la recurrente detentaba el susodicho fundo en calidad de simple tenedor a y que, por lo mismo, el éxito de su oposición estaba supeditado a que demostrara haber intervertido ese título (por sí solo precario), al menos para la fecha de la cuestionada diligencia de secuestro.

Como ello no ocurrió (de hecho, el recurrente ni siquiera intentó argumentar en sentido contrario ), no queda más remedio que confirmar el auto apelado.

No se olvide que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t ítulo precario en poseedor, han

argumentar en sentido contrario ), no queda más remedio que confirmar el auto apelado.

No se olvide que “los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t ítulo precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que “si [el eventual “poseedor”] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio” (Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200).

Por lo demás –y aunque no hizo parte de la apelaciónno sobra recalcar que los recibos de pago de impuestos, cutas de administración y servicios públicos que se adosaron a la actuación, algunos delos cuales no se encuentran a nombre de la incidentante, no se erigen como claras muestras de una posesión exclusiva y excluyente, pues no es necesario que quien pague ostente la calidad de poseedor , es más, nada impide que esos conceptos sean costeados por meros tenedores

como claras muestras de una posesión exclusiva y excluyente, pues no es necesario que quien pague ostente la calidad de poseedor , es más, nada impide que esos conceptos sean costeados por meros tenedores o incluso por personas que carezcan de toda detentación material del respectivo inmueble, de ahí que el legislador estime la calidad de poseedor a partir hechos positivos de aquellos a que s olo da derecho el dominio, como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil),todo lo cual en este asunto no hizo presencia.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103040201800546 01

Clase: Ejecutivo

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Sin que sean necesarias ma yores disquisiciones, se confirmará el auto apelado; no se impondrá condena en costas a la recurrente, dado que no se hallan causadas (art. 365.8, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado Sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto que en la audiencia de 12 de noviembre de 2020 profirió el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá , por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE

BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,

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