TSDJ BOG SC - 110013103040201800596 01-(05-10-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103040201800596 01-(05-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).
Proceso No. 110013103040201800596 01
Clase: EXPROPIACIÓN
Demandante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
Demandado: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA
Allegadas por la juzgadora de primer grado las copias solicitadas en auto del pasado 14 de septiembre, el suscrito Magistrado, con apoyo en el numeral 8° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, decide la apelación que el demandado formuló contra el auto de 3 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá (repartido al tribunal el 14 de septiembre hogaño), mediante el cual desestimó su solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES
1. El señor Lizarazo Ávila solicitó la invalidación de “todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive”, tras manifestar que no fue debidamente notificado del inicio del proceso de la referencia, pues las gestiones que su contraparte adelantó en orden a enterarlo del juicio, lo fueron en el predio rural objeto de expropiación, “en un poste de cerca, en un potrero a campo abierto, en un sitio inhóspito, donde no existía la más remota posibilidad de que se me consiguiera para hacerme saber de la acción judicial en mi contra”; por lo demás, destacó que la demandante contaba con la dirección de su domicilio profesional y su teléfono celular; no obstante, “acudiendo a
consiguiera para hacerme saber de la acción judicial en mi contra”; por lo demás, destacó que la demandante contaba con la dirección de su domicilio profesional y su teléfono celular; no obstante, “acudiendo a la mala fe” omitió contactarlo y gestionar su intimación en debida forma.
Agregó que la aludida inadvertencia le privó de “la oportunidad para pronunciarse respecto a la demanda”, siendo que “la notificación2 Continuación de auto en el proceso No. 110013103040201800596 01
Clase: Expropiación.
judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto su destinatario tiene la posibilidad de cumplir las decisiones que se le comunican o de impugnarlas en caso en que no esté de acuerdo”.
2. Mediante el proveído atacado, la juzgadora de primer grado declaró no probada la causal de nulidad aducida por el apelante, en síntesis, porque la actora realizó las diligencias de notificación en la forma en que lo prevén los artículos 291 y 293 del CGP, trámite que resultó exitoso, en tanto y en cuanto el demandado “compareció a notificarse personalmente el día 27 de septiembre, contestando la demanda en tiempo y formulando la presente solicitud de nulidad”, sin que, en adición, “se observe que exista alguna transgresión al derecho fundamental al debido proceso, [debido a] que el señor Lizarazo Ávila ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos [de] defensa y contradicción”.
3. Inconforme, el apelante insistió en los argumentos del escrito de nulidad, con énfasis en que “la actuación de notificación resultó
ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos [de] defensa y contradicción”.
3. Inconforme, el apelante insistió en los argumentos del escrito de nulidad, con énfasis en que “la actuación de notificación resultó malintencionada y de mala fe por parte de la demandante”.
Se procede entonces a resolver la alzada, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Analizados los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, el suscrito Magistrado es del criterio que el auto apelado debe confirmarse; para convenir en lo anterior, basta con señalar lo que sigue:
Bien es sabido que la invalidación del juicio se encuentra circunscrita a la observancia de los principios que gobiernan el régimen de las “nulidades procesales”, a saber: especificidad, protección, trascendencia y convalidación (CSJ. SC8210, 21 jun. 2016, rad. n.° 2008-00043-01), de lo contrario, esto es, de menospreciarse cualquiera de tales presupuestos, debe desestimarse la acusación, por acrisolada que sea.
En el presente asunto, bien pronto se advierte la falta de trascendencia del embiste formulado por el recurrente, pues lo cierto es que al margen de la configuración o no de la hipótesis de invalidez que enarboló, el defecto que aduce (indebida notificación del auto que3 Continuación de auto en el proceso No. 110013103040201800596 01
Clase: Expropiación.
admitió la demanda), no menoscabó sus derechos, ni las oportunidades previstas en la ley para ejercer su defensa, vicisitud que descarta que sus
Clase: Expropiación.
admitió la demanda), no menoscabó sus derechos, ni las oportunidades previstas en la ley para ejercer su defensa, vicisitud que descarta que sus garantías hubieren sido cercenarlas.
En verdad, al margen del acierto del medio de notificación empleado para lograr su vinculación al juicio, que entraña lo medular de la censura, el señor Lizarazo Ávila compareció al proceso, contestó la demanda en tiempo y se opuso al avalúo aportado por la demandante, situación que impide considerar que la anomalía que alega, si es que se configuró, haya estropeado su prerrogativa de contradicción.
Para ser más exactos, una revisión del expediente permite evidenciar lo siguiente:
(i) en auto de 28 de noviembre de 2019 se dispuso “tener por notificado personalmente al demandado Jairo Iván Lizarazo Ávila del auto que admitió la demanda en su contra, quien actúa en nombre propio y dentro el término legal contestó la demanda”. (ii) mediante proveído de 3 de marzo de 2020, merced a recurso de reposición que interpuso, la juzgadora de primer grado, en atención al término que solicitó para controvertir el justiprecio del fundo objeto de expropiación, le concedió al demandado, de conformidad con el artículo 227 del CGP, un plazo de 10 días para aportar el dictamen a que alude el numeral 6° del artículo 399 ibídem.
Lo descrito en líneas anteriores permite colegir que carece de veracidad la afirmación del recurrente según la cual no tuvo “la oportunidad para pronunciarse respecto a la demanda” y vio
que alude el numeral 6° del artículo 399 ibídem.
Lo descrito en líneas anteriores permite colegir que carece de veracidad la afirmación del recurrente según la cual no tuvo “la oportunidad para pronunciarse respecto a la demanda” y vio conculcado su derecho a un debido proceso; todo lo contrario, no solo replicó en oportunidad el libelo, sino que, por igual, se opuso a la valoración del inmueble de su propiedad, siendo, en estrictez, esa la única defensa del demandado en esta clase de procesos, conforme a la regulación que de tal instituto hace el precepto que viene de citarse, que perentoriamente establece que el extremo pasivo “no podrá proponer excepciones de ninguna clase”.
Pues bien, la no concurrencia en el presente asunto del principio de trascendencia que informa el régimen de las “nulidades procesales”, permite tener por configurada la causal de saneamiento a que alude el4 Continuación de auto en el proceso No. 110013103040201800596 01
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numeral 4° del artículo 136 del CGP, según el cual la irregularidad se considerará convalidada “cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
No sobra insistir, como lo tiene decantado la Corte, que “[…] en la[s] hipótesis de [nulidad], deb[e]n estudiarse los condicionamientos de alegación del vicio [especificidad, protección, trascendencia y convalidación], y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem”, pues su desconocimiento impide
alegación del vicio [especificidad, protección, trascendencia y convalidación], y muy especialmente, los eventos de saneamiento contemplados actualmente en el canon 136 ejusdem”, pues su desconocimiento impide estimar la solicitud de invalidación deprecada, situación aquí acontecida
(CSJ. STC9996-2019).
En conclusión, como los argumentos de la impugnación no tienen vocación de prosperar, según se vio, lo procedente es confirmar el proveído de primer grado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas en los términos del numeral 8° del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto de 3 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto.
Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
Tercero. Devuélvase el expediente a la autoridad judicial de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103040201800596 01)