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TSDJ BOG SC - 110013103040202000240 01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103040202000240 01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 29 de 26 del mismo mes y año.

Se decide la impugnación interpuesta por la EPS accionada contra la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Mery Parra Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “vida, en conexidad con la salud” , que consideró vulnerados por la Nueva EPS, toda vez que no le ha autorizado el procedimiento [quirúrgico] de “ureteroscopia retrógrada” que requiere para planear la [cirugía de] “extracción” de su “ riñón”, sin “apersonarse del tratamiento íntegro ” necesario para afrontar la patología que padece (nefrectomía vs. nefreurectomía1).

Para sustentar su reclamo, la accionante [quien tiene 59 años2 y es cotizante] sostuvo que desde agosto del año pasado , acudió a la

1 Según se extrae de la historia clínica de 10 de enero de 2020 de Méderi allegada al escrito de tutela, de la que también se extrae la prescripción del ambicionado procedimiento denominado ureteroscopia retrógrada. 2 Nació el 10 de septiembre de 1960.

Proceso No.

de la que también se extrae la prescripción del ambicionado procedimiento denominado ureteroscopia retrógrada. 2 Nació el 10 de septiembre de 1960.

Proceso No.

110013103040202000240 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: MERY PARRA RODRÍGUEZ.

Accionada: NUEVA EPS S.A., actuación a la que fueron

vinculados la SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD, el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL y la CORPORACIÓN

HOSPITALARIA JUAN CIUDAD - MÉDERI.

Decisión: Confirma (salud).Sentencia dentro del proceso n.° 110013103040202000240 01

Clase: Acción de Tutela

referida EPS por presentar dolor al lado derecho de la cintura, pero solo le formularon medicamentos básicos (acetaminofén y metocarbamol); como el dolor aumentó, en diciembre siguiente de nuevo acudió a esa entidad, sin que se le hiciera un estudio más profundo, de suerte que tuvo que requerir a un médico particular, quien al ordenarle varios exámenes, encontró que tenía un “hígado graso, una masa hipoecóica en el polo superior del riñón derecho que ameritaba continuar con l a TAC abdominal” , cuyo resultado fue una “masa renal derecha, de características neoplásicas, cuya primera posibilidad es un carcinoma de células renales”, además de tener “compromiso del seno renal con invasión de la pelvis renal y grupo calicial superior”.

Que el 10 de enero de 2020 tuvo que asistir por urgencias a [la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad -] Méderi, sin encontrar

renal y grupo calicial superior”.

Que el 10 de enero de 2020 tuvo que asistir por urgencias a [la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad -] Méderi, sin encontrar disponible al urólogo que la valorara, presupuesto sin el cual “no me podían hacer nada hasta no tener el diagnóstico” ; cuando asistió a la cita con dicho especialista, le ordenó la pretendida ureteroscopia retrógrada, previa toma de los siguientes exámenes: “ cistoscopia, urocultivo antibiograma concentración mínima automatizada, hematología y un electrocardiograma”, lo que en efecto se realizó.

Aseveró que a pesar de haber radicado los resultados a la EPS accionada desde el 20 de febrero de 2020, no ha sido posible que la hospitalicen para “ poder realizarme la ureteroscopia” mencionada; eso sin contar con que la “ autorización” de aquella tan solo la obtuvo hasta junio siguiente, tardanza que le ha generado ansi edad, incertidumbre y depresión, tanto más cuando su galeno particular ha advertido de la “citología urinaria” seriada que le ordenó, de un lado, que presenta “células uroteliales con cambios reactivos, inflamación, bacterias, levaduras” y un “herpes zoster” , y de otro, que tiene “ hematuria causada por el tumor continuado”, en clara muestra del deterioro a su salud que pone en riesgo su vida, pues su patología podría ser terminal.

En ejercicio de su derecho de defensa, la EPS accionada sostuvo que las IPS de su red prestadora son las que “programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y

En ejercicio de su derecho de defensa, la EPS accionada sostuvo que las IPS de su red prestadora son las que “programan las citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos y demás, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad”; que del traslado realizado por el a quo, echa de menos la “orden médica para el servicio de ureteroscopia retrógrada, lo que impide determinar la procedencia de la prestación del servicio” y, por ende, debía primero la señora Parra Rodríguez acudir “ante su galeno tratante, quien es el único competente para ordenar y establecer si el mismo requiere de los servic ios médicos requeridos”. Igualmente, se opuso a la procedencia del tratamiento integral, por obedecer a “hechos futuros e inciertos”.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103040202000240 01

Clase: Acción de Tutela

El Ministerio vinculado manifestó que el procedimiento de “ureteroscopia o ureterorrenoscopia solicitado por la accionante, se encuentra incluido dentro del Plan de Beneficios en Salud – PBS, tal como lo describe el anexo 2 de la Resolución 3512 de 2019”. En cuanto al tratamiento integral, sostuvo que la “ pretensión es vaga y genérica, por lo que es necesario que el paciente o su médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos”.

La Secretaría Distrital de Salud, una vez vinculada, señaló que según el concepto médico de un profesional galénico de esa institución, el procedimiento ordenado a la accionante se encuentra en el POS y “se debe autorizar en forma inmediata” por la EPS, y garantizar la prestación eficiente a través de la IPS contratada.

institución, el procedimiento ordenado a la accionante se encuentra en el POS y “se debe autorizar en forma inmediata” por la EPS, y garantizar la prestación eficiente a través de la IPS contratada.

Méderi, también vinculada, adujo que : a) es a la EPS a la que corresponde determinar la viabilidad de la autorización y cobertura que acá se reclama y el tratamiento integral; b) revisada la página de Nueva EPS, no evidencia el aval remitido a esa institución para realizar el procedimiento quirúrgico en mención, y c) no encontró paquete quirúrgico en su área central de programación a nombre de la paciente.

La primera instancia concedió la protección y le ordenó a la Nueva EPS, de un lado, autorizar el pretendido procedimiento de ureteroscopia, luego de lo cual disponer o hacer efectiva su práctica, y de otro, garantizar “en lo sucesivo el tratamiento integral que establezcan los especialistas tratantes para restablecer la salud de la accionante y en su momento” y “autorizar y suministrar todo medicamento e insumo prescrito, así como la práctica de exámenes, en lo relacionado con su diagnóstico de ‘Hígado Graso’ y de la ‘Masa Hipoe cóica’ y/o ‘Masa Renal con características Neoplásicas’, y demás enfermedades que se determinen con la cirugía cuya práctic a aquí se ordena”.

Lo anterior, porque la cirugía se encuentra en el POS, fue ordenada por el médico tratante para determinar la mal ignidad del tumor que le fue hallado, sin que pudiera predicarse “que los perjuicios que puede sufrir la actora sean improbables, ni lejanos, sino que devienen palmarios del tipo de patología que” padece, aunado a

tumor que le fue hallado, sin que pudiera predicarse “que los perjuicios que puede sufrir la actora sean improbables, ni lejanos, sino que devienen palmarios del tipo de patología que” padece, aunado a tratarse de una persona “de especial protección constitucional, por su edad de 59 años”.

Agregó que “con el fin de hacer determinable la orden y evitar la interposición de una acción de tutela por cada servicio, medicamento, procedimiento o insumo que sea requerido, así como para tampocoSentencia dentro del proceso n.° 110013103040202000240 01

Clase: Acción de Tutela

desconocer la buena fe que debe presumirse de las actuaciones futuras de la Nueva EPS; que la atención de manera integral para con la señora Parra Rodríguez se limite a lo que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento del estado de sal ud de la misma, entendiéndose ello solamente en torno a sus diagnósticos” referidos.

Inconforme con esa decisión, la Nueva EPS la impugnó, con soporte en que como la promotora del amparo se encontraba afiliada en el régimen contributivo, se presumía su ca pacidad de pago, sin que pudiera desconocerse el “ principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema” ; que no había motivación de la sentencia para conceder el tratamiento integral, en tanto el fallo de tute la no podía “ir más allá de la ame naza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro”.

En subsidio, pidió adicionar el fallo para indicar “que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en

los derechos y protegerlos a futuro”.

En subsidio, pidió adicionar el fallo para indicar “que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el pres upuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepa sen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.

CONSIDERACIONES

De entrada se advierte que la impugnante no cuestionó la orden de la juez a quo, en cuanto dispuso autorizar (48 horas) el procedimiento de ureteroscopia y (15 días después) h acer efectiva su práctica. No sobra recordar que el reconocimiento (excepcional) de la aludida prestación médica por vía de tutela, procede en aquellos casos en que se comprometan seriamente los derechos a la salud y a la vida del paciente, lo que acá se predica de la señora Parra Rodríguez, quien, según su historia clínica, presenta “hígado graso, una masa [renal] hipoecóica derecha, de características neoplásicas”, “compromiso del seno renal con invasión de la pelvis renal y grupo calicial superior” y “hematuria”, al parecer “causada por el tumor continuado” , cirugía que sin haberse realizado, le ha impedido a los profesionales de la medicina disponer del “planeamiento” del segundo procedimiento “quirúrgico” tendiente a definir si se enfrentan a una “nefrectomía” o a una “nefreurectomía”, lo que convierte a la gestora en

los profesionales de la medicina disponer del “planeamiento” del segundo procedimiento “quirúrgico” tendiente a definir si se enfrentan a una “nefrectomía” o a una “nefreurectomía”, lo que convierte a la gestora en sujeto de especial protección constitucional.

Lo anterior para significar que el tratamiento integral que dispensó la primera instancia quedará intacto, pues tal como lo precisóSentencia dentro del proceso n.° 110013103040202000240 01

Clase: Acción de Tutela

esta Sala en un asunto de similares contornos, “tales enfermedades revisten severidad”, nefrectomía vs. nefreurectomía , y hay “una renuencia en la prestación médica”, esto es, ante la ausencia de un estudio más profundo en diciembre de 2019 tendiente a establecer su real patología, la falta de disponibilidad de un urólogo al reingreso, la convicción errada de la accionante al creer que ya contaba con autorización de su EPS para el procedimiento de ureteroscopia retrógrada y la hematuria que ha surgido con posterioridad con el dolor que la acompaña, según se extrae de la historia clínica, lo que impide revocar lo “concerniente al tratamiento integral”. (TSB, SC. Sentencia de 11 de septiembre de 2018, exp. n.° 37201800342 01. M.P. Manuel Alfonso Zamudio Mora3).

Tampoco se accederá a la adición del fallo que en subsidio se pidió, para indicar “que en virtud de la Resolución 205 de 2020 [del Ministerio del ramo], por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servici os y

pidió, para indicar “que en virtud de la Resolución 205 de 2020 [del Ministerio del ramo], por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servici os y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC” y ordenarle a la Administradora de los Recur sos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( ADRES) “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.

Lo anterior, por cuanto el aludido procedimiento se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud – PBS, tal como lo describe el anexo 2 de la Resolución 3512 de 2019, lo que haría intrascendent e la evocada Resolución 205 que, en concordancia con la Resolución 206, terminaron por acabar “los denominados recobros, cambiando así la forma como se venían pagando los medicamentos [o procedimientos] no POS”4 y, en todo caso, como también lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “sobre la solicitud subsidiaria de recobro al FOSYGA”, hoy ADRES, “a fin de que se le reembolsen los dineros que se le cancelen a la accionante en cumplimiento del fallo, resta decir que no habrá lugar a realizar adición alguna a la orden de amparo, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para ese propósito”. (CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 30

3 Esta Sala también ha considerado que “tal clase de atención procede en casos como el que acá se examina, esto

promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para ese propósito”. (CSJ, Cas. Civ. Sentencia de 30

3 Esta Sala también ha considerado que “tal clase de atención procede en casos como el que acá se examina, esto es, para ‘impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente, impartiendo las órdenes que estime procedentes para el efecto, las cuale s, por la misma naturaleza de los derechos protegidos, pueden extenderse a hechos o situaciones futuras derivadas del supuesto fáctico que originó el amparo’ 3” (TSB, SC, Sentencia de 14 de diciembre de 2015, exp. n.° 042 2015 00713 01. M.P. Óscar Fernando Yaya Peña). 4 https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/administrativo-y-contratacion/estas-son-lasnormas-que-acaban-con-los-recobrosen#:~:text=Con%20la%20Resoluci%C3%B3n%20205%20del,recursos%20del%20Sistema%20Gen eral%20deSentencia dentro del proceso n.° 110013103040202000240 01

Clase: Acción de Tutela

de marzo de 2017, exp. n.° 2016-00649-02, M.P. Ariel Salazar Ramírez; se resalta).

En conclusión, como los motivos de inconformidad expuestos por la accionada Nueva EPS no tienen acogida , se confirmará la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá , por las razones expuestas. Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Tercero. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103040202000240 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. n.° 110013103040202000240 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. n.° 110013103040202000240 01)

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