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TSDJ BOG SC - 110013103041-2017-00082-01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103041-2017-00082-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103041-2017-00082-01

Demandante: Martha Liliana Campos Peña

Demandado: Jesús María Galeano Ortiz y otros

Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en sala de 26 de agosto de 2021

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito, en este proceso ordinario de Martha Liliana Campos Peña contra Martha Elena Pulido Díaz, Emilse Mateus Cañas, Rosa Elena Bermúdez Gómez, Hilda María Campos Sarmiento y Jesús María Galeano Ortiz.

A NTECEDENTES

1. Pidió la actora 1 se declare la nulidad de las escrituras 1472 y 1621 otorgadas los días 12 y 28 de junio de 2014, en su orden, en la Notaría 54 de Bogotá, y las de número 6229 y 6231, ambas otorgadas el 5 de agosto del mismo año en la Notaría 62 de Bogotá; así mismo, que se ordene cancelar las anotaciones 6, 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1437062, se oficie a cada notaría para que tomen nota de la sentencia favorable a las pretensiones y se restituya el predio a favor de la demandante.

1 Pdf: 03Demanda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

de la sentencia favorable a las pretensiones y se restituya el predio a favor de la demandante.

1 Pdf: 03Demanda.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 2

2. Según la demanda, el sustento fáctico se resume en que Hilda María Campos de Corvel y Ligia Gladys Campos Sarmiento figuraron como propietarias inscritas del predio ubicado en la transversal 27 #57-27, con matrícula inmobiliaria 50C-1437062. La segunda de ellas falleció el 29 de febrero de 2012, sin embargo, apareció un documento de 6 de junio de 2014, el cual muestra que compareció a la Notaría 67 de Bogotá para autenticar su firma en el poder que otorgó a Martha Elena Pulido Díaz, para vender el referido inmueble. El mismo día Hilda María Campos de Corvel en apariencia también otorgó poder a esa persona con igual propósito.

La apoderada Martha Elena Pulido Díaz transfirió la propiedad a Emilse Mateus Cañas, conforme a la escritura 1472, de 12 de junio de 2014, de la Notaría 54 de Bogotá. Y la nueva dueña constituyó hipoteca sobre el bien raíz a favor de Rosa Elena Bermúdez Gómez, según escritura 1621 de 28 de junio de 2014 de la Notaría 54 de Bogotá, garantía real que fue cancelada por escritura 6229 de 5 de agosto de 2014, de la Notaría 62 de

Bogotá. En la misma fecha y notaría, Emilse Mateus también vendió el inmueble a Jesús María Galeano Ortiz según la escritura 6231. Narró la demandante que su padre, quien falleció, fue hermano de Hilda María Campos de Corvel y Ligia Gladys Campos Sarmiento -iniciales vendedoras-, y como la última también murió, ella es heredera de su tía Gladys, por representación, y en esa condición había arrendado el inmueble a Clara Inés Santa Cruz, quien junto con otras personas hizo maniobras fraudulentas para la venta del bien raíz. Esa situación fue puesta en conocimiento al otro demandado Jesús María Galeano Ortiz, conforme a la anotación realizada en el libro de población del CAI de la zona donde se localiza el inmueble. La demandante también formuló denuncia penal que cursa en la Fiscalía 69 seccional de orden económico y social.República de Colombia

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3. El demandado Jesús María Galeano contestó la demanda, aceptó unos hechos, dijo no constarle otros y respecto de los demás expresó que se atenía al contenido de los documentos aportados, también formuló las excepciones de ejecución contractual de buena fe , falta de legitimación en la causa por activa y cualquier otro medio defensivo que aparezca probado.2

La curadora ad litem de Martha Elena Pulido Díaz, Emilse Mateus Cañas, Rosa Elena Bermúdez Gómez e Hilda María Campos, en su

escrito de réplica al libelo introductorio, dijo atenerse a los hechos que se prueben y esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y cualquier otra que se acredite en el proceso3 . La demandante descorrió oportunamente el traslado de las excepciones, momento en el que aportó pruebas.4

4. El juzgado denegó las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa y condenó en costas a la demandante5 .

Para esa decisión consideró, en resumen, que la pretensión principal está dirigida a invalidar la escritura pública 1492 de 12 de junio de 2014, de la Notaría 54 de Bogotá, sin precisar el tipo de nulidad invocada. Especificó que los supuestos de nulidad absoluta están en el artículo 1741 del C.C., la cual puede ser declarada de oficio por el juez, siempre y cuando el vicio aparezca de manifiesto, lo que aquí no se predica toda vez que para ver el defecto invocado debe acudirse a medios de prueba distintos al contrato. Destacó que la demandante no acreditó legitimación en la causa, porque le faltó demostrar que es heredera de Hilda María Campos y Ligia Gladys Campos Sarmiento, al faltar la prueba de parentesco entre las referidas señoras y Luis Ernesto Campos (padre de aquella), además de

2 Pdf: 10Contestacion 3 Pdf: 13Contestacion y 18Contestan. 4 Pdf: 14DescorrenTraslado 5 Pdf: 31SentenciaPrimeraInstancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 4 que tampoco está acreditado que Hilda María Campos haya fallecido. Y

5 Pdf: 31SentenciaPrimeraInstancia.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 4 que tampoco está acreditado que Hilda María Campos haya fallecido. Y la certificación del Juzgado 1º de Familia de Bogotá, en que consta que la demandante fue reconocida como heredera en la sucesión de Ligia Gladys, no es idónea para acreditar esa calidad, pues conforme al decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia civil, para tal propósito se requiere la copia registrada del testamento si la vocación es testamentaria, o copia de las actas del estado civil o eclesiásticas, o copia del auto en que se haya efectuado ese reconocimiento en el juicio de sucesión y que el asignatario haya aceptado. Agregó que cuando se actúa como heredero, debe pedirse en beneficio de la sucesión, no a nombre personal como pretende la demandante, quien no puede alegar que poseyó el predio con ánimo de señora y dueña, toda vez que en su interrogatorio reconoció que el inmueble era de su tía Gladys y que el interés económico lo derivaba precisamente de la sucesión de esta. E L RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas: Está probado que las hermanas Ligia Gladys Campos Sarmiento e Hilda María Campos de Corvell, figuraron como propietarias del inmueble

tema del litigio hasta el 17 de junio de 2014, la primera falleció en 2012 y la segunda no tiene cédula en Colombia. También fue demostrado que la citada escritura 1472 de 2015, es nula porque la persona que vendió el predio se valió de dos poderes falsos, uno porque Ligia Gladys Campos Sarmiento estaba fallecida para el momento de otorgar el poder, y el otro porque los datos de Hilda María Campos no coinciden. La sentencia apelada es inhibitoria, so pretexto de que la demandante no acreditó la calidad de heredera, decisión que denota exceso de ritualRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 5 manifiesto, conforme a la jurisprudencia. A más de que la condición de heredera está acreditada con el certificado expedido por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá, documento creíble por haberlo emitido autoridad competente, y si la juez estimaba que ese documento no es suficiente, tenía la facultad oficiosa de decretar pruebas, en procura de la justicia material. En la demanda no se solicitó la reivindicación del predio para la sucesión de Ligia Gladys Campos Sarmiento, porque ese proceso no pudo continuar hasta que se esclareciera la situación jurídica del único bien que conformaría la masa herencial, situación que explicó la demandante en su interrogatorio. El codemandado Jesús María Galeano Ortiz y la curadora ad litem de las otras demandadas, oportunamente descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación6 .

El referido demandado adujo que la falta de legitimación en la causa es excepción de fondo que resuelve el litigio, por lo cual no hubosentencia

otras demandadas, oportunamente descorrieron el traslado de la sustentación de la apelación6 .

El referido demandado adujo que la falta de legitimación en la causa es excepción de fondo que resuelve el litigio, por lo cual no hubosentencia inhibitoria. La vocación hereditaria de la demandante no implica que tenga un derecho en particular, además de que no podía solicitar la nulidad en interés propio, como ha explicado la jurisprudencia. Agregó que en el proceso no está demostrada ninguna de las causales que configuren nulidad absoluta sobre los actos demandados.

C ONSIDERACIONES

1. Vista la ausencia de discusión en torno a los presupuestos procesales o vicio que impida decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de nulidad absoluta de los negocios jurídicos tema del litigio, por falta de legitimación en la causa por activa.

6 Pdf: 08AnexoCorreo20210709.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 6 Y la respuesta a ese interrogante conlleva a la prosperidad del recurso, en tanto que se encuentra acreditado el interés económico de la demandante para impetrar la nulidad absoluta, aunque de manera parcial, como se precisará.

2. Es pertinente recordar que el Código Civil trae en el Título II del

libro IV la regulación general de los actos y declaraciones de voluntad, y arranca con el artículo 1502 que consagra los requisitos generales de todo acto o negocio jurídico, bajo cuyo tenor literal, “ para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1°) que sea legalmente capaz; 2°) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita ” (inciso 1); requisitos que dicho estatuto luego desarrolla en detalle. Por otro lado, por concernir a esta especie de litis, el art. 1741 del C.C. establece que “ la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas ” (inc. 1º); y también hay esa sanción negocial “ en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces ” (inc. 2º). Cualquier otro “ vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

Precepto que empalma con el artículo 1742 ibidem (mod. por ley 50 de 1936), conforme al cual “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”, defecto que “ puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio

por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato ”, defecto que “ puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley”.

3. En este asunto fue solicitada la nulidad, entre otros actos, de la escritura 1472 de 12 de junio de 2014, de la Notaría 54 de Bogotá,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 7 contentiva de una compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1437062, con base en que Martha Elena Pulido Díaz hizo la venta con dos supuestos poderes que le habían otorgado Hilda María y Ligia Gladys Campos Sarmiento, propietarias del predio, pero que en realidad son falsos por presentar falencias en la identidad de la primera y porque la segunda había fallecido dos años antes de otorgarse el respectivo poder. La demandante también pidió que todos los actos posteriores a dicha escritura se declararan nulos, por cuanto derivan de un acto ilícito. En las pretensiones no fue precisado el tipo de nulidad invocado, pero en el acápite de “ interés del demandante para incoar la acción referida ”, fue citado el artículo 1742 del C.C., el proceso se adelantó y decidió en primera instancia de acuerdo con los supuestos de la nulidad absoluta, junto con las disposiciones concordantes.

4. Conforme al anterior derrotero, debe dilucidarse el asunto por el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, y en torno a la legitimación en la causa para pedir la nulidad absoluta, cumple

junto con las disposiciones concordantes.

4. Conforme al anterior derrotero, debe dilucidarse el asunto por el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, y en torno a la legitimación en la causa para pedir la nulidad absoluta, cumple recordar que de acuerdo con el citado art. 1742 del C.C., además de la facultad oficiosa del juez para decretarla, bajo ciertos requisitos, también puede pedirla el ministerio público, así como quien “ tenga interés ”, hipótesis que recae en cabeza de la demandante, pues ella basó sus pretensiones en esa acción legal.

Acorde con la jurisprudencia, dicho “ interés” alude al beneficio o utilidad en concreto, de orden económico o moral, que tendría la parte respectiva, en caso de prosperar sus pretensiones o defensas, característica que debe estar presente al momento de interponerse la demanda, o responderla, aunque se descartan las meras expectativas, tales como derechos futuros (CSJ, SCC, 2 de agosto de 1999, Exp. 4937, M.P. José Fernando Ramírez Gómez).

La doctrina ha expuesto: “ El señor Bello, en sus proyectos, había calificado claramente tal interés, al decir: ‘por todo el que tenga unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 8 interés pecuniario en ello’; pero la Comisión Revisora chilena suprimió el calificativo pecuniario, dando así lugar a ambigüedad. No obstante lo

anterior, la doctrina tiene declarado que tal interés debe ser el pecuniario o económico, a lo que agregamos, para mayor precisión, que este interés debe ser el propio de quien alega la nulidad por vía de acción o de excepción, porque el acto impugnado le irroga un perjuicio económico cierto ” (Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, séptima edición, 2015. Editorial Temis. Pág. 446. Se resaltó).

5. La demandante invocó su condición de sobrina y heredera de Ligia Gladys Campos Sarmiento (q.e.p.d.), en representación de su padre, también fallecido, Luis Ernesto Campos (hermano de la difunta), lo que reiteró en la sustentación de su recurso de apelación 7 , y como prueba de esa situación, aportó junto con el escrito por el cual descorrió el traslado de las excepciones, el certificado expedido por el Juzgado 1º de Familia de Bogotá ( pdf: 14DescorrenTraslado), el cual especifica que en ese despacho cursó el “ proceso de sucesión de la causante Ligia Gladys Campos Sarmiento, el cual se encuentra radicado bajo el No. 11 001 31 10 001 2015 01620 00, declarado abierto y radicado por auto calendado veintiocho (28) de agosto de 2015, con reconocimiento de la señora Martha Liliana Campos Peña, como interesada en el sucesorio en su condición de sobrina de la causante, y terminado por auto de diez (10) de julio de 2017 por desistimiento tácito”.

Para el Tribunal ese elemento probatorio prueba que la demandante es heredera de Ligia Gladys Campos Sarmiento, y así falten varios registros

(10) de julio de 2017 por desistimiento tácito”.

Para el Tribunal ese elemento probatorio prueba que la demandante es heredera de Ligia Gladys Campos Sarmiento, y así falten varios registros de nacimiento que permitan verificar el vínculo de consanguinidad entre ellas, esa certificación proviene de un juzgado que tiene competencia para conocer de la sucesión, prueba que no fue desvirtuada ni tachada de falsa, y se trata de un documento público con alcance probatorio para el efecto (arts. 243, 257 y conc. del CGP). La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil aceptó la flexibilidad para demostrar la calidad de heredero, sin que sea

7 Pdf: 05AnexoMemorialCorreo20210705.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 9 imperativo exigir los registros civiles para ese propósito, en tanto que “ las copias de autos expedidos por el juez competente de la sucesión…, o por notario donde ya se encuentra protocolizado el proceso…, son documentos públicos auténticos…, con el alcance probatorio de su contenido…, de la calidad de heredero, que debió fundarse en la prueba de la capacidad sucesoral con la demostración de la existencia personal”, “…la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente no sólo para demostrar la calidad de heredero u otras calidades allí reconocidas sino también para presumir su legalidad ” (S-024 de 7 de febrero de 1989, G.J. tomo

CXCVI No. 2435, pág. 16 a 23).

6. Ahora bien, en la demanda hay cierta falta de claridad en cuanto al interés económico de la demandante, puesto que la actora invocó la calidad de heredera, pero pareciera reclamar para sí misma los efectos favorables de una sentencia estimatoria de las pretensiones.

Sin embargo, contrario a las consideraciones del a quo , procede interpretar la demanda para entender que está dirigida a favor de la sucesión de Ligia Gladys Campos Sarmiento, pues fácilmente y en estricta lógica, el verdadero interés radica en recomponer la masa herencial para proceder a su liquidación, elucidación que supera excesivos formalismos que van en detrimento del derecho material. La Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “[C]uando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas vecesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

expediente 11001-3103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas vecesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 10 contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’ (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185)” (cas. civ. sentencias de 6 de mayo de 2009, Exp. N° 11001-3103032-2002-00083-01; 3 de noviembre de 2010, exp. 20001-3103-0032007-00100-01), “de manera que en procura de evitar el sacrificio del derecho sustantivo, pueda enmendar con su actividad dialéctica la confusa presentación de los hechos, de las pretensiones o de las excepciones que hayan efectuado las partes intervinientes en el proceso” (Cas. Civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015).

7. Importa recordar que el derecho de propiedad sobre el predio con matrícula 50C-1437062, antes de la citada escritura 1472 de 12 de junio de 2014 otorgada en la Notaría 54 de Bogotá, estaba repartido por cuotas

partes entre Ligia Gladys Campos Sarmiento e Hilda María Campos de Corvell (folio 75 pdf: 02Anexos). Esa situación implica que el derecho de dominio sobre el inmueble estaba repartido en comunidad entre esas dos personas, por ende, para invocar la nulidad absoluta de toda la compraventa contenida en la escritura referida, era necesario que la demandante también acreditara ser heredera de Hilda María Campos de Corvell, cosa que no hizo, en tanto que falta la prueba en tal sentido, pues solo se encuentra la manifestación de la demandante en su interrogatorio de parte 8 , en cuanto a que dicha señora salió del país desde muy joven y falleció en el extranjero, sin ningún elemento probatorio que lo corrobore. Además, Hilda María es demandada aquí y está representada por curador ad litem. En esa medida, es viable analizar de la demanda sólo la cuota parte del derecho de dominio que le correspondía a Ligia Gladys Campos Sarmiento, respecto de la cual sí hay interés de la actora para pedir la nulidad en favor de la sucesión de la nombrada.

8 15mm36ss, 22AudienciaInicial.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 11 Es pertinente delimitar que las cuotas partes de dominio entre Ligia Gladys Campos Sarmiento e Hilda María Campos de Corvell, no se encuentran especificadas en el certificado de tradición y libertad del predio (folios 74 a 77 pdf: 02Anexos), y se echan de menos varias

escrituras que permitan despejar esa situación. Puede observarse en ese certificado, algunos de cuyos apartes se presentan en cuadros subsiguientes, que el 29 de mayo de 1953 se realizó la compraventa de García Rafael a Justo Pastor Campos Perilla, quien a su vez transfirió derechos de cuota a Aura María Campos Sarmiento el 12 de diciembre de 1959 (no se precisó porcentaje). El 30 de diciembre de 1958 Justo Pastor Campos Perilla también transfirió derechos de cuota a Ligia Gladys Campos Sarmiento (tampoco se indicó porcentaje), y esta última procedió a transferir derechos de cuota a Hilda María Campos de Corvell el 6 de abril de 1959, sin que figure la cédula de la adquirente. De ese último acto la demandante allegó copia de la respectiva escritura, (pdf: 20Trámite), en la cual se lee que “ transfiere a título de venta conRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 12 acción de dominio y propiedad en favor de la señora Hilda María Campos de Corvell, mayor de edad, igualmente vecina de este distrito especial, portadora de la tarjeta de identidad número 2242 … , la mitad, o sea una tercera (1/3) parte de la casa que adquirió por compra hecha al señor Justo Pastor Campos Perilla…”: Posteriormente, conforme al citado certificado de tradición, Aura María Campos Sarmiento transfirió el 33% de derechos de cuota a Ligia

Gladys Campos Sarmiento, según inscripción de 5 de abril de 2004: Con esos datos que obran en el expediente, puede colegirse que Justo Pastor Campos Perilla transfirió, entre 1958 y 1959, una tercera parte (1/3) del derecho de dominio sobre el predio a Aura Campos y dos terceras partes (2/3) a Ligia Gladys Campos Sarmiento, posteriormente Aura Campos transfirió su derecho de cuota a Ligia Gladys Campos, y esta a su vez transfirió una tercera parte (1/3) del predio a Hilda Campos. Así, Ligia Gladys quedó con dos terceras partes (2/3), mientras que Hilda María con una tercera parte (1/3). Eso lleva a concluir que la nulidad de la compraventa de 12 de junio 2014, solo sería respecto de las dos terceras partes (2/3) de Ligia Gladys Campos, de quien la demandante acreditó ser heredera, y no puede aceptarse esa nulidad en cuanto a lo de Hilda María.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 13

8. Determinada la legitimidad de la demandante, procede revisar la pretensión de nulidad de la venta del derecho de dominio de Ligia Gladys Campos (dos terceras partes), contenida en la escritura 1472 de 12 de junio de 2014, de la Notaría 54 de Bogotá.

Quedó demostrado que dicha señora falleció el 29 de febrero de 2012, conforme al registro de defunción que obra en el folio 1 del pdf 02Anexos. Como también que la aludida escritura de compraventa se otorgó con base en un supuesto poder otorgado por Ligia Gladys Campos Sarmiento a Martha Helena Pulido Díaz, para vender el

02Anexos. Como también que la aludida escritura de compraventa se otorgó con base en un supuesto poder otorgado por Ligia Gladys Campos Sarmiento a Martha Helena Pulido Díaz, para vender el inmueble (folios 23 y 24 pdf 02Anexos), en que el reconocimiento biométrico de la otorgante (huella, firma y foto), se realizó en la Notaría 69 de Bogotá el 31 de mayo de 2014, como puede verse en la siguiente foto parcial: Analizados esos elementos de juicio, es claro que Ligia Gladys Campos Sarmiento jamás pudo manifestar su voluntad de vender el predio tema del litigio, por cuanto al momento de ese poder, ella había fallecido. Por tanto, procede declarar la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la escritura 1472 de 12 de junio de 2014, de la Notaría 54 de Bogotá, por falta de la declaración de voluntad de la vendedora Ligia Gladys Campos Sarmiento, en tanto que el poder en mención fue apócrifo, de modo que Martha Helena Pulido Díaz no estaba facultada para celebrar el contrato.

9. De otro lado, en la apelación se reiteraron irregularidades en el poder de Hilda María Campos de Corvell a Martha Elena Pulido Díaz, con invocación de nulidad por la venta de la cuota parte de la primera,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 14 respecto de quien la demandante, directamente y por medio de su apoderada, insistió a lo largo del proceso que falleció en el extranjero y nunca tuvo cédula en Colombia (15mm36ss y siguientes, video 22AudienciaInicial). Sin embargo, ninguna prueba hay de ese fallecimiento, sin que la

apoderada, insistió a lo largo del proceso que falleció en el extranjero y nunca tuvo cédula en Colombia (15mm36ss y siguientes, video 22AudienciaInicial). Sin embargo, ninguna prueba hay de ese fallecimiento, sin que la demandante acreditara otra circunstancia que la legitimara para pedir la nulidad de la compraventa sobre la tercera parte (1/3) del dominio de la referida señora, lo que permite declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, formulada por Jesús María Galeano, concretada al derecho de Hilda María.

10. En relación con las escrituras subsiguientes a la compraventa de 12 de junio de 2014, relacionadas con la constitución de una hipoteca

(escritura 1621 de 28 de junio de 2014 Notaría 54), su posterior cancelación (escritura 6229 5 de agosto 2014, Notaría 62) y la compraventa que se hizo a favor del codemandado Jesús María Galeano Ortiz (escritura 6231 de 5 de agosto de 2014, Notaría 62), la nulidad absoluta no tendría vocación de prosperar, dado que ninguna prueba obra en autos para demostrar la invalidez de esos actos. Resáltase que si alguno de los actos que conforman la línea de tradición del dominio se declara nulo, no siempre conlleva que los negocios posteriores carezcan de validez, como efecto dominó o reacción en cadena, porque ha sentado la Corte: “ No se prevé como efecto de la sentencia declarativa de la nulidad de un acto jurídico, la invalidez de

los negocios jurídicos celebrados con terceros adquirentes, como lo entendió aquél, sanción que por lo demás está reservada por la ley para aquellos actos en cuya formación se omiten las exigencias expresamente requeridas para dotarlos de validez -artículos 1740 y 1741 del Código Civily por ello sólo se puede fulminar por las causas expresamente determinadas por el legislador ” (CSJ, SCC, sentencia 24 febrero 2003, exp. 6610. M.P. José Fernando Ramírez Gómez). Y se echa de menos prueba alusiva a que los posteriores adquirentes hubieran actuado de mala fe, o conocieran que Ligia Gladys habíaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2017-00082-01 15 fallecido antes del poder a Martha Elena Pulido Díaz para vender su cuota parte del inmueble, menos cuando este último documento figura con identificación biométrica de la otorgante en la Notaría 67 de Bogotá, la cual envió un correo electrónico a la Notaría 54 (donde se otorgó la escritura de compraventa 1472), en el que se afirmó que “ los sellos y firma usados corresponden a esta notaría que verificado en el repositorio de poderes también aparecen cargados. Los comparecientes están registrados en nuestro sistema biométrico pensé lo cual podemos afirmar que son auténticos”. (folio 27 pdf 02Anexos).

11. En resumen, sólo es viable la nulidad absoluta de la compraventa

contenida en la escritura 1472 de 12 de junio de 2014, otorgada en la Notaría 54 de Bogotá, respecto de las dos terceras partes (2/3) del dominio de Ligia Gladys Campos Sarmiento, y como el precio fijado en ese instrumento fue de $194.000.000, el valor de esas cuotas partes era de $129.333.333. Conforme al artículo 1746 del C.C., la “ nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o caus

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