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TSDJ BOG SC - 110013103041-2019-00349-02-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041-2019-00349-02-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103041-2019-00349-02

Demandante: Epia S.A.S.

Demandado: TGL Colombia Ltda.

Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 3 de noviembre de 2022

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo de Epia S.A.S. contra TGL Colombia Ltda.

A NTECEDENTES

1. Fue iniciado el proceso el 4 de junio de 2019, para el cobro del saldo de la factura 8950, por la suma de $164.107.830 de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 22 de febrero de 2018 hasta la fecha del pago total (pdf 04 del cuaderno principal).

2. En sustento del libelo inicial el ejecutante expuso que el demandado recibió dicha factura el 6 de octubre de 2017, mediante correo certificado, sin que realizara alguna objeción en el término previsto en el art. 773, inciso 3, del C. Co. (modificado por el art. 86 de la ley 1676 de 2013).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 2 El deudor realizó abono a la obligación por $63.767.047, conforme a

la ley 1676 de 2013).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 2 El deudor realizó abono a la obligación por $63.767.047, conforme a nota de contabilidad 1133 de 21 de febrero de 2018, pero el saldo de $164.107.830 aún no ha sido cancelado, sin que se haya podido obtener el respectivo pago (pdf 03 del cuad. ppal.).

3. Librado el mandamiento ejecutivo, luego de que en apelación fue revocado el auto que inicialmente lo había denegado (pdf 09 ib.), la demandada formuló las excepciones de falta de legitimación por activa, negocio jurídico y cualquiera adicional que se pruebe (pdf 16 ib.)

4. La demandante descorrió oportunamente el traslado de los medios defensivos (pdf 18 ib.).

5. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas las excepciones, ordenó seguir con la ejecución y condenó en costas a la demandada (pdf 44 del cuad. ppal.).

Para esa decisión consideró, en resumen, que el Tribunal, en auto de 19 de diciembre de 2019, determinó que la factura cambiaria tema del litigio cumple con los requisitos previsto en la ley para ser considerada título-valor, motivo por el que improcedente sería adoptar una decisión diferente porque se estaría contrariando providencia ejecutoriada del superior. Especificó que la demandada tenía la carga de desvirtuar, la veracidad

de la constancia de entrega de la factura cambiaria por parte de Inter Rapidísimo S.A., pero se limitó a poner en duda ese hecho en sus excepciones y en la declaración del representante legal, sin que goce del privilegio de que su solo dicho constituya prueba de sus afirmaciones. Explicó que la ley 1231 de 2008 eliminó la restricción que tenían las facturas que estaban atadas solamente a la compraventa de mercaderías, y amplió su aplicación a todo tipo de negocios de bienes y servicios, y que la aceptación del título-valor puede ser expresa o tácita.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 3 Detalló que en este asunto quedó establecido que la demandada, aceptó de manera tácita la factura en cuestión y con esto los servicios allí descritos y prestados por la actora, sin que la devolviera o manifestara reproche alguno en el término previsto por el legislador, luego improcedentes son las excepciones basadas en los pormenores del negocio causal suscrito por las partes. Desestimó el medio defensivo de falta de legitimación en la causa por activa fundado en que Gerardo Carreño, quien dijo ser endosatario en procuración, no fue quien presentó la demanda, debido a que la factura no evidencia en su tenor literal ese endoso, y aun en caso de que este se hubiera realizado, de ninguna forma sería un acto que deslegitime a la demandante, puesto que al tenor del art. 658 del C. Co. ese tipo de endosos no transfieren la propiedad del título-valor y el endosatario solo tiene derechos y obligaciones de un representante de la endosante. E L RECURSO DE APELACIÓN Adujo el apelante (pdf 07 del cuaderno Tribunal), en síntesis, que se

endosos no transfieren la propiedad del título-valor y el endosatario solo tiene derechos y obligaciones de un representante de la endosante. E L RECURSO DE APELACIÓN Adujo el apelante (pdf 07 del cuaderno Tribunal), en síntesis, que se acreditó la falta de legitimación por activa, puesto que esa entidad solo vino a conocer de la existencia de la factura, cuando Gerardo Carreño reclamó directamente el pago por ser endosatario en procuración, hecho que no fue desconocido ni reprochado por la parte actora. Manifestó que nunca recibió ni aceptó la factura, pues como había dicho el juzgado en auto de 8 de julio de 2019, no figura sello de recibido en el documento, aunado a que la constancia de Inter Rapidísimo carece de claridad respecto de la firma e identificación de la persona que receptó el sobre, sin que el certificado de la empresa supla el requisito, menos cuando ni siquiera figura que se haya realizado cotejo con el original. Afirmó que el abono anotado en la factura de 21 de febrero de 2018, fue posterior a la fecha de envío, lo cual implica alteración del documento y genera duda sobre su entrega.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 4 Expresó que ella recibía directamente en oficina los documentos, pues el mensajero que llega a la portería del edificio debía ser autorizado para ingresar y realizar la entrega, cosa que no sucedió en este asunto, según

explicó su representante legal en la declaración de parte. Dijo que la figura de la aceptación tácita en facturas, en nada impide al demandado formular excepciones del negocio causal, conforme al art. 784-12 del C.Co., razón por la que debieron analizarse los conceptos que cobra el demandante, que no corresponden a venta de mercancía o prestación de servicios, sino de liquidación de supuestos perjuicios por el incumplimiento que reprocha a la demandada, por exportación y nacionalización de unos elementos de Bogotá a Tegucigalpa (Hond.). Puntualizó que la actora busca evitar un proceso verbal, para cobrar supuestos perjuicios contractuales mediante la creación de una factura cambiaria, conducta contraria a las normas legales de estos títulosvalores, sin que pueda afirmarse, por los mismos motivos, que se trata de una obligación expresa, clara y exigible. En oportunidad la demandante descorrió el traslado de la apelación (pdf 08 del cuaderno Tribunal), para lo cual resaltó que el título-valor reúne todos los requisitos y calificó de acertada la sentencia de primera instancia, puesto que las excepciones concernientes al negocio jurídico no tienen cabida cuando la demandada no devolvió o hizo reclamación de la factura en la forma y términos descritos en la ley, además de que goza de autonomía por ser título-valor.

C ONSIDERACIONES

1. Ausentes los impedimentos de naturaleza procesal o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencial del Tribunal a los puntos de objeto de ese recurso vertical, la pregunta del asunto se centra en elucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia que ordenóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 5

en elucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia que ordenóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 5 continuar con la ejecución, con base en la factura cambiaria invocada, por haber considerado que reúne los requisitos de ley. La respuesta a ese interrogante medular, es que por desacierto debe revocarse la sentencia apelada, pues al margen de lo relacionado con la entrega y aceptación tácita de la factura u otros aspectos, los valores incorporados en el título no corresponden a la negociación de bienes o prestación de servicios mercantiles, conforme a la normatividad legal aplicable, sin que sea viable alegar el principio de autonomía de los títulos-valores según adujo la demandante, puesto que el litigio se suscitó entre las mismas partes del negocio causal, según ha explicado la jurisprudencia.

2. Para comenzar, debe recordarse que mediante auto de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal revocó el de 8 de julio de ese año, por el cual el juzgado a quo había denegado el mandamiento de pago, por considerar el primero que en la documentación allegada con la factura base del cobro, aparecían elementos sobre su entrega, conforme a los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, en concordancia con el 422 del CGP (pdf 01 del cuaderno 3).

En aquella providencia fue estudiado, centralmente, ese requisito formal del título presentado, que se consideró acreditado, en línea de principio,

con el certificado de entrega por parte de la empresa de correo a la demandada, según los soportes allegados con el libelo inicial, argumento del Tribunal fundado en lo que en ese momento era tema de debate y por lo que el juzgado había denegado la orden de pago, que eran esos aspectos relativos a la entrega y aceptación. Pero como claramente se dijo más adelante, “ lo anotado debe entenderse sin perjuicio del derecho de defensa de la parte ejecutada, y las discusiones sobre aspectos de forma o fondo que puedan plantearse”.

3. La demandada en sus excepciones alegó varios temas, entre esos, retomó los argumentos que al inicio había planteado el juzgado, para denegar el auto ejecutivo. Sin embargo, ese aspecto relativo a la entregaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 6 del título y su aceptación, deviene anodino por sustracción de materia, de atender que la ejecución decae por el análisis de otros hechos exceptivos, cual se adelantó. Ese otro aspecto traído por la demandada en sus excepciones, que fue nuevo frente a la inicial controversia en torno al mandamiento de pago, consiste en que los valores incorporados en la factura no corresponden a la entrega de bienes o prestación de servicios de carácter mercantil, y sí a una reclamación de indemnización de perjuicios por un alegado incumplimiento contractual.

4. Pues bien, esa problemática, contrario a las estimaciones de la juez a quo y las alegaciones de la demandante en sus réplicas a las

excepciones y a la apelación, fue planteada de manera oportuna y procede su estudio de fondo, en la medida en que la aceptación tácita de la factura, de ninguna manera limita a la demandada para formular excepciones de mérito relacionadas con el negocio causal, que dio origen al título-valor (art. 784-12, del CGP), tanto menos que este proceso se surte entre las partes originarias del negocio causal. Al respecto, lo primero por anotar es que el art. 773 del estatuto mercantil no limita en forma alguna las defensas del obligado, pues la aceptación expresa o tácita no impide alegar excepciones que sean pertinentes, claro está que más limitadas frente a terceros endosatarios de buena fe. La aceptación expresa o tácita (presunta), es un requisito para la circulación de la factura, pero no impide a los obligados proponer excepciones, conforme a la ley. Lo segundo es que el principio de literalidad de los títulos-valores, según la cual cada suscriptor queda obligado conforme al tenor literal (art. 619 y 626 del C. Co.), en concordancia con el principio de legitimación, a cuyo propósito el último tenedor del título, que lo posea conforme a la ley de circulación, puede ejercer los derechos derivados de éste, sin las ataduras propias de la cesión ordinaria (arts. 624, 647 y conc., ídem), debe recordarse que las cuestiones relativas a los negociosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 7 causales son inoponibles a los terceros endosatarios de buena fe, mas no entre las partes iniciales, como tampoco entre otros sujetos conocedores de las situaciones precedentes. En este asunto es indiscutido que las

causales son inoponibles a los terceros endosatarios de buena fe, mas no entre las partes iniciales, como tampoco entre otros sujetos conocedores de las situaciones precedentes. En este asunto es indiscutido que las partes conocieron plenamente todos los pormenores para la creación del título invocado, pues son parte de la negociación causal. Reitérase que los medios exceptivos derivados de esos negocios base de la creación del título-valor, pueden debatirse entre las partes originarias o contra terceros que no sean de buena fe exenta de culpa, porque como ha dicho la jurisprudencia, es “ lógico entender por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título-valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal. Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (C.Co., art. 784)”1 .

5. En concordancia con esas premisas, en esta especie de litis están acreditadas las dificultades del negocio causal, que llevan a la desdicha de la acción ejecutiva, porque se desvirtuó la calidad de la factura comercial como tal, que no fue emitida conforme a lo dispuesto por el art. 772 del estatuto mercantil.

Justamente, la ejecutante, en el interrogatorio de parte, explicó que había contratado a la demandada para la exportación y nacionalización de 30

comercial como tal, que no fue emitida conforme a lo dispuesto por el art. 772 del estatuto mercantil. Justamente, la ejecutante, en el interrogatorio de parte, explicó que había contratado a la demandada para la exportación y nacionalización de 30 unidades de carrocerías de Bogotá a Tegucigalpa (Honduras), mediante dos embarques de 18 y 12 unidades. Especificó que por un error de la agencia de la demandada TGL en ese país centroamericano, la dispensa

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 051, Cas. Civil de 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, G.J., CCXXXII, No.2462, pág. 355.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 8 para el no pago de impuestos fue agotada en el trámite del primer embarque, dado que se omitió precisar que su uso era parcial por tratarse solo de las primeras 18 unidades; en esas condiciones, cuando llegó el segundo embarque se presentaron problemas para la nacionalización de las 12 carrocerías restantes, situación que generó una serie de gastos en que incurrió la demandante para superar el inconveniente con su cliente en el exterior (hondureño), gastos que fueron descritos en la factura presentada a cargo de la ejecutada (11mm37ss y siguientes del archivo de video 40, cuad. ppal.). Ese relato concuerda con el texto del título, en el cual puede leerse la descripción de reintegro de gastos que asumió la ejecutante Epia Ltda.,

por el mal manejo de la documentación de nacionalización efectuada por la demandada, TGL Colombia Ltda. por intermedio de su agente de aduanas, expensas por concepto de salarios y prestaciones sociales, hospedaje, alimentación, transporte, giros, entre otras actividades desarrolladas en Honduras. Así mismo, esa descripción coincide con las defensas de la demandada, quien aportó la traducción oficial del contrato de transporte multimodal suscrito por las partes y el conocimiento de embarque de las 12 carrocerías de ambulancia (folios 19 a 38 del pdf 15, cuad. ppal.). Pero tal situación fáctica también impide el surgimiento de la factura como título-valor, al igual que la prerrogativa de la acción cambiaria, por no encajar dentro del supuesto exigido por el art. 772, inciso 2º, del

C. Co., modificado por el art. 1º de la ley 1231 de 2008, cuyo tenor establece una prohibición rotunda: “ No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

Así, conjugada esa premisa normativa con la comprobada premisa fáctica, es palmario que la factura en cuestión no se ajustó a su régimen de título-valor, porque se fundó en el cobro de gastos por el reproche unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 9 eventual incumplimiento contractual, cobro de la demandante frente a la demandada, situación que no acompasa con el supuesto normativo, pues en verdad no se trató de la entrega de bienes por parte de la ejecutante, ni servicios que hubiere prestado a la ejecutada. Antes bien, fue la

demandada, situación que no acompasa con el supuesto normativo, pues en verdad no se trató de la entrega de bienes por parte de la ejecutante, ni servicios que hubiere prestado a la ejecutada. Antes bien, fue la demandada quien prestó servicios de transporte a la ejecutante. Por consiguiente, como el legislador prohibió expedir facturas por motivos distintos “ a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”, acorde con el citado segmento del art. 772 del C. Co., la factura aquí cobrada queda sin fundamento alguno, al igual que la acción cambiaria intentada con base en ella.

6. Ahora bien, cierto es que en los iniciales artículos 772 y siguientes del estatuto mercantil, era limitada la expedición de las facturas cambiarias, que solamente podía ser factura cambiaria de compraventa y factura cambiaria de transporte, esto es, sólo por compraventa de mercancías y por servicio de transporte. Mientras que la modificación de la ley 1231 de 2008 amplió su radio de acción, porque se permite por negocios jurídicos relativos “a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados ”, vale decir, que los bienes entregados pueden ser a título de compraventa, arrendamiento u otro negocio oneroso similar, así como también por servicios comerciales, en general, no sólo de transporte.

Empero, esa amplitud negocial de ningún modo puede operar para el cobro de perjuicios o gastos derivados de una alegada infracción contractual, pues tales emolumentos no equivalen a la retribución por

una entrega de bienes o prestación de servicios.

7. De otra parte, en el escrito de medios defensivos la demandada trajo a colación esos hechos, sobre la real naturaleza de los ítems incorporados en la factura, aunque fue impreciso el nombre de la excepción, imprecisión que no configura obstáculo porque, como tiene dicho la jurisprudencia, “ lo importante no es el nombre con que seRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 10 bautice la excepción de fondo, sino la relación de los hechos en que se apoya” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 1979). De ese modo, se declarará probada la excepción alusiva al negocio causal, fundada en que la factura cambiaria no corresponde a “ bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados”, conforme al art. 772, inciso 2º, del Código de Comercio. Así mismo, respecto de las excepciones denominadas por la ejecutada falta de legitimación por activa y negocio jurídico , es innecesario pronunciarse, a voces del art. 282, inciso 3º, del CGP, vistas las razones que conllevan el decaimiento de la acción cambiaria. Igual suerte corre la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, aunque fue tema de apelación, fundada en que la factura había sido endosada en procuración a un tercero (Gerardo Carreño), dado que, reitérase, las prosperidad de la excepción sobre negocio causal, deja sin piso la acción ejecutiva.

8. En conclusión, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción alusiva al negocio causal, pues la factura

reitérase, las prosperidad de la excepción sobre negocio causal, deja sin piso la acción ejecutiva.

8. En conclusión, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada la excepción alusiva al negocio causal, pues la factura no corresponde con las exigencias del art. 772, inciso 2º, del Código de Comercio, se denegarán las pretensiones de la demanda, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, aunado a que se condenará en costas y perjuicios a la parte actora, de acuerdo con los artículos 443-3 y 365-4 del CGP.

D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia anotada, en su lugar, dispone:República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 41-2019-00349-02 11

1. Declarar probada la excepción alusiva al negocio causal, fundada en el hecho de que la factura cambiaria no corresponde a lo previsto en al art. 772, inciso 2º, del Código de Comercio.

2. En consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda ejecutiva y decretar la consecuente terminación del proceso.

3. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en este asunto.

4. Condenar en perjuicios a la demandante y a favor de la demandada, por la cancelación de las medidas cautelares, conforme al art. 443, numeral 3º, del CGP. Dichos perjuicios deberán liquidarse en concreto, conforme al art. 283 del CGP.

por la cancelación de las medidas cautelares, conforme al art. 443, numeral 3º, del CGP. Dichos perjuicios deberán liquidarse en concreto, conforme al art. 283 del CGP.

5. Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante.

Valórense en la forma prevista en el art. 366 del CGP. El magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

M AGISTRADO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

M AGISTRADA

MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO

M AGISTRADA

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