TSDJ BOG SC - 110013103041-2019-00349-04-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103041-2019-00349-04-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013103041-2019-00349-04 (Exp. 5855)
Ejecutante: EPIA SAS Ejecutado: TGL COLOMBIA LTDA Proceso: Ejecutivo – incidente de liquidación de perjuicios Trámite: Apelación sentencia Discutido para aprobación en sala de marzo diez de dos mil veinticinco
Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión proferida por el juzgado 41 civil del circuito de Bogotá en enero 17 de 2024, condenando a EPIA SAS a pagar a TGL COLOMBIA LTDA a título de indemnización, los perjuicios ocasionados con la práctica de medidas cautelares en la ejecución, teniendo en cuenta para ello, estos
I ANTECEDENTES
1.1 El tribunal revocó la sentencia de primera instancia , declarando probada la excepción alusiva al negocio causal, denega ndo las pretensiones ejecutoras y decretando la terminación del proce so compulsivo, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas y perjuicios , lo que habilitó a l a ejecutada , a promover el incidente para liquidar estos últimos, solicitando el pago de $13299.924,3 por indexación y $118 436.384 por intereses de plazo , calculados desde el momento en que se practicó la cautela y hasta laRepública de Colombia
promover el incidente para liquidar estos últimos, solicitando el pago de $13299.924,3 por indexación y $118 436.384 por intereses de plazo , calculados desde el momento en que se practicó la cautela y hasta laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 2 presentación del trámite incidental , explicando para ello, que se materializaron medid as cautelares de embargo y retención de dineros depositados en sus cuentas bancarias, en total de $246200.000; de ahí, que los perjuicios reclamados son la indexación y los rendimientos dejados de percibir sobre dicho rubro durante el tiempo de la privación.
1.2 Tramitado el incidente, aquellos se cuantificaron en $44146.093,62, valor correspondiente a la indexación del dinero retenido, pues para el a quo, el incidentante demostró que había sufrido un daño con la práctica de medidas cautelares, pu es la retención de los dineros, derivó en una privación de esas sumas por más de 2 años, afectando así su patrimonio y al no tenerlas a disposición, resistió la devaluación de la moneda hasta el momento en que se le devolvieron los dineros , y consideró ausente de demostración que el dinero retenido generara redito alguno y que no haya sido posible su colocación en el virtual mercado donde se obtuvieran esos beneficios, razón por la que no accedió al pedimento.
1.3 Inconformes, los dos extremos de la litis apelaron; TGL COLOMBIA LTDA, aduciendo que los dineros retenidos estaban en su cuenta de ahorros y solo por eso generaban intereses corrientes, sin exigirse prueba
1.3 Inconformes, los dos extremos de la litis apelaron; TGL COLOMBIA LTDA, aduciendo que los dineros retenidos estaban en su cuenta de ahorros y solo por eso generaban intereses corrientes, sin exigirse prueba alguna de que los dineros estaban destinados a generar rentas, pero en todo caso, sin demos tración de la referida destinación, debi eron reconocerse intereses “civiles” sobre lo retenido.
1.3.1 Por su parte, EPIA SAS, arguyó que la decisión afecta el principio de congruencia, porque no se pronunció respecto de los hechos extintivos y exceptivos alegados, como la violación del principio preclusivo del incidente o la objeción a la estimación de los perjuicios; a su vez, señaló que la indexación no podía ir hasta el momento en que se le entregaron los dineros retenidos a la ejecutada, pues a lo sumo, debía ser hasta la sentenciaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 3 que ordenó la cancelación de las medidas cautelares, contemplarlo de modo distinto, sería endilgarle la demora en el trámite administrativo que haría más gravosa su situación y que de paso enriquecería sin justa causa a la ejecutada.
II CONSIDERACIONES
2.1 La providencia apelada amerita confirmación, puesto que la pretensión incidental de liquidación de perjuicios es viable en la medida en que el solicitante, acreditó la existencia real, concreta y especifica del daño ocasionado con la retención de los dineros consecuencia del embargo al
incidental de liquidación de perjuicios es viable en la medida en que el solicitante, acreditó la existencia real, concreta y especifica del daño ocasionado con la retención de los dineros consecuencia del embargo al interior del proceso ejecutivo, como de manera ecuánime y acerta da lo consideró el a quo.
2.1.1 Para empezar, es necesario diferenciar entre el daño y el perjuicio, siendo el primero, el agravio, la destrucción o el deterioro que sufre un objeto, el segundo, es la reducción del patrimonio de una persona resultado de d icho daño, por tanto, solo en la medida en que la destrucción o deterioro repercuta en los derechos o capacidades patrimoniales de esa persona, puede hablarse del perjuicio indemnizable.
2.2 Ahora bien, la condena preceptiva da el privilegio a quien se benefició de ella de no tener que iniciar un procedimiento diferente para obtener una indemnización, pero tal prebenda no libera de la carga demostrativa que debe posarse sobre los elementos comunes de la responsabilidad aquiliana [artículo 2341 código Civil], siendo ellos, la conducta activa u omisiva del agente, la culpa, el daño, el perjuicio, y el nexo causal entre la conducta y el daño.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 4 2.2.1 La conducta del agente, se concretó en el abuso del derecho a litigar de la sociedad ejecutante, en el ent endido de que, bajo el rigor propio de l procedimiento ejecutivo, se evidenció que había promovido acción judicial adoleciendo de un negocio casual que soportara la obligación incorporada
la sociedad ejecutante, en el ent endido de que, bajo el rigor propio de l procedimiento ejecutivo, se evidenció que había promovido acción judicial adoleciendo de un negocio casual que soportara la obligación incorporada en la factura cambiaria, comportamiento que se mira como culposo por transgresión del ordenamiento jurídico.
2.2.2 El hecho dañoso constitutivo del perjuicio, en este caso, se concretó en la retención de sumas de dinero producto de la práctica de medidas cautelares impulsadas por la sociedad ejecutante, privando de ese tangible a la sociedad ejecutada por un lapso de más de 2 años [daño], atentando en contra de su patrimonio, pues tuvo ésta, que soportar no solo la imposibilidad material y jurídica de disponer de su dinero, sino la pérdida de capacidad adquisitiva de esas sumas, en una economía inflacionaria [perjuicio], hechos notorios que no requieren prueba adicional al tenor de las normas procesales [artículo 167 del CGP ], en cuyo caso, solo es necesario examinar el expediente y el reporte mensual del IPC emitido por el DANE.
2.2.3 Relativo a l nexo causal entre la conducta dañina y el perjuicio, evidente es que la sociedad ejecutante promovió el proceso ejecutivo y a su vez solicitó la práctica de medidas cautelares, por lo que fue el actuar de aquella sociedad la que desencadenó el perjuicio referido, sin que exista ninguna otra causa comprobable de lo contrario.
2.2.4 Concerniente a la pretensión del apelante TGL COLOMBIA LTDA atinente al reconocimiento de intereses mercantiles como perjuicio
ninguna otra causa comprobable de lo contrario.
2.2.4 Concerniente a la pretensión del apelante TGL COLOMBIA LTDA atinente al reconocimiento de intereses mercantiles como perjuicio indemnizable, derivado del daño producido con la práctica de medidas cautelares que produjo la retención de sumas de dinero , cabe resaltar, consecuente con lo dicho en los párrafos anteriores, que incumbía a esaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 5 parte probar tal contingenci a, lo que no hizo, pues ningún elemento de juicio arrimó para ese cometido, no siendo suficiente manifestar que por el simple hecho de tener las sumas de dinero depositadas en su cuenta bancaria de ahorros, se le reconocerían réditos remuneratorios, pues debió haber demostrado las especiales condiciones de l contrato bajo cuya modalidad los tuviera depositados, de conformidad con los artículos 1396 a 1398 del código de Comercio y 126 a 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
2.3 Si bien en materia comercial se consagra una presunción de causación de intereses [artículos 884 del código de Comercio] , dicha disposición solo tiene efectos para los réditos de un capital en desarrollo de negocios mercantiles de carácter bilateral, situación ajena a este litigio, en que el daño guarda relación con la práctica de medidas cautelares en el adelantamiento del procedimiento ejecutivo, lo que compete a la responsabilidad aquiliana y no a la contractual.
2.3 1 De otro lado, no puede tener acogida el planteamiento de la sociedad
guarda relación con la práctica de medidas cautelares en el adelantamiento del procedimiento ejecutivo, lo que compete a la responsabilidad aquiliana y no a la contractual.
2.3 1 De otro lado, no puede tener acogida el planteamiento de la sociedad apelante referida, porque lo cierto es que los intereses “civiles” no fueron solicitados como parte del perjuicio en el escrito genitor y solo vienen a ser pedidos con la apelación, pero en todo caso, el régimen de responsabilidad que guio este incidente, no corresponde al contra ctual, en el que sería aplicable la norma sustantiva [artículo 1617 código civil], sino que se fundó en el régimen de la responsabilidad extracontractual [artículo 2341ibidem], en la que no es aplicable la presunción de indemnización por mora, pues el perjuicio solo es indemnizable en la medida de su comprobación. [sentencia de casación, del 2 de diciembre 1993, expediente 4159]
2.3.2 La sociedad ejecutante e igualmente apelante EPIA SAS, argumentó que la sentencia emitida había sido incongruente, puesto que no se habíaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 6 pronunciado sobre la objeción a la estimación de perjuicios y la violación del principio preclusivo, al formular el incidente anticipadamente; embate que resulta infundado , a la luz de la ley adjetiva y por tanto no es demostrable la incongruencia reprochada, pues bueno es recordar, que la sentencia solo es incongruente si en un proceso no se desató lo pedido, no se resolvieron sobre las excepciones que aparezcan probadas y hubieren
demostrable la incongruencia reprochada, pues bueno es recordar, que la sentencia solo es incongruente si en un proceso no se desató lo pedido, no se resolvieron sobre las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley , o excediendo lo que en la demanda se pidió.
2.3.2.1 Particularmente, el precepto normativo que orienta esta actuación, no es el del trámite ordinario procesal [artículo 368 y s.s. C.G.P.], porque su procedencia es otra y accesoria a la principal [artículos 129 y 283 ibidem], en el que no se permite formulación de excepciones propiamente dichas, bastando para oponerse , hacer un pronunciamiento sobre los hechos en los que se sustentó y una solicitud de pruebas.
2.3.2.2 Lo anterior quiere decir que, no es posible tildar la decisión apelada de incongruente, porque no se pronunció en torno a los hechos planteados por EPIA SAS, dado que eso no lo exige la ley, en cuanto que la decisión está en consonancia con los hechos y pretensiones del incidentante, s i en ella no se incurre en las prohibiciones de la norma adjetiva como en efecto sucedió, las cuales son [artículo 281 ibidem]: “(…) no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después
causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”
2.4 En punto al reproche de la sociedad referida, según el que se duele del período fijado para la indexación de las sumas de dinero retenidas, lo queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 7 en su sentir, debe ir hasta el día en que se emitió la sentencia de segunda instancia y se ordenó el levantamiento de medidas cautelares [noviembre 8 de 2022], no tiene ningún asidero legal, ni factico y tampoco es coherente con la naturaleza de la figura indemnizatoria, porque el resarcimiento debe extenderse hasta la fecha en que retornaron las cosas a su estado natural o anterior al momento en que se empezaron a generar los daños, que en este caso, fue le fecha en que se paralizaron los dineros de la sociedad ejecutada [diciembre 16 de 2022], atendiendo con esto a los principios de reparación integral y equidad, con el propósito indefectible de que el patrimonio de la sociedad ejecutada y víctima , vuelva al estado más cercano al que se encontraba antes de ser irrogado el daño.
2.4.1 Aunado, del expediente no emana ninguna dilación atribuible a la
sociedad ejecutada y víctima , vuelva al estado más cercano al que se encontraba antes de ser irrogado el daño.
2.4.1 Aunado, del expediente no emana ninguna dilación atribuible a la desidia o imprudencia de la ejecutada , que implique un eximente de la responsabilidad que se le achaca a la ejecutante, sino que obedeció a un efecto más de las vicisitudes qu e tuvo el procedimiento ejecutivo , impulsado por la ejecutante, quien también auspició la práctica de la susodicha cautela , comportamiento con el cual se produjo el daño y el perjuicio indemnizable.
Por lo anotado , se confirmará la decisión y se condenará en costas a la parte apelante, de acuerdo con las previsiones del artículo 365, numeral 3º, del Código General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala C uarta C ivil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la providencia de fecha y procedencia citadas.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 41-2019-00349-04 8
Condenar en costas a ambas partes. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma que equivalga en pesos a un SMMLV para cada una, como agencias en derecho de la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNANDEZ
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
TIRSO PEÑA HERNANDEZ
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
Firmado Por:
Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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