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TSDJ BOG SC - 110013103041 2022 00517 01-(21-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041 2022 00517 01-(21-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103041 2022 00517 01

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de

Bogotá

Demandante: Consorcio MT 2011

Demandados: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio S.A. y otros

Proceso: Verbal

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 de marzo y 4 de abril de 2025. Actas 10 y 11.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 29 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso VERBAL instaurado por el CONSORCIO MT 2011 integrado por las sociedades INGENIERÍA MONCADA GUERRERO S.A. y TELVALVerbal 041 2022 00517 01

2

S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN NACIONAL - FONDO FINANCIERO DE

PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE hoy EMPRESA

2

S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN NACIONAL - FONDO FINANCIERO DE

PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE hoy EMPRESA

NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL –

ENTERRITORIO S.A.

3. ANTECEDENTES

3.1. Demanda

El Consorcio MT 2011 integrado por las sociedades reseñadas, formuló la demanda de la referencia , para que previo los trámites pertinentes se hagan los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que en ejecución del contrato 2111561 de 2011, celebrado entre FONADE hoy Enterritorio S.A. y el actor, se rompió el equilibrio financiero, en detrimento de este último, por circunstancias ajenas a él y en beneficio del servicio público a cargo de la primera.

3.1.2. Condenar a la última entidad a pagarle al promotor a título de restablecimiento de la e stabilidad económica $2.815.412.698,16,oo que comprenden los rubros dejados de cancelar, determinados como salvedades en el acta de liquidación de dicho convenio y que se discriminan así: $595.681.120.oo precio superior ocasionado por la prospección arqueológica; $640.234.476,75 mayor permanencia en obra; $168.826.494.71 actividades adicionales realizadas ; $2.600.000,oo diseño estructural en cimentación ; $ 255.905.857,70 por utilidad no percibida; $1.152.164.749,oo precio superio r,

obra; $168.826.494.71 actividades adicionales realizadas ; $2.600.000,oo diseño estructural en cimentación ; $ 255.905.857,70 por utilidad no percibida; $1.152.164.749,oo precio superio r, conforme a la teoría de la imprevisión; y la cifra que resulte probada como utilidad declarada por daños y perjuicios , así como la actualización de tales sumas.Verbal 041 2022 00517 01

3 3.1.3. Imponer al extremo convocado asumir las costas del proceso1.

3.2. Hechos

Para soportar dichos pedimentos se invocaron los supuestos fácticos que en síntesis se compendian así:

El 11 de agosto de 2011, las firmas Ingeniería Moncada Guerrero S.A. y Telval S.A. constituyeron el consorcio demandante para contratar con Fonade hoy Enterritorio S.A., la construcción y dotación de una nueva infraestructura educativa de 38 colegios , los cuales serían entregados en concesión a zonas rurales y urbanas marginales determinadas, aprobadas por el Ministerio de Educación.

Agotado el proceso precontractual , el 9 de septiembre de 2011 se cristalizó el aludido negocio, distinguido con el número 2111561 con un cost o d e $6.653.932.144.oo , plazo de ejecución 8 meses para edificar la infraestructura educativa tipo A, en el municipio de Soacha Cundinamarca, sector San Mateo II.

Desde el 1º de noviembre, fecha de inicio de la labor surgieron acontecimientos que impidieron su normal desarrollo y rompieron el

edificar la infraestructura educativa tipo A, en el municipio de Soacha Cundinamarca, sector San Mateo II.

Desde el 1º de noviembre, fecha de inicio de la labor surgieron acontecimientos que impidieron su normal desarrollo y rompieron el equilibrio económico, motivo por el cual se prorrogó el término y el valor del vínculo en dos oportunidades , fijando la culminación del mismo para el 8 de enero de 2013.

El 28 de junio de aquella anualidad, los cocontratantes suscribieron el acta de liquidación bilateral, en la que no aceptaron las observaciones planteadas por la agremiación precursora , las cuales rompieron la estabilidad económica de la relación.

1 Folios 35 a 37 del archivo 03PoderEscritoDemandaAnexos, C 01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

4 Dentro de las aludidas demandas se destacan: $595.681.120.oo gastos adicionales causados ante la intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia en la zona donde sería levantada una de l as escuelas de Soacha ; $640.234.47 6,75 sobrecostos por la variación del plazo concertado; $168.826.494,71 precio de los materiales de construcción no presupuestados; $2.600.000,oo por estudio de cimentación con el que no contaba la obra.

Lo anterior , además, dejó una pérdida de utilidad por $1.152.164.749,oo y un 4% del valor de la convención por ganancia no percibida -$255.905.587,70-2.

obra.

Lo anterior , además, dejó una pérdida de utilidad por $1.152.164.749,oo y un 4% del valor de la convención por ganancia no percibida -$255.905.587,70-2.

3.3. Trámite Procesal.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sub Sección B, el 11 de abril de 2014 , admitió la demanda , ordenó su traslado al extremo pasivo y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado3.

Notificado del anterior pro veído, el Departamento Nacional de Planeación, a través de abogado , arguyó que las peticiones no lo involucran, al no haber intervenido en el proceso convencional pábulo del litigio, por lo que desconoce los supuestos fácticos aducidos . Enarboló como defensa “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA…”4.

FONADE hoy Enterritorio S.A., por medio de mandatario judicial, se pronunció frente a los hechos, con oposición a las pretensiones y desplegó los enervantes denominados “...Falta de legitimación activa

2 Folios 11 al 26 ibidem. 3 Folios 47 y 48 ibidem. 4 Folios 8 al 13 del archivo 04Contestación, C 01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

5 en la causa ...”, “...Enriquecimiento sin justa causa ...”, “…Improcedencia del equilibrio financiero del contrato …”, “…Improcedencia de la teoría de la imprevisión – desbordamiento

5 en la causa ...”, “...Enriquecimiento sin justa causa ...”, “…Improcedencia del equilibrio financiero del contrato …”, “…Improcedencia de la teoría de la imprevisión – desbordamiento del uso de la misma …”, “…Negligencia y/o búsqueda del aprovechamiento del actuar del propio demandante …”, “…Desbordada estimación de las pretensiones …” y la “…Genérica…”. Además, objetó el juramento estimatorio5.

El Ministerio de Educación Nacional, la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público al tener conocimiento de la contienda6, guardaron silencio.

Descorridas las excepciones 7, llevadas a cabo las audiencias reguladas en los artículos 180 y 181 del CPACA8, emitió sentencia que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento Nacional de Planeación Nacional , el desequilibrio financiero del con venio relacionado en las pretensiones únicamente por la prospección arqueológica y, en consecuencia, condenó a FONADE ahora Enterritorio S.A. a pagar a favor del actor $447.878.141. 70 como indemnización por aquel concepto; negó las demás pretensiones, no impuso costas y ordenó el archivo de las diligencias9.

Inconforme Enterritorio S.A. planteó alzada, concedida en el acto10.

Al arribar el asunto a la Sección Tercera -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado , por medio de

5 Folios 18 al 26 ibidem.

Al arribar el asunto a la Sección Tercera -Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado , por medio de

5 Folios 18 al 26 ibidem. 6 Folios 8 al 12 del archivo 03ActaRepartoAuto AdmisorioNotificación, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 7 Folios 2 al 6 del archivo 05ContestaciónExcepciones, C 01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 8 Archivos 07AudienciaPruebasPoder y 08AudienciaPrueba s, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 9 Archivo 10Sentencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 10 Folios 16 a 19 del archivo 17Auto ResuelveNulidad, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

6 auto del 15 de julio de 2022, tras declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto porque la alianza que concitó la contienda fue celebrada por FONADE hoy Enterritorio S.A., entidad financiera, bajo el giro ordinario de sus negocios -con sustento en el artículo 105 del CPACA-, invalidó el veredicto dictado por el despacho de primer grado y, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad -reparto-11.

Asignado el caso al Estrado Cuarenta y Uno de la especialidad , mediante pronunciamiento del 25 de agosto de 2023, rehusó el

ciudad -reparto-11.

Asignado el caso al Estrado Cuarenta y Uno de la especialidad , mediante pronunciamiento del 25 de agosto de 2023, rehusó el conocimiento, debido a que, en su criterio, no le correspondía dirimirlo, al haberse promovido la demanda frente a entidades públicas, al margen de la falta de legitimación por pasiva de algunas de ellas12.

La Corte Constitucional mediante Auto 113 de 2024 dirimió el conflicto suscitado entre las sedes judiciales antes mencionadas y, determinó con soporte en los argumentos blandidos por la primera que el litigio debía zanjarlo la última autoridad receptora13.

En obedecimiento de tal decisión, convocó a la audiencia regulada en el artículo 373 de la Ley de Ordenamiento Civil.14.

Luego por escrito emitió veredicto que declaró probada la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Educación y del Departamento Nacional de Planeación, negó las pretensiones y condenó en costas al promotor15.

En desacuerdo con tal decisión, dicho litigante la apeló 16, recurso

11 Archivo 08AutoDeclaraFaltaJuri sdicción, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 12 Archivo 09AutoProponeConflicto, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 13 Archivo 11DirimeConfilcto, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 14 Archivo 24ActaAudiencia373, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.

13 Archivo 11DirimeConfilcto, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 14 Archivo 24ActaAudiencia373, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.

15 Folios 19 y 20 del archivo 26SentenciaPrimeraInstancia, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700. 16 Archivo 28RecursoApelación, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

7 concedido mediante determinación fechada 13 de enero de 202517.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Funcionaria señaló que se encuentran acreditados los presupuestos procesales, no advierte irregularidad que pueda invalidar lo actuado y, que el convenio celebrado por Enterritorio S.A., dentro del giro ordinario de sus funciones, entidad de carácter financiero, lo rigen las disposiciones civiles y comerciales, por ende, no le aplican las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, según lo disciplinado por los artículos 13 y 32, parágrafo de la Ley 80 de 1993 y 21 del Decreto 679 de 1994.

Así, que el desequilibrio negocial presuntamente acaecido , alegado en el libelo, se analiza bajo la óptica del canon 868 del Estatuto Mercantil -teoría de la imprevisión-.

Al consorcio promotor y a la entidad pública antes citada les asiste legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente, por

Mercantil -teoría de la imprevisión-.

Al consorcio promotor y a la entidad pública antes citada les asiste legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente, por haber sido partes en el aludido vínculo. Por el contrario, el Ministerio de Educación , ni el Departamento Nacional de Planeación, están llamados a resistir las pretensiones al no haber integrado ninguno de los extremos negociales, ni intervenido de ninguna otra forma en tal acuerdo, razón por la cual, respecto de estos últimos, denegó las súplicas demandatorias.

No tiene eco la ausencia de facultad de Enterritorio S.A. para afrontar el juicio aducida, en virtud de la cesión efectuada a favor Corpbanca Investments Trust Colombia, sociedad con quien suscribió una fiducia de administración, cuyo objeto era la administración y fuente de pagos de la alianza 211561 de 2011 , dado q ue dicho fideicomiso fue debidamente terminado y liquidado, declarándose los cocontratantes

17 Archivo 30AutoConcedeApelación, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

8 a paz y salvo por todo concepto, conforme refleja el acta de liquidación de la convención acabada de mencionarse, donde se estableció que consecuencia de ello, los saldos en favor del contratista, debían serle entregados directamente a ella.

Examinados los elementos de juicio allegados al plenario, se otea que se cumplen los requisitos de la acción de revisión contractual, atinentes a la existencia de un pacto válido, con prestaciones proyectadas en un espacio temporal sucedáneo retirado de su inicio;

Examinados los elementos de juicio allegados al plenario, se otea que se cumplen los requisitos de la acción de revisión contractual, atinentes a la existencia de un pacto válido, con prestaciones proyectadas en un espacio temporal sucedáneo retirado de su inicio; sin embargo, la misma no debe salir airosa , comoquiera que la convención ya fue ejecutada, al punto que el documento memorado en precedencia refrenda que se liquid ó, evento en que emerge la imposibilidad lógica y práctica de inspeccionar, con soporte en las diferentes reclamaciones expuestas en la demanda , para corregir o terminar lo que ya no existe, según lo delineado por la sentencia de casación civil fechada 21 de febrero de 2012.

También fracasan las súplicas demandatorias, por cuanto no se cumple el requisito atañedero a que las circunstancias sobrevenidas al contrato deben ser extraordinarias, imprevistas e imprevisibles , al tener origen los sobrecostos alegados por el demandante en un hecho que antecede a la celebración del negocio , como lo es, la presencia de restos arqueológicos en el sitio donde se edificó la institución educativa, aspecto no informado por la contratante.

En virtud del principio de congruencia , el asunto se resuelve de tal forma, el cual, además, sirve de fundamento para no examinar la eventual responsabilidad civil que le pueda caber a la accionada por no haber prevenido a su contraparte, de las condiciones excepcionales y especiales que encontraría en terreno , aspecto que debe atacarse a través de la vía legal pertinente18.

no haber prevenido a su contraparte, de las condiciones excepcionales y especiales que encontraría en terreno , aspecto que debe atacarse a través de la vía legal pertinente18.

18 Archivo 26SentenciaPrimeraInstancia, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

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5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. El abogado que representa los intereses d el gestor, como sustento de su petición revocatoria, expuso que está en desacuerdo con la interpretación efectuada por el Despacho de primera instancia sobre el límite infranqueable de las peticiones y hechos manifestados en la demanda, pues pasados 9 años desde la presentación de este escrito, el proceso fue tramitado en debida forma ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y dada la etapa procesal en la que se decretó la nulidad no era viable reformar el libelo para efectuar una narración de los hechos o solicitud de pretensiones acordes a la jurisdicción civi l, como lo pretende la señora Juez a quo ; por el contrario, correspondía efectuar un análisis profundo del material probatorio, como así lo hicieron los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir una sentencia favorable.

En un contrato estatal, regido por normas de derecho privado, las partes pueden solicitar el restablecimiento del equilibrio económico de este, aunque ya hubiere finalizado tal relación , conforme lo decantado por el Consejo de Estado en la sentencia d atada 19 de junio del 2020 , consejera ponente María Adriana Marín, radicado 44.420, pues no resulta viable suspender la ejecución del convenio ,

decantado por el Consejo de Estado en la sentencia d atada 19 de junio del 2020 , consejera ponente María Adriana Marín, radicado 44.420, pues no resulta viable suspender la ejecución del convenio , ante la supremacía del interés general, hasta que el juez ausculte tal pacto.

Era i mprocedente declarar la falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo de Planeación, dado que en audiencia del 26 de enero de 2016 se desistió de la demanda formulada en su contra19.

En la oportunidad para sustentar la alzada agre gó a lo antecedente que no debe sacrificarse el derecho sustancial por la forma, motivo

19 Archivo 28RecursoApelación, C12Principal, 01PrimeraInstancia, 110013104120220051700.Verbal 041 2022 00517 01

10 que conlleva revisar el contrato pábulo del litigio, de cara a las pruebas decretadas y practicadas, así el libelo y su trámite se desarrollara con sustento en la normatividad de la jurisdicción contenciosa administrativa20.

5.2. El apoderado de Enterritorio S.A. replicó los argumentos que edifican la determinación opugnada, es decir, que no se acreditaron todos los presupuestos para que tenga acogida la acción promovida.

Sumado a ello , adujo que todos los imprevistos fueron atendidos mediante los recursos entregados por ellos, concretamente con los gastos de administración . E l contratista recibió en su totalidad la utilidad esperada.21.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Aunque, examinada la actuación rituada en ambas instancias no

gastos de administración . E l contratista recibió en su totalidad la utilidad esperada.21.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Aunque, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, deviene imperioso examinar si se cumplen a cabalidad los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa, con el fin de examinar si se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.

Con este propósito conviene recordar que la relevancia de los presupuestos procesales radica en la estructuración regular o normal del proceso, la relación jurídica derivada de éste y las condiciones necesarias para emitir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento.

“…No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés

20 Archivos 008Sustentaciónrecurso. 21 Archivo 009DescorreTraslado.Verbal 041 2022 00517 01

11 específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a “los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válid o del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818; LXXV, 158 y XXVI, 93).

capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818; LXXV, 158 y XXVI, 93).

La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales n o define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVIII, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966).

Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad par a ser parte procesal y comparecer al proceso, aun cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidad procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas.

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses…”22.

la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses…”22.

22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de julio de 2008, expediente 680013103-006-2002-00196-01.Verbal 041 2022 00517 01

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Puntualmente, respecto de los consorcios, l a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha pregonado, de antaño, que tales agrupaciones carecen de capacidad jurídica para obrar por sí mismas, en tanto que aquella recae en sus miembros. Sobre el particular señaló:

“…En el derecho público se hace referencia a los consorcios, definiendo sus elementos constitutivos para los fines de la contratación estatal, sin establecer su régimen jurídico. Así, el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública –ley 80 de 1993 -, como lo hacían el derogado estatuto contractual de la administración pública y el decreto 222 de 1983, dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales, las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigente s. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales los consorcios y uniones temporales” –art. 6º -, y relativamente a los primeros prevé que para los efectos de dicha normatividad, se entiende por consorcio “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente

primeros prevé que para los efectos de dicha normatividad, se entiende por consorcio “cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”, y que “en consecuencia, las actuaciones, hec hos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman” –art. 7º-.

Refiriéndose a su naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de octubre de 2003 de la sala de con sulta y servicio civil, expresó que en el caso de la conformación de un consorcio o una unión temporal, “no hay propiamente aportes de dinero, trabajo o bienes con la finalidad de construir un capital común que sirva para desarrollar una actividad, por medio de un nuevo ente jurídico distinto de ellos, como sucede en la constitución de una sociedad, sino queVerbal 041 2022 00517 01

13 cada uno conserva su individualidad jurídica y colabora con su infraestructura o parte de ella: personal, estudios, planos, diseños, sistemas, instalaciones, oficinas, tecnología, Know how, maquinaria, equipos, dinero, etc. según las reglas internas del acuerdo, para elaborar la propuesta y si se les adjudica el contrato, para ejecutarlo”. El consorcio, añadió, lo mismo que la unión temporal, “no es una persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”.

En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de

persona jurídica sino un número plural de contratistas que se integran para presentar una propuesta y celebrar un contrato con una entidad”.

En dicho campo, el consorcio es de igual modo un negocio de colaboración atípico, por el cual se agrupan, sin fin es asociativos, los sujetos que acuerdan conformarlo , quienes voluntariamente conjuntan energías, por un determinado tiempo, con el objeto de desarrollar una operación o actividad específica, que consiste en ofertar y contratar con el Estado. Así resulta del texto del art. 7º del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que al definir lo que para los efectos de dicho régimen legal, se entiende por consorcio, determina que se presenta “cuando dos o más personas en forma conjunta presen tan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato”, agrupación de sujetos que no origina un sujeto distinto, con existencia propia, y deja indeleble, en cada uno de los integrantes, su independencia y capacidad jurídica.

Ahora, aunque al reglamentar la “capacidad para contratar”, el art. 6º dispone que “pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes”, y añade que “también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales”, disposición que invita a pensar que a pesar de no gozar de personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va m ás allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con lasVerbal 041 2022 00517 01

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personalidad, excepcionalmente se les inviste de capacidad para contratar y obligarse con el Estado, a la postre no va m ás allá de autorizar la vinculación contractual de las entidades públicas, con lasVerbal 041 2022 00517 01

14 personas naturales o jurídicas que acudan a tales fórmulas convencionales –consorcio o unión temporal - con el fin de contratar con la administración, mediante la presentació n de una sola propuesta en la que conjuguen potencial, experiencia, recursos, etc..

Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas. Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato”. Son ellos quienes resultan comprometidos por “las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato”, como pala dinamente lo dispone el art. 7º, es decir, son ellos y no el consorcio los que asumen los compromisos que de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”,

de la propuesta y el contrato resultan y los que deben encarar las consecuencias que de allí se desprendan, de ahí que se les exija indicar “si su participación es a título de consorcio o unión temporal”, y en el último caso, “los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante ”, amén de señalar “las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad” –parágrafo 1 - pues será dentro del marco del acuerdo consorcial y de la reglamentación del citado estatuto como deban hacerse efectivos, frente a ellos, los derechos y obligaciones originados en la oferta y el negocio concertado con la entidad del Estado.Verbal 041 2022 00517 01

15 (…) el Tribunal incurrió en el error jurídico por el cual se le emplaza, pues no obstante reconocer que los consorcios “no son personas, sino entes que la s agrupan, bien sea naturales o jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato estatal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7º de la ley 80 /93”, terminó por aceptar que el consorcio Pedro Gómez Ing. & Co. Ltda. – Dicon Ltd a., oficiare como parte en la contienda, pese a que esa aptitud corresponde, en los términos del art. 44 – 1 del C. de P.C. a “toda persona natural o jurídica”, personalidad que no ostenta quien accionó, y sin la cual no está autorizada su gestión procesal , amén de que, tampoco es dable predicar que goce de capacidad excepcional para ese fin, como antes

personalidad que no ostenta quien accionó, y sin la cual no está autorizada su gestión procesal , amén de que, tampoco es dable predicar que goce de capacidad excepcional para ese fin, como antes se explicó. Como lo anotó la Corte en pronunciamiento reciente, sabido es “que los consorcios no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demand ar directamente ni ser demandados, a menos que se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (auto del 7 de junio de 2006) …”23 -resalta la Sala-.

Por el contrario , el Consejo de Estado en el año 2013 unificó su postura para admitir que los consorcios se e

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