TSDJ BOG SC - 110013103041199901745 01 3-(07-09-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103041199901745 01 3-(07-09-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Repú blica de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
AUDIENCIA DE FALLO
En Bogot á D.C., siendo la hora de las 9:30 a.m del siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala de Decisió n integrada por los Magistrados Dora Consuelo Ben í tez Tob ó n, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cort é s de Aramburo, se constituyó en audiencia p ú blica para proferir la sentencia que resuelva el recurso de apelaci ó n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de julio de 2004, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por Microsoft Corporation contra la sociedad Industrial Farmac é utica Uni ó n de V é rtices de Teconofarma S.A. y Raú l Jofre.
ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante solicit ó que se declare que los demandados, sin la autorizaci ó n del titular de los derechos de autor, “ han reproducido, ejecutado y, en general, utilizado para sus diferentes actividades y en repetidas oportunidades ” , los siguientes programas de computador (sofware): Windows 95; Windows 3.11; Windows 3.1; Windows 98; Dos 6.2; Dos 6.22; Excel 97; Word 97; Power Point 97; Access 97; Excel 4.2; Word 4.2; Dos 6.0; Fox Pro 2.6 y Fox Base 2.0, en consecuencia, se disponga el retiro definitivo de dichos productos de los canales comerciales, as í como el pago de $43 .077.250,oo a t í tulo de
4.2; Dos 6.0; Fox Pro 2.6 y Fox Base 2.0, en consecuencia, se disponga el retiro definitivo de dichos productos de los canales comerciales, as í como el pago de $43 .077.250,oo a t í tulo de dañ o emergente, m á s el lucro cesante “ derivado de laRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 2 reproducció n y el uso il í cito de las obras o programas de computació n mencionados” , consistente en los intereses “ de libre asignació n ” liquidados sobre la referida suma (fls. 13 a 15, cdno. 1). En forma subsidiaria, solicitaron las demandantes el pago de “ lo que resulte de multiplicar el valor que en el mercado ten í a un original de los programas de computaci ó n o soporte l ó gico, por el n ú mero de copias reproducidas ” (da ñ o emergente), m á s su correcció n monetaria y los intereses correspondientes, a manera de lucro cesante.
2. Las pretensiones del libelo se sustentaron en los siguientes hechos: a) A petició n de la parte demandante, el Juzgado 55 Civil Municipal de la ciudad practic ó el 26 de enero de 1999, una diligencia de secuestro preventivo en la sede de la sociedad demandada, encontrá ndose que esta utilizaba microcomputadores
en sus operaciones comerciales que corresponden al desarrollo normal de la actividad que desempe ñ a, en los cuales fueron implementados “ sin la autorizaci ó n del titular de los derechos de autor” , un total de “ 50 programas de computador individuales y 100 para red ” , sin que la sociedad Tecnoforma S.A. hubiese presentado las respectivas licencias (fls. 18 y 19, cdno. 1). b) En criterio de las demandantes, la utilizaci ó n por parte de los demandados de los programas de computador, no se encuentra ajustada a la ley, caus á ndoles graves perjuiciosRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 3 materiales “ al no poder vender los paquetes originales ” , lo mismo que las diferentes nuevas versiones, privá ndolos de ingresos.
3. El auto admisorio calendado a 6 de octubre de 1999, se notificó a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones de aqu é l y formul ó las excepciones de “ inexistencia de las obligaciones indemnizatorias planteadas ” y “ caducidad de la acció n ” (fls. 180 a 186, cdno. 1).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer alusi ó n a las normas que regulan el derecho de autor y de ocuparse de la legitimaci ó n en la causa por activa que halló probada, el juez concluy ó , con fundamento en la prueba
pericial aportada y el testimonio de H é ctor Fernando Villalba Espitia, que “ la demandada estaba utilizando para la é poca de la realizació n de la diligencia judicial de la medida cautelar, programas de computador sin la respectiva licencia de su autor o titular del derecho para usufructuarla o de quienes obran como sus representantes en nuestro pa í s ” . Indic ó , adem á s, que la acció n no hab í a caducado, porque el Decreto 1122 de 1999, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Con fundamento en dichas premisas y tras de declarar no probadas las excepciones, el juzgador accedi ó a las pretensiones de la demanda, condenando a la sociedad demandada a pagar Microsoft Corporation,Repú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 4 Concluyó el Juez de primer grado que “ al adolecer el libelo de esta defecció n que no pudo ser superada a trav é s de una simple medida cautelar sin alcance probatorio espec í fico, ni salvada mediante un experticio” , las pretensiones no podí an prosperar. En este orden de ideas, deneg ó las pretensiones de la demanda (fls. 487 y 488, cdno. 1). EL RECURSO DE APELACION En apretada s í ntesis, la parte demandante tras un ponderado aná lisis de la normatividad aplicable, adujo que al exigir el quo que se demostrara qui é n era el inventor de los programas de computador para poder demandar a los presuntos infractores, aplicó indebidamente a este caso la legislaci ó n sobre propiedad industrial, sin tener en cuenta que, en estos casos, opera la
se demostrara qui é n era el inventor de los programas de computador para poder demandar a los presuntos infractores, aplicó indebidamente a este caso la legislaci ó n sobre propiedad industrial, sin tener en cuenta que, en estos casos, opera la presunció n de autor í a ficta a favor de Microsoft Corporation y Autodesk Inc. raz ó n por la cual, le correspond í a a la parte demandada demostrar que hab í a utilizado el software referido en la demanda, previa autorizació n de las sociedades titulares de los derechos de autor del mismo.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurí dico que debe resolver la Sala de manera liminar, atañ e a la determinaci ó n del autor de un programa de ordenador (software), prop ó sito para el cual resulta indispensable destacar, ab initio , que ese tipo de obras ha merecido la misma protecci ó n que las literarias (art. 23, Dec. 351 del Acuerdo de Cartagena; nral. 1º , art. 2º , del Convenio de Berna – Ley 33/87-; nral. 1 º , art. 10, del Acuerdo sobre losRepú blica de Colombia
0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 5 aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, ADPIC – ley 170/94-; art. 1 º , Dcto. 1360/89), razó n por la cual, ser á en el marco de la legislaci ó n sobre
derechos de autor, y no bajo las reglas inherentes a la propiedad industrial, que deba ofrecerse soluci ó n a dicho cuestionamiento. En efecto, no se discute que las creaciones intelectuales del hombre, mejor aú n, las obras de su ingenio, son objeto de una propiedad especial, la llamada propiedad intelectual, cuyas expresiones m á s reconocidas, son los derechos de autor y la propiedad industrial. Sin embargo, aunque una y otra reconocen derechos de monopolio, en la medida en que posibilitan la prohibici ó n de explotaci ó n por parte de terceros ( ius excludendi alios ), salvaguardan distintos tipos de creaciones y en diferentes té rminos. Así , la creació n que es objeto de protecci ó n bajo el r é gimen de la propiedad industrial, espec í ficamente a trav é s de la patente de invenci ó n, es aquella que soluciona un problema humano especí fico, al paso que el derecho de autor le dispensa tutela a la creaci ó n en s í misma considerada, independientemente de su aplicaci ó n industrial. De all í que, en el primer caso, la patentabilidad de la nueva creació n dependa de su novedad, de su aplicació n industrial y de su altura inventiva, mientras que en el segundo evento, el amparo se otorga en atenció n a “ la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras ” (art. 7, Dec. 351/93), lo que significa que se trata de una protecci ó n de forma, m á s noRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 6 de contenido, pues, al fin y al cabo, el conocimiento, stricto
0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 6 de contenido, pues, al fin y al cabo, el conocimiento, stricto sensu, no es susceptible de apropiació n. Bajo este entendimiento, si el derecho de autor protege la creació n como tal, resulta f á cil entender que ese derecho surja de la creaci ó n misma y no de un acto que otorgue fe de ella o del cumplimiento de ciertas exigencias que la califiquen. De ah í que el art í culo 9 ª de la Ley 23 de 1982, de manera clara establezca que “ la protecció n que esta ley otorga al autor, tiene como tí tulo originario la creació n intelectual, sin que se requiera registro alguno ” (se subraya). Por lo mismo, dicha protecci ó n no está “ subordinada a ningú n tipo de formalidad” (art. 52, Dec. 351/93; cfme: nral. 2 º , art. 5 º , Convenci ó n de Berna), por supuesto que aquellos que la ley establece, como el registro, “ son para la mayor seguridad jur í dica de los titulares de los derechos que se protegen ” (art. 9, Ley 23/82), sin que su omisió n “ impida el goce o el ejercicio ” de tales derechos (art. 52, Dec. 351/93). Ello explica que, expressis verbis, se hubiere establecido que el registro sea declarativo y no constitutivo (art. 53, ib.), circunscribi é ndose su funci ó n a darle publicidad al derecho de los titulares, lo mismo que a los negocios jur í dicos que en torno a ellos se celebren, as í como a otorgar garant í a
53, ib.), circunscribi é ndose su funci ó n a darle publicidad al derecho de los titulares, lo mismo que a los negocios jur í dicos que en torno a ellos se celebren, as í como a otorgar garant í a de autenticidad de los documentos relativos a esas operaciones (art. 4, Ley 44/93). En este orden de ideas, se comprende que el legislador de la materia, tanto el internacional como el nacional, hubiere precisado que, salvo prueba en contrario, “ se presume autor la persona cuyo nombre, seud ó nimo u otro signo que le identifique, aparezca indicado en la obra (art. 8, Dec. 351/93),Repú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 7 incluyendo los “ signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre ” (art. 10, Ley 23/82), lo que significa que a la persona que demanda la protecció n de sus derechos como autor, le basta acreditar que su nombre aparece impreso o fijado en la respectiva obra o en sus reproducciones, para que, a partir de ese s ó lo hecho, se le considere como el autor de la obra, correspondi é ndole al demandado la carga de demostrar lo contrario. Lo anterior pone de presente la falta de fundamento en la decisió n del juez de primer grado, quien extra ñó la ausencia de prueba del inventor de los programas de ordenador objeto de
discusió n, sin parar mientes en que estos, en cuanto protegidos en los mismos t é rminos que las obras literarias (art. 23, Dec. 351/93; art. 1 º , Dcto. 1360/89), se rigen por las normas sobre derechos de autor, por lo que debe presumirse como tal a la persona cuyo nombre se encuentra indicada en la obra. Cumple anotar que para la protecci ó n de los derechos patrimoniales, entre ellos el de autorizar o prohibir la reproducció n de la obra por cualquier forma o procedimiento (literal a), art. 13, Dec. 351/93; nral. 1 º , art. 9, Convenci ó n de Berna; literal A, arts. 12 y 76 Ley 23/82), no es necesario probar quien es el titular del derecho moral, caso de que uno y otro sean personas diferentes, como acontece cuando es una persona jurí dica la titular de los derechos patrimoniales, en lo que no puede existir controversia, puesto que la ley expresamente lo posibilita, segú n se advierte en los artí culos 9º y 10º de la Decisi ó n 351 de 1993. T é ngase en cuenta que, en tal hipó tesis, son los derechos patrimoniales y no los morales,Repú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 8 los que son objeto de tutela, derechos que, a diferencia de é stos, son embargables, enajenables y temporales, por lo demá s causados desde el momento en que la obra se divulga por cualquier forma o medio de expresió n (art. 72, Ley 23/82).
2. Sentadas las anteriores premisas de orden general,
é stos, son embargables, enajenables y temporales, por lo demá s causados desde el momento en que la obra se divulga por cualquier forma o medio de expresió n (art. 72, Ley 23/82).
2. Sentadas las anteriores premisas de orden general, necesarias para la definici ó n del recurso que ocupa la atenci ó n de la Sala, f á cilmente se advierte que, en este caso en particular, Microsoft Corporation acredit ó en debida forma que en los programas Windows 95, Windows for group, Excel 7.0, Power Point 7.0 y Word 7.0, aparece indicado su nombre, por lo que debe presum í rsele como autora de los mismos, mejor a ú n, de los derechos patrimoniales que de ellos emanan en los t é rminos de los art í culos 8 º , 9 º y 10 º de la Decisi ó n 351 de 1993, en concordancia con los art í culos 10º y 20º de la Ley 23 de 1982.
Así aparece demostrado con el dictamen rendido por las peritos Antorveza– S á nchez (fls. 222 a 231, cdno. 1), motivo por el cual no podí a negarse la protecció n solicitada, sobre la base de que no se prob ó que Microsoft Corporation fue quien invent ó los prenombrados soportes l ó gicos, como equivocadamente lo estimó el Juez a quo. No sucede lo propio en relaci ó n a los programas denominados “ Autocad” , versi ó n 12, toda vez que no se demostr ó que la
sociedad Autodesk Inc. sea la titular de los derechos patrimoniales de ese software. Obs é rvese que los peritos, al rendir su dictamen, se limitaron a precisar que en los software primeramente referidos, el nombre Microsoft aparece enRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 9 diversos cuadros de di á logo, incluido el nombre completo a continuació n del s í mbolo . Sin embargo, ning ú n concepto sobre este punto se emiti ó en relaci ó n con los programas Autocad 12, a los que tan s ó lo se hizo alusi ó n para se ñ alar la fecha de la ú ltima instalaci ó n, reinstalaci ó n o cambio de configuració n, con la anotació n de no haberse hallado instalada “ ninguna de las copias que fueron secuestradas” (fl. 237 y 238, cdno. 1). Los testimonios recaudados tampoco ofrecen prueba de alg ú n hecho que permita edificar la presunci ó n de autorí a en relació n con la sociedad Autodesk Inc. M á s a ú n, de la actuaci ó n adelantada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá , con ocasi ó n de la diligencia de secuestro practicada en los t é rminos del art í culo 244 de la Ley 23 de 1982, cuyas copias auté nticas obran a folios 109 a 173 del cuaderno principal, ni siquiera se puede colegir que en los programas Autocad 12 que fueron hallados, aparec í a el nombre o signo de la referida demandante. Allí tan s ó lo se precis ó que en los computadores que se encontraron en las oficinas de la sociedad demandada,
siquiera se puede colegir que en los programas Autocad 12 que fueron hallados, aparec í a el nombre o signo de la referida demandante. Allí tan s ó lo se precis ó que en los computadores que se encontraron en las oficinas de la sociedad demandada, habí an sido instalados 4 programas Autocad, versi ó n 12, pero sin dejar constancia alguna sobre indicaciones que permitieran establecer quien era su autor. N ó tese que en los anexos entregados por el ingeniero de sistemas que auxilió al Juez que practicó la medida cautelar (fls. 154 a 160, cdno. 1), ú nicamente se relacionaron los programas, sin que en ellos se encuentre menció n alguna a la sociedad Autodesk Inc., por supuesto que de la sola circunstancia de haberse consumado la medida cautelar, apenas se puede colegir que, para la fecha en que é sta se practic ó , Sergo Ltda. no pudo acreditar que ten í aRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 10 licencia para el uso de esos programas, pero no que de ellos fuera autor Autodesk Inc. Destaca la Sala que al formularse la solicitud de secuestro preventivo, la referida sociedad, para darle cumplimiento al artí culo 247 de la Ley 23 de 1982, que exige presentar “ una prueba sumarial del derecho que lo asiste ” , se limit ó a
manifestar bajo juramento que ella era la productora y comercializadora del software ilegalmente reproducido (fl. 143, cdno. 1), sin que esta sola manifestaci ó n, eventualmente ú til para ese otro prop ó sito, sea suficiente para dar lugar a la presunció n de autor í a a que se refiere el art í culo 8 º de la Decisió n 351 del Acuerdo de Cartagena, tanto má s si a nadie le es dado el privilegio de que su s ó lo dicho sea prueba de lo que dice. Tan cierto ser á ello, que el numeral 3 º del art í culo 50 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio – ADPIC-, expresamente establece que “ las autoridades judiciales estará n facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacció n con grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracció n ” .
En consecuencia, fuerza concluir que Autodesk Inc. no acredit ó ser el autor y titular de los derechos patrimoniales del programa de computador denominado Autocad, versi ó n 12, circunstancia que obligaba a desestimar sus pretensiones, si bien por razones distintas de las expuestas por el Juez de primer grado.Repú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01
11 Otra es la suerte que deben correr las s ú plicas de Microsoft Corporation, como pasa a analizarse.
3. En efecto, fue probado que en varios de los computadores utilizados por la sociedad demandada, hab í an sido instaladas copias de los programas Word 7.0, Excel. 7.0, Power Point 7.0, Windows 95 y Windows for group 3.11, sin contar con la necesaria autorizaci ó n de Microsoft Corporation.
Esto ú ltimo fue afirmado en la demanda, lo que constituye una negació n indefinida que no requiere de prueba (inc. 2 º , art. 177 C.P.C), motivo por el cual, le correspond í a a la parte demandada la carga de acreditar que s í contaba con la licencia correspondiente. En este punto es ú til señ alar, que Sergo Ltda. se limit ó a negar el derecho de autor del demandante y a rebatir la viabilidad de la protecció n suplicada, pero no se dio a la tarea de probar que la utilizaci ó n de los referidos programas le hab í a sido autorizada, para lo cual era necesario que exhibiera la correspondiente licencia o que demostrara que obr ó con la aquiesencia del titular de la obra. Ciertamente el artí culo 24 de la Decisi ó n 351 de 1993, autoriza al propietario de un ejemplar del programa de ordenador, para realizar una copia o adaptaci ó n del mismo, cuando sea indispensable para su utilizaci ó n, o con fines de archivo o de seguridad. Pero es claro que la copia del software que se pretende reproducir, debi ó ser adquirida en forma leg í tima, pues es regla general que “ la reproducció n de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorizació n delRepú blica de Colombia 0619993392 01
pues es regla general que “ la reproducció n de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorizació n delRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 12 titular de los derechos, con excepció n de la copia de seguridad” (art. 25 ib.; cfme: num. 1º , literal c), art. 22 ib; 37 Ley 23/82). Por lo mismo, la norma seg ú n la cual, “ las medidas cautelares no se aplicar á n respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para uso personal ” (lit. c) in fine , art. 56 Dec. 351/93), no puede interpretarse para restringir la protecció n de los derechos de autor en relació n con las copias obtenidas sin la autorizació n del titular, excepci ó n hecha de la copia de seguridad. Expresado en otras palabras, una es la situaci ó n de la persona que de buena fe adquiere un ejemplar no autorizado de un programa de ordenador para su uso personal, y otra bien distinta la de quien obtiene directamente o por interpuesta persona, una copia de ese software, pero no con fines de seguridad sino para obtener provecho del mismo. En el primer caso, el legislador comunitario otorgó una dispensa especial en atenció n a la buena fe generadora de derechos; en el segundo evento, ning ú n beneficio se puede reclamar, puesto que ello constituirí a un desconocimiento del derecho de autor, tanto má s
si, en caso de conflicto o de duda, se debe optar por la aplicació n de la norma que le resulte m á s favorable a é ste (art. 257 Ley 23/82).
4. En este orden de ideas, las pretensiones formuladas por Microsoft Corporation deber á n ser estimadas y, en tal sentido, se declarar á que la sociedad demandada ejecut ó y utiliz ó los referidos programas de ordenador, sin autorizaci ó n de aquella, motivo por el cual, se ordenará el retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares instalados en forma ilegal. As í mismo, se le condenará al pago de perjuicios y de las costas deRepú blica de Colombia
0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 13 este proceso, todo ello de conformidad con el art í culo 57 de Decisió n 351 de 1993. En lo tocante con los da ñ os causados, destaca la Sala que el propio legislador estableci ó los par á metros que se deben observar para la tasaci ó n de los perjuicios materiales, a saber: el valor comercial de los ejemplares producidos o reproducidos sin autorizaci ó n; el valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotaci ó n y el lapso durante el cual se efectu ó la explotació n ilí cita (art. 57 Ley 44/93; cfme: nural. 1, art. 45 ADPIC). Con este prop ó sito, se debe se ñ alar que seg ú n el dictamen rendido por las peritos Antorveza-S á nchez, los programas ya mencionados registraron como fecha de la ú ltima instalaci ó n,
nural. 1, art. 45 ADPIC). Con este prop ó sito, se debe se ñ alar que seg ú n el dictamen rendido por las peritos Antorveza-S á nchez, los programas ya mencionados registraron como fecha de la ú ltima instalaci ó n, reinstalació n o cambio de configuraci ó n, las siguientes: Word 7.0, Excel 7.0 y Power Point 7.0, los d í as 16 de junio de 1997 y 25 de febrero de 1998; Windows 95, noviembre 19 de 1995 y julio 23 de 1998; Windows for group 3.11, octubre 30 de 1995 y febrero 25 de 1998 (fls. 236 y 237 Cdno. 1). Por tanto, el da ñ o sufrido por Microsoft Corporation, corresponde al valor que tení an dichos programas para esos a ñ os, tal como lo precisaron las peritos Pava-Rojas, quienes determinaron como valor unitario de los tres primeros programas, US$334; para Windows 95, US$199 y para Windows for group, US$144, para un total de US$2.889, equivalentes, seg ú n la tasa de cambio indicada por los peritos ($2.316,68), a $6 692.888,50 (fl. 419, cdno. 1).Repú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 14 T é ngase en cuenta que si bien en la primera petici ó n principal de indemnizaci ó n, la parte demandante refiri ó unos valores menores para algunos de los programas aludidos (fl. 21, cdno. 1), no lo es menos que, por v í a subsidiaria, reclamó el pago del
de indemnizaci ó n, la parte demandante refiri ó unos valores menores para algunos de los programas aludidos (fl. 21, cdno. 1), no lo es menos que, por v í a subsidiaria, reclamó el pago del valor que ten í a un original del programa en el mercado (fl. 23, ib.), lo que habilita la condena en los té rminos referidos. En consecuencia, la indemnizaci ó n de perjuicios materiales se concreta a la suma referida, toda vez que de la incidencia de los dem á s criterios que deben ser tenidos en cuenta para la tasació n de aquellos, no existe prueba alguna y, menos a ú n, ponderació n pericial. Por supuesto que si la sociedad demandada no cancela el monto de la condena que le ser á impuesta, una vez ejecutoriado este fallo, la sociedad demandada deber á reconocer los intereses moratorios comerciales, lo que resulta procedente dada la actividad econó mica desarrollada por Microsoft Corporation.
5. Ya para finalizar, se ocupa la Sala de precisar tres aspectos: a) En primer lugar, es cierto que “ ninguna autoridad ni persona natural ni jur í dica, podrá autorizar la utilizaci ó n de una obra, ..., si el usuario no cuenta con la autorizaci ó n expresa previa del titular del derecho o de su representante ” , so pena de responder solidariamente (art. 54 Dec. 351/93). Sin embargo, la sola circunstancia de que una persona jur í dica haga una utilizació n indebida de un programa de ordenador, no habilita predicar, per se , la responsabilidad solidaria de su representante legal, pues, al fin y al cabo, si aquella actuó fue aRepú blica de Colombia
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habilita predicar, per se , la responsabilidad solidaria de su representante legal, pues, al fin y al cabo, si aquella actuó fue aRepú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 15 travé s de é ste. Expresado de otro modo, no es que el representante legal, como persona natural, hubiere autorizado a la persona jur í dica que representa, para utilizar el software; simplemente la sociedad, a trav é s de sus administradores, incurrió en una conducta violatoria del derecho de autor. Otra es la responsabilidad a que se refiere el artí culo 200 del Có digo de Comercio, modificado por el art í culo 24 de la Ley 222 de 1994, cuya determinació n se debe hacer por la v í a del proceso ordinario. Por tanto, las pretensiones no prosperan en relaci ó n con el señ or Sergio Luis Gonzá lez Gonzá lez. b) En segundo lugar, para desestimar la excepci ó n de “ falta de prueba de la ley extranjera y del principio de reciprocidad” , basta señ alar que la Repú blica de Colombia y los Estados Unidos de Am é rica, suscribieron la “ Convenció n Interamericana sobre el derecho de autor en obras literarias, cientí ficas y artí sticas, firmada en Washington el 22 de junio de 1946” , la que fue aprobada por el Congreso mediante la Ley 6 ª de noviembre 23 de 1970, por lo que no es posible negar la protecció n solicitada, a pretexto de que no existe prueba de reciprocidad legislativa. Las dem á s excepciones, denominadas “ falta de prueba que acredite la titularidad del derecho de autor que se invoca” y
protecció n solicitada, a pretexto de que no existe prueba de reciprocidad legislativa. Las dem á s excepciones, denominadas “ falta de prueba que acredite la titularidad del derecho de autor que se invoca” y “ falta de prueba de la infracci ó n y del perjuicio ” , decaen bajo los mismos argumentos expuestos para estimar la pretensió n.Repú blica de Colombia 0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 16 c) En tercer lugar, frente a la aplicaci ó n del art í culo 139 del Decreto 1122 de 1999, es suficiente se ñ alar que como la Corte Constitucional, a trav é s de la sentencia C-702 de septiembre 20/99, declar ó - “ a partir de la fecha de la promulgació n de la ley” - la inexequibilidad del artí culo 120 de la Ley 489 de 1998, en virtud del cual se hab í a expedido la referida normatividad, no resulta viable predicar que la demanda se formuló por fuera de los plazos que dicho precepto establecí a, pues el texto original del art í culo 246 de la Ley 23 de 1982, revivido por gracia de ese pronunciamiento, no establece un t é rmino espec í fico para la formulaci ó n de la correspondiente demanda, luego de haberse consumado el secuestro. d) Por ú ltimo, se debe anotar que la negativa de las
pretensiones formuladas por Autodesk Inc., no puede interpretarse, de ninguna manera, como una autorizaci ó n para que los demandados hagan uso del software Autocad 12, para lo cual es indispensable que cuenten con la autorizaci ó n del autor.
6. Así pues, se modificar á la sentencia apelada, en cuando negó las pretensiones planteadas por la sociedad Microsoft Corporation. En relaci ó n con la sociedad Autodesk Inc., se confirmará el fallo, aunque por razones diferentes. La sociedad demandada pagará las costas de primera instancia, limitadas a un 50%, dado el alcance de la decisió n. Y como la impugnació n resultó parcialmente exitosa, no se condenar á en costas en la segunda instancia.Repú blica de Colombia
0619993392 01 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DCBT Exp. No. 110013103041199901745 01 17 D E C I S I O N Por el m é rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á D.C., Sala Civil de Decisi ó n, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley,