🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103041199901929-(07-06-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041199901929-(07-06-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006). (Discutido y aprobado en sesión de 16 de mayo de 2006)

Referencia: Expediente No. 110013103041199901929

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 16 de enero de 2006, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso seguido por Arcadio Bernal Garzón contra Hernando Arango Palacio y personas indeterminadas.

I. EL LITIGIO

1. Pretende el demandante que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio de un bien inmueble ubicado en la zona urbana de esta ciudad, y se disponga sobre las medidas consecuenciales pertinentes.

2. La causa para pedir admite el siguiente resumen:2 a) El demandante adquirió la posesión del inmueble objeto de la demanda por compra que le hizo a José Vargas Suárez el 18 de junio de 1991, quien lo poseyó desde el 17 de agosto de 1970. b) La referida posesión del bien inmueble pretendido la detenta en forma pública e ininterrumpida, ejerciendo actos de dominio como el de levantar construcciones, mejoras, alcantarillado y el

pago de servicios públicos e impuestos, adicionalmente, lo habita junto con su familia y tiene instalada en él su propia industria.

2. La notificación del auto admisorio de la demanda se surtió por conducto de curador ad litem al demandado y a las personas indeterminadas, sin que dicho auxiliar se hubiese opuesto a lo pedido.

3. El trámite de primer grado concluyó con la sentencia impugnada, mediante la cual se desestimaron las pretensiones, por lo que recurrió en apelación la parte demandante.

II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

1. En lo de fondo, analizó los presupuestos de la acción de pertenencia, para concluir que no se encontraba demostrado lo referente al término de los 20 años de que trata el artículo 2532 del Código Civil con anterioridad a la reforma de la ley 791 de 2002, conclusión que fue determinante para denegar la pretensión de dominio.3

2. Sobre el particular sostuvo que de las pruebas recaudadas tan sólo se puede extraer el término durante el cual el actor ha ejercido la posesión del predio (aproximadamente 8 años hasta la presentación del libelo), más no el del poseedor anterior, pues a pesar de haberse acreditado la existencia del vínculo para efectos de la suma de posesiones, lo cierto es que esa supuesta posesión en cabeza del vendedor, no se acreditó.

III. LA IMPUGNACIÓN Tiene como soporte principal, el hecho de que con la escritura pública contentiva de la venta de la posesión se prueba ésta en cabeza de José Vargas Suárez, esto es, del vendedor, pues en el

numeral 2° de aquella se indica que la había adquirido desde el 17 de agosto de 1970, siendo claro que por tratarse de “un acto solemne (...) sirve de prueba sumaria para cualquier actuación, por lo que sumada esa posesión, hasta la fecha tendría un término de 36 años, con lo que se cumplen los requisitos exigidos por el Código Civil para ese efecto. Además, señala que se demostró que “no hubo interrupción de la posesión”, la cual detenta el actor en forma quiera y pacífica. De otro lado, aporta la declaración ante notario de Luis Felipe Pineda Mendoza, con miras a demostrar el tiempo de posesión de José Vargas Suárez, solicitando que se tenga en cuenta “para cualquier eventualidad”.4

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Son dos los requisitos que debe acreditar la parte demandante, para obtener la declaración de pertenencia de un bien por prescripción extraordinaria: posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley.

La primera, conforme lo dispuesto por el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, perspectiva desde la cual, la posesión se presenta como una situación de hecho que exterioriza, por vía de ejemplo, la propiedad, lo que justifica la protección especial que le conceden las leyes, al punto que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.). Desde luego que para poseer no es suficiente detentar, pues se hace necesario,

además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje, que la persona que los ejecuta sea considerado como dueña, justamente por gracia de los mismos. Por eso la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha señalado que "La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi -, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de5 los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…" (LXXXIII, pág. 776). La segunda exigencia, esto es, el tiempo, se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real; al fin y al cabo, en la prescripción "hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad" (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de mayo 4 de 1989).

2. Además, como quiera que en la demanda se alega la suma de posesiones, es de precisar que la misma debe cumplir con el lleno de los requisitos de que tratan los artículos 778 y 2521 del

1989).

2. Además, como quiera que en la demanda se alega la suma de posesiones, es de precisar que la misma debe cumplir con el lleno de los requisitos de que tratan los artículos 778 y 2521 del Código Civil, esto es, “a) que exista un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor; y, b) que las posesiones que se suman sean sucesivas e ininterrumpidas” 1 . Pero en tal caso, “es necesario acreditar que este último –el antecesortambién poseyó el bien”2 .

Frente al punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “la facultad consagrada por el art. 778 del C. Civil en armonía con el art. 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma

1 C.S.J. Gaceta Judicial, tomo CLIX, pág. 360. 2 Cfme: Cas. Civ. Mayo 13 de 1967.6 o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad “entre otros fundamentos”, “lograr” “la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas la doctrina de la Corte, cuales son: a) que halla un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida

vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”3 .

3. Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra establecido que el actual poseedor del inmueble agregó a su posesión la del señor José Vargas Suárez, quien se la vendió mediante escritura pública No. 4437 de 18 de junio de 1991, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, conforme se deduce de dicho instrumento, del certificado de tradición del predio objeto de la demanda de pertenencia y de la prueba testimonial recaudada en el proceso, probanzas con las cuales se encuentra demostrado que los derechos derivados de la posesión fueron legítimamente adquiridos.

Sin embargo, -como lo señala el a quo-, del acervo probatorio no se advierte que el señor Vargas Suárez haya tenido la posesión del

3 Sentencia de 6 de abril de 1999, expediente 4931. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez.7 inmueble con anterioridad a la venta realizada al demandante, pues los declarantes se limitaron a referirse a la posesión en cabeza de Arcadio Bernal Garzón y el tiempo durante el cual el mismo la ha ejercido, mas no del referido vendedor, siendo claro que si se

pretendía hacer efectiva la suma de posesiones, correspondía al demandante acreditar no sólo los actos constitutivos de su posesión sino los de su antecesor, carga de la prueba que dejó de cumplir y por ello las súplicas de la demanda no pueden prosperar.

3. Como quiera que el a quo arribó a idéntica conclusión, la sentencia de primera instancia, debe confirmarse.

D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 16 de enero de 2006, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Magistrada8

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...