TSDJ BOG SC - 11001310304120001022 01-(21-03-2002)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304120001022 01-(21-03-2002)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., veintiuno de Marzo de dos mil dos.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.
RADICACIÓN : No. 11001310304120001022 01.
RAD. INTERNA 1135.
CLASE DE PROCESO : DIVOSORIO
DEMANDANTE : JORGE ERNESTO SÁNCHEZ PAEZ
DEMANDADO : PUREZA MONROY FUERTES.
PROCEDENCIA : JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO
DE BOGOTA.
MOTIVO DE ALZADA : APELACION AUTO.
FECHA DISCUSION Y APROBACION PROYECTO : 13-Marzo-2002.
ASUNTO Decide el Tribunal la apelación otorgada en el efecto devolutivo a la parte demandada, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2001, proferido en el presente asunto por el Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad, por el cual decretó la venta del bien al tenor de lo dispuesto en el articulo 471 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES Por sentencia de disolución y liquidación de sociedad conyugal, proferida por el juzgado 7º de familia el 5 de marzo de 1999, se adjudicó en común y
proindiviso a JORGE ERNESTO SANCHEZ PAEZ y a PUREZA MONROY
FUERTES, el inmueble ubicado en la calle 143 No 115-10, Manzana 37
Superlote D, Apartamento 258 del Bloque 15 de la Urbanización Ciudadela Cafam, de esta ciudad.2 Por medio de apoderado judicial, el señor JORGE ERNESTO SANCHEZ PAEZ, solicitó se decrete la venta en publica subasta del apartamento anteriormente mencionado, así mismo solicita el avalúo del bien y las mejoras que se aleguen, el registro de la demanda y la entrega a la condueña del valor que le corresponda . El 23 de Marzo de 2001, la demandada a través de apoderada judicial acude al proceso, sin oponerse a la división, pero si reprocha el hecho que ha venido pagando las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, las de la administración y los servicios públicos e impuestos, sustentando su pedimento en que en la sentencia aprobatoria de partición de bienes el demandante se obligó a pagar en forma solidaria con la demandada la suma de $12’986.000, correspondientes a la obligación bancaria con Granahorrar por $9’400.000 de los cuales el demandante debía pagar el 50% y el incremento de sus intereses, una obligación a favor de la Cooperativa del Incora por $3’586.000 suma que ha pagado la demandada, y $7’500.000 como valor asignado a favor de la demandante en la escritura de adjudicación valor que el aquí demandante no le ha pagado a la demandada; que la demandada ha pagado $9’816.644 al mes de Marzo de 2001, a la Corporación Granahorrar, como abono a la obligación a cargo de las partes, debiendo el demandante de dicha suma el 50% a la demandada, junto con
sus intereses, pues aunque se comprometió verbalmente con la comunera a pagar la cuotas no lo ha hecho, motivo por el cual ella ha tenido que pagarlas; que como comunera ha pagado la totalidad de las cuotas de administración, conexión telefónica del apartamento, citófono, impuesto predial, cargo fijo de acueducto, alcantarillado, gas natural y teléfono, valorización, valores cuyo 50% está a cargo del comunero demandante quien no se ha preocupado por cancelarle estas sumas a la demandada; que ha hecho mejoras locativas al apartamento por $3’800.000 que lo han valorizado ostensiblemente, las que solicita le sean reconocidas y descontadas del valor correspondiente al demandante; que ejercitaría el derecho de retención en el acto de la entrega, para conservar el inmueble hasta cuando el demandante pague el valor de las mejoras; manifestando que hace uso del derecho de compra y; excepciona la compensación por las sumas inicialmente mencionadas. El demandante guardo silencio sobre la excepción planteada y solo hizo pronunciamiento respecto a no tener objeción alguna para reconocer las mejoras, según lo afirma el a quo en la providencia apelada. Con fecha del 27 de agosto de 2001, la parte demandada presenta un memorial en el cual solicita al despacho citar como acreedor hipotecario a la Corporación de Ahorro Granahorrar, ya que con relación al bien a subastar hay un crédito pendiente por mas de diez millones de pesos; petición negada por el a quo al no considerarla necesaria porque de acuerdo con lo previsto
en el numeral 10 del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, la venta no afecta el derecho del acreedor por ser una garantía real (folios 7 y 8 cuaderno copias). .3 EL AUTO APELADO Por auto del 1° de Octubre de 2001, el Juez del conocimiento previo recuento de los antecedentes y la actuación surtida, resolvió sobre la pretensión de la demanda y la consiguiente defensa propuesta por el extremo pasivo de la litis, decretando la venta en publica subasta del bien objeto de la división que fue avaluado pericialmente en la suma de $33’839.600, y reconoció el valor de las mejoras realizadas en el predio de la división a la señora PUREZA MONROY FUERTES, por la suma de $4’350.000, cifra estimada por los peritos. Precisó además, que como el proceso divisorio tiene como finalidad la venta ad-valorem o la división del bien en caso de ser esta permisible, los debates que se presenten en este sobre hechos ocurridos con ocasión de la comunidad como el que se planteó en este asunto, no se resuelven en éste, dado que solo e debate y se resuelve respecto de la terminación de la comunidad proindiviso, que es lo que solicita el libelo demandatorio, por lo que la cuestiones accesorias deben sen resueltas en otro plano procesal. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto de fecha 1° de octubre de 2001, manifestando su inconformidad en el hecho de que según el procedimiento ordenado por el
numeral 7º del articulo 471 del Código de Procedimiento Civil, que remite la forma de hacer el remate en esta clase de procesos a lo estipulado por el articulo 523 ibídem, para poder efectuar el remate debe haberse embargado y secuestrado el inmueble y que por lo tanto se tiene que notificar al acreedor hipotecario, Granahorrar, de lo contrario se estaría violando el proceso con grave perjuicio para el acreedor no citado; que además en el auto objeto de impugnación no se hace referencia al valor de la deuda hipotecaria, no se dice quién, ni cómo, se va a cancelar dicho valor, como tampoco se cita al mencionado acreedor, permitiendo rematar un bien sin embargar y secuestrar lo que configura un acto absolutamente nulo. Por ello se solicita ordenar el remate del bien determinando claramente quien paga la deuda hipotecaria y cual es el valor del bien a rematar descontando la deuda. Anexó constancia sobre el valor del crédito hipotecario al mes de Agosto de 2001 (folios 14 y 15 cuaderno copias). El a quo resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y manifiesta que el procedimiento al que se refiere la impugnante tiene que ver con la fijación de fecha para remate que no es el caso del auto atacado, ya que en este solo se están reconociendo las mejoras y se decreta la venta del inmueble sin que se haya fijado fecha para tal evento. Expone además que la inscripción de la demanda se ordenó4 desde el auto admisorio de ésta, tal como lo dispone el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, y que el secuestro del bien debe ser a solicitud de cualquiera de las partes más no es oficiosa; de otra parte, señala, que la citación al acreedor hipotecario no es necesaria porque la venta no
Código de Procedimiento Civil, y que el secuestro del bien debe ser a solicitud de cualquiera de las partes más no es oficiosa; de otra parte, señala, que la citación al acreedor hipotecario no es necesaria porque la venta no afecta la garantía, de acuerdo por lo previsto en el numeral 10 del articulo 471 del Estatuto Procesal Civil. En cuanto a quien asume la deuda hipotecaria y la forma de ser esta pagada, indicó que este es un proceso divisorio en el que solo cabe la división o la venta y no se pueden ventilar otros hechos alrededor del bien. Planteado lo anterior, vencido el traslado ordenado sin que las partes hicieran uso de su derecho, procede la Sala a decidir lo pertinente al recurso de apelación concedido en forma subsidiaria, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Conocidos los antecedentes de la causa y la inconformidad de la parte recurrente, se tiene que el caso sometido a consideración de la Sala, relativo a la división material y venta de la cosa común, está sometido a las reglas especiales que para el efecto consagra el Código de Procedimiento Civil; la ley procesal civil colombiana para hacer efectivo el derecho de los comuneros a no permanecer en la indivisión de la cosa común, regula en el Título XXVI, lo concerniente a los procesos divisorios (artículos 467 a 487); su primer capítulo destinado a la división material y venta de la cosa común que aquí nos ocupa (artículos 467 a 474), el segundo a la división de grandes comunidades (artículos 475 a 483), y las normas comunes a los dos
capítulos anteriores, establecidas en los artículos 484 a 487 del mencionado Código (capítulo III); normas de las que se establece que está legitimado para pedir la división material de dicha cosa común, o su venta para que se distribuya el producto, cualquier comunero, acción que debe dirigirse contra los demás que tengan la misma calidad, acompañando a la demanda la prueba de que demandante y demandado son condueños, con la condición para que proceda la división material de que se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento, pues en caso contrario procederá la venta; trámite que ciertamente le imprimió el juez del conocimiento, circunstancia que dada su claridad, no merece mayor análisis.
Así las cosas, al disponer la ley que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular está obligado a permanecer en la indivisión, por lo que puede pedir la partición del bien común siempre y cuando no haya pacto en sentido contrario; o que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto; se observa en5 primer lugar que tanto el demandante como la demandada tienen la calidad de copropietarios del bien cuya venta fue solicitada y en consecuencia están legitimados para reclamar la subasta. Además, en este caso ninguna de las partes se está oponiendo a la venta del bien. Uno de los puntos que reclama la parte apelante es que se cite al acreedor hipotecario Granahorrar, con el fin de que no le sean violados sus derechos
ni se le cause perjuicio, pero como lo manifestó el Juez de Primera Instancia, esta citación es innecesaria ya que ni la división ni la venta afectarán los derechos del acreedor hipotecario, tal y como lo expone el articulo 471, Numeral 10º, del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Ni la división ni la venta afectaran los derechos de los acreedores con garantía real sobre los bienes objeto de aquellas”, por lo que no es aceptable la petición hecha por la apoderada de la parte demandada. Respecto a los demás puntos de inconformidad de la apelante, de que no se está cumpliendo con lo estipulado por el Numeral 7° del articulo 471 citado, que remite a las formas del proceso de ejecución para realizar la subasta pública, debiéndose en consecuencia embargar y secuestrar previamente el bien materia de la venta, tampoco encuentra falencia alguna esta Sala de Decisión, pues el auto recurrido tan sólo decretó la venta del inmueble, sin fijar fecha y hora para llevar a cabo la subasta pública, la cual ciertamente debe hacerse previo embargo y secuestro del bien, ordenado en auto posterior, para que el Juez pueda cumplir con la obligación de hacer entrega del mismo al rematante, si hubiere lugar a ello. Véase que el mismo Numeral 7° del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, establece que “decretada la venta de la cosa común y en firme el avalúo se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo…”, lo que es suficiente para mantener la decisión impugnada en este punto. Tampoco se puede pretender que para resolver sobre las pretensiones del proceso divisorio se indiquen temas diferentes a la división material de la cosa común o su venta, claro y único objeto de esta clase de procesos, por
para mantener la decisión impugnada en este punto. Tampoco se puede pretender que para resolver sobre las pretensiones del proceso divisorio se indiquen temas diferentes a la división material de la cosa común o su venta, claro y único objeto de esta clase de procesos, por lo tanto no procede solicitar que antes de decretar la venta del bien se señale quien asume la deuda hipotecaria o demás aspectos relacionados con el gravamen, ya que este no impide la venta decretada para poner fin a la indivisión que soporta el inmueble. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, CONFIRMA el auto apelado de fecha y procedencia preanotadas. Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Tásense oportunamente.6 Notifíquese, comuníquese y devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Los Magistrados,