TSDJ BOG SC - 11001310304120020285-01-(13-04-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304120020285-01-(13-04-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
Acceso a minusválidos a entidades publicas y bancarias. Rampa para minusválidos que faciliten su ingreso a entidades publicas y bancarias Espacio publico Interés particular si entra en conflicto con interés general se subordina a éste Ley 361 de 1997 Ley 12 de 1987 Resolución 14861 de 1985 Acción Popular
Demandante: Fundación Proteger
Demandado: Banco Sudameris Colombia
Apelación Sentencia 41-02-285
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 10 de marzo de
2004. Acta No. 9.
Bogotá D.C., trece de abril de dos mil cuatro. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, al no advertirse irregularidad constitutivaLRSG 41-02-285 2 de nulidad en la rituación del mismo y concurrir los presupuestos procesales para tal fin.
ANTECEDENTES
1. Asistido por profesional del derecho, el actor formuló acción popular por la que solicitó se ordene la protección de los intereses y derechos consagrados en la ley 12 de 1987, 361 de 1997 y la resolución 14861 de 1985, que considera vulnerados por el demandado, pretensión que se apoyó en el hecho de que la oficina principal de la
considera vulnerados por el demandado, pretensión que se apoyó en el hecho de que la oficina principal de la entidad bancaria ubicada en la carrera 8 No. 15-42 de este Distrito, no cumple con las normas relacionadas con los sistemas de accesibilidad a personas discapacitadas, ya que “solamente se puede [entrar] subiendo las escaleras que preceden la entrada..., y a lo largo del espacio en que están ubicados dichos escalones, no existe rampa alguna, o estructura a nivel con el anden peatonal...” por medio de la cual las personas con deficiencia física puedan ingresar al lugar.
2. Mediante auto del 01 de abril de 2002 el Juzgado Cuarenta y Uno admitió la demanda incoada, siendo notificada la entidad bancaria el día 18 de junio de 2002 por medio de apoderado judicial, quien propuso las excepciones de “no procedencia de la acción” y “los supuestos de hecho no corresponden a la realidad", arguyendo, por un lado, que no hay ningún derecho colectivo violado, pues los derechos demandados losLRSG 41-02-285 3 calificó como individuales de cada persona minusválida por lo que es improcedente el mecanismo de la acción popular y, por otro lado, que de todos modos no se
3 calificó como individuales de cada persona minusválida por lo que es improcedente el mecanismo de la acción popular y, por otro lado, que de todos modos no se configura tal vulneración ya que no es cierto que sólo exista la entrada descrita en la demanda sino que además, la sucursal cuenta con un sitio de ingreso especializado para personas con deficiencias físicas en la que se encuentra ubicada una rampa conforme lo estatuye la ley.
3. Durante el trámite de instancia la Defensoría del Pueblo manifestó su interés en coadyuvar la acción popular que se examina “toda vez que en el presente caso si se está vulnerando un derecho colectivo, pues se tata de proteger los derechos a la salud y a la vida de un grupo”, participación que le fue aceptada por lo que se le reconoció personería en el proceso.
Durante la diligencia del pacto de cumplimiento, intervino la Procuraduría General de la Nación, solicitando que se oficiara a Planeación Distrital para que determine si la rampa de acceso de la entrada señalada por el demandado se ajusta a las condiciones de técnica que estatuye la ley. El Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, manifestó en diferentes oportunidades que el derecho presuntamente vulnerado es el “goce del espacioLRSG 41-02-285 4 público”, destacando que no estaba en discusión algún
DAMA, manifestó en diferentes oportunidades que el derecho presuntamente vulnerado es el “goce del espacioLRSG 41-02-285 4 público”, destacando que no estaba en discusión algún derecho relacionado con el medio ambiente.
4. El recaudo probatorio, a más de los documentos allegados al plenario por ambas partes, se centró en la confrontación de la inspección judicial sobre la entrada accesoria indicada por el banco, con el oficio dirigido por Planeación Distrital conforme lo solicitara el representante de la Procuraduría General, pues por el primero, el funcionario de primer grado valoró que existía facilidad para el acceso de las personas minusválidas a la edificación y a la entidad bancaria, mientras que por el segundo, la oficina pública precitada manifestó que “el acceso al banco no cumple con las condiciones establecidas en la ley 361 de 1997”, en términos del informe rendido por el Gerente del Taller del Espacio
Público del Departamento Administrativo de Planeación.
5. Tras los alegatos de conclusión, en los que el demandado se afirmó en lo dicho y el demandante, aunque reconoció la existencia de una rampa empleada para el acceso de los minusválidos en una segunda entrada a las instalaciones del banco, insistió que la misma no cumple con los parámetros establecidos
para el acceso de los minusválidos en una segunda entrada a las instalaciones del banco, insistió que la misma no cumple con los parámetros establecidos legalmente; el a quo mediante sentencia del 2 de octubre de 2003 negó la acción popular interpuesta y advirtió al banco demandado que “debe en todo momento tener libre de obstáculos la entrada a los ascensores y permitir de esa forma el ingreso de personas con limitaciones”, providencia atacada por la fundación accionanteLRSG 41-02-285 5 mediante el recurso de apelación que aquí se resuelve, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Las acciones populares son un mecanismo Constitucional y procesal desarrollado en la ley para la protección de los derechos torales e intereses colectivos, dentro de los cuales se destacan el patrimonio, el espacio público, el ambiente, la moralidad administrativa, la seguridad y la salubridad pública, la libre competencia y, en fin, los demás que, en su competencia y en la medida que las circunstancias lo exijan, el legislador juzgue conveniente así definirlos.
Desde el punto de vista procedimental, la acción se erige como un instrumento célere y preferencial de protección de los derechos colectivos violados o amenazados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular y puede ejercerse ante el juez civil o el administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la función
de los derechos colectivos violados o amenazados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular y puede ejercerse ante el juez civil o el administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño al interés o derecho comunitario, acudiéndose, al efecto, al factor subjetivo, según que el causante del perjuicio sea un particular o una persona pública ó privada con funciones administrativas; nociones que aplicadas al caso concreto, en el que se denuncia la actuación de un particular, determinan que la competencia se radica en esta Corporación, dada laLRSG 41-02-285 6 naturaleza de lo debatido, el factor funcional y el territorial.
2. Uno de los objetivos básicos del Estado Social de Derecho es el disfrute de una mejor calidad de vida y la protección de los derechos y libertades de las personas y en especial medida de las personas con disminuciones físicas, sensoriales y/o psíquicas, afirmación sustentada en la Carta Política, en donde se prevé un particular amparo por parte del Estado dirigido a las personas a quienes se considera requieren mayor protección.
En efecto, “el ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional estructuran un sistema normativo para hacer merecedoras de un trato especial a las personas que
quienes se considera requieren mayor protección. En efecto, “el ordenamiento jurídico nacional y el derecho internacional estructuran un sistema normativo para hacer merecedoras de un trato especial a las personas que padecen de algún grado de discapacidad física”, destacando que “la Constitución Política contiene varios principios específicos sobre discapacitados. De una parte, consagra para todo colombiano el derecho a circular libremente por el territorio nacional1 . Adicionalmente prescribe que, con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva de todos, el Estado tiene la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta 2 . Así mismo, establece que el Estado adelantará una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y que prestará la atención especializada a
1 Artículo 24 de la Constitución Política. 2 Artículo 13 de la Constitución Política.LRSG 41-02-285 7 quienes lo requieran3 . Por último, dispone que la educación de personas con limitaciones físicas, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado 4 . A lo anterior debe agregarse que uno de los fines esenciales del Estado, según lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.”5 Con el propósito de lograr el evocado cometido el
Estado, según lo dispone el artículo 2º de la Carta Política, es el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.”5 Con el propósito de lograr el evocado cometido el legislador ha expedido una variedad de normas sobre construcción de las edificaciones y con mayor especificidad con la reglamentación sobre la accesibilidad pretendiendo garantizar que todos los ciudadanos, sin distinción, tengan derecho a la libre movilidad y al acceso a lugares abiertos al público; tema que amplía su espectro a todos los inmuebles, bien sean de dominio público o privado, en virtud de la prevalencia del interés general sobre el particular consagrado constitucionalmente.
3. Mediante acción popular la Fundación Proteger solicitó “que se ordene al demandado realizar todas las construcciones y estructuras necesarias que garanticen el acceso físico ajustado a lo exigido por ley para las personas con discapacidades físicas en sus instalaciones” y, con posterioridad al recaudo probatorio, arguyó que si bien existe una entrada aledaña a la oficina principal del Banco Sudameris Colombia distinta a la que se describió en el escrito de demanda, ésta no cumple con las normas
3 Artículo 47 de la Constitución Política. 4 Artículo 68 de la Constitución Política. 5 Sentencia T-206 de abril 2 de 2003, Corte Constitucional.LRSG 41-02-285 8 legales y técnicas exigidas para el acceso a disminuidos
4 Artículo 68 de la Constitución Política. 5 Sentencia T-206 de abril 2 de 2003, Corte Constitucional.LRSG 41-02-285 8 legales y técnicas exigidas para el acceso a disminuidos físicos y por lo tanto se debe ordenar su adecuación; argumento que no obtuvo respaldo por parte del a quo, quien al dictar sentencia, consideró que “por la puerta sobre la carrera octava existe una vía de acceso en rampa que lleva a las personas al sitio de los ascensores, con lo cual se permite la entrada sin discriminación alguna”, por lo que resolvió negar la acción interpuesta, posición que considera la Sala que no guarda conformidad con la juridicidad, tal como se procede a explicar.
4. Delanteramente acomete la Sala la resolución de los temas referidos a la legitimación en la causa en cabeza de la fundación demandante y sobre la condición de derecho colectivo que encarna la situación debatida, aspectos que han sido definidos por la misma ley, poniéndose de presente que las objeciones planteadas por el demandado no tienen el necesario sustento normativo: 4.1. La precitada ley 472 reguló el tópico de la legitimación para interponer las acciones populares señalando que cualquier persona natural o jurídica 6 , que pretenda la protección de alguno de los derechos colectivos que esté siendo vulnerado o amenazado mediante acción u omisión de alguna persona de derecho
señalando que cualquier persona natural o jurídica 6 , que pretenda la protección de alguno de los derechos colectivos que esté siendo vulnerado o amenazado mediante acción u omisión de alguna persona de derecho público o privado, puede intentarla; disposición que no deja duda alguna sobre la habilitación de la fundación para ejercer la acción que ahora se resuelve.
6 Artículo 12, numeral 1°.LRSG 41-02-285 9 4.2. En cuanto a la naturaleza del derecho reclamando, el artículo 4 de la ley 472 relaciona una serie de derechos e intereses colectivos tutelables intermediando el ejercicio de las acciones populares, encontrándose dentro de ellos “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ”, norma que calza a plenitud en el sub lite conforme se deriva del libelo introductorio, en el que se pretende la construcción de una entrada a la oficina principal del banco demandado apta para personas con limitaciones físicas y, tras la evidencia de una segunda entrada a la entidad, se solicita la adecuación de esta edificación tendiente a que cumpla con los lineamientos de las leyes que regulan este tópico. En este sentido, de entrada observa la Sala que la acción popular acá intentada si constituye el mecanismo idóneo
adecuación de esta edificación tendiente a que cumpla con los lineamientos de las leyes que regulan este tópico. En este sentido, de entrada observa la Sala que la acción popular acá intentada si constituye el mecanismo idóneo para la protección reclamada, pues este especial instrumento está dirigido a la defensa y garantía de los derechos colectivos consagrados en la Norma Superior, en la ley y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, lo que a la postre conlleva claramente a circunscribir la pretensión reclamada por la actora como un derecho colectivo dada la especificación hecha por la norma en cita. A lo anterior se añade que no basta la afectación o impacto que un hecho tenga sobre la comunidad paraLRSG 41-02-285 10 lograr esa protección, sino que es necesario que ese interés haya sido calificado como tal por el legislador, condición que se verifica en el artículo 4 de la ley 472 comentado en el cual encuadra el supuesto fáctico en estudio. De otro lado, la tesis expuesta por el banco accionado tendiente a establecer que las pretensiones de esta demanda corresponden a una acción de tutela o a una de cumplimiento, no goza de soporte legal toda vez que jurisprudencialmente se ha definido que “los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen
cumplimiento, no goza de soporte legal toda vez que jurisprudencialmente se ha definido que “los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”, para cuya protección se expidió la Ley 472, “la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto, estos intereses afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público.”7 ,
7 Acción Popular AP165, de febrero 8 de 2001, Consejo de Estado.LRSG 41-02-285 11 Así mismo la jurisprudencia ha precisado que cuando se pretende proteger derechos individuales contra acciones u omisiones que amenazan o vulneran de manera particular a un sujeto, el mecanismo a ejercitar es la acción de tutela, al paso que cuando la afectación supera la órbita singular para perturbar derechos comunitarios el
a un sujeto, el mecanismo a ejercitar es la acción de tutela, al paso que cuando la afectación supera la órbita singular para perturbar derechos comunitarios el instrumento de defensa es la acción popular “porque la titularidad de una acción así planteada recae en la comunidad afectada o en un núcleo poblacional amplio y por ende indeterminado, cuyos intereses no pueden ser protegidos sino en acciones diseñadas especialmente para tal fin.” (Resalto intencional).8
5. Despejados los iniciales cuestionamientos expuestos por el demandado, acomete la Sala el estudio de fondo sobre la transgresión de los derechos colectivos de los minusválidos con ocasión de la inexistencia de una rampa de acceso a la entidad bancaria en la entrada principal y la sucedánea por el sector de ingreso a los parqueaderos del edificio. 5.1. Sobre el punto es necesario memorar que las leyes 361 de 1997 y 12 de 1987, así como la Resolución 14861 de 1985 consagran los parámetros legales que se deben observar en los lugares de acceso a los edificios en los que funcionan “instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines”, normas que tienen como definida orientación proporcionar a los disminuidos físicos las herramientas suficientes para que puedan valerse por sí
financieras y afines”, normas que tienen como definida orientación proporcionar a los disminuidos físicos las herramientas suficientes para que puedan valerse por sí
8 Sentencia T-1639, de 28 de noviembre de 2000, Corte Constitucional.LRSG 41-02-285 12 mismos, de manera autónoma, atenuando los efectos de su limitante física o psicológica. Sobre este primer tema conviene precisar que, como ya se ha reconocido en el tramite de instancia, el inmueble donde funciona el banco accionado está obligado a cumplir con los precitados estatutos pues en su condición de institución bancaria se gobierna por el artículo 2° de la Resolución 14861 de 1985, y el artículo 2° de la ley 12 de 1987. 5.2. Del material probatorio arrimado al plenario, observa la Sala que es completamente cierto e innegable el hecho de que la entrada principal de la sucursal del Banco Sudameris ubicada en la Avenida Jiménez con carrera 8ª no es apta para el acceso a personas con disminución física, toda vez que no cuenta con ningún medio que les permita el ingreso a la entidad. No obstante, la accionada argumentó que el acceso para los minusválidos a la sucursal se efectuaba por una entrada aledaña ubicada sobre la carrera 8ª, por ende, esta Sala debe proceder a analizar sí la entrada que ofrece la entidad bancaria a las personas con disminución física se
minusválidos a la sucursal se efectuaba por una entrada aledaña ubicada sobre la carrera 8ª, por ende, esta Sala debe proceder a analizar sí la entrada que ofrece la entidad bancaria a las personas con disminución física se ajusta a las leyes que regulan la materia, anteriormente mencionadas. En este orden es importante relievar que el artículo 47 de la ley 12 de 1987 establece los requisitos que deben cumplir las rampas para la circulación interior en lasLRSG 41-02-285 13 edificaciones, advirtiendo que “su pendiente no será mayor del 9%, su ancho no será menor de 1.50 metros, altura libre entre piso y techo o cieloraso de 2.20 metros, la longitud máxima por tramo de rampa será de 9.00 metros, el descanso de rampas entre tramos tendrá como mínimo las siguientes dimensiones: si no hay cambio de dirección o hay cambio a 90°, descanso de 1.50 metros de largo y el ancho de la rampa y, si hay cambio a 180°, descanso de 1.50 metros de largo con un ancho igual a dos veces el ancho de la rampa.... El piso de rampas será de material antideslizante y de textura diferente a los pisos adyacentes”. Además indica que “se colocarán barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de rampas cuando den espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando la separación entre sus elementos no sea mayor
barandas con altura entre 0.75 metros y 0.85 metros en los lados de rampas cuando den espacios libres. Se aceptarán otras configuraciones arquitectónicas siempre y cuando la separación entre sus elementos no sea mayor de 0.12 metros. Se colocarán pasamanos a altura de 0.90 metros”. Sobre este tópico, en primer término se destaca que como la entrada principal a la edificación no está a nivel con el andén y su único acceso se practica mediante escaleras, se infiere que sólo está habilitada para el ingreso de personas sin deficiencia alguna, circunstancia que hace necesaria la existencia de una rampa al efecto, la cual debe ajustarse a la ley y no como lo sostuvo el funcionario de primer grado en la providencia impugnada al decir que, de acuerdo al artículo 53 de la ley 12 de 1987, como el edificio tiene ascensor, no requiere de rampas, pues esa permisión se refiere a las edificaciones de varios niveles yLRSG 41-02-285 14 precisamente para acceder a esos pisos, pero no a la entrada principal al edificio, la cual debe estar a la misma altura de la vía pública o en caso de no estarlo, procurarse la facilidad del acceso a los discapacitados mediante rampas. A lo anterior se agrega que la disposición transcrita, esto es, el artículo 47 de la ley 12 de 1982, tiene operancia en el caso sub examine pues consagra las condiciones técnicas que deben cumplir las rampas por las que han de movilizarse los disminuidos físicos, tema que
es, el artículo 47 de la ley 12 de 1982, tiene operancia en el caso sub examine pues consagra las condiciones técnicas que deben cumplir las rampas por las que han de movilizarse los disminuidos físicos, tema que constituye el objeto de decisión, por lo que resulta oportuno observar la presencia de dichas condiciones en ella.
A. Establece la norma en comento unas condiciones de accesibilidad que no se observan en la rampa habilitada al efecto, pues ella no cuenta ni con las barandas ni con los pasamanos que exige la ley para cada uno de sus lados, necesarios para que las personas desvalidas puedan sostenerse y desplazarse con mayor facilidad por ella.
B. En cuanto a la pendiente, no resulta claro a la Sala la equivalencia entre los 30 grados que determinó la funcionaria en la inspección judicial y el 9% de que trata la ley, lo cual sería materia de una experticia pero que en todo caso y dadas las anteriores precisiones, no se hace necesario pues los demás incumplimientos legalesLRSG 41-02-285 15 imponen ordenar al banco accionado la construcción de una rampa adecuada para el acceso a la entidad de las personas con deficiencias físicas de la manera como lo estatuye la ley y no sólo en lo concerniente a la rampa sino además a las escaleras, los ascensores y demás instalamentos que allí se regulan.
estatuye la ley y no sólo en lo concerniente a la rampa sino además a las escaleras, los ascensores y demás instalamentos que allí se regulan.
C. El referido artículo estipula que el material de construcción de las rampas debe ser antideslizante y de textura diferente a los pisos adyacentes, situación que no se cumple en el sub judice, pues la rampa en toda su anchura, calculado por la señora jueza en 5 metros aproximadamente es de textura y material uniforme no antideslizante, precisando que lo que se consideró en la inspección judicial como antideslizante fueron “sus lados” construidos en granito al igual que el centro de la rampa que está “cubierta con ladrillo antideslizante” (fl. 129).
Sin embargo de examinar el material fotográfico arrimado al plenario, fluye que ambos extremos de la rampa, pero tan sólo en una pequeña extensión, se hallan cimentados en granito, mientras que el centro y en general el resto de la rampa está construido en ladrillo, material que no ofrece la necesaria seguridad a las personas con discapacidad que pudiesen desplazarse por allí.
D. A lo expuesto se adiciona que la construcción que la accionada señaló en su defensa como acceso para personas con deficiencias físicas es una zona que, como quedó establecido, no sólo irrespeta los parámetros legales, sino que es además un área de alta peligrosidad
personas con deficiencias físicas es una zona que, como quedó establecido, no sólo irrespeta los parámetros legales, sino que es además un área de alta peligrosidad en razón de que también es la vía de entrada vehicular alLRSG 41-02-285 16 edificio, sometiendo a los usuarios a innecesarios e injustificados riegos que dadas sus singulares condiciones agravan su situación, la que, por el contrario, la ley quiso proteger de manera especial, argumentos todos que imponen la obligación de ordenar a la entidad demandada que construya el acceso de los disminuidos físicos a la entidad en un lugar distinto, que, en procura del derecho fundamental a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna, habrá de ser la entrada principal a sus instalaciones, ubicada sobre la Avenida Jiménez. Para estas modificaciones el Tribunal le otorga al accionado el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para que adecue el área ocupada a las disposiciones legales, que regulan la protección, seguridad, salud y bienestar de los minusválidos. En consecuencia y reunidas como están las condiciones para la prosperidad de la Acción Popular es de rigor declararlo en ese sentido, puesto que tal como se ha expresado, los derechos y los intereses privados, sin importar su origen el cual puede ser la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.; si entran en conflicto con el
expresado, los derechos y los intereses privados, sin importar su origen el cual puede ser la ley, la concesión, el acto administrativo, etc.; si entran en conflicto con el interés público, se subordinan a éste.
6. Puestos de presente los argumentos que inequívocamente señalan la revocación de la decisión impugnada y el reconocimiento de la necesidad de la protección popular, procede la Sala a resolver el tópico de la condena al pago del incentivo solicitada por elLRSG 41-02-285 17 accionante, situación regulada por el artículo 39 de la ley 472 de 1998 que otorga el derecho a quien promueva acción popular de recibir un estimulo monetario por su proceder, mandato que la Sala estima como suficiente para condenar a la entidad bancaria al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales como recompensa.
7. Como quiera que esta gestión obedece a normas de orden público y que el Alcalde Mayor de Bogotá es la primera autoridad de policía de la ciudad éste, por medio de la entidad competente debe velar porque el cumplimiento de esta sentencia se adecue a las normas vigentes que regulan el tópico, esto es, las leyes 361 de 1997 y 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985 del
Ministerio de Salud. D E C I S I Ó N Corolario de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal
1997 y 12 de 1987 y la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud. D E C I S I Ó N Corolario de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la ley:
R E S U E L V E
1. REVOCAR la sentencia proferida el dos de octubre de dos mil tres, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad.LRSG 41-02-285
18
2. DECLARAR imprósperas la excepciones propuestas por el demandado.
3. DECLARAR la prosperidad de la acción popular propuesta por la Fundación Proteger contra el Banco
Sudameris Colombia.
4. Ordenar al Banco Sudameris que en el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a adecuar el área de acceso principal al edificio para personas con disminución física a las disposiciones legales que regulan la materia, para lo que ejecutara todas las construcciones y estructuras necesarias para el libre y fácil acceso de los discapacitados.
5. Condenar al accionado al pago de diez (10) salarios
mínimos mensuales como incentivo.
6. Ofíciese al Alcalde Mayor de Bogotá, para que en uso de sus facultades, vele porque el cumplimiento de esta decisión se adecue a las normas vigentes que regulan el tópico.
7. Ofíciese a la Defensoría del Pueblo, para que vigile el cumplimiento de esta sentencia.LRSG 41-02-285
19
8. Envíese al Juzgado de origen, advirtiéndole que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.
Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 11001310304120020285-01
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad. 11001310304120020285-01
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
Magistrado Rad. 11001310304120020285-01