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TSDJ BOG SC - 110013103041200600371-01-(30-08-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041200600371-01-(30-08-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá , D. C., treinta de agosto de dos mil seis.

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO

RADICACIÓ N : No. 110013103041200600371-01.

RAD. INTERNA 1099.

ACCIONANTE : LUIS ALFREDO MARTÍ N RAMIREZ Y/O.

ACCIONADO : JUEZ 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓ N DE TUTELA.

FECHA DISCUSIÓ N Y

APROBACIÓ N PROYECTO : 3-agosto-2006.

ASUNTO Procede la Sala a proferir el respectivo fallo por el cual se resuelve la impugnació n al de primera instancia, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de la ciudad, el d í a 1 ° de agosto de 2006, dentro de la acci ó n de tutela de la referencia. SUJETOS PROCESALES / DERECHOS MENCIONADOS COMO VULNERADOS O AMENAZADOS / SUSTENTO FÁ CTICO Los se ñ ores LUIS ALFREDO y MARIA DEL CARMEN MART Í N RAMIREZ, por medio de apoderado, instauraron acci ó n de tutela contra LA JUEZ 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, que comprende los derechos y principios a la defensa y a la doble instancia, as í como el derecho de retenció n sobre un bien inmueble, cuya promesa de compraventa, en la que fungió LUIS ALFREDO MART Í N RAMÍ REZ como promitente comprador, fue

principios a la defensa y a la doble instancia, as í como el derecho de retenció n sobre un bien inmueble, cuya promesa de compraventa, en la que fungió LUIS ALFREDO MART Í N RAMÍ REZ como promitente comprador, fue declarada nula judicialmente por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot á , reconocié ndosele tal derecho, en un proceso ordinario adelantado por é l contra la promitente vendedora M Ó NICA DEL PILAR BERNAL MURILLO; todo dentro del proceso de ejecució n con garantí a hipotecaria que contra la promitente vendedora del inmueble MONICA DEL PILAR BERNAL MURILLO, adelanta el se ñ or NOLBERTO LARA SAAVEDRA, a quien se le2 adjudicó el inmueble, al declararse desierto el remate por falta de postores; juicio de ejecuci ó n en el que se considera ha existido fraude procesal por parte de los extremos de litigio, con el fin de burlarle el derecho de retenci ó n reconocido, efectuando maniobras tendentes a lograr una indebida notificació n en legal forma, neg á ndose el incidente de nulidad que por tal circunstancia fue propuesto, secuestrar indebidamente el inmueble en cuanto a una plena y real identificaci ó n, y finalmente el juez accionado rechazarle el incidente de oposici ó n a la diligencia de entrega del bien al rematante, desconocié ndole el derecho de retenci ó n que le fuera otorgado, neg á ndole a

su vez el recurso de apelaci ó n por considerar, erradamente, que se trataba de un proceso de ú nica instancia, incurriendo en v í as de hecho que hacen procedente el amparo constitucional reclamado (folios 91 a 104 C.1). El a quo admiti ó la acci ó n de tutela mediante prove í do del 21 de julio de 2006, en el que se dispuso la notificaci ó n a la autoridad demandada, solicitando su pronunciamiento sobre los puntos materia de tutela, as í como informar el estado del proceso objeto de la misma, as í mismo dispuso notificar a las partes dentro del proceso ejecutivo que motiva la acci ó n de tutela para que ejercieran su derecho de contradicci ó n y defensa (folio 106 C.1). La autoridad judicial demandada contest ó el requerimiento informando sobre la existencia de los procesos civiles en menci ó n; que la orden de entrega fue dispuesta en la sentencia del 14 de octubre de 2003; que la notificaci ó n a los demandados se efectu ó a trav é s de la correspondiente empresa postal; que en providencia de 17 de septiembre de 2003, se tuvo por notificada a la demandada del mandamiento de pago, quien no propuso excepciones, dando lugar a la sentencia mencionada, sin oposici ó n; que la diligencia de secuestro del inmueble fue legalmente realizada; que el 18 de enero de 2005 se llev ó a cabo la diligencia de remate, adjudic á ndose al demandante mediante providencia del 9 de junio de 2005, comision á ndose para la

diligencia de entrega del inmueble; que los accionantes, por intermedio de apoderado, se opusieron a la diligencia de entrega del inmueble, mediante incidente, el cual fue rechazado de plano por auto del 6 de octubre de 2005, pues en esa clase de diligencia no está contemplada la oposició n conforme lo dispuesto en el art í culo 531 del C ó digo de Procedimiento Civil; que los mismos accionantes, al cuaderno 4, iniciaron incidente de nulidad, del cual se corrió traslado por auto del 24 de agosto de 2005, abri é ndose a pruebas por auto del 6 de octubre del mismo a ñ o; que en la diligencia de secuestro del bien no se presentaron oposiciones, por lo que el fallo, remate y adjudicaci ó n del inmueble se ajustan a derecho, situaci ó n que si bien resulta desafortunada para los accionantes, de manera alguna es el resultado de v í as de hecho, ni violaci ó n de derechos fundamentales, sino el resultado de una actuaci ó n procesal que se defini ó en la sentencia ajustada a derecho (folios 109 a 112 C.1). Por su parte, el se ñ or NOLBERTO LARA SAAVEDRA, demandante en el proceso de ejecució n referido, a trav é s de apoderado concurri ó a esta causa constitucional, manifestando que el proceso ejecutivo hipotecario se tramit ó conforme a derecho, siendo debidamente adjudicado el bien hipotecado; que los accionantes pretenden que se les ampare el derecho de retenci ó n sobre

el mismo bien, manifestando la posible comisi ó n de hechos punibles por3 parte de la demandada en ejecuci ó n, asuntos que no deben afectar al demandante, quien es el actual propietario inscrito del bien rematado; que en el folio de matrí cula inmobiliaria no existe ninguna inscripció n de demanda de los aqu í tutelantes en contra de la demandada, por lo que la sentencia no puede surtir efectos frente a terceros de buena fe, como lo es el demandante en ejecució n; por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado (folios 114 a 117 C.1). LA DECISIÓ N IMPUGNADA Mediante fallo del 1 ° de agosto de 2006, luego de rese ñ ar los hechos que motivan la acci ó n de tutela, de precisar los principios y fundamentos legales que la rigen e inspiran, as í como el car á cter fundamental de los derechos invocados por la actora, su car á cter residual o subsidiario, el a quo neg ó la protecció n solicitada por los accionantes al considerar que en el caso de autos no se le han violado sus derechos fundamentales, toda vez que de la revisió n de la causa civil que la motiva, en s í ntesis se establece que el proceso se tramitó conforme a derecho, el incidente de nulidad fue tramitado en debida forma y as í mismo fue decidido, y el rechazo a la oposici ó n en la diligencia de entrega fue bien negado, por lo cual no se presenta la v í a de hecho aducida; que situació n diferente es la negativa de otorgar el recurso de apelació n, decisió n que no se comparte por cuanto el proceso es de menor cuantí a, pero igualmente el accionante omiti ó acudir al recurso de queja para

hecho aducida; que situació n diferente es la negativa de otorgar el recurso de apelació n, decisió n que no se comparte por cuanto el proceso es de menor cuantí a, pero igualmente el accionante omiti ó acudir al recurso de queja para que el superior considerara la posibilidad de otorgar la apelaci ó n con la cual omitieron los accionantes ejercer el mecanismo de defensa judicial, lo que torna en improcedente la acció n de tutela (folios 118 a 129 C.12). LA IMPUGNACIÓ N La apoderada de los accionantes impugn ó el fallo de primera instancia, insistiendo en los planteamientos hechos en el escrito de tutela, en cuanto al fraude procesal gestado en contra de sus representados, tendientes a lograr una notificació n en legal forma, negá ndose el incidente de nulidad que por tal circunstancia fue propuesto, secuestrar indebidamente el inmueble en cuanto a una plena y real identificació n, y finalmente el juez accionado rechazarle el incidente de oposici ó n a la diligencia de entrega del bien al rematante, desconoci é ndole su derecho de retenci ó n, incurriendo en v í as de hecho que hacen procedente el amparo constitucional reclamado; aduciendo ademá s que la juez accionada se sustent ó en normas inaplicables para rechazar la oposici ó n a la entrega (art í culo 531 de C ó digo de Procedimiento Civil), ya que debi ó tenerse en cuenta el art í culo 339 del

C ó digo de Procedimiento Civil que ampara el derecho de retenci ó n; que existe arbitrariedad al negarse el acceso a la doble instancia, en virtud del recurso de apelaci ó n negado, e igualmente se suma a la arbitrariedad del4 juez de tutela de primera instancia, el indicar que como no se hab í a presentado el recurso de queja, entonces no proced í a la tutela por improcedente, dado el car á cter residual que rige a la misma, ya que se est á presentando tutela es contra el indebido obrar de la Juez 54 Civil Municipal de Bogot á , y no de la apoderada, por negativa al principio de la doble instancia, pues no se puede tapar la arbitrariedad de un juez con la decisi ó n de un apoderado de no presentar el recurso de queja, para negar el amparo que solicita (folios 10 a 18 de este cuaderno).

CONSIDERACIONES El artí culo 86 de la Constituci ó n Nacional consagra la acci ó n de tutela como la facultad que tiene toda persona de acudir ante los jueces de la Rep ú blica, para pedir la protecci ó n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, con la acció n o la omisi ó n de cualquier autoridad p ú blica; y dispuso que la ley establecerí a los casos en que la misma proceder í a contra los particulares encargados de la prestaci ó n de un servicio p ú blico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter é s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinació n o indefensió n. Al efecto, el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se desarroll ó la norma constitucional citada, consagra:

se halle en estado de subordinació n o indefensió n. Al efecto, el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se desarroll ó la norma constitucional citada, consagra: Artí culo 1. “ Toda persona tendr á acci ó n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actú e a su nombre, la protecci ó n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acci ó n o la omisi ó n de cualquier autoridad p ú blica o de los particulares en los casos que se ñ ala este decreto...” . Artí culo 2. “ La acci ó n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi ó n de tutela se refiera a un derecho no señ alado expresamente por la Constitució n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar á prelaci ó n a la revisió n de esta decisió n ” . Artí culo 5. “ ...La procedencia de la tutela en ning ú n caso est á sujeta a que la acci ó n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurí dico escrito” .5 Artí culo 6. “ La acció n de tutela no procederá : “ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Inexequible

evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Inexequible sentencia C 531 de Nov.11 de 1.993). “ 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “ 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos... “ 4. Cuando sea evidente que la violaci ó n del derecho origin ó un dañ o consumado, salvo cuando contin ú e la acci ó n o la omisi ó n violatoria del derecho. “ 5. Cuando se trate de actos de car á cter general, impersonal y abstracto” . Artí culo 8. “ Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial la acci ó n de tutela proceder á cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se ñ alará expresamente en la sentencia que su orden permanecer á vigente s ó lo durante el t é rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acció n instaurada por el afectado. “ En todo caso el afectado deber á ejercer dicha acci ó n en un t é rmino má ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela” . “ Si no la instaura, cesará n los efectos de é ste” . El derecho al debido proceso, que comprende el de la defensa y a la doble

instancia, invocados por los peticionarios, no merece reparo alguno respecto a que tiene el car á cter de fundamental, seg ú n lo ha decantado la doctrina y jurisprudencia constitucional. Con relaci ó n al derecho de retenci ó n es un derecho de rango legal, no fundamental, por ende no cobijado con la protecció n especial de este mecanismo de control constitucional, no obstante al aducirse su vulneraci ó n con la actuaci ó n surtida dentro del tr á mite del6 proceso ejecutivo de marras, de lograrse la protecci ó n reclamada al derecho fundamental al debido proceso, lograr í a indirectamente su protecci ó n por esta ví a judicial, lo que o amerita mayor aná lisis, ni debate jurí dico. Así mismo, atendiendo la funci ó n jurisdiccional que desarrolla la autoridad accionada, es procedente la acci ó n de tutela para propender por la defensa, protecció n y promoció n de tales derechos. De acuerdo con la revisió n de la causa, encuentra la Sala que raz ó n le asiste al juez del conocimiento para negar el amparo constitucional deprecado, en cuanto a la existencia de otros medios de defensa judicial y no presentarse un eventual o inminente perjuicio irremediable, por lo que la sentencia impugnada deber á ser confirmada. En efecto, el tr á mite de la diligencia de entrega, de la que finalmente se duelen los accionantes para lograr la protecció n del derecho de retenci ó n reclamada, se adelant ó con su intervenció n, escuchá ndolos en sus manifestaciones, garantizá ndoles de este modo su derecho de contradicci ó n y defensa, de ah í que si, como lo determinó el a quo y lo sostiene la impugnante, en realidad se trata de un

intervenció n, escuchá ndolos en sus manifestaciones, garantizá ndoles de este modo su derecho de contradicci ó n y defensa, de ah í que si, como lo determinó el a quo y lo sostiene la impugnante, en realidad se trata de un proceso de ejecuci ó n de menor cuant í a, que goza del beneficio de la doble instancia, y por expresa disposici ó n constitucional y legal: "Toda decisi ó n judicial podr á ser apelada ..., salvo las excepciones que consagre la ley" (artí culo 31 de la Constitució n Polí tica, en concordancia con los artí culos 14 y 351 del Có digo de Procedimiento Civil), es evidente que al no haberse hecho uso del recurso de queja contra la decisi ó n que neg ó la apelaci ó n contra el auto que rechaz ó de plano la oposici ó n a la diligencia de entrega, no puede acudirse a la acci ó n de tutela, en forma alternativa o paralela al proceso civil de que se trata, ya que conforme a las normas que consagran y desarrollan la acció n de tutela, la doctrina y jurisprudencia constitucional, la misma no se instituyó para subsanar los errores menores de los procesos, la inactividad de las partes, o la desidia para no intentar las acciones legales, sino como ú nico medio ante los vac í os o deficiencias que se puedan presentar en nuestro ordenamiento jur í dico, aqu í no presentes; vale decir, que en este caso le correspondí a dilucidar y decidir dicha negativa al juez natural y competente, en sede de segunda instancia, sin que le esté permitido al juez constitucional invadir ó rbitas ajenas de competencia, dada la autonomí a e independencia del juez del conocimiento de la causa civil.

DECISIÓ N

natural y competente, en sede de segunda instancia, sin que le esté permitido al juez constitucional invadir ó rbitas ajenas de competencia, dada la autonomí a e independencia del juez del conocimiento de la causa civil. DECISIÓ N En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á , en Sala de Decisi ó n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep ú blica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:7

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones antecedentes. SEGUNDO.- NOTIF Í QUESE la presente decisi ó n a las partes e intervinientes, por el medio m á s idó neo y eficaz, dejando las constancias de rigor. TERCERO.- REMÍ TASE el presente fallo, dentro del té rmino consagrado en la parte final del inciso segundo del art í culo 32 del Decreto 2591 de 1.991, a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisió n.

C Ó PIESE, NOTIFÍ QUESE Y CÚ MPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍ A PULGARÍ N DELGADO

RAD. No. 110013103041200600371-01.

MYRIAM INÉ S LIZARAZU BITAR

RAD. No. 110013103041200600371-01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

RAD. No. 110013103041200600371-01.

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