TSDJ BOG SC - 110013103041201100326 01-(14-07-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103041201100326 01-(14-07-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103041201100326 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: LUÍS CARLOS PARRA GONZÁLEZ
Demandada: SANDRA PATRICIA RODRÍGUEZ
LAMUS Y OTRA.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 33 de catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones. ANTECEDENTES Luís Carlos Parra González, instauró demanda contra Yanet Liévano Garzón y Sandra Patricia Rodríguez Lamus, para que a través de proceso ordinario se declare, por existir objeto ilícito, la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 105 de 24 de enero de 2011, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá, a través del cual la señora Liévano Garzón, en representación de sus menores hijas Ángela María Payan
Liévano y Ana Lucía Payan Liévano, transfirió el dominio del 50% del local comercial No. 1-66 del Edificio Centro de Alta Tecnología, ubicado en la carrera 15 No. 77-05/59 de esta ciudad a la señora Rodríguez Lamus, por contravenir el derecho públicoSentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
Clase: Ordinario
2 (art. 1519 C.C.), por no haberse efectuado la enajenación en pública subasta como impone el inciso 2 del artículo 653 del C. de
P. C. y como lo tenía ordenado el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Bogotá - ante el cual se adelantó el proceso de jurisdicción voluntaria para obtener la autorización de venta del predio de las menores -, mediante su sentencia de fecha 7 de mayo de 2009, con lo que se afectó patrimonialmente al actor, pues se le impidió participar de la almoneda, quien dada su calidad de arrendatario del bien aludido durante varios años, gozaba de legítimo interés para hacerse a su propiedad.
Debidamente notificada, la señora Yanet Liévano Garzón, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones con las defensas denominadas “inexistencia de la nulidad alegada”, “cumplimiento de los requisitos formales” y “falta de acreditación del interés jurídico para alegar nulidad”1 . Por su lado, la demandada Sandra Patricia Rodríguez Lamus
se pronunció respecto de la acción sin proponer medio exceptivo alguno2 . La sentencia de primer grado. La señora juez a quo negó lo pedido y condenó en costas a la parte activa, fundada en que, acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el señor Parra González, en su condición de tercero en el negocio del cual reclama su anulación absoluta, no tiene interés para elevar tal solicitud, aun so pretexto de salvaguardar el ordenamiento jurídico, y por tanto “no se encuentra probado uno de los presupuestos de la acción, tal y como es la legitimación en la causa, es forzoso, por consiguiente, declarar no prosperas las pretensiones de la demanda, y consecuentemente no es necesario seguir analizando las excepciones planteadas”3 .
El recurso de apelación. Inconforme con dicha decisión, el demandante la impugnó, soportado en que no se tuvo en cuenta que la legitimación en la
1 Ver folios 140 a 146 del cuaderno 1. 2 Ver folios 151 a 153 del cuaderno 1. 3 Ver folios 207 a 217 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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3 causa para invocar pretensiones como las que se presentaron, no se restringe sólo a los extremos negociales y el Ministerio Público para la preservación de la moral y la ley, pues el artículo 1742 del
Código Civil faculta también a los terceros que demuestren interés concreto (deducible de las circunstancias particulares), serio (traducible en un eventual beneficio económico o moral) y actual (existir al momento de demandar), en el decaimiento de lo pactado, el cual consiste en la posible ventaja o perjuicio que le pueda irrogar la convención, y se evidencia que en el sub judice, al actor se le provocó un daño patrimonial al impedirle participar en la subasta pública del 50% del local comercial donde, desde el año 2004, funciona su establecimiento mercantil hasta la fecha, lo que eliminó de tajo su fundada expectativa de obtener la propiedad, con lo que se vislumbra la concurrencia del referido presupuesto (interés del tercero) que le otorga el derecho de acción. Además señaló, que la Corte Suprema de Justicia para desatar cuestiones como la ventilada, realiza un test para determinar si alguien que no suscribió un trato está facultado para acudir al aparato judicial a exigir su anulación, con base en la pregunta ¿de prosperar el ruego de nulidad absoluta habría alguna modificación en el patrimonio del tercero?, y en respuesta a dicho interrogante, la alta corporación, autorizó al poseedor de un inmueble a demandar la ineficacia plena del concurso de voluntades a través del cual se enajenaba a favor de una entidad de derecho público, lo que convertía al bien en imprescriptible, situación que a la postre podría frustrar la posibilidad de aquel de
adquirir su dominio por vía de usucapión. Agregó que con el concurso de voluntades atacado se contradijo el derecho público de la nación, acorde con lo estatuido por el artículo 1519 ídem, a la vez que, tal como lo enseña la jurisprudencia, era un deber del a quo, declarar de oficio la nulidad absoluta, por aparecer de manifiesto en el acto, en la medida en que por disposición legal tenía que mediar una subasta pública de naturaleza judicial para la venta de los derechos reales de las menores, y dado que el contrato se invocó en el litigio como fuente de derecho y obligaciones para las partes y la compradora no desdijeron que así fuera; y “ 3. Que al pleito concurran en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes (…)”.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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4 Indicó que al resolver, en primer grado, una tutela que impetró el aquí demandante la “Corte Suprema de Justicia (…) determinó inequívocamente que el camino para poder declarar la nulidad absoluta de tal negocio jurídico (…) era este proceso ordinario, el cual podía iniciar el accionante Luís Carlos Parra González como tercero, pues le asiste interés en ello”; y añadió, que, al desatar la primera instancia de la referida acción constitucional el Tribunal Superior de Bogotá, resaltó que “debió darse estricta aplicación a lo normado en el inciso 2 del art. 653 del
C. de P. C. (…) por lo que la venta no podía hacerse en forma distinta a la pública subasta”4 .
CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente y tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5 . Desde ahora advierte el Tribunal que la sentencia deberá ser confirmada, toda vez que el demandante no logró acreditar el legítimo interés que le asiste para demandar el pacto efectuado entre las encartadas, acorde con los lineamientos que al respecto ha trazado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; tampoco acreditó el objeto ilícito del citado acuerdo de voluntades, ni ninguna otra de las causales legalmente contempladas para que se configure la aludida ineficacia. En efecto, frente al primer argumento de alzada, relacionado con el tema de la legitimación en la causa por activa que excepcionalmente tienen personas diversas a los contratantes para perseguir judicialmente la ineficacia plena del convenio celebrado por estos, es importante destacar que aunque su fundamento normativo (art. 1742 C.C.) y jurisprudencial - que se analizará más adelante - es pertinente por estar vigente tanto el mandato legal como los criterios que a través de ésta ha decantado la alta Corporación, su sustento fáctico no encuadra dentro de los
4 Ver folios 220 a 225 del cuaderno 1 y 7 a 17 del cuaderno 2.
como los criterios que a través de ésta ha decantado la alta Corporación, su sustento fáctico no encuadra dentro de los
4 Ver folios 220 a 225 del cuaderno 1 y 7 a 17 del cuaderno 2. 5 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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5 presupuestos que aquellas contienen, en tanto del acervo demostrativo no se evidencia su “interés”. Para soportar dicha afirmación baste memorar que la Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “[e]n punto del referido ‘interés’, es del caso precisar que la estructuración del mismo, para que legitime al tercero en la petición de ‘nulidad absoluta’ de un pacto en el cual no intervino, a más de económico, debe ser serio, concreto, actual y ostentar una determinada relación sustancial de la que aquel haga parte, e igualmente que en tal nexo tenga incidencia tanto el contrato cuestionado, como la sentencia que deba emitirse en el juicio de invalidez”6 . No queda duda que las razones que adujo el actor acerca de su justificación para acudir al aparato judicial no armonizan con los preceptos estudiados, como quiera que su condición de arrendatario7 no es obstáculo para que se lleve a cabo la
transferencia del dominio, dado que la preexistencia del contrato de tracto sucesivo no impide al dueño valerse de los atributos de la propiedad, uso, goce y disposición 8 , y precisamente amparado en éste último, está en capacidad de venderlo cuando a bien tenga. Además, valga destacar, que el negocio jurídico atacado no le provoca un daño económico al accionante, debido a que el cambio de titular del derecho real no supone su salida automática del predio, puesto que el legislador buscó garantizar la continuidad del empresario en el inmueble en que despliega su actividad comercial, ya que determinó que “Salvo estipulación en contrario se entiende que forman parte de un establecimiento de comercio: (…) 5. Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario (…)” (art. 516 C. Com.), motivo por el cual no se vislumbran las consecuencias nocivas que adujo en la alzada, y por ende, se echa de menos su legitimación en la causa.
6 C.S.J. sentencia de 31 de agosto de 2012, expediente No. 11001-31-03-035-2006-0040301, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda, reiterada en C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 54001-3103-003-2005-00027-01, Magistrado ponente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. 7 Calidad que no fue controvertida y contrario sensu fue ratificada por la demandada Liévano Garzón en interrogatorio de parte al indicar: “estaba como hasta hoy lo está
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. 7 Calidad que no fue controvertida y contrario sensu fue ratificada por la demandada Liévano Garzón en interrogatorio de parte al indicar: “estaba como hasta hoy lo está LUÍS CARLOS PARRA GONZÁLEZ en el local en su 100% (…) pero entonces ella quería que se lo entregara sin el arrendatario (…)”, ver folio 180 del cuaderno 1. 8 Art. 669 C.C. El dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o derecho ajeno. (…)Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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6 Tampoco puede pasarse por alto, que la alta corporación al evaluar si le asiste derecho de acción a una persona diversa de los contratantes para solicitar la ineficacia total de la convención que entre ellos hubo, indicó: “Vistas así las cosas, se advierte que el interés alegado no reúne las condiciones necesarias para habilitar a las demandantes a hacer el reclamo de nulidad absoluta del contrato de compraventa, pues como se vio, la Corte ha precisado que el interés que otorga legitimidad a terceros para impetrar la nulidad absoluta es el económico o patrimonial. Y si ello es así, carecen de interés los demandantes, porque si la sentencia en este proceso accediera a las pretensiones, de dicha providencia no dimanaría ningún beneficio material o económico para aquellos, dado que esa sentencia
únicamente ordenaría que el inmueble vendido a Almacenes Éxito S.A. volviera al patrimonio del Banco Central Hipotecario, entidad que nunca estuvo obligada para con los demandantes, pues no hubo entre ellas ligamen contractual”9 . Aplicado éste rasero a la actuación que ocupa a la Sala, se evidencia que el señor Luís Carlos Parra González se apoyó en una mera expectativa o un deseo 10, razón por la cual no está asistido del interés aludido a lo largo de este proveído, puesto que en el hipotético caso de acceder al petitum, las órdenes a impartir serían, que la propiedad del 50% del local comercial No. 1-66 del Edificio Centro de Alta Tecnología, ubicado en la carrera 15 No. 77-05/59 de esta ciudad retorne al haber patrimonial de Ángela María Payan Liévano y Ana Lucía Payan Liévano, y estas a su vez restituyan el precio recibido a la compradora, sin que tenga competencia el juez de la presente acción para imponer a las nuevamente dueñas del fundo que lo pongan en venta y menos que esta se lleve a término a través de subasta pública, y que forzosamente tenga que participar el aquí inconforme, toda vez que, en primer lugar, se estructura una trasgresión a la autonomía de la voluntad de aquellas y, en segundo término, se dejaría sin efecto lo dispuesto en la decisión judicial en firme, emanada del juez de familia que autorizó la transacción a nombre de las menores de edad sin necesidad de almoneda 11, eventos contrarios al derecho
9 C.S.J., sentencia del 25 de abril de 2006, expediente 05001-3103-007-1997-10347-01, Magistrado ponente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.
9 C.S.J., sentencia del 25 de abril de 2006, expediente 05001-3103-007-1997-10347-01, Magistrado ponente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. 10 “(…) por haber hecho preterición de la Pública subasta el Juzgado 6° de Familia le conculcó a mi poderdante su derecho constitucional fundamental de la igualdad, como quiera que deseaba participar (…)”. Hecho 9 de la demanda, ver folio 115 del cuaderno 1. 11 Ver folio 103 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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7 constitucional al debido proceso, en tanto no es esta la vía para alcanzar tales cometidos, por lo que fracasa el primer fundamento de censura. Tampoco se colige el interés del actor a partir del precedente que fijó la Corte Suprema de Justicia al considerar que: “según el demandante, su interés jurídico para pretender la nulidad de dicho contrato, surge de la situación posesoria ejercida por más de veinte (20) años sobre parte del inmueble objeto del contrato, la cual permite alegar, como en efecto lo hizo antes de presentar la demanda de nulidad, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ciertamente la circunstancia descrita por el demandante, aunada a la condición de la entidad compradora del bien (Municipio de Manizales), llevan a dejar por averiguado que el contrato de compraventa objeto de la pretensión,
produjo un efecto jurídico negativo en el patrimonio del actor al hacer inocua la alegada posesión material que sobre parte del bien enajenado venía ejerciendo como hecho precedente al acto impugnado, pues a partir de él y por virtud de la tradición que de la propiedad se hizo al Municipio de Manizales (entidad de derecho público), el inmueble se hizo imprescriptible al tenor de lo dispuesto en el artículo 407 del C. de P.C. En esta afectación, radica entonces, el interés jurídico del demandante para pretender la nulidad absoluta del contrato de compraventa (…) porque en tanto ese contrato conserve su validez y con ella la de la tradición efectuada (…) la pretensión de usucapión carece de tutela jurídica”12. Lo anterior, toda vez que el asunto examinado por el máximo ente y el puesto en conocimiento de éste Tribunal, no son casos análogos, pues son abismales las diferencias que median
12 C.S.J., Sentencia del 2 de agosto de 1999, exp. 4937, Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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8 entre un poseedor13, como fue allí el asunto, y un mero tenedor 14, como pasa aquí, no solo en su definición, sino en los alcances que cada calidad apareja para posibilitar la adquisición del dominio, pues el primero, gracias a la detentación material, por sí o por
interpuesta persona, con ánimo de señor y dueño, acompañado del paso del tiempo legalmente exigido, le permite ganar la propiedad por usucapión, por lo que la celebración de un convenio que le cercene dicha posibilidad le causa un perjuicio económico, mientras que para el segundo, “El simple lapso de tiempo no muda la tenencia en posesión” (art. 777 C.C.), por lo cual, para cambiar su condición a la de titular del dominio, debe partir de un acuerdo de voluntades con quien la ostente, es decir, está en la misma posición que cualquier ciudadano que quisiera hacerse propietario, lo que a todas luces imposibilita equiparlos y trasplantar los postulados que para esa discusión empleó la mencionada autoridad a los que se presentan idóneos ahora. Igualmente fracasa la lucubración del inconforme acerca de que era dable decretar la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 105 de 24 de enero de 2011, otorgada en la Notaría 76 de Bogotá, por llevar inmersa una contradicción al derecho público de la Nación, conforme a lo reglado por el artículo 1519 del Código Civil, porque, no es ostensible el motivo de invalidez que se le enrostra, dado que el pacto estuvo precedido, se itera, de autorización judicial en firme, y en tanto el señor Luís Carlos Parra González no está facultado para ello, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia: “ Delanteramente, siguiendo los derroteros trazados en la norma
precedentemente reproducida, debe excluirse como tal, el interés que se concrete en la defensa de la moral o de la ley, pues en estos supuestos el precepto, por una parte, radicó en el juez la potestad de disponer la nulidad oficiosamente, siempre y cuando el vicio que la produzca aparezca de manifiesto en el acto o contrato; y, por otra, otorgó la potestad de pedir su invalidación al ministerio público. Por consiguiente, un tercero al contrato no puede reclamar que se declare
13 Art. 762 C.C. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. 14 Art. 775 C.C. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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9 su nulidad absoluta pretextando que él contradice el orden jurídico, la moral o las buenas costumbres”15.
Respecto a la disidencia fincada en las supuestas consideraciones que hizo en sede de tutela éste Tribunal y su superior jerárquico, es necesario poner de presente, que las mismas no restan autonomía al juzgador de conocimiento ni lo obligan a orientar su decisión en tal o cual sentido, lo que unido a la falta de prueba de tales sentencias constitucionales, impide que haya un pronunciamiento a este tenor por parte de esta Sala. En conclusión, al no evidenciarse que el instrumento público atacado a través de la demanda es nulo absolutamente, el fallo apelado deberá confirmarse, con la condena en costas al apelante (art. 392 C. de P.C.). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados, por las razones consignadas en la parte motiva. Segundo. Costas de esta instancia a cargo del apelante. Liquídense. El Magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo. NOTIFÍQUESE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103041201100326 01)
JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN
(Rad. 110013103041201100326 01)
15 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 54001-3103-003-2005-00027-01, Magistrado ponente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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Magistrado ponente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.Sentencia en el proceso No. 110013103041201100326 01
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ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103041201100326 01)