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TSDJ BOG SC - 110013103041201100533 01-(30-03-2012)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041201100533 01-(30-03-2012)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

FL.4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).

PROCESO NO. 110013103041201100533 01

CLASE. EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE. ALFAMED LTDA

DEMANDADO. FIDUPREVISORA S.A.

Sería del caso decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 16 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda, si no se observara una causal de nulidad por falta de competencia. En efecto, la Sociedad ALFAMED LTDA., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con el fin de librarse mandamiento de pago por la suma de $131.808.000.oo, según la obligación reconocida y ordenada mediante Resolución RCA No. 0183 del 11 de junio de 2008, modificatoria de la No. 0006 del 25 de enero del mismo año 1 , deuda que tuvo su origen en el contrato estatal de suministro de elementos médicos quirúrgicos No. 4251 de 20072 . El numeral 5° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de

1 Ver folios 10 – 27 y 32 – 40 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folios 5 -8 ib.Continuación Apelación Auto.

en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de

1 Ver folios 10 – 27 y 32 – 40 del cuaderno de primera instancia. 2 Ver folios 5 -8 ib.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103004201100533 01

2 servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. (se subraya) Por eso los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En el caso sub examine, se observa que la ejecución de autos se enmarca dentro de las regulaciones previstas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, por ser la norma determinante del juez competente para conocer de las controversias derivadas, como en este caso, de un contrato de suministro que proyectó sus efectos en los actos administrativos –Resolucionesbáculo de la ejecución. Al punto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -como juez natural del conflicto-, en reciente pronunciamiento, consideró: “…el régimen aplicable para las demás ejecuciones -que no sean derivadas de

condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativaes el privado, siempre y cuando se presenten como base para el cobro ejecutivo títulos valores que incorporen derechos de crédito que no dependan de un contrato estatal…”3 .

Ahora bien, la modificación que introdujo la Ley 1107 de 2006 al artículo 82 del C.C.A., no varió en manera alguna las competencias en materia de procesos ejecutivos, como así lo señaló el propio Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, radicado 30903, providencia que estudió el aludido cambio legislativo, al señalar: “ Esta jurisdicción no conoce, sin embargo, de los proceso de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -ejecutivos contractuales (Art. 75, ley 80) y de sentencias dictadas por esta jurisdicción (Art. 132.7 del CCA)-, que prevalecen sobre las disposiciones generales”. (Se subraya)

3 Providencia de fecha 18 de enero de 2012. Expediente No. 110010102000201103241 00. M.P. dr. José Ovidio Claros Polanco.Continuación Apelación Auto. Exp. 110013103004201100533 01

3 La anterior premisa jurisprudencial en comunión con las breves consideraciones expuestas, son suficientes para determinar, en el sub-lite, que la jurisdicción competente para conocer el asunto que se ventila lo es la contencioso

administrativa y, por tanto, allí se remitirá este asunto para que asuma el enjuiciamiento de la controversia, o suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador

RESUELVE.

Primero. Abstenerse de conocer el recurso de apelación contra el auto de procedencia y origen preanotados, conforme a lo dicho. Segundo. Remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito (Reparto), para que asuma el conocimiento del asunto, o suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

(Rad. 201100533 01)

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