TSDJ BOG SC - 1100131030412012 00418 01-(03-06-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030412012 00418 01-(03-06-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131030412012 00418 01
Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Descongestión de Bogotá
Demandantes: Carlos Ernesto Rueda Rojas y otra
Demandados: Diógenes Luis Rovira González y otra
Proceso: Abreviado Asunto: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 3 de junio de 2015.
Acta 21.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso ABREVIADO promovido por CARLOS ERNESTO RUEDA ROJAS y EUGENIA BARRAQUER SOURDIS contra DIÓGENES LUIS ROVIRAAbreviado 2012 418 01
2
GONZÁLEZ y YOHANEY LUCÍA GÓMEZ GALARZA.
3. ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones: A través de apoderado judicial los demandantes instauraron libelo, para que previos los trámites del proceso abreviado de pago por consignación de mayor cuantía, se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que los convocados están en mora de recibir los siguientes rubros: $ 273.000.000.oo, como parte del precio acordado en el contrato
siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que los convocados están en mora de recibir los siguientes rubros: $ 273.000.000.oo, como parte del precio acordado en el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2011. $ 5.460.000.oo, por concepto de intereses legales generados desde el 31 de enero de 2012, calculados inicialmente hasta el 31 de mayo siguiente, guarismo que se ajustará hasta cuando se trabe la relación jurídico procesal, conforme lo prevé el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. El vehículo marca BMW, modelo 2011, tipo 320D, color azul tiefsee metalizado, de servicio particular, con placas RDT-204, motor 871687428, chasis WBAPP1108BE553819, declaración de importación 14004020778173, en el mismo estado y valor en el que fue recibido, esto es, por la suma de $94.000.000.oo 3.1.2. Disponer que ROVIRA GONZÁLEZ Y GÓMEZ GALARZA deben aceptar el ofrecimiento de pago efectuado, para lo cual, seAbreviado 2012 418 01 3 dispondrá la consignación de los dineros a nombre del Estrado; y, la entrega del vehículo a un auxiliar de la justicia designado para el efecto. 3.1.3 Condenar al extremo pasivo en las costas y agencias en derecho. 3.2. Los Hechos. Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: 3.2.1. El 28 de diciembre de 2011, se celebró contrato de Promesa de Compraventa entre Carlos Ernesto Rueda Rojas,
Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: 3.2.1. El 28 de diciembre de 2011, se celebró contrato de Promesa de Compraventa entre Carlos Ernesto Rueda Rojas, Eugenia Barraquer Sourdis; y Diógenes Luis Rovira González, Yohaney Lucía Gómez Galarza, sobre el inmueble ubicado en la carrera 7D número 108 A -95 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N 157484, registro catastral D108 T 9 24. El bien para esa época, se encontraba a nombre de Helm Bank S.A., pues el mismo era objeto de un leasing habitacional. 3.2.2. El precio convenido fue la suma de $ 800.000.000.oo que los promitentes compradores, esto es, los demandados, se obligaron a pagar de la siguiente forma: al momento de la promesa: $114.000.000.oo, sufragados parte en efectivo y el resto con la transferencia de la propiedad de un vehículo; tres cheques por $39.000.000.oo, $ 104.000.000.oo y $100.000.000.oo con destino a Helm Bank S.A. Dineros que afirmaron haber recibido en el acto. Al suscribir la escritura pública: un cheque girado en el mes de enero de 2012 por $ 23.000.000.oo a favor de Eugenia Barraquer Sourdis; y, $420.000.000.oo con el producto de un leasing que Bancolombia tenía aprobado a Rovira González yAbreviado 2012 418 01 4 Gómez Galarza. Empero, estos últimos rubros, no fueron cancelados en los términos acordados, ni en época posterior.
leasing que Bancolombia tenía aprobado a Rovira González yAbreviado 2012 418 01 4 Gómez Galarza. Empero, estos últimos rubros, no fueron cancelados en los términos acordados, ni en época posterior. 3.2.3. El 28 de diciembre de 2011, el señor Rovira González entregó parte del precio y el evocado automotor, marca BMW, modelo 2011, tipo 320D, color azul tiefsee metalizado, de servicio particular, con placas RDT-204, motor 871687428, chasis WBAPP1108BE553819, declaración de importación 14004020778173, por lo cual, se levantó un acta, donde quedó consignado que el valor del mismo era $94.000.000.oo. Adicionalmente, aquél se obligó a realizar el traspaso antes del 28 de febrero de la anualidad postrera. No obstante, tal gestión aún no se ha cristalizado.
3.2.4. Pese a que se dispuso como fecha para otorgar la escritura pública el 31 de enero de 2012, a las 10:00 a.m. en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C., los promitentes compradores no comparecieron, sin que se hubiese pactado alguna prórroga para ese cometido. Para la misma calenda estaba convenida la entrega del predio. 3.2.5. Ante los incumplimientos “… han optado por dejar sin efectos el referido contrato … y restituir las prestaciones contractuales al estado en que se encontraban antes de la celebración … devolviendo los pagos recibidos e indexando dichos valores de acuerdo con los intereses que la ley dispone…”. 3.2.6. Conscientes de que los rubros y el automóvil, no son de
celebración … devolviendo los pagos recibidos e indexando dichos valores de acuerdo con los intereses que la ley dispone…”. 3.2.6. Conscientes de que los rubros y el automóvil, no son de su propiedad, han tratado de devolverlos, pero aquellos se niegan sistemáticamente a recibirlos. 3.2.7. En la audiencia de conciliación de que trata la Ley 640 deAbreviado 2012 418 01 5 2001, no fue posible llegar a ningún acuerdo. 3.2.8 Por lo anterior, hace oferta de pago, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1658 del Código Civil, en los términos del petitum. 3.3. La Actuación de la Instancia: 3.3.1. El Juzgado de Conocimiento admitió la demanda mediante auto del 6 de agosto de 2012 en la cual dispuso la notificación a la parte contraria. 3.3.2. Vinculados en legal forma los convocados, a través de un profesional del derecho dieron contestación oportuna con oposición a las pretensiones. Formularon la excepciones denominadas: ‘ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA”, “PAGO DE LO NO DEBIDO”, “CARENCIA EN LA CAUSA”, “IMPERIO DE LA LEY”, y “LAS QUE RESULTEN PROBADAS”, que sustentaron en que los negociantes incumplidos fueron los demandantes, ya que para el 31 de enero de 2012, cuando debía suscribirse la escritura pública no habían puesto el inmueble a su nombre para que fuera factible hacer la trasferencia de dominio, de ahí que estén inhabilitados para incoar la acción. Agregan que no existe motivo para acceder a la declaratoria de pago por consignación cuando no se obligaron a recibir ningún dinero, por el contrario, lo que pretenden es que los
hacer la trasferencia de dominio, de ahí que estén inhabilitados para incoar la acción. Agregan que no existe motivo para acceder a la declaratoria de pago por consignación cuando no se obligaron a recibir ningún dinero, por el contrario, lo que pretenden es que los promitentes compradores satisfagan las prestaciones acordadas en el contrato de promesa –folios 46 a 61.
3.3.3. Ante la oposición presentada, la Funcionaria dispuso, en los términos del numeral 3° del artículo 420 del Código de Enjuiciamiento Civil, la consignación de la suma de $ 278.460.000.oo; posteriormente, mediante auto del 21 de febreroAbreviado 2012 418 01 6 de 2013, ordenó el secuestro del vehículo de placas RDT204. 3.3.4. Agotada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vencido el término probatorio y surtido el traslado para alegar de conclusión, el 12 de septiembre de 2014 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones y se condenó en costas a la parte actora.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez, luego de exponer los antecedentes e historiar lo relativo al trámite del proceso, consideró que los demandantes no tienen la condición de deudores, de donde se torna improcedente el juicio de pago por consignación, amén que el mismo no está erigido para ordenar la devolución de dineros y restitución de
bienes que son objeto de un negocio jurídico, cuyas prestaciones son otras, de hecho, contrarias, pues en la promesa de compraventa se estipuló precisamente la cancelación de esos estipendios. Adicionalmente, el referido convenio no ha sido aniquilado por quienes lo celebraron, bien por mutuo acuerdo, por causa legal o mandato judicial. De otra parte, estimó que para el fin perseguido el artículo 1546 del Código Civil, otorga la posibilidad al contratante cumplido de pedir el cumplimiento o la resolución del convenio, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES El profesional del derecho que representa a los actores formuló recurso de apelación, sustentado en que su contraparte no satisfizo las obligaciones a su cargo, como lo eran transferir laAbreviado 2012 418 01 7 propiedad del vehículo, comparecer a la notaría en la fecha y hora pactadas a suscribir la escritura pública de venta, y sufragar el saldo del precio, por lo que optaron por terminar el contrato, restituyendo las prestaciones a los promitentes compradores, es decir, el dinero junto con sus intereses y la devolución del automotor.
Insiste, en que por diversas vías han buscado cumplir “… con el pago efectivo de lo que allí se adeudó… ”, pero han sido infructuosos todos sus intentos, de ahí la procedencia de esta vía, como quiera que decidieron resolver el negocio jurídico, de donde surgió la obligación legal de reintegrar lo recibido. Agrega, que el
artículo 1656 del Código Civil, prevé que el pago por consignación es válido aún contra la voluntad del acreedor, y es precisamente la extinción de la obligación la consecuencia jurídica –canon 1663, ejúsdem. Finalmente, esgrime que el Estrado ordenó poner a su disposición el dinero, lo cual se efectuó el 13 de febrero de 2013, y el vehículo fue entregado a un secuestre el 8 de agosto siguiente, dándose las condiciones necesarias para que salga avante el petitum. Todos esos argumentos, fueron reiterados por el profesional del derecho en la audiencia de que trata el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.
6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia.Abreviado 2012 418 01
8 Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo. 6.2. Con el propósito de desatar la alzada y como quiera que la parte apelante insiste en la prosperidad de las pretensiones, la Sala abordará el estudio relativo a los presupuestos legales del pago por consignación. El artículo 1626 del Código Civil, dispone que la solución o pago constituye un modo de extinguir las obligaciones, consistente en la “ prestación de lo que se debe”.
Previendo la reticencia del acreedor para recibir, el Legislador, en aras de socavar que el retardo perjudique la situación del deudor que exterioriza su intención de saldar la obligación, estableció la posibilidad de la consignación, que consiste en “… el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona...” - artículo 1657 ibídem. Con ello, en síntesis, buscó evitar que se sigan causando intereses a cargo del deudor, extinguir garantías reales ora personales, precaver la causación de agravios por su propia mora, por la pérdida o deterioro de la cosa debida, así como conjurar que se impetren acciones de resolución de contrato ante su mora creditoria. A su turno, el artículo 420 del Estatuto Procedimental Civil, preconiza los lineamientos que han de acatarse para dar aplicación a la evocada figura jurídica, estableciendo, en lo medular, que deben concurrir dos etapas sucesivas: la oferta y la consignación. La primera, debe remitirse directamente al acreedor y contener losAbreviado 2012 418 01 9 requisitos establecidos en el artículo 1658 del Código Civil: 6.2.1. Efectuada por una persona capaz de pagar; al acreedor o su legítimo representante, quien tendrá que ser hábil para recibir la erogación o prestación. 6.2.2. La obligación debe ser exigible, por ello, en caso de estar
sometida a plazo o condición suspensiva, es necesario que haya expirado el primero o cumplido lo segundo. 6.2.3. Ejecutar el pago en el lugar debido. 6.2.4. Contener las formalidades legales, esto es, dirigida al Juez competente manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, expresando además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, los demás cargos líquidos. 6.2.5. Si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la ofrecida. Para la segunda fase, es menester que medie autorización del Funcionario de la causa. Recuérdese que los juicios de esta naturaleza se desarrollan dependiendo de la conducta procesal asumida por el extremo pasivo de la contienda, pues, en últimas, está sujeta a si se acepta u opone a la etapa primigenia. Al respecto, la honorable Corte Suprema de Justicia, señaló: "… Para hacer efectivo este derecho del deudor la legislación procesal colombiana, así la que rigió el país hasta junio de 1971 como la que hoy impera, ha establecido un procedimiento integrado fundamentalmente por los siguientes actos: a) la oferta que porAbreviado 2012 418 01 10 escrito y a través del juez competente hace el solvens al accipiens de pagar el objeto debido; b) si el acreedor rechaza el pago ofrecido, el juez autoriza la consignación; y c) si aún después de ésta el acreedor persiste en su negativa, el juez, a petición del deudor, debe proferir sentencia sobre la validez del pago por consignación”. (CXLVII pág. 49 y s.s.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con la cabal observancia de las
deudor, debe proferir sentencia sobre la validez del pago por consignación”. (CXLVII pág. 49 y s.s.). Esto es, que salvo las excepciones legales, solamente con la cabal observancia de las exigencias propias del pago por consignación podía liberarse válidamente la deudora…”1 Ya en punto de los efectos de esta institución, el artículo 1663 de la codificación aludida preceptúa que “… el efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación” . Lo que simple y llanamente impone que ejecutoriado el proveimiento que declara válido el pago, no le es dable al acreedor reconvenido reclamar suma alguna. Así lo determinó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, al señalar que “… cuando ya se ha efectuado el pago por vía judicial, el proceso destinado a ese propósito concluye definitivamente con el pago, motivo por el cual posteriormente no se pueden desconocer los efectos extintivos de la obligación que fue objeto de recaudo por la vía de adelantar un proceso ordinario posterior, cualquiera sea la pretensión que se formule en la respectiva demanda para lograr ese objetivo…”2 . 6.3. En el sub-examine, los promotores pretenden que se declare que los convocados están en mora de recibir la suma de
1 Sentencia del 24 de octubre de 2005, expediente 7602, Magistrado Ponente, doctor Pedro Octavio Munar Cadena. 2 Sentencia de 10 de septiembre de 2001. Expediente 6771. Magistrado Ponente, doctor Silvio Fernando Trejos Bueno.Abreviado 2012 418 01 11
Octavio Munar Cadena. 2 Sentencia de 10 de septiembre de 2001. Expediente 6771. Magistrado Ponente, doctor Silvio Fernando Trejos Bueno.Abreviado 2012 418 01 11 $278.460.000.oo y un vehículo, que aquellos habían entregado como pago parcial de las prestaciones acordadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 28 de diciembre de 2011, sobre el inmueble ubicado en carrera 7D número 108 A95, identificado con matrícula inmobiliaria número 50N 157484, número catastral D108 T924. S in embargo, emerge palmario que Diógenes Luis Rovira González y Yohaney Lucía Gómez Galarza no son acreedores de esas prestaciones. En efecto, analizado el referido documento militante a folios 2 a 6 del cuaderno 1, se evidencia que ciertamente fue celebrado negocio jurídico entre Carlos Ernesto Rueda Rojas y Eugenia Barraquer Sourdis en condición de promitentes vendedores y Yohaney Lucía Gómez y Diógenes Luis Rovira González en calidad de promi tentes compradores. El que por cierto, no fue tachado ni redargüido de falso por ninguno de los extremos procesales, por lo cual constituye plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. En el evocado convenio, los demandados, en lo que atañe al precio, única y exclusivamente se obligaron a pagar la suma de $800.000.000.oo en los términos allí definidos. Luego, es notoria la improcedencia de esta vía para el fin perseguido, pues, es un presupuesto de aquella que haya una “cosa debida” y que lo que se ofrece guarde relación con lo que los deudores se
la improcedencia de esta vía para el fin perseguido, pues, es un presupuesto de aquella que haya una “cosa debida” y que lo que se ofrece guarde relación con lo que los deudores se comprometieron a recibir. Sin embargo, en el caso de marras, es notorio que los promotores perfilan su actuar a que se obligue a la pasiva a admitir una prestación que no está llamada a recibir, o por lo menos no en los términos por ellos pretendidos. Desde luego, que tal como los aduce la censura, la resolución delAbreviado 2012 418 01 12 contrato, por disposición legal, da lugar a las restituciones mutuas. No empece, la cuestión no es tan sencilla como lo quieren hacer ver, amén que para que opere la terminación, es menester que exista una decisión judicial que así lo disponga. Empero, como la parte demandante insiste en que el incumplimiento de los promitentes compradores, es suficiente para la prosperidad de los pedimentos, corresponde a esta Colegiatura determinar lo concerniente a este respecto. Por sabido se tiene que cuando en un contrato bilateral uno de los estipulantes incumple, el otro tiene la posibilidad de pedir bien la resolución del contrato o la ejecución coactiva de la obligación incumplida, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Tal institución es conocida como la condición resolutoria tácita, consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Sin embargo, dicha facultad no opera ipso jure , sino que debe mediar una sentencia en tal sentido. Así lo ha reconocido inveteradamente la doctrina vernácula, al señalar que “… la intervención judicial siempre es necesaria y debe realizarse mediante un fallo que haga tránsito a cosa juzgada para que se
mediar una sentencia en tal sentido. Así lo ha reconocido inveteradamente la doctrina vernácula, al señalar que “… la intervención judicial siempre es necesaria y debe realizarse mediante un fallo que haga tránsito a cosa juzgada para que se puedan producir los efectos de la disolución del contrato, cuales son la extinción de la eficacia futura del acto y la restitución de los agentes a la situación que tuvieran al tiemp o de la celebración de él, retrotrayendo o reversando hasta dicho momento la eficacia que el acto hubiera alcanzado a producir antes de su resolución.
Con otras palabras: para que se puedan surtir los efectos prácticos de la resolución del acto se requiere ese fallo judicial que, por tanto, más que declarativo, es constitutivo, porque modifica una situación jurídica preexistente a su pronunciamiento,Abreviado 2012 418 01 13 lo que no pueden hacer por sí y ante sí los interesados en ello, a quienes les está vedado ‘hacerse justicia por su propia mano’. ..”3
En ese horizonte, no cabe duda que los motivos de disenso, no deben tener acogida, pues, por una parte, no es la acción de pago por consignación la vía para el fin pretendido por los promotores, tanto más, cuando la terminación del pacto no opera por la simple voluntad de uno de los contratantes, que se dice cumplido, sino que es indispensable o un mutuo consentimiento o un proveimiento jurisdiccional que así lo defina, más en este evento, en que ambos extremos litigiosos, ponen de presente que fue su contraparte quien no satisfizo las obligaciones a su cargo. 6.4. Corolario de todo cuanto se ha dejado consignado, será la confirmación de la providencia sub-examine, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente.
contraparte quien no satisfizo las obligaciones a su cargo. 6.4. Corolario de todo cuanto se ha dejado consignado, será la confirmación de la providencia sub-examine, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente.
7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión, que se ha revisado por vía de apelación. 7.2. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte
3 OSPINA FERNANDEZ Guillermo, OSPINA ACOSTA Eduardo. “Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico”, Séptima Edición, Editorial Temis, 2009, página 535.Abreviado 2012 418 01 14 demandante. Liquídese de la forma prevista en el artículo 393 del Código Procedimiento Civil, incluyendo la suma de $ 1.500.000.oo como agencias en derecho. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.
NOTIFÍQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
ADRIANA LARGO TABORDA
Magistrada
LIANA AIDA LIZARAZO VACA
Magistrada