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TSDJ BOG SC - 110013103041201200698 01-(17-07-2015)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041201200698 01-(17-07-2015)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG. 41-2012-698-01

Proceso: Ordinario

Demandante: María Nancy Bohórquez Zamora y otros.

Demandado: José Guillermo Bohórquez Zamora.

Apelación Sentencia 41-2012-698-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 15 de julio de 2015. Acta número 23.

Bogotá D. C., diecisiete de julio de dos mil quince. Resuelve la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el pasado veintiséis de marzo por el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario adelantado por los señores Víctor, María Nancy, Luz, Martha, Ana, Luis Arturo, José Hernando, María del Carmen y Dora Bohórquez Zamora, en contra de José Guillermo Bohórquez Zamora y Rosa María Zamora de Bohórquez.

I. ANTECEDENTES

1. Con intervención de un profesional del derecho, los actores adelantaron acción ordinaria en contra de los demandados, solicitando se declare que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 880 de febrero 28 de 2012, corrida en la notaría 68 del Círculo de Bogotá, a través de la cual se transmitieron los derechos gananciales que le pudieran corresponder a la señora Zamora de Bohórquez en la

sucesión de José del Carmen Bohórquez y, como consecuencia,LRSG. 41-2012-00698-01 2 se decrete su cancelación en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

2. En lo pertinente a la acción ejercida, presentaron como fundamento fáctico los demandantes, que el señor José Guillermo Bohórquez Zamora –comprador en el negocio jurídico-, es hijo de la vendedora Rosa María Zamora de Bohórquez, persona de 88 años y, quien en atención a su edad, para poder suscribir el instrumento público debía allegar un certificado médico expedido por un psiquiat ra. Agregaron, que su firma no corresponde a la que actualmente coloca en cualquier documento y que no puede ser cierto el pago de la suma de $23.000.000, pues ella no tiene cuenta de ahorros y no es posible que “el comprador haya entregado esa suma de dinero”.

3. Notificado el demandado José Guillermo Bohórquez Zamora del auto admisorio del libelo demandatorio, se opuso al triunfo de las pretensiones formuladas, sin plantear excepciones, pronunciándose sobre la situación fáctica expuesta por su contraparte y exponiendo las razones que considera dan validez al contrato celebrado.

De otra parte, la vinculación de la señora Zamora de Bohórquez se ordenó en la diligencia establecida por el artículo 101 de la norma adjetiva, quien también se resistió al éxito de las aspiraciones procesales, en los mismos términos que el otro demandado.

4. Cumplido a plenitud el trámite de rigor, fracasada la audiencia

de conciliación, agotado el periodo probatorio, el juzgado decidió el conflicto negando las pretensiones de la demanda e impuso laLRSG. 41-2012-00698-01 3 correspondiente condena en costas a los demandantes, con la explicación que los actores no tienen legitimación para acudir a la acción ordinaria de simulación, ya que no fueron parte en el negocio objeto de las pretensiones. Además, agregó, que ellos acuden en nombre de la señora Zamora de Bohórquez, quien está viva y con plena capacidad para obligarse, puesto que, no ha sido declarada en interdicción por discapacidad mental, careciendo de interés para ejercitar la acción estudiada. Finalizó, adicionando que “tampoco se arrimó prueba de la simulación que se pregona”, ya que la venta fue ratificada por la misma vendedora.

II. EL RECURSO Inconforme con lo así dispuesto, apelaron los demandantes, alegando, con base en los hechos y las pruebas incorporadas, que está plenamente demostrada la simulación de la compraventa, amen que se dan los presupuestos de esa acción, puesto que la negociación fue fingida. Por último, indicaron que todo sujeto tiene facultad para ejercitar la acción de fingimiento, cuando el acto “ocasione o pueda ocasionarle perjuicio”.

III.CONSIDERACIONES

1. A pesar de su cuestionada anormalidad, no es objeto de mayor reproche que los particulares, en su libre designio, presenten ante los demás una apariencia de negocio ocultando el verdadero

contenido en la disposición de sus intereses, expresión contractual que goza de presunción de legalidad y por tanto frente a terceros, en principio vale por lo escrito aunque estos, cuando están investidos del interés que exige la ley, pueden hacer salir a la luz pública el contenido oculto del negocio aparente, queLRSG. 41-2012-00698-01 4 constituye el verdadero acto dispositivo o que realmente no existió un acto de disposición de intereses. La figura no tiene en la legislación colombiana profusa reglamentación por lo que se destaca la ingente labor de la jurisprudencia y la doctrina por delimitar sus contornos a partir, principalmente de los artículos 1766 del Código Civil y, desde luego, del 1618 ibidem. La primera de las disposiciones citadas pone de presente el fenómeno sin pretender definirlo; apenas deja en claro que a los terceros les son inoponibles los pactos ocultos; y el 1618 abre la posibilidad de que aquel contratante que alegue que el negocio no ostenta la verdadera "intención" de ambas partes, pueda probar cuáles, en realidad, fueron las estipulaciones negociales. Ahora bien, la simulación puede ser absoluta (apariencia total de celebración de un negocio), relativa (si a un negocio se le disfraza de otro), parcial o de cláusula (si el negocio es verdadero pero se le incluye un pacto simulado) y por interposición de sujeto (si alguno de los intervinientes finge ser el negociante cuando es otra persona quien verdaderamente dispone del interés).

2. El triunfo de la pretensión simulatoria invocada en un proceso exige como presupuestos, la existencia de un contrato aparentemente eficaz y que se presume lo es; la comprobación por parte del actor de que hubo un fingimiento en ese contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible; y que quienes promueven la simulación tengan un interés actual y legítimo en su declaración.LRSG. 41-2012-00698-01

5 Es principio de rígida estirpe, que la verdadera manifestación de la autonomía privada es la llamada a regular las relaciones de los particulares, por ello cuando hay discrepancia entre lo exteriorizado por los contratantes y el real contenido de la disposición negocial, los sujetos de derecho gozan de la acción declarativa de simulación, con el propósito de dejar al descubierto la verdadera intención en defensa de sus intereses, y obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta, que para la simulación absoluta, lo que pretende es que se diga por la justicia que debajo de esa apariencia no existe realmente un acto de disposición de intereses.

3. Analizado el anterior marco teórico, el que resulta útil para resolver la alzada formulada por el extremo actor contra la sentencia de primer grado, conveniente es recordar, que en ésta se negaron las pretensiones de la demanda, bajo la tesitura que los actores no están facultados para acudir a la acción de simulación, porque no fueron partes contractuales en la compraventa de derechos gananciales y, sin que puedan actuar si acuden en nombre de la vendedora, pues ella no ha muerto y

tiene plena capacidad para obligarse, ya que no ha sido declarada en interdicción por discapacidad mental. Finalmente, agregó que no existe prueba de la simulación, determinación opugnada por el extremo activo, pues, en su criterio, toda persona está autorizada para invocar la acción, siempre y cuando el negocio ficticio le genere o le pueda ocasionar perjuicios; que está probado que el contrato fue fingido, argumentaciones que, en puridad, no logran derribar la decisión opugnada, lo que impone su confirmación. Ello, con base en las siguientes reflexiones:

3.1. De la revisión del material probatorio recaudado en el plenario, surge evidente que en el pacto negocial que fueLRSG. 41-2012-00698-01 6 protocolizado mediante la escritura pública 880 de febrero 28 de 2012, signada en la notaría Setenta y Ocho del Círculo de esta ciudad1 , las partes allí intervinientes fueron los señores Rosa María Zamora de Bohórquez -vendedoray José del Carmen Bohórquez Bernal como comprador, acuerdo en el que claramente no participaron los demandantes y, que hace pensar que a ellos no le asiste interés para interponer esta acción declarativa. En efecto, debe recordarse, que el interés para reclamar de la jurisdicción la declaratoria de simulación de un contrato, en principio, se encuentra radicada en quienes formaron parte del mismo, en tanto que “los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en

consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso”, planteamiento que, no obstante, ha variado con el paso del tiempo, ello ha sido para reconocer que podrán reclamar la simulación, no “sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado (…), sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”2 , es decir, “todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación”. 3.2. En el caso concreto no se observa que los demandantes exhiban un interés jurídico, legítimo, serio y actual que los faculte para elevar las aspiraciones procesales descritas en el petitum, puesto que n o cabe duda, tras estudiarse la demanda, que los convocantes sustentan su demanda en la calidad de “futuros herederos” de Rosa María Zamora de Bohórquez, pues

1 Ver folios 4 a 8 del C. 1. 2 C.S.J. Sentencia de noviembre 30 de 2011. Exp. 2000-00229-01.LRSG. 41-2012-00698-01 7 nada distinto se desprende de la lectura del hecho 3 del libelo genitor. 3 Con esa orientación, ha de destacarse que los sucesores de un contratante fallecido están legitimados para demandar la simulación de un negocio jurídico 4 , sin embargo, la calidad de heredero se

adquiere, conforme al artículo 1013 del C.C., al “momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata”, mediante la delación o deferencia de la herencia. Es decir, que mientras la persona natural no muera, los llamados a sucederlo no tienen sino una mera expectativa de heredarlo, lo cual no constituye derecho5 . Así las cosas, un derecho incierto, indeterminado y futuro, como lo es el de heredar a otro, no constituye un interés legítimo para demandar la simulación de un acto jurídico celebrado por el contratante a quien eventualmente se va a suceder, pues, se repite, éste derecho sólo nace para los herederos una vez ocurra el fallecimiento del causante.

4. En este orden, la señora Rosa María Zamora de Bohórquez, mientras sea persona capaz, puede celebrar cualquier negocio jurídico mediante el cual constituya, regule, modifique o extinga relaciones jurídicas patrimoniales, sin que ello afecte derecho alguno de sus “futuros herederos”, dado que ella, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puede disponer de sus bienes, como a bien lo tenga.

3 Folio 35 cuaderno 1. 4 “En lo que atañe a los herederos, éstos (…) pueden actuar jure proprio o jure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante” (CSJ, sent. 14 septiembre 1976. G.J. t. CLII, pág 393) 5 Art. 17, Ley 153 de 1887.LRSG. 41-2012-00698-01 8

(CSJ, sent. 14 septiembre 1976. G.J. t. CLII, pág 393) 5 Art. 17, Ley 153 de 1887.LRSG. 41-2012-00698-01 8 Tampoco podría enmarcarse la situación de los convocantes, en la de terceros ajenos a la convención, en calidad distinta a la de “futuros herederos”, pues como ya se anunció, fue en dicha condición que se impetró la demanda. Además, la legitimación de los extraños al negocio jurídico para demandar la simulación de un acto, es restringida 6 , ya que “ (…) el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad”, de modo que es necesario acreditar un verdadero, cierto, y actual interés jurídico -hecho no probado en el litigio-, para deshacer el negocio ficticio, por cuanto su apariencia menoscaba sus legítimos derechos, como sucede, verbigracia, con los acreedores.

5. Por consiguiente, como los señores Víctor, María Nancy, Luz, Martha, Ana, Luis Arturo, José Hernando, María del Carmen y Dora Bohórquez Zamora, no demostraron el interés que les asiste para reclamar de la jurisdicción la declaratoria de simulación de la compraventa, no estaban habilitados para proponer el conflicto en contra de los demandados, razonamientos que motivan, como ya se señaló, la confirmación de la sentencia.

6. Finalmente, el argumento de la opugnación, donde se proclama

que la prueba recaudada da origen a la prosperidad de las pretensiones, debe indicarse, que sin en gracia de discusión se valorare el acervo demostrativo, de todas maneras los actores no probaron la simulación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6 Cas. Civ., sentencia del 5 de septiembre de 2001, expediente No. 5868.LRSG. 41-2012-00698-01 9

IV.RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, la sentencia proferida el pasado vientres de marzo por el Juzgado Cuarenta y uno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del presente proceso ordinario.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.

Tásense. El Magistrado Sustanciador señala como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103041201200698 01 JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado Rad. 110013103041201200698 01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Rad. 110013103041201200698 01

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