TSDJ BOG SC - 110013103041201400004 01-(20-03-2015)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103041201400004 01-(20-03-2015)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
RI. 13633
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015). REF. PROCESO ABREVIADO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEA DE HUMBERTO GUERRERO PINEDA Y OTROS CONTRA EL CONJUNTO RESIDENCIAL RINCÓN COLONIAL
PROPIEDAD HORIZONTAL.
RAD. 110013103041201400004 01. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 12 de marzo de 2015. Acta N°09 I.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES 1). PETITUM: Humberto Guerrero Pineda, Yolanda Sánchez Rey, Diego Castañeda Neira 1 , por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, convocaron al Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal para que previo los trámites previstos para el proceso abreviado se hagan las siguientes declaraciones:
1 Luego de haberse sustituido la demanda (fls 21-38) y reformado la misma para excluir a los también demandante s Mauricio Castiblanco Barrero y Gladys López Bertiery y modificar los hechos y pruebas (fl. 246-262) y que fuera aceptada por auto del 21 de mayo de 2014 (fl. 263).RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01
Mauricio Castiblanco Barrero y Gladys López Bertiery y modificar los hechos y pruebas (fl. 246-262) y que fuera aceptada por auto del 21 de mayo de 2014 (fl. 263).RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 2 A). PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declarar la nulidad absoluta del acta de Asamblea General Ordinaria Anual del Conjunto Residencial Rincón Colonial, ubicado en Bogotá D.C. en la Calle 78 No. 10 – 38, correspondiente a la reunión que tuvo lugar el día 26 de febrero del año 2013, por contener decisiones violatorias insubsanables de la Ley 675/2001 y del reglamento de propiedad horizontal del mismo conjunto. B). PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Declarar la ineficacia del acta de Asamblea General Ordinaria Anual del Conjunto Residencial Rincón Colonial, ubicado en Bogotá D.C. en la calle 78 No.10 – 38, correspondiente a la reunión que tuvo lugar el 26 de febrero del año 2013, por no haber reunido el requisito de forma de contener la firma del secretario de la asamblea. Como pretensión común a las anteriores solicitó se condene al pago de las costas a la parte
demandada. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Afirma que el conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal se encuentra regido actualmente por el reglamento de Propiedad Horizontal contenido en la Escritura Pública N° 2337 del 16 de junio de 2008 de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Bogotá D.C. y previsto en la Ley 675 de 2001 en el cual se estableció “eficacia y fuerza vinculante de la disposiciones de dicho reglamento, como fuerza obligatoria para los dueños de unidades privadas”. Sostiene que el 11 de febrero de 2013 el administrador de la Propiedad Horizontal Omar Ortiz Lozano gerente de Admejores S.A.S. convocó a una “asamblea ordinaria de propietarios 2013” en la cual se dijo en el punto octavo del orden del día “proposiciones y varios”. Posteriormente y tras efectuar una serie de apreciaciones en torno al reglamento de propiedad horizontal, las normas que gobiernan el tema, sostuvo que en el acta materia de impugnación, hallándose reunida la asamblea, en desarrollo del numeral octavo del orden del día en el que se tocaron puntos de la vida cotidiana y del devenir ordinario del conjunto “de pronto de improviso y casi por asalto a la buena fe de los presentes, sorpresivamente, se presentó una proposición escrita contentiva de una reforma de fondo y estructural al reglamento de propiedad horizontal, constitutiva de violación de los derechos adquiridos de
los demandantes…”; propuesta que a su juicio “sibilinamente (para el caso, de manera oscura), conlleva a romper la estructura jurídica de el conjunto y de tal persona jurídica, de destinación y uso , de “vivienda” a “cualquier otro uso que le sea permitido” (Sic).RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 3 Que la reforma al reglamento a la propiedad horizontal propuesta fue aprobada por el voto del 70.58% del total del coeficiente que conforma el conjunto, sin embargo sostiene que el 6.86% correspondiente a la casa 11 estuvo representado por poder que se encuentra viciado por falta de representación legal del poderdante, lo cual “conduce a la nulidad del acto de la reforma al reglamento, por no haberse completado el quórum decisorio, que lo debe estar, por representación, con voto favorable de por lo menos el 70% de los coeficientes del conjunto, viéndose disminuido ese total (70.58% de votos) en un 6.8% de coeficiente de la casa 11, por la invalidez del apoderamiento, para efecto de la reforma al reglamento, mal aprobada por la asamblea”. De igual forma, sostiene que se incurrió en irregularidad en la designación del presidente y del secretario de la asamblea realizada el 26 de febrero de 2013, por lo tanto no cumplió el acta impugnada el requisito de
forma, exigido tanto por la ley, como en el reglamento de estar suscrita por el representante de la propiedad horizontal como secretario. Finalmente señala que el acta se publicó el 8 de mayo de 2013, posteriormente solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá fecha para realizar diligencia de conciliación la que se declaró fallida, circunstancia que a su juicio suspende el término de caducidad previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, por lo cual aduce que la demanda se presentó oportunamente; concluye señalando que la intensión al procurar modificar el reglamento de propiedad horizontal es enajenar los bienes a una constructora, perjudicando los intereses económicos de los demandantes. 3). TRÁMITE PROCESAL: Mediante providencia del 12 de marzo de 2014 2 (fl. 210 Cd 1), se admitió la demanda ordenando su notificación a la parte demandada, acto que se surtió personalmente el 8 de abril de la pasada anualidad3 , quien dentro de la oportunidad ejerció su derecho de contradicción y defensa, formulando recurso de reposición contra el auto admisorio (fl. (fl 218), que fue resuelto por auto del 2 de julio de 2014 (fl. 295), manteniendo incólume dicha determinación. También contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones previas y de mérito Como excepción previa formuló las que denominó que denominó “caducidad de la acción” e “inepta demanda, las cuales fueron sometidas a la debida contradicción y, tras agotar el trámite correspondiente se dictó
sentencia anticipada el 23 de julio de 2014, mediante la cual se declaró fundada la exceptiva de caducidad de la acción y, consecuentemente se declaró terminado el proceso y condenó en costas a los demandantes. Inconforme con la decisión de instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
2 Luego de que el Juez 67 Civil Municipal dispusiera su rechazo por falta de competencia y se diera trámite al recurso de apelación que se interpusiera contra dicha determinación que fue rechazado por el superior por improcedente. 3 Folio 217 Cd.1.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 4
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
El Juzgado de primera instancia luego de historiar el proceso y realizar un recuento de las normas, como de la jurisprudencia que regentan la figura de la caducidad estimó que en el presente asunto se configuró dicho fenómeno extintivo, porque la impugnación sólo podrá intentarse dentro de los dos meses siguientes a la época de comunicación o publicación y “en este evento desde la fecha en que se publicitó el acta de asamblea que se pretende impugnar -8 de mayo de 2013hasta la data de presentación de la demanda -13 de agosto de 2013trascurrieron más de tres meses, como consecuencia de ello emerge que se excedió el tiempo fijado por la norma para iniciar la demanda de impugnación del acto de administración, en tanto que tal vencía al el 8 de julio de 2013, sin embargo, dicho acto se surtió hasta el 13 de agosto de 2013, dando lugar a la ocurrencia de caducidad”. Señaló más adelante que “al estudiarse las pretensiones incoadas, se puede establecer sin asomo de dudas que con la demanda el actor busca la nulidad absoluta del acta de fecha 26 de febrero de 2013 por cuanto el demandante considera que contienen decisiones violatorias de la Ley 675 de 2001, siendo ello así se puede afirmar que los actos violatorios o que sean contrarios a la Ley no pueden ser conciliables, por ello no puede decirse que con la audiencia de conciliación adelantada en el representante legal y/o administrador del conjunto residencial Rincón Colonial P.H. y el demandante, sin que pueda entonces acogerse la tesis del apoderado actor en cuanto a que por la suspensión del término, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el libelo se allegó a la jurisdicción oportunamente”. Concluye que “en ese orden de ideas, como quedó plasmado, la audiencia de conciliación en este caso específico no tiene la virtualidad de interrumpir el término de caducidad en consecuencia ha operado la citada institución dejando sin efecto alguno la demanda”, por lo que declara probada la excepción previa de caducidad
propuesta.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora luego de memorar los fundamentos de la demanda, realizar un recuento de las pretensiones, adujo en lo medular que la sentencia anticipada deviene desacertada, porque a las excepciones previas se dio tanto un trámite como una solución inadecuada, puesto que las mismas fueron propuestas mediante recurso de reposición, lo que obligaba a su rechazo de plano.
Así mismo, sostiene que las pretensiones de los demandantes se fundan en los postulados previstos en la Ley 675 de 2001 y se equivoca el fallador de primera instancia al señalar que al pretenderse la declaratoria de nulidad de las actas impugnadas, ello no es susceptible de conciliación extrajudicial, basando su determinación en una sentencia que no es aplicable al presente asunto, por hacer referencia a la impugnación de un acta de una sociedad mercantil, y que por el contrario con fundamento en lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, por haberse adelantado trámite tendiente a conciliar el asunto materia de debate se suspendió el término de caducidad.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 5 Indica que “no existe glosa ni advertencia en sentido contrario al trámite que la parte actora ha acreditado al haber procedido de buena fe, pagando expensas al centro de conciliación, por la actividad presidida por tal
entidad”, por lo que “fue legal y procedente el trámite conciliatorio y por ende produjo como efecto, la suspensión de los términos de caducidad” y de “ allí que el computo del tiempo y de los términos procesales para instaurar esta acción de impugnación, fueron oportunos, y por ende debe revocarse la sentencia anticipada, declarándose y ordenándose continuar con el trámite del proceso…” Por su parte el apoderado judicial de la demandada igualmente se pronunció en oportunidad señalando que la apreciación del recurrente, en cuanto a la forma en que se plantearon las excepciones previas, es equivocada porque dichos medios defensivos se formularon en la forma que legalmente correspondía, como se puede observar al revisar el expediente. De otra parte y en lo que hace a la manifestación del recurrente en cuanto que la conciliación tuvo la entidad de suspender el término de caducidad, tras reiterar los argumentos plateados como fundamento de la exceptiva, en lo medular señaló que, “si bien es cierto, el acta aludida fue conocida por los demandantes el 8 de mayo de 2013, también lo es que la audiencia de conciliación no podía interrumpir el término de caducidad previsto para el 8 de julio de 2013, en tanto el asunto no era conciliable, habida cuenta que el administrador ni los consejeros de administración podían ni estaban facultados para conciliar respecto de los derechos ciertos e indiscutibles de cada uno de los propietarios de las unidades privadas el conjunto Residencial Rincón Colonial P.H. es sabido que como elemento de la esencia de la conciliación es que la parte convocante se encuentren
investidas de derechos dispositivos respecto de los cuales pueda procurar una conciliación, lo que no ocurrió en la audiencia fallida”, por lo que finalmente reclama que la sentencia sea confirmada en su integridad teniendo en cuenta que en el presente asunto operó la caducidad de la acción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1) PRESUPUESTOS PROCESALES: Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal dada su condición de personas naturales y jurídicas en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la actuación surtida, supuestos estos que permiten decidir de mérito.
Así mismo se encuentra acreditada la legitimación en la causa tanto activa como por pasiva la cual se desprende de la documental acompañada con la demanda y particularmente en cabeza de los actores, habida cuenta que acreditaron ser propietarios de dos de las unidades que conforman el Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal, esto es las casas 1 y 34 .
4 Ver Certificados de Libertad y Tradición obrantes a folios 39-41 y 46-47 Cd.1.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01
Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 6 2) DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Sin embargo el legislador con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendo argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, habilitando la posibilidad de alegar, pese a su carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa”, las que de encontrarse acreditadas por el juzgador le impone su declaración “mediante sentencia anticipada”. 3). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: El vocablo “caducidad”, lo determina el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, en los siguientes términos: “ Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que
en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. Ineficacia de testamento, contrato u otra disposición, a causa de no tener cumplimiento dentro de determinados plazos. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello”. “La caducidad proviene de diversas causas: la de las Leyes, del desuso; la de costumbre, por práctica distinta o por simple falta de aplicación durante mucho tiempo; la de acciones y recursos, por no tramitarlos; en otros casos, por el cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes. En esta última hipótesis resulta más propio hablar de prescripción extintiva...”. (Negrillas ajenas al texto). Desde el punto de vista procesal se ha definido como la “ institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”.5 La misma Corporación ha precisado lo siguiente:
5 Sent. Corte Constitucional. C-832 del 8 de agosto de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01
La misma Corporación ha precisado lo siguiente:
5 Sent. Corte Constitucional. C-832 del 8 de agosto de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 7 "Consiste la caducidad en el fenómeno procesal de declarar extinguida la acción por no incoarse ante la jurisdicción competente dentro del término perentorio establecido por el ordenamiento jurídico para ello. Opera la caducidad ipso jure, vale decir que el juez puede y debe declararla oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la acción. Este plazo no se suspende ni interrumpe, ya que se inspira en razones de orden público, lo cual sí ocurre en tratándose de la prescripción civil, medio éste de extinguir las acciones de esta clase" 6 . (Negrillas ajenas al texto). De su parte el máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria con relación a la caducidad de vieja data ha señalado lo siguiente: “a) “[E]extingue derechos” (cas. civ. sentencia de 4 de noviembre de 1930, XXXVIII, 424). b) “[O]pera ipso jure y sus efectos se cumplen fuera del alcance de la voluntad particular, como un imperioso mecanismo legal” (cas. civ. sentencia de 11 de mayo de 1948, LXIV, 371). c) “[E]stá
ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… [E]n la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado…” (cas. civ. sentencia de 19 de noviembre de 1976, CLII, 505 ss.). d) “[E]s de carácter perentorio, de orden público, no renunciable en consecuencia por los particulares y no susceptible de interrupción ni suspensión civil, como ocurre con la prescripción. Se trata en este caso de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho a reclamar que se ponga en movimiento la actividad de la rama judicial del Estado para proveer, mediante sentencia, sobre esa pretensión y, precisamente por ello, la caducidad autoriza al funcionario judicial para rechazar de plano la demanda cuando de ella o sus anexos aparezca la extinción del “término de caducidad para instaurarla” (art. 85, C.P.C.), doctrina reiterada entre otros, en fallos de 2 y 16 de agosto de 1972 (G.J., tomo CXXXIII, pág.84), 5 de abril de 1973, 5 de diciembre de 1974, 29 de abril, 20 de junio y 4 de julio de 1975 y, recientemente, en sen tencia
No. 269 de 19 de julio de 1990 (Ordinario Rubiela de Jesús y Elsy de Jesús Parra contra Zoila de Jesús Londoño y otros)” (cas. civ. Sentencia de 22 de febrero de 1995, Exp. N° 4455). e) “[E]l vocablo se encuentra sustancialmente determinado por el tiempo o el plazo… descansa, en últimas, sobre imperativos de certidumbre y seguridad… el tiempo corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo. …[C]on la caducidad se pretende la seguridad de las diversas relaciones jurídicas como premisa indispensable de la estabilidad del tráfico jurídico, mediante el señalamiento de un plazo - dies fatalis - que no se suspende y que, por ende, se cumple inexorablemente a la hora precisa, es factible que el juez pueda decretarla de oficio, pues resultaría inaceptable que vencido dicho plazo, se oyera al demandante cuya potestad ya se extinguió. Desde esta perspectiva es palmario que la caducidad opera automáticamente, esto es, que no es necesaria instancia de parte para ser reconocida” (cas. civ. sentencia de 23 de septiembre de 2002, Exp. No. 6054; en el mismo sentido, Sala de Negocios Generales, SNG, 1º
de octubre de 1945, CXI, 690; 1º de octubre de 1946, LXI, 588 y ss.; 11 de mayo de 1948, LXVIV, 371; cas. civ. sentencias de 28 de marzo de 1928, 7 de mayo de 1923, 27 de abril de 1972, 5 de diciembre de 1974, 22 de septiembre de 1955, LXXXI, 152; 19 noviembre de 1976, CLII, 505 y ss.)”7
6 Sent. Corte Constitucional. T-433 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de abril de 2011, Magistrado Ponente Magistrado Ponente William Namén Vargas, Exp. 41001-3103-004-2005-00054-0.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 8 En el caso particular de la impugnación de decisiones de la asamblea de copropietarios de las Propiedades Horizontales, enseña el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 que: “El administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. La impugnación
sólo podrá intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 1948 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.” (Negrillas ajenas al texto). Precepto legal que es armónico con el inciso primero del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil que señala “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (Negrillas de la Sala). Emerge del contenido de las normas en cita que éstas son concordantes en señalar que el ejercicio oportuno para impetrar acciones como la presente, es de dos meses, que deberán computarse desde el momento de conocerse o publicarse el acto respectivo, so pena de verse afectado por el fenómeno de la caducidad; término que resulta perentorio e improrrogable sin que pueda ser modificado por voluntad de las partes y que opera ipso jure. 4). CASO CONCRETO: Aplicado el anterior marco conceptual al caso que concita la atención de la Sala de forma prematura se advierte la necesidad de confirmar la sentencia apelada, en la medida que es incuestionable el
acaecimiento del fenómeno extintivo de la acción, aunado a que los fundamentos planteados por el recurrente carecen de respaldo fáctico y jurídico que hagan viable su prosperidad, lo cual conlleva su fracaso, conforme se explica a continuación. El extremo actor persigue mediante la presente acción la anulación del acta emitida en la “asamblea anual ordinara de propietarios N° 001/13”9 , la cual conforme a lo afirmado por las partes, y teniendo en cuenta la constancia de fijación obrante a folio 22 Cd.2 se publicó el 8 de mayo de 2013, por lo cual el término para impugnar dicha determinación, acorde con el marco normativo atrás reseñado, acaeció el 8 de julio de la misma anualidad, por ello, si la demanda se radicó sólo hasta el 13 de agosto de 2013 10, es indudable que para esa data ya había sobrevenido la caducidad de la acción, como lo determinó el a-quo en la providencia impugnada.
8 Artículo 194. Acciones de Impugnación interposición y Trámite. Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para los procesos abreviados. 9 Acta de la cual milita copia autentica a folios 9-21 del cuaderno 2. 10 Conforme consta en el acta de reparto obrante a folio 1 Cd.1.RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01
Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 9 El demandante manifiesta su inconformidad con la determinación impugnada planteando básicamente dos argumentos; primero aduce que la excepción de caducidad se formuló mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, lo cual impedía darle trámite y, por el contrario, se debió proceder a su rechazo de plano; en segundo lugar, aduce que el juez de primera instancia está desconociendo los efectos de la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual a voces de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 suspendió el término de caducidad entre la fecha de solicitud de audiencia y la de expedición de la constancia de no acuerdo. Con relación al primer argumento basta revisar el cuaderno cuatro (4) del expediente, en el cual, a folios 4 al 10, obran en escrito separado las excepciones previas de “caducidad de la acción” e “inepta demanda”, formuladas por el apoderado judicial de la convocada, el cual cumple con las formalidades previstas por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligaba al a-quo a imprimirles el trámite que allí legalmente procedía, como en efecto aconteció, corriéndose traslado al demandante, quien por demás se pronunció al respecto11. Por lo anterior resulta reprochable, por decir lo menos, que ahora el actor alegue que tales defensas
se plantearon de forma equivocada, esgrimiendo argumentos contrarios a la verdad y a la actuación surtida al interior del proceso, pues si bien la convocada formuló tal recurso, este lo fue contra el auto admisorio de la demanda (fl. 218), alegando circunstancias distintas a las planteadas en el escrito de excepciones previas; en consecuencia, sin que sea necesario argumento adicional se concluye que el reparo que desde el punto vista formal se formuló esta condenado al fracaso. Idéntica suerte está llamado a tener el segundo soporte de la alzada, el cual se basa en que la solicitud de conciliación tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad para impugnar el acta de la “asamblea anual ordinara de propietarios N° 001/13”, porque si bien es cierto y no se discute que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala, que “ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable ”, dicha suspensión sólo se predica respecto
de los asuntos que por su naturaleza pueden ser transigibles o conciliables, y con relación a los cuales se exija previo acudir a la jurisdicción agotar tal requisito. Ello es así toda vez que pretender extender dichos efectos a asuntos no susceptibles de conciliación o transacción o que no requieran el agotamiento previo de dicho requisito para acudir a la jurisdicción es dejar al arbitrio de los sujetos una herramienta para hacer ineficaz la prescripción o la caducidad.
11 Folios 11-16 Cd.4RI.13633 Rad. 110013103041201400004 01 Ref. Proceso Abreviado de Impugnación de Actas de Asamblea Decisiones de Humberto Guerrero Pineda y Otros contra Conjunto Residencial Rincón Colonial Propiedad Horizontal. 10 Por lo anterior si e