TSDJ BOG SC - 11001310304120140039001-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304120140039001-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021),
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 41 2014 00390 01
PROCESO : ORDINARIO
DEMANDANTE : WILLLIAM SUÁREZ SUÁREZ
DEMANDADO : LUZ MARINA GARCÍA
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de 2020, por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, en el asunto del epígrafe. 1
I. ANTECEDENTES
1. El actor de este proceso acudió a la jurisdicción para que se declare que “(…) Luz Marina García incumplió las obligaciones originadas en el contrato de promesa de compraventa suscrito el día 8 de septiembre de 20 08 (…) ella como promitente vendedora y el aquí accionante como promitente comprador, consistentes en realizar la entrega y efectuar la tradición jurídica del predio rural denominado ‘SAN ANDRÉS DOS’ (…) y por consiguiente SE DECRET [E] la resolución del citado contrato.” En consecuencia, peticionó qu e se “(…) condene a l a
y efectuar la tradición jurídica del predio rural denominado ‘SAN ANDRÉS DOS’ (…) y por consiguiente SE DECRET [E] la resolución del citado contrato.” En consecuencia, peticionó qu e se “(…) condene a l a demandada a restituirle al accionante (…) la suma de (…) $700’000.000,oo, que recibió del demandante como parte del pago del precio del referido
1 Asunto discutido en Sala del 03 de febrero del año en curso.2
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA predio[.] (…) [A] título de indemnización de perjuicios, la suma de (…) $124’944.000,oo, (…) así como el pago de la cláusula penitenciaria en cuantía de $100’000.000,oo, de conformidad con lo convenido en la cláusula CUARTA del referido contrato prometido. (…) Que NO se or dene la restitución del predio (…) en favor de la demandada, por cuanto ésta nunca lo entregó al demandante” , así como las costas que se causen en el proceso.
Como respaldo de las reclamaciones imploradas, se indicó en el informativo que, en virtud del ac to preparatorio suscrito el 11 de septiembre de 2008, la intimada prometió en venta al activante el mencionado inmueble rural , quienes acordaron como precio de la venta la suma de $1.000’000.000,oo , los cuales pagarían de la siguiente manera: $200’000.000,oo, que William Suárez enunció haber solucionado el día de la suscripción de la promesa ,
venta la suma de $1.000’000.000,oo , los cuales pagarían de la siguiente manera: $200’000.000,oo, que William Suárez enunció haber solucionado el día de la suscripción de la promesa , $500’000.000,oo que manifestó haber cubierto el 17 de septiembre de 2008, y el saldo de $300’000.000,oo, que serían cancelados el día de la firma de la respectiva escritura de compraventa, es decir , el 30 de marzo de 2009, a las 03:00 pm., data en la que también se entregaría el predio, pero que jamás recibió.
Igualmente, historió que, mediante la escritural No 2873 del 5 de mayo de 2010, sin resolverse la promesa de contrato suscrita con el convocante, Luz Marina García transfirió el dominio del citado inmueble al señor Álvaro Quintana Celis, por la “irrisoria suma de $80’000.000, oo,”; quedando así imposibilitada de honrar el compromiso adquirido con el querellante.
Agregó que los aquí enfrentados orquestaron en el negocio preliminar arras penitenciarias , en un monto de $100’000.000,oo; sin embargo, la encartada prescindió de tal facultad y simplemente incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, al enajenar el bien a un tercero.3
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA Destacó que la privación de libertad que tuvo que afrontar el promotor de este juicio le impidió ejercer prontamente las acciones
Destacó que la privación de libertad que tuvo que afrontar el promotor de este juicio le impidió ejercer prontamente las acciones encaminadas a lograr la devolución del dinero entregado a la pasiva; y que a pesar de los múltiples intentos y requerimientos realizados en ese sentido, Luz Marina García no ha mostrado voluntad alguna de restituir los dineros que le fueron desembolsados, “(…) por el contrario, mostr[ó] (…) una clara intención de apropiarse y aprovecharse de manera ilícita de dicha suma, a sabiendas que no le pertenecen desde el momento mismo que vendió el multicitado predio al señor quintana Celis (…)”.
Finalmente, comentó que el demandante, William Suárez Suárez, “(…) estuvo siempre dispuesto a cumplir las obligaciones nacidas de la promesa (…) y mas aún, si al contestar la demanda la demandada expresa su intención de cumplir lo de su parte (…) manifiesta su voluntad de continuar adelante con la negociación, pagando por tanto el saldo del precio, siempre que el inmueble objeto de la negociación regrese al patrimonio de la aquí demandada, para que a su vez pueda cumplir con las obligaciones de entrega y tradición del predio”.
2. Frente a tales aspiraciones, el mandatario judicial de la conminada se opuso al petitum iniciático, formulando como excepciones de mérito : “Prescripción de la acción resolutoria” ; “Ilegitimidad en la causa por activa para incoar la acción resolutoria” ; “Incumplimiento del negocio fundamental” ; “Inexistencia contractual entr e el demandante y l a demandada” ; “Falta de requisito de procedibilidad” ; “temeridad y mala fe” y la “genérica”.
“Incumplimiento del negocio fundamental” ; “Inexistencia contractual entr e el demandante y l a demandada” ; “Falta de requisito de procedibilidad” ; “temeridad y mala fe” y la “genérica”.
II. LA SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite de rigor, l a funcionaria a quo denegó las pretensiones resolutorias incoadas. No obstante, declaró probado el mutuo disenso tácito en el presente asunto; por lo que ordenó a la querellada devolver al impulsor de esta contienda la suma de $700’000.000,oo, junto con su indexación, desde el desembolso de dicho monto, más los réditos civiles causados desde el día siguiente a4
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA la mentada calenda y hasta la verificación d el pago total de la obligación.
Para llegar a las referidas ultimaciones , la falladora inicialmente llamó la atenci ón en que la promesa base de la controversia es válida , tras atender cada una de las exigencias legales. Acto seguido, sostuvo que en la actuación está demostrado que el gestor de este juicio no acudió personal ni a través de interpuesta persona a la notaría , el día acordado en el contrato preparatorio celebrado, a fin de solucionar el saldo del precio que se encontraba pendiente y suscribir el instrumento público respectivo, hecho que soportó en las manifestaciones elevadas en el pliego genitor.
Igualmente, mencionó que en el expediente se halla probado que la enca rtada g uardó fidelidad a los compromisos
hecho que soportó en las manifestaciones elevadas en el pliego genitor.
Igualmente, mencionó que en el expediente se halla probado que la enca rtada g uardó fidelidad a los compromisos contractuales adquiridos con el actor , pero enajenó el predio prometido a un tercero sin haber culminado el negocio litigado.
Con estribo en lo anterior, apuntaló que “(…) no es procedente acceder a la resolución del contrato, por la potísima razón de que el demandante promitente comprador no cumplió con las obligaciones a su cargo, además porque el inmueble fue vendido a un tercero y se encuentra en manos de un tercero que no es parte de la relación jurídica sustancial. Considera el Despacho que en esas condiciones resulta procedente la aplicación del mutuo disenso tácito, como quiera que no es posible hacer subsistir el negocio causal, aspecto que se traduce en devolver la s cosas a su estado anterior, pero sin que haya lugar a indemnización de perjuicios o condena al pago de la cláusula penal, por la potísima razón de que quien ejerció la acción contractual fue el contratante incumplido, es decir el promitente comprador”.
II. LA APELACIÓN
1. Inconforme con dicha decisión , a través de la interposición del recurso de apelación, el procurador del extremo5
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA intimado discrepó del criterio de la sentenciadora de primer orden, señalando que el mutuo disenso tácito declarado carece de soporte
intimado discrepó del criterio de la sentenciadora de primer orden, señalando que el mutuo disenso tácito declarado carece de soporte legal y probatorio, amén de que tampoco fue deprecado en el acápite pretensivo del escrito fundamental, constituyéndose así un fallo ultra petita; defectos que sumados a la falta de intención de las p artes en persistir en la negociación prometida, dejan sin asidero jurídico, factual y demostrativo, la condena impuesta a la accionada.
Del mismo modo, llamó la atención en que entre los aquí contendientes no medi ó relación negocial alguna , dado que, a su juicio, el accionante fue la persona que suscribió la promesa. Reseñó que el reclamante fue el incumplidor del pacto preparatorio y que en la sentencia se omitió estudiar a profundidad las defensas propuestas por el extremo contradictor.
Al cerrar, indicó que los recursos económicos entregados por el pretensor se constituyen en arras confirmatorias, por lo que, al no cumplirse los compromisos pactados, éste pierde el derecho a reclamar dicho rubro.
Con apoyatura en lo s relacionados embates, peticionó la revocatoria parcial de la sentencia dictada, específicamente, en lo que tiene que ver con la declaratoria del mutuo disenso tácito, y consecuentemente se absuelva a la enjuiciada de la condena dineraria impuesta.
2. En la oportunidad de q ue trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte recurrente sustentó los reproches izados contra el fallo de primera instancia, en idénticos términos del escrito de reparos presentado ante la funcionaria de
Decreto Legislativo 806 de 2020, la parte recurrente sustentó los reproches izados contra el fallo de primera instancia, en idénticos términos del escrito de reparos presentado ante la funcionaria de primer orden.
3. Sobre la s ustentación del recurso, el extremo no apelante se mostró silente.6
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA
III. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no avizorándose vicio que invalide lo rituado, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de des acuerdo demarcados por el extremo apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, delimitan el debate jurídico a dilucidar, en esta oportunidad, la procedencia del aniquilamiento de la promesa de contrato en ciernes, mediante la figura del mutuo disenso tácito, lo que de suyo deja al margen del escrutinio de este Cuerpo Decisorio los aspectos de la sentencia que no fueron materia de apelación, esto es, la denegatoria de las pretensiones resolutorias impetradas, la cual se basó en la no acreditación de la calidad de contratante cumplido del actor, así como en la probanza de la condición de pactante cumplidora de la convocada; determinaciones que también resisten su examen en esta oportunidad, porque, según lo preceptuado en el citado artículo 320,
en la probanza de la condición de pactante cumplidora de la convocada; determinaciones que también resisten su examen en esta oportunidad, porque, según lo preceptuado en el citado artículo 320, ejusdem, y la doctrina emitida al respecto, “(…) la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable [al recurrente], ya que nadie puede apelar lo que lo beneficia (…).”2 De ahí que , al no ser en disfavor de la parte censurante la mencionada desestimación demandatoria, sobre este preciso asunto carece de interés para controvertirlo por esta vía.
2. Definido como se encuentra el alcance de la aspiración impugnativa planteada por la parte confutante, prontamente se avista la revocatoria de la sentencia rebatida, porque, al margen de que se haya peticionado, o no, la declaración de disolución por mutuo disenso tácito, y que a la funcionaria a quo no le era dable fallar en equidad, como lo hizo, pues esa forma de resolver un litigio judicial solo procede a petición de parte, a tono con el artículo 43, numeral 1, del C. G. del P., lo cierto es que en la actuación no aparece comprobado la
2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Pag 790. Editorial Dupre.7
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA estructuración de dicho modo de extinguir las relaciones convencionales, como a continuación pasa a explicarse:
2.1. En lo que concierne a la prenombrada forma de
estructuración de dicho modo de extinguir las relaciones convencionales, como a continuación pasa a explicarse:
2.1. En lo que concierne a la prenombrada forma de terminar los contratos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “(…) para que una convención sea disuelta por mutuo disenso tácito, debe ser contundente la voluntad de abandonar el negocio, de todos los involucrados en él, (...) ‘por consiguiente que el artículo 1546 del Código Civil no sea el pertinente para regir una hipótesis fáctica de tal índole, es permitido echar mano de la mencionada figura (mutuo disenso) [dado que] (…) es menester que los actos u omisiones en que consiste la inejecución, sean expresivos, tácita o explícitamente, de voluntad conjunta o separada que apunte a desistir del contrato (…)’”.3
2.2. Con apoyatura en el marco jurisprudencial transcrito en precedencia, en el sub examine se echa de menos que los celebrantes del antedicho arreglo preparatorio hayan asumido una conducta claramente indicativa, inequívoca y contundente de querer abdicar o desistir del concierto.
Al respecto, basta con traer a comento las manifestaciones de la parte actora, quien en el hecho décimo cuarto del libelo inicial expresó que “(…) estuvo siempre dispuesto a cumplir las obligaciones nacidas de la promesa (…) y más aún, si al contestar la demanda la demandada expresa su intención de cumplir lo de su parte (…) manifiesta su voluntad de continuar adelante con la negociación, pagando por tanto el saldo del precio , siempre que el inmueble objeto de la
demandada expresa su intención de cumplir lo de su parte (…) manifiesta su voluntad de continuar adelante con la negociación, pagando por tanto el saldo del precio , siempre que el inmueble objeto de la negociación regrese al patrimonio de la aquí demandada, para que a su vez pueda cumplir con las obligaciones de entrega y tradición del predio” (Resaltado de la Sala) ; aserciones que analizadas bajos los lineamientos del artículo 193 del C. G. del P., dejan en entredicho que entre los aquí intervinientes coexistiere un mutuo y tácito distracto de la promesa báculo de esta disputa judicial, en razón a que del pliego demandatorio es posible desgajar la intención del impulsor del juicio en
3 GJ. CLVIII, 2178
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA permanecer vinculado o bligacionalmente al contrato preparatorio, pagando el saldo del precio pendiente , si la propiedad del predio prometido es recuperada por la querellada, aunado a que la falladora a quo concluyó que la encausada cumplió las obligaciones contractuales adquiridas con el accionante; escenario demostrativo que ciertamente contradice los postulados de la nombrada forma de deshacer los acuerdos de voluntades , al no percibirse , sin anfibologías, posturas disidentes e implícitas de los contratantes que evidencie, de modo irrefragable, su recíproco querer dimitente respecto de lo convenido.
Puestas así las cosas, comoquiera que la declaratoria de disolución del negocio jurídico por el denominado mutuo disenso
irrefragable, su recíproco querer dimitente respecto de lo convenido.
Puestas así las cosas, comoquiera que la declaratoria de disolución del negocio jurídico por el denominado mutuo disenso tácito carece de fundamento fáctico y probatorio en el sub lite , la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado deviene ineludible, claro está, sólo en lo que atañe a la operancia de dicha institución jurídica, lo que ciertamente resulta suficiente para tener por zanjada la alzada interpuesta; sin que esta Sala de Decisión advierta la necesidad de ahondar en l as demás inconformidades manifestadas por el extremo accionado, en especial, lo relativo al tema de las arras, pues, además de ser un tópico n o analizado por la falladora de cognición , su discusión podría, eventualmente, ser ventilada en otro escenario procesal.
Ante la prosperidad del recurso de apelación , no se impondrá condena en costas en esta instancia a la parte recurrente (regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P.).
V. DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9
Ordinario 11001 31 030 41 2014 00390 01 de WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ contra LUZ MARINA GARCÍA
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el día el treinta (30) de julio de 2020, por el Juzgado Tercero
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida el día el treinta (30) de julio de 2020, por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá , por las razones expresadas en el cuerpo considerativo de la presente providencia. En consecuencia, la parte resolutiva del fallo atacado quedará así:
“Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expresadas en esta providencia.
Segundo. SIN COSTAS
Tercero. Ejecutoriada la presente decisión envíese al Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad para su archivo definitivo previas las constancias respectivas”
SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta segunda instancia.
TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.