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TSDJ BOG SC - 110013103041201800308 02-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103041201800308 02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Proceso verbal No. 110013103041201800308 02

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia del 27 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción subrogatoria, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante, Mapfre Seguros) solicitó declarar civil y contractualmente responsable a Capitalaires S.A.S. –con fundamento en el incumplimiento de la oferta mercantil de venta de servicios celebrada el 9 de julio de 2012 –, y de forma subsidiaria, civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Aquafusión Colombia S.A.S., Trane de Colombia S.A. y G ran Estación Centro Comercial, Propiedad Horizontal, por los perjuicios materiales causados el 11 de junio de 2016 a Sony Colombia S.A., empresa asegurada por la demandante , derivados de la afectación de unos bienes de su propiedad ubicados en el local 283 de dicho centro comercial, por lo que pidió condenarlas al pago de la indemnización por concepto de daño emergente, equivalente a $242.364.910, más indexación e intereses.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 2

comercial, por lo que pidió condenarlas al pago de la indemnización por concepto de daño emergente, equivalente a $242.364.910, más indexación e intereses.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 2

Para soportar sus pretensiones, adujo que (i) el 9 de julio de 2012 , Sony Colombia S.A. aceptó la oferta presentada por Capitalaires S.A.S. para la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y asistencia técnica de los sistemas de aire acondicionado ubicados en diferentes locales de la primera, incluyendo el del Centro Comercial Gran Estación; (ii) la demandada se obligó, en la cláusula primera, a vigilar, revisar y controlar las condiciones de las tuberías del circuito de refrigeración del sistema de aire acondicionado, adquiriendo la guarda sobre la cosa; (iii) el 11 de junio de 2016, en horas de la mañana, el sistema de aire acondicionado del local 283 de Sony Colombia S.A., ubicado en ese centro comercial, presentó “una rotura del tubo de la salida del agua” que generó una inundación y afectó equipos del rack de servidores, activos fijos y mercancía de propiedad de Sony Colombia S.A.; (iv) ese mismo día, Capitalaires S.A.S. remplazó el tubo producido por Aquafusión Colombia S.A.S. y, en adición , verificó que el aire acondicionado –fabricado por Trane de Colombia S.A.– no presentara ninguna falla; (v) en los días posteriores, Aquafusión Colombia S.A.S. y Capitalaires S.A.S. elaboraron unos i nformes técnicos que establecieron como causas del evento “la sobrepresión del sistema por ausencia de

Colombia S.A.S. y Capitalaires S.A.S. elaboraron unos i nformes técnicos que establecieron como causas del evento “la sobrepresión del sistema por ausencia de válvulas de alivio de presión” que debían instalarse en la red hidráulica central y el recalentamiento del agua centralizada suministrada por la torre de enfr iamiento, hechos imputables al centro comercial encargado del mantenimiento de las torres.

De otra parte, alegó que (vi) Sony Colombia S.A. había tomado dos pólizas –una todo riesgo daños materiales y lucro cesante (N° 2201215003772) y otra de transporte automático de mercancías (N° 2201216000521) – con Mapfre Seguros , que se encontraban vigentes para la fecha del evento ; (vii) la asegurada notificó el siniestro y Mapfre Seguros nombró a Crawford Colombia Ltda. como firma ajustadora, quien determinó que el riesgo que se había materializado estaba cubierto por tales contratos de seguro y, además, verificó la afectación de los bienes y mercancías de propiedad Sony; (viii) la demandante, con base en el concepto de la firma ajustadora, afectó la cobertura de ambas pólizas y le pagó a la asegurada $171.964.419, con cargo al seguro de transporte automático de mercancías , y $47.735.085 , por la póliza de da ños materiales y lucro cesante; (ix) Sony Colombia S.A., amparada en la cláusula de marcas pactada en la póliza de transporte automático de mercaderías , determinó queM.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 3

marcas pactada en la póliza de transporte automático de mercaderías , determinó queM.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 3

la mercancía averiada con la inundación debía ser destruida, en atención a los riesgos que podía representar para la integridad física de sus consumidores y su buen nombre, por lo que Litio S.A.S. se encargó de dicha tarea.

2. Todos los demandados se opusieron tempestivamente a las pretensiones:

Capitalaires S.A.S. planteó como defensas: (i) “fuerza mayor o caso fortuito”, (ii) “hecho de un tercero”, (iii) “culpa de la víctima” y (iv) “ausencia de culpa”.

Aquafusión Colombia S.A.S. propuso: (i) “ausencia de culpa”, (ii) “rompimiento del nexo causal del daño respecto de Aquafusión S.A.S.”, (iii) “ exoneración de responsabilidad en el siniestro por causa extraña” y (iv) “estricto cumplimiento de estándares de fabricación por parte de Aquafusión Colombia S.A.S.”.

Trane de Colombia S.A. alegó: (i) “ausencia de daño cierto”, (ii) “inexistencia de una conducta de Trane que causara un daño a Sony”, (iii) “ausencia de nexo causal entre la conducta de Trane y el daño que Sony supuestamente su frió”, (iv) “causa extraña: el hecho de un tercero” y (v) “inexistencia de derecho de Mapfre a subrogarse en los derechos de Sony, dado que el pago hecho por la aseguradora fue un pago comercial o ex gratia”.

el hecho de un tercero” y (v) “inexistencia de derecho de Mapfre a subrogarse en los derechos de Sony, dado que el pago hecho por la aseguradora fue un pago comercial o ex gratia”.

Gran Estación Centro Comercial – Propiedad Ho rizontal esgrimió (i) “falta de legitimación por pasiva”; (ii) “inexistencia de culpa aquiliana en cabeza ” del centro comercial; (iii) “ausencia de relación causal”; (iv) “hecho o culpa de un tercero”; (v) “hecho o culpa de la propia víctima”; (vi) “inexistencia de prueba que determine los daños” asociados a los eventos de rotura de tubería y (vii) ausencia de prueba idónea para demostrar que tanto el día 11 como el día 27 de junio de 2016 la mercancía se encontraba en el local 283 de Gran Estación.

3. El centro comercial llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A., SBS Seguros Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A. –en calidad de coaseguradoras – con base en la póliza de responsabilidad civil extraco ntractual N° 43195089, con amparoM.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 4

básico de predios, labores y operaciones, vigente para el momento de los hech os, así como a Aire Caribe S.A., con fundamento en el contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de aire acondicionado.

Una vez vinculada , Chubb Seguros Colombia S.A. propuso las siguientes defensas frente a la demanda y al llamamiento en ga rantía: (i) ausencia de demostración del

mantenimiento preventivo y correctivo del sistema de aire acondicionado.

Una vez vinculada , Chubb Seguros Colombia S.A. propuso las siguientes defensas frente a la demanda y al llamamiento en ga rantía: (i) ausencia de demostración del siniestro y de la cuantía de la pérdida por parte de Gran Estación, (ii) “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, (iii) “existencia de un vínculo jurídico contractual entre Sony Colombia S.A. y G ran Estación”, (iv) “la subrogación por disposición legal del artículo 1096 del C. de Co. opera sobre los mismos derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro ”, (v) “ausencia de cobertura de la póliza”, (vi) “culpa exclusiva de la víctima”, (vii) “hecho de un tercero”, (v iii) “fuerza mayor o caso fortuito”, (ix ) inexistencia de siniestro por la realizaci ón de un hecho previsible, (x) existencia de coaseguro y ( xi) aplicación de los límites y términos establecidos en la póliza.

De igual manera , SBS Seguros Colombia S.A. sostuvo como defensas frente a la demanda: (i) “ausencia de responsabilidad de las personas jurídicas demandadas y Gran Estación”, (ii) “ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil”, (iii) “imposibilidad jurídica de configurar una responsabilidad civil extracontractual de parte del Centro Comercio Gran Estación ante Sony y/o subrogataria”, (iv) configuración de una causa extraña que rompe el nexo de causalidad, (v) ausencia de acreditación de la afectación física y la cuantía de la

civil extracontractual de parte del Centro Comercio Gran Estación ante Sony y/o subrogataria”, (iv) configuración de una causa extraña que rompe el nexo de causalidad, (v) ausencia de acreditación de la afectación física y la cuantía de la mercancía y de los bienes presuntamente destruidos con ocasión del incidente que se presentó en el local 283, (vi) “improcedencia de la subrogación en relación con los gastos de ajuste”, (vii) “indebida acumulación de pretensiones por improcedencia del pago conjunto de intereses moratorios e indexación en relación con las sum as pretendidas en la demanda” y, puntualmente, frente al llamamiento en garantía , la ausencia de cobertura. Alegó que su obligación era conjunta ante la existencia de un coaseguro y pidió que se tuvieran en cuenta los límites, términos y condiciones previstos en el contrato de seguro.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 5

Aire Caribe S.A. , frente a la demanda , adujo las siguientes defensas: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva de Gran Estación Centro Comercial”, (ii) ausencia de acreditación de los hechos generadores del daño atribuibles a Gran Estación, (iii) “culpa exclusiva de la víctima” y (iv) reducción de la indemnización por expos ición imprudente de Sony y, respecto de los llamamientos en garantía formulados por Gran Estación Centro Comercial y SBS Seguros Colombia S.A., alegó el cumplimiento de sus obligaciones, así como la ausencia de demostración de la cuantía de la pérdida sufrida por Sony Colombia S.A.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

sus obligaciones, así como la ausencia de demostración de la cuantía de la pérdida sufrida por Sony Colombia S.A.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. La juzgadora desestimó las pretensiones porque la parte demandante no probó la “preexistencia contractual correspondiente” frente a Capitalaires S.A.S. , ni demostró la existencia de una conducta culposa impu table a las otras demandadas, como tampoco un nexo de causalidad.

Para la jueza, Mapfre Seguros estaba legitimada para ejercer la acción subrogatoria , toda vez que, con base en la prueba documental, pagó la indemnización a Sony Colombia S.A. por la ocurrencia de un siniestro mientras los contratos de seguro se encontraban vigente s. Sin embargo, no probó la existencia de un vínculo negocial entre Capitalaires S.A.S. y Sony Colombia S.A., para el momento de los hechos, que obligara a la demandada a cumplir determinadas obligaciones en relación con el equipo de aire acondicionado del local comercial , toda vez que el contrato ajustado en el año 2012 para la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y asistencia técnica de los sistemas de acondicionamiento de aire, terminó el 5 de mayo de 2014, fecha en que Sony Colombia S.A. decidió cancelar el servicio en la tienda Gran Estación , “debido a que no se enco ntr[aba] funcionando [el equipo] y el mantenimiento [era] innecesario”. Agregó que , “en el momento que [tuvieran] el presupuesto autorizado para el arreglo, los contactar[ían] para realizarlo y definir nuevamente fechas de mantenimientos”.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 6

presupuesto autorizado para el arreglo, los contactar[ían] para realizarlo y definir nuevamente fechas de mantenimientos”.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 6

La juzgadora, con soporte en los documentos allegados y el interrogatorio de parte practicado al representante lega l de Capitalaires S.A.S., afirmó que, pese a que la demandada le prestó el servicio de mantenimiento de aire acondicionado a la asegurada en cinco f echas anteriores a la ocurrencia del siniestro y posteriores a la terminación del contrato, se trataba de operaciones independientes no sometidas a la regulación contractual previa, ya terminada. Agregó que tampoco existían elementos de juicio que permitieran estructurar una responsabilidad en cabeza de la demandada por los servicios independientes que suministró, pues ni siquiera hubo concurrencia temporal entre la asistencia y el evento.

En cualquier caso, Mapfre Seguros no probó la culpa de la sociedad demandada en el servicio de mantenimiento del aire acondicionado , ni la existencia de una falla en el equipo, o que la supuesta avería podía ser prevista o verificada por Capitalaires S.A.S. para evitar el incidente.

2. Denegada la pretensión principal, la jueza se ocupó de las súplicas subsidiarias formuladas contra Aquafusión Colombia S.A.S., Trane de Colombia S.A. y Gran Estación Centro Comercial – Propiedad Horizontal , con fundamento en el artículo 2341 del C.C. Advirtió que la demandante no precisó cuál era la conducta anormal imputable a los demandados ; por el contrario, se limitó a citar las conclusiones del dictamen pericial elaborado por Crawford Colombia Ltda. , que perdió valor parcial

2341 del C.C. Advirtió que la demandante no precisó cuál era la conducta anormal imputable a los demandados ; por el contrario, se limitó a citar las conclusiones del dictamen pericial elaborado por Crawford Colombia Ltda. , que perdió valor parcial por la no comparecencia a la audiencia de uno de los peritos que lo suscribió.

Sin embargo, la juzgadora cotejó y analizó los reportes técnicos emitidos por las sociedades demandadas, también mencionados por la ajustadora, con el informe GMA 11803B de 5 de junio de 2017, para concluir que la demandante no probó que la rotura de la tubería ocurrió por defectos en su fabricación, o porque no cumplió con las exigencias necesarias para el funcionamiento del equipo, ni mucho menos por deficiencias en su instalación o en el mantenimiento del aire.

Agregó que la parte demandante no demostró con certeza por qué se agrietó la tubería de retorno del equipo de aire acondicionado; “si no [era] posible acreditar ese hecho,M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 7

mucho menos podría predicarse que fue debido a una actuac ión u omisión de las demandadas”1.

Finalmente, descartó qu e las causas del siniestro fuero n la falla en la válvula de expansión –atribuida a Trane de Colombia S.A.–, la temperatura del agua proveniente de las torres de enfriamiento del centro comercial o la a usencia de una válvula de alivio de sobrepresión –imputadas a Gran Estación –, puesto que los dictámenes periciales aportados por esas sociedades permitían concluir que “en ningún momento

de las torres de enfriamiento del centro comercial o la a usencia de una válvula de alivio de sobrepresión –imputadas a Gran Estación –, puesto que los dictámenes periciales aportados por esas sociedades permitían concluir que “en ningún momento una falla de la válvula de expansión se puede traducir en un derretimiento de la tubería de condensación, la cual no se encuentra físicamente conectada a la válvula de expansión”2, y que “el diseño del sistema centralizado de agua de condensación no contiene ningún equipo que pueda elevar la temperatura ni la presión por en cima de los valores que puedan causar la falla de la tubería instalada (…) ni tampoco requiere una válvula de alivio de sobrepresión en el lado del agua de condensación, ya que es un circuito abierto en donde se libera cualquier sobrepresión”3.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Mapfre Seguros pidió revocar la sentencia por no haber dado por probado, estándolo, (i) que el daño se produjo por la falla de la válvula de expansión, imputable a Trane de Colombia S.A. , quien suministró un producto defectuoso ; (ii) que el negocio jurídico celebrado entre Capitalaires S.A.S. y Sony Colombia S.A. –desde el año 2012– estaba vigente para el momento de los hechos o, en todo caso, la existencia de una relación contractual entre Sony Colombia S.A. y Capitalaires S.A.S., vi gente desde el año 2015, que versaba sobre la instalación y el mantenimiento del equipo que sufrió la avería y causó los daños; ( iii) la existencia de un error al momento de la instalación del sistema de aire acondicionado por la utilización de una tubería que no

sufrió la avería y causó los daños; ( iii) la existencia de un error al momento de la instalación del sistema de aire acondicionado por la utilización de una tubería que no cumplía con las especificaciones requeridas , como lo señaló el testigo Óscar Lugo y (iv) que el Centro Comercial Gran Estación era responsable de los daños por la intermitencia en el suministro de energía.

1 13CuadernoPrincipalTomoIII, 137SentenciaPrimeraInstancia.pdf, fl. 23. 2 Ibíd., fl. 25. 3 Ibíd., fl. 26.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 8

Agregó que (v) el régimen de responsabilidad aplicable en este supuesto , relativo al hecho de las cosas inanimadas, parte de una presunción de culpa sobre el guardián de la cosa, calidad que en este caso tenían Capitalaires S.A.S. –por haber instalado el equipo y hacerle mantenimiento– y Trane de Colombia S.A. –por encontrarse el aire acondicionado dentro del término de garantía –; (vi) la responsabilidad de todo s los demandados tendría que haberse abordado desde la teoría del riesgo, y la carga de la prueba tendría que haberse invertido; además, los demandados sólo podían exonerarse con la demostración de una causa extraña; (vii) hubo una indebida valoración de los dictámenes periciales suscritos por los ingenieros Camilo Botero –aportado por Gran Estación– y Luis Alberto Tobar –presentado por Trane de Colombia S.A. –, que se limitaron a formular como conclusiones varias hipótesis de l o que pudo haber

dictámenes periciales suscritos por los ingenieros Camilo Botero –aportado por Gran Estación– y Luis Alberto Tobar –presentado por Trane de Colombia S.A. –, que se limitaron a formular como conclusiones varias hipótesis de l o que pudo haber sucedido; (viii) se desconoció el principio de la unidad de la prueba por no haberle otorgado valor al dictamen pericial elab orado por Crawford Colombia Ltda. ante la no comparecencia de una de las personas que lo suscribió a la audiencia de contradicción y (ix) se admitió la incorporación de una prueba (un video de la torre de enfriamiento del centro c omercial) en la e tapa de alegatos de conclusión, pese a que la oportunidad para aportarla ya había precluido.

CONSIDERACIONES

1. En atención a la regla prevista en el artículo 320 del CGP, la competencia de la Sala se circunscribe a establecer si Capitalaires S.A.S. incurrió en responsabilidad civil contractual y, subsidiariamente, si las restantes sociedades demandadas son responsables, pero bajo el régimen extracontractual, específicamente por el hecho de las cosas.

Ya no se discute, entonces, la legitimación de Mapfre Seguros para ejercer la acción subrogatoria, que tiene su fuente en el artículo 1096 del C.Co., el cual establece que “el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”. En esta hipótesis, la compañía toma el lugar del aseguradoM.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 9

hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”. En esta hipótesis, la compañía toma el lugar del aseguradoM.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 9

en la relación ju rídica con el causante del daño, l o sustituye y asume una posición idéntica a la que tenía la víctim a en contra del responsable, porque el cambio de acreedor no extingue ni modifica la obligación de resarcir el daño que tiene el infractor del contrato o el causante del hecho generador4.

En todo caso, no sobra recordar que, según la Corte Suprema de Justicia la subrogación aludida tiene como presupuestos : “(i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el ase gurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso en c ontra del causante del menoscabo” 5, exigencias todas satisfechas en este caso porque, con base en la prueba aportada por la aseguradora –ajuste de siniestro elaborado por Crawford Colombia Ltda6, versiones de Guillermo José Roa y Óscar David Rodríguez (expertos de la firma ajustadora , quienes manifestaron que todos los bienes indemnizados se vieron afectados por agua7 y que contaron con una lista de inventario del local de Sony Colombia S.A. para verificar, en la bodega, que los bienes coincidían con los productos de la asegurada8),

quienes manifestaron que todos los bienes indemnizados se vieron afectados por agua7 y que contaron con una lista de inventario del local de Sony Colombia S.A. para verificar, en la bodega, que los bienes coincidían con los productos de la asegurada8), póliza todo riesgo daños materiales y lucro cesante No. 220012150037729, póliza de transporte automático de mercancías No. 2201216000521 10, aviso de siniestro 11, reclamación del asegurado12 y constancias de liquidación13–, es incontestable que Mapfre Seguros le pagó a Sony Colombia S.A., a título de indemnización, $171.964.419,57 –con cargo a la póliza de transporte automático de mercaderías (amparo de activos de inventario que opera de forma automática y completa sobre bienes almacenados o, incluso, exhibidos 14)–, y $47.735.085, por la póliza de todo

4 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2005, Exp. 05001-3103-016-1999-00206-01. 5 C.S de J., S.C.C., SC331 -2024, 4 de abril. Reiterados en: CSJ SC, 6 ago. 1985, GJ n° 2419, 2º sem. 1985, págs. 233-234; SC, 8 nov. 2005, rad. 7724; SC, 18 may. 2005, rad. 0832-01; SC 16 dic. 2005, rad. 199900206-01; SC 14 de enero de 2015, exp. 003 -2015; SC003-2015, rad. 2009 -00475-01; SC11822 -2015, rad. 2009-00429-01; SC3273-2020, rad. 201100079-01; SC3631-2021, rad. 2017-00068-01. 6 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 185 y ss. 7 13CuadernoPrincipalTomoIII, 116VideoInterrogatorios, 1:25:16 y ss, y 1:27:34 y ss. 8 13CuadernoPrincipalTomoIII, 117VideoInterrogatorios, 53:19 y ss. 9 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 1 y ss. 10 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 61 y ss. 11 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 113 y 114. 12 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 115. 13 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 147 y ss. 14 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 63, 188 y ss.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 10

riesgo daños materiales, dado que los bienes se encontraban dentro de las instalaciones del asegurado y se vieron afectados por una causa que no estaba expresamente excluida15|16. No sobra destacar que ambos contratos de seguro se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia del suceso y la indemnización pagada no

del asegurado y se vieron afectados por una causa que no estaba expresamente excluida15|16. No sobra destacar que ambos contratos de seguro se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia del suceso y la indemnización pagada no superó el valor asegurado. Luego, subrogación sí hubo.

2. Corresponde ahora verificar si la aseguradora demandante probó la responsabilidad civil de sus demandadas, siendo claro, y útil recordarlo, que la naturaleza del derecho (deriva do) que ella ejerce tiene “la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas”17 que el del asegurado. Por ello, “[g]oza de iguales beneficios (la presunción de culpa del autor del daño, v. gr., o -si fuere el casola responsabilidad objetiva) y afronta iguales deficiencias (la limitación de responsabilidad, por ej emplo) (…)” 18. Es así como la aseguradora, al ejercer la subrogación, debe presentar y probar los mismos hechos y basarse en las mismas disposiciones legales que respaldarían la reclamación del asegurado. Además, debe enfrentar y refutar las mismas defensas o excepciones que el presu nto responsable planteé19.

La aseguradora, entonces, es quien tiene la carga de probar la responsabilidad que le imputa a las demandadas para que las declaraciones y condenas que solicita prosperen.

Veamos si lo hizo en este caso:

15 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 14. 16 En el ajuste de Crawford Colombia Ltda. se advirtió que “para el caso que nos ocupa se afecta el

Veamos si lo hizo en este caso:

15 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 14. 16 En el ajuste de Crawford Colombia Ltda. se advirtió que “para el caso que nos ocupa se afecta el amparo contenido en la póliza todo riesgo daños materiales y lucro cesante N° 2201215003772, condiciones generales, cláusulas operativas, acápite ‘respecto del seguro bajo la sección 1 °, numeral 2, sub -numeral 14, derramamiento, descarga o desbordamiento de agua debido a daños en los equipos de tubería (incluyendo el sistema de mangueras). En cuanto a la cobertura de los equipos electrónicos se afecta el amparo contenido en la póliza todo riesgo daños materiales y lucro cesante N° 220121500472, condiciones generales, cláusulas operativas, acápite ‘respecto del seguro bajo la sección 1°’, acápite respecto del seguro del EDP software, sí está asegurado’, sub-numeral 25, pérdida o daños al hardware de los computadores en los cuales programas, softwares, y/o datos asegurados están almacenados debido al pelig ro cubierto bajo la sección 1” ( 01CuadernoPrincipalTomoI, 02Anexos.pdf, fl. 239 y ss). 17 Ossa G., J. Efrén. Teoría general del seguro. El contrato. Bogotá, Temis, 1984, págs. 162 y 163, tomado de C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Ref.: 05001 -3103-010-2000-00012-01. 18 Ibíd.

de C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Ref.: 05001 -3103-010-2000-00012-01. 18 Ibíd. 19 Ibíd.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 11

a. Pretensión principal: la responsabilidad civil contractual de Capitalaires S.A.S. en virtud del negocio jurídico celeb rado con Sony Colombia S.A., el 9 de julio de 2012, cuyo objeto fue la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y de asistencia técnica sobre los sistemas de acondicionamiento de aire

Son tres las cuestiones que deben abordarse: (i) el régimen de responsabilidad aplicable; (ii) la existencia de los negocios jurídicos celebrados entre Sony Colombia S.A. y Capitalaires S.A.S., uno, en el año 2012, para los servicios de mantenimiento preventivo y asistencia técnica sobre los sistemas de aire acondicionado , y otro, vigente desde el año 2015, para la instalación y el mantenimiento del equipo ubicado en el local 283 del Centro Comercial Gran Estación, así como (iii) el incumplimiento de las obligaciones de Capitalaires S.A.S. derivadas de la instalación del sistema de aire acondicionado.

(i) La sociedad demandante, sin duda, se equivoca cuando aduce que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso es el del hecho de las cosas. Esta categoría excepcional hace parte del espectro de la re sponsabilidad civil extracontractual20 y, como ya fue señalado en reiteradas ocasiones, la responsabilidad que la solicitante le imputó a la demandada fue contractual por el incumplimiento de una obligación contraída en virtud del negocio jurídico ajustado en el año 2012.

extracontractual20 y, como ya fue señalado en reiteradas ocasiones, la responsabilidad que la solicitante le imputó a la demandada fue contractual por el incumplimiento de una obligación contraída en virtud del negocio jurídico ajustado en el año 2012. Luego, no es de recibo, en sede de apelación, que se pretenda alterar la causa planteada en la demanda, a despecho del principio de congruencia (CGP, art. 281), institución que “constituye un límite al poder decisorio del fallador que impone que haya correspondencia entre lo resuelto y lo que oportuna mente plantearon los litigantes como materia de la controversia (…)”21.

Si en aquella se afirmó que Capitalaires S.A.S. era responsable por “el incumplimiento de la oferta mercantil de venta de servicios celebrada el día 9 de julio de 2012 con Sony Colombia S.A.” 22, no puede ahora la aseguradora, en segunda

20 C.S. de J., S.C.C., sentencia 17 de mayo de 2011, Ref. 2005-00345-01. 21 C.S. de J., S.C.C., SC4257-2020, 9 de noviembre. 22 01CuadernoPrincipalTomoI, 03DemandaAutoAdmisorio. pdf, fl. 1.M.A.G.O. Exp. 11001310304120180030802 12

instancia, esgrimir que existió un error de derecho por “no haber se estudiado el proceso derivado de la responsabilidad de las cosas inanimadas” 23, alegar que “la guarda de la cosa era ejercida por Capitalaires S.A.S. [por] responsabilidad objetiva/ responsabilidad que involucra las cosas inanimadas” 24, y que su análisis debió

guarda de la cosa era ejercida por Capitalaires S.A.S. [por] responsabilidad objetiva/ responsabilidad que involucra las cosas inanimadas” 24, y que su análisis debió abordarse desde “la teoría del riesgo”25, menos si este discurso es ajeno a la tipología de responsabilidad contractual atribuida. Sea dicho de paso que su responsabilidad tampoco podía ser solidaria con la de las otras demandadas, por como las pretensiones se formularon en la demanda.

(ii) Ahora bien, las pruebas aportadas y practicadas en el proceso permiten afirmar que el contrato 26 celebrado –en el año 2012 – entre Sony Colombia S.A. y Capitalaires S.A.S sí se encontraba vigente para el momento en el que ocurrió el siniestro, sólo que para la prestación de los servicios de mantenimiento pre ventivo y asistencia técnica sobre los sistemas de acondicionamiento de aire de Sony Andino, Sony Calle 122 y Sony Calle 7227.

Así se deduce de la comunicación de 15 de

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