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TSDJ BOG SC - 110013103041202000068 01-(01-06-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103041202000068 01-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Fl.4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103041202000068 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: CLINICA MEDICAL S.A.S.

Ejecutada: NUEVA EPS S.A.

Se resuelve la apelación interpuesta por la ejecutante contra el auto de 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito Magistrado el pasado 15 de mayo, fl. 3, cdno. 2), mediante el cual le negó la orden de apremio en el proceso ejecutivo de la referencia.

ANTECEDENTES

La juzgadora de primer grado negó la emisión del mandamiento ejecutivo, porque “las facturas no tienen firma del encargado de recibirlas y si bien tienen impuesto el sello de recibido, cierto es que tal impresión indica que la recepción de ese documento no implica aceptación, por lo que el vendedor del bien o prestador del servicio debió indicar en el original de la factura que operaron los pres upuestos de la aceptación tácita, sin que así lo hiciera”.

Inconforme, la ejecutante formuló recurso de apelación , con estribo en que las facturas sí cumplen los requisitos que la falladora de primer nivel echó de menos.

CONSIDERACIONES

La competencia del suscrito Magistrado, a voces del artículo 328 del CGP, se circunscribe a examinar los motivos de informidad del

primer nivel echó de menos.

CONSIDERACIONES

La competencia del suscrito Magistrado, a voces del artículo 328 del CGP, se circunscribe a examinar los motivos de informidad del apelante, en concordancia con el precepto 322, numeral 3°, inciso 3°Continuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

Clase: Ejecutivo singular.

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ídem, según el cual le correspond e al censor “…formular los cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.) (…) Esa aserción lleva a sostener, inexorablemente, que la competencia del juez de la alzada, por el mero hecho de la opugnación, no es totalizadora ni ilimitada, de tal modo que se pueda entrometer en cualquiera de los escenarios por los cuales ha circulado el debate, sino circunscrita a los aspectos motivo expreso de la apelación…”1.

Delimitada así la competencia del tribunal, desde ya se vislumbra la revocatoria del auto fustigado, por las siguientes razones:

La primera, porque vistas las cartulares arrimadas, es dable colegir que se produjo su aceptación tácita. Al punto, el artículo 773 , inciso 3° del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que si transcurridos tres días hábiles

inciso 3° del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que si transcurridos tres días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la factura, el destinatario no reclama en contra de su contenido, bien mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, ora a través de reclamo escrito di rigido al emisor o tenedor del título, se considerará irrevocablemente aceptada.

Lo anterior quiere decir que si no obstante el destinatario estima indispensable estudiar el contenido del documento, así como la calidad de los bienes adquiridos o la idone idad del servicio prestado, si no emite una de dos manifestaciones, bien aceptación, ora rechazo de la factura, en forma expresa y dentro de los tres días siguientes a su recibo, ello comporta su “aceptación tácita”, lo que pone de presente que el procedim iento interno previsto por el obligado no altera las reglas previstas en la ley para entender que se produce el acto de “aceptación”.

Así también lo prevé el artículo 4º del Decreto 3327 de 2009, según el cual si el comprador del bien o beneficiario del servicio no suscribe el original de la factura a contra entrega o de forma inmediata, dispone de 3 días –ya no 10 de acuerdo con la reforma introducida por la ley de garantías mobiliarias , -1676 de 2013 -, para: 1) firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos , o 2) para manifestar su rechazo y, en ambos casos, devolverla al emisor, o “la acepte o rechace de forma expresa en

constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos , o 2) para manifestar su rechazo y, en ambos casos, devolverla al emisor, o “la acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2° de la Ley 1231 de

1 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

Clase: Ejecutivo singular.

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2008”; empero, una vez cumplido el término de 3 días hábiles siguientes a su recibo sin que haya operado alguno de los eventos mencionados, se entenderá que la factura ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del artículo 2°, inciso 3° de la Ley 1231 de 2008. En suma, como a partir de la fecha de recibido el beneficiario del servicio (Nueva EPS S.A.) contaba con tres días para objetarla y/o rechazarla, y como de las pruebas recaudadas hasta el momento no se observa que ello hubiere ocurrido, ha de colegirse que operó su “aceptación tácita”. Al respecto , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, así: “Significa lo anteri or que si la ejecutada, como lo predicó el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma preceden te, ello comporta la

mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma preceden te, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión , no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos. (CSJ STC 00771 -01/2010 de 30 abril, reiterada en STC 14026 -2015 y STC 11404 -2016; se resalta).

La segunda, porque no obstante que la pasiva le imprimió a l os documentos adosados a la demanda la leyenda según la cual “ factura en proceso de verificación, por lo tanto no se encuentra aceptada por el receptor”, dicha contingencia no enerva su entidad cartular, no solo por lo que viene de decirse, sino porque, como lo recuerda la corte en la sentencia citada, “el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mismas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dich o carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte ‘el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora…’”.

En otra oportunidad, la misma corporación señaló que:

“(…) la sola imposición en las carátulas de las facturas objeto de

características de las mercaderías ninguna trascendencia pude tener frente a la vendedora…’”.

En otra oportunidad, la misma corporación señaló que:

“(…) la sola imposición en las carátulas de las facturas objeto de cobro, de sello con la leyenda « RECIBIDO PARA SU ESTUDIO NO IMPLICA ACEPTACIÓN », no se contrae a la mera «recepción» del título, pues lo cierto es que como se ha dichoContinuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

Clase: Ejecutivo singular.

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jurisprudencialmente, ese acto como tal conduce a la aceptación de la factura, sin que tenga incidencia alguna el estudio posterior que el beneficiario o comprador de los servicios o mercancías, pretenda realizar.” (CSJ STC 15043/2016 de 20 de octubre; se resalta).

La tercera, puesto que contrario a lo que indicó la juzgadora de primer grado, la manifestación jurada a que hace alusión el artículo 2°, inciso 3° de la Ley 1231 de 2008, en concordancia con el artículo 5°, numeral 3° del Decreto Reglamentario 3327 de 2009 no resulta aplicable al caso concreto, comoquiera que tal exigencia solo emerge si el título-valor circula, mas no en tratándose de la acción cambiar ia directa, esto es, cuando permanece dentro de los contornos del negocio jurídico causal, como acontece en el sub júdice. Así lo puntualizó este tribunal, al indicar que:

“Ahora bien, en lo que dice relación con el otro cuestionamiento izado en la alzada, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 5

puntualizó este tribunal, al indicar que:

“Ahora bien, en lo que dice relación con el otro cuestionamiento izado en la alzada, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 5 del decreto reglamentario, por el que se debe indicar que ‘operaron los presupuestos de la aceptación tácita…’ observa la Sala que la perentoriedad de esa expresión se reguló para ‘el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla…’ como lo estipula el artículo 774 del Código de Comercio, de donde fluye que el presupuesto que propone el recurrente, de acuerdo con la ley, solo se exige para cuando se desea poner en circulación el título, por vía de endoso, el cual no es obligatorio cuando la acción cambiaria se v a ejercer inter partes , como ocurre en esta oportunidad

(…) como en la ley objeto de reglamentación no se incluyó el requisito de hacer constar en el original que existió una aceptación tácita de la factura, no puede acudirse a la norma reglamentaria para imponer lo que la ley, en sentido estricto, no atribuyó, presupuesto este que, entonces, debe entenderse se exige para aquellos casos en los que la factura va a ser endosada, escenario en el que s í cobra importancia su cumplimiento, e inocuo para cuando no ha circulado, pues entre partes el hecho de tácita o presunta aceptación es fruto de la ley y, por ello, se presume ellas tienen ese conocimiento (…)” (TSB. SC. 2011-00061-01; se resalta).

cuando no ha circulado, pues entre partes el hecho de tácita o presunta aceptación es fruto de la ley y, por ello, se presume ellas tienen ese conocimiento (…)” (TSB. SC. 2011-00061-01; se resalta).

Así las cosas, como las facturas objeto de alza miento no contienen las falencias que observó la juez de primer grado, se revocará su providencia, en relación con los reparos concretos expuestos por el apelante; en su lugar, se le ordenará que se pronuncie de nuevo sobreContinuación de auto en el proceso n.° 110013103041202000068 01

Clase: Ejecutivo singular.

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el mandamiento de pago suplicado. Lo a nterior, en razón a que conforme al artículo 328 , inciso 1° del CGP, el sus crito Magistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición de la eventual orden de apremio, cuestión que atañe a la juzgadora natural 2, quien deberá analizar si están dados los presupuestos de orden legal para la expedición del susodicho auto ; dada la prosperidad del recurso de apelación no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, ib.).

Por lo expuesto, el Magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Revocar el proveído 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, la juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre la demanda, con exclusión de los argumentos que la llevaron a

Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad , por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, la juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre la demanda, con exclusión de los argumentos que la llevaron a negar la orden de apremio, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia.

Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103041202000068 01)

2 Adviértase que conforme el inciso 3° del precepto en cita “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso , condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento. (se resalta).

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