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TSDJ BOG SC - 11001310304120210029101-(03-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310304120210029101-(03-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación No. 11001310304120210029101

Discutido y aprobado en Sala de Decisión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Acta No. 07.

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso vertical interpuesto por María Rebeca Aponte de Soler, en oposición a la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2024 , por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia promovido por la apelante contra Campo Elías Gallo Suescun, Nardo Efraín Gallo Suescun, Ninfa Gallo Suescun, José Casto Gallo Suescun, Ingrid Johana Gallo Herrera , Brayan Gallo Herrera , Lino Suesc un y María Aura Alicia Gamboa Suescun y las demás personas con interés en el bien pretendido.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones. En la demanda subsanada1, María Rebeca Aponte de Soler solicitó se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del bien ubicado en la

carrera 88 G No. 40-63 de Bogotá, identificado con matrícula No. 50S-40183050 y alinderado como se indicó en el petitum. En

extraordinaria adquisitiva, el dominio del bien ubicado en la carrera 88 G No. 40-63 de Bogotá, identificado con matrícula No. 50S-40183050 y alinderado como se indicó en el petitum. En consecuencia, se inscriba la sentencia para que la propiedad obre en el certificado de tradición y libertad.

1 C. 01Principal. Archivo No. 03EscritoDemanda.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 2

2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:

2.1. En el año 1995, la demandante ingresó al predio a usucapir junto con su compañero sentimental José Campos Gallo Pérez, quien el 29 de junio de ese año adquirió el lote por compra realizada al señor Jairo Alirio Celis Cárdenas , quedando José Campos como el titular inscrito de dominio de la heredad.

2.2. Adujo que, a partir del año siguiente ella y su consorte empezaron la construcción de la casa sob re el terreno, donde posteriormente iniciarían su convivencia.

2.3. En ese hilo, refirió que ejerció actos de señorío “en conjunto con el señor GALLO PEREZ” , su pareja, tales como instalar y pagar los servicios públicos e impuestos, ejecutar obras, arrendar sus habitaciones y efectuar mejoras. Por demás, recalcó que, en todo caso, nunca ha sido perturbada por terceros en el ejercicio de su detentación.

2.4. Por último, arguyó que la situación descrita se extendió hasta el 22 de febrero de 2015, cuando el señor José Campos

que, en todo caso, nunca ha sido perturbada por terceros en el ejercicio de su detentación.

2.4. Por último, arguyó que la situación descrita se extendió hasta el 22 de febrero de 2015, cuando el señor José Campos Gallo Pérez falleció. Ya después de su deceso, ella se quedó habitando sola el inmueble, razón por la cual aduce que lleva más de veinte años comportándose como señora y dueña de la propiedad, en tanto pretende sumar a su posesión aquella que alega fue desplegada por su compañero desde el año 1995.

3. Trámite procesal. La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y U no Civil del Circuito de Bogotá. Su admisión es del 04 de agosto de 20213.

3.1. Los demandados Campo Elías Gallo Suescun, Nardo Efraín Gallo Suescun, Ninfa Gallo Suescun, José Casto Gallo Suescun, Ingrid Johana Gallo Herrera, Lino Suescun y María

2 Ibid. 3 Archivo No. 12AutoAdmisorio.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 3 Aura Alicia Gamboa Suescun 4 formularon las siguientes defensas: ausencia de los elementos o requisitos legales para usucapir, carencia de los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria, ser la demandante poseedora de mala fe, procedencia de la restitución del inmueble, junto con los frutos civiles y la excepción que la Juez encuentre probada.

3.2. El curador ad-Litem de Brayan Gallo Herrera y de las personas indeterminadas 5, relievó las siguientes excepciones

frutos civiles y la excepción que la Juez encuentre probada.

3.2. El curador ad-Litem de Brayan Gallo Herrera y de las personas indeterminadas 5, relievó las siguientes excepciones “Inexistencia de la posesión alegada - Inexistencia de los presupuestos para adquirir por prescripción adquisitiva – Inexistencia de la interversión del título de tenedor en poseedor”, “Inexistencia de actos que acrediten la posesión”, “Indebida identificación del inmueble” y la genérica.

3.3. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 , 373 y 375 del Código procesal), se dictó sentencia desfavorable a la usucapiente.

4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 27 de septiembre de 20246, la Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá desestimó los reclamos de la demandante.

4.1. Al efecto, la a-Quo concluyó que José Campos Gallo Pérez ejerció sin perturbación la titularidad del dominio del predio hasta su deceso en el año 2015.

Así, la precursora no demostró que con anterioridad a esa data hubiera desplegado los actos de posesión de forma exclusiva y excluyente de los derechos de su consorte.

4.2. Con todo, refirió que tampoco se puede establecer la configuración de una suma de posesiones, pues los actos de dominio del propietario son incompatibles con los de la solicitante y, en esa línea, no es posible acumularlos a su favor.

4 Archivo No. 42ContestacionDemanda.pdf.

configuración de una suma de posesiones, pues los actos de dominio del propietario son incompatibles con los de la solicitante y, en esa línea, no es posible acumularlos a su favor.

4 Archivo No. 42ContestacionDemanda.pdf. 5 Archivo No. 56ContestanDemanda.pdf. 6 C. C02PricipalTomoII. Archivo No. 110SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 4 4.3. Por demás, recalcó que aun de conmutarse el tiempo a partir del fallecimiento de José Campos, en el año 2015, para la fecha de presentación de la demanda no se alcanzaría a cumplir el plazo de los diez años, circunstancia a la cual agregó que el 22 de febrero de 2019, se secuestró el inmueble sin que la promotora presentara oposición y el 24 de abril de 2019, se profirió la sentencia de la adjudicación de la sucesión, asunto en el cual María Rebeca no se hizo parte y tampoco reclamó sus derechos.

5. Apelación . Inconforme con la decisión, la demandante formuló en su contra recurso vertical.

5.1. Sustentación del recurso7. La defensa de la promotora fundó su desacuerdo en cinco reparos, organizados así:

5.1.1. Cuestionó la valoración probatoria de los medios de comprobación obrantes en el expediente, los cuales son concluyentes en el inicio de la posesión de la usucapiente en el año 1995, cuando su consorte compró el bien y ambos, como pareja, realizaron construcciones , lo administraron y pagaron

comprobación obrantes en el expediente, los cuales son concluyentes en el inicio de la posesión de la usucapiente en el año 1995, cuando su consorte compró el bien y ambos, como pareja, realizaron construcciones , lo administraron y pagaron servicios públicos e impuestos (reproches primero y quinto).

5.1.2. Sostuvo que no se analizó en debida forma la figura de la suma de posesiones, que permite añadir a su tiempo de ocupación el de su compañero permanente (segundo reclamo).

5.1.3. Refutó que se desconociera la calidad de adulta mayor de la prescribiente, que la hace beneficiaria de ciertas prerrogativas, como ser protegida en sus derechos patrimoniales (tercer reparo).

5.1.4. Además, subrayó que la autoridad judicial que conoció y practicó la diligencia de secuestro dentro del proceso de sucesión No. 010-2016-00142, cometió algunas irregularidades que vulneraron su derecho al debido proceso (cuarto argumento).

7 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 007Sustentacion.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 5 Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo opugnado y, subsidiariamente, se le reconozca la posesión desde el año 1995.

5.2. Dentro del término de traslado, el curador ad-Litem de Brayan Gallo y las demás personas indeterminadas , emitió pronunciamiento8.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procedimentales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que

Brayan Gallo y las demás personas indeterminadas , emitió pronunciamiento8.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procedimentales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a las censuras presentadas por la apelante única y que fueron debidamente sustentadas.

2. Y fijado este punto, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita entorno a establecer si María Rebeca Aponte de Soler demostró el ejercicio de actos de señorío exclusivos y unívocos, durante el tiempo de los diez años que exige la ley para ganar el dominio de un bien inmueble por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

3. De la prescripción adquisitiva de dominio.

3.1. La usucapión está prevista en la codificación sustancial civil como un modo de ganar el dominio de los bienes muebles o inmuebles ajenos, luego de haber ejercido posesión sobre las cosas cumpliendo las condiciones establecidas por el legislador.

3.2. Existen dos clases de prescripción adquisitiva según lo previsto en el artículo 2527 del Código Civil: la ordinaria, que tiene como fundamento la posesión regular (procede de justo título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación

8 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 008DescorreTraslado.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 6

título y buena fe) y la extraordinaria, apoyada en la detentación

8 C. 02SegundaInstancia. Archivo No. 008DescorreTraslado.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 6 irregular (carece de título alguno); requiriéndose en ambas que la cosa sea susceptible de ser adquirida por esa vía y, además, el transcurso del tiempo por el lapso que positivamente se haya consagrado para cada uno de los casos.

3.3. Sobre la posesión, es criterio pacífico de la Corte Suprema de Justicia que la misma “está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se r evela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos. Así, mientras el corpus es un hecho físico, susceptible de ser percibido –directamente– a través de los sentidos , el animus reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conduct a. Por consiguiente, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”9 (se destaca).

4. En el sub judice , cumple memorar que la usucapiente

deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien”9 (se destaca).

4. En el sub judice , cumple memorar que la usucapiente adujo en su interrogatorio10 que en 1997, ingresó al predio por haberse convertido en la pareja del fallecido José Campos Gallo Pérez, quien en 1995 adquirió el terreno por compra hecha a su anterior dueño, el señor Jairo Alirio Celis, como consta en el certificado de tradición y libertad11.

En esa línea, relievó que fue desde esa época que, en su condición de compañera permanente del señor Campos Gallo, inició los actos de posesión que se extendieron, incluso, con posterioridad al fallecimiento de su consorte el 22 de febrero de

2015. Esto, en tanto la demandante Aponte de Soler permaneció

9 CSJ. SC3727-2021 del 08 de septiembre. MP. Luis Alonso Rico Puerta 10 C. C01Principal. Archivo No. 91VideoAudInicialUno.pdf; minuto 18:52. 11 Archivo No. 07Anexos.pdf.Radicación: 11001310304120210029101 7 en el bien y continuó, a nombre propio, con los arreglos, adecuaciones y explotando económicamente la heredad.

Luego, para desatar el único problema jurídico, comporta establecer si con los medios de prueba obrantes en el legajo se acreditaron los actos de posesión alegados por la promotora. Así pues, como alega la apelante que su calidad de prescribiente inició cuando ingresó al inmueble junto con su pareja, quien

acreditaron los actos de posesión alegados por la promotora. Así pues, como alega la apelante que su calidad de prescribiente inició cuando ingresó al inmueble junto con su pareja, quien ostentaba el atributo de dueño del predio, se debe determinar primero, si es posible juntar ambos señoríos. Veamos.

4.1. De los actos de mera tolerancia. Enseña el artículo 2520 civil que “[l] a omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna ”, plexo normativo frente al cual, de cara a las relaciones familiares, ha considerado la Corte Suprema de Justicia que los actos fundados en el “parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio (…) no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía”12.

Por lo tanto, aunque es aspecto pacífico en el litigio el vínculo sentimental que existió entre la promotora María Rebeca Aponte con José Campos Gallo Pérez, quien fungió como titular inscrito del bien hasta el año 2019, cuando se inscribió la sentencia de partición a favor de sus herederos, para todos los efectos legales es menester precisar que, a la par de lo atrás argumentado, no es posible declarar la configuración de los actos de posesión por parte de la gestora, por el solo hecho de haber ingresado a la heredad autorizada por el propietario.

es menester precisar que, a la par de lo atrás argumentado, no es posible declarar la configuración de los actos de posesión por parte de la gestora, por el solo hecho de haber ingresado a la heredad autorizada por el propietario.

4.1.1. Y fijado ese punto, comporta establ ecer si en algún momento la convocante se rebeló contra los derechos de su pareja

12 CSJ. SC4792-2020 del 07 de diciembre de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 11001310304120210029101 8 y empezó ejercer de forma única el mando sobre el fundo, circunstancia que se estudiará a continuación.

4.2. De la interversión del título. Sobre la transmutación de la calidad de tenedor a la de poseedor, ha reiterado el Alto Tribunal que “[p]ese a la sustancial diferencia que existe entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., con base en la cual “el simpl e lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor”13.

En esa línea, es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia que “esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede

dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley” 14.

4.2.1. Al respecto, luego de analizar las pruebas recaudadas, encuentra el Tribunal que el acto de rebeldía más relevante qu e ejecutó María Rebeca Aponte de Soler en desconocimiento de los derechos de dominio del fallecido José Campos Gallo Pérez , fue la presentación de esta acción de usucapión.

Esto, en razón a que los medios de comprobación no fueron suficientes para acreditar que, por lo menos hasta antes de esa actuación procesal, la demandante se hubiera comportado como dueña y ama del fundo. Por el contrario, del legajo se extrae que

13 CSJ. SC-481 del 09 de abril de 2024. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 CSJ. SC del 13 de abril de 2009. MP. Ruth Marina Díaz Rueda.Radicación: 11001310304120210029101 9 residió allí por la tolerancia del titular inscrit o, como pasa a demostrarse a continuación.

4.2.1.1. De acuerdo con los interrogatorios15 rendidos por los convocados, sucesores de José Campos, éste último habitaba el inmueble desde el momento en que culminó la construcción de

demostrarse a continuación.

4.2.1.1. De acuerdo con los interrogatorios15 rendidos por los convocados, sucesores de José Campos, éste último habitaba el inmueble desde el momento en que culminó la construcción de la casa, que inició aproximadamente en el año 1996 y vivió allí hasta el 22 de febrero de 2015 cuando murió.

Este aspecto fue confirmado por la convocante cuando, al ser cuestionada por la Juez respecto a la presencia del fallecido Gallo Pérez en el predio, ésta sostuvo que permanecieron juntos en el bien a usucapir hasta la fecha prenotada16.

4.2.1.2. Los testigos17 también coincidieron en que fue el entonces propietario , quien administró directamente el fundo, percibió las ganancias por los alquileres, cubrió los tributos y vivió allí como señor y dueño. Todo eso, hasta el 22 de febrero de 2015 cuando aquel pereció.

La deponente María Eugenia Acuña 18, actual inquilina d e una habitación ubicada en el bien, adujo qu e primero su progenitora residió allá, desde ese momento conoció como dueños a María Rebeca y José Campos . Después, en el año 2016, la señora Acuña celebró el contrato de arrendamiento de la alcoba directamente con la demandante, se mudó a esa casa y empezó a pagarle los cánones a ella.

Yebrail Landinez19, indicó que conoció a José Campos, desde hace treinta años, pues es amigo de su hijo Nardo Efraín. Además, refirió que en el año 2008 Paulina Sáenz, quien afirmó

Yebrail Landinez19, indicó que conoció a José Campos, desde hace treinta años, pues es amigo de su hijo Nardo Efraín. Además, refirió que en el año 2008 Paulina Sáenz, quien afirmó es su suegra, habitó en una de las alcobas ubicada en el segundo piso de la casa de Patio Bonito [objeto del litigio], en ese sentido,

15 Archivo No. 91VideoAudInicialUno.mp4; desde minuto 3:24. 16 Archivo No. 91VideoAudInicialUno.mp4; minuto 38:04. 17 C. C02PricipalTomoII. Archivo No. 106VideoInterrogatorio.mp4 y 107VideoAlegatos.mp4. 18 Archivo No.106VideoInterrogatorio.mp4.pdf; minuto 4:50. 19 Ibid; minuto 54:09.Radicación: 11001310304120210029101 10 la visitó dos veces y en ambas ocasiones se percató que el señor Gallo Pérez estaba solo. En adición, recalcó que ese alquiler era cubierto por los hijos de la señora Sáenz, entre esos su cónyuge, y por eso podía aseverar que el dinero lo recibía José Campos.

Amanda Parra Rodríguez20, vecina del sector desde hace 27 años, afirmó que llegó al barrio en el año 1997, época para la cual María Rebeca y José Campos, ya tenían una relación sentimental y moraban en el lote que se encontraba en obra negra . Por otro lado, confirmó que el dueño disponía del bien sin necesidad de pedir permiso para eso.

Por su parte, Jhonnatan Stiven López Acuña 21, quien hacía ocho o diez años atrás, cuando tenía nueve, ocupó un espacio de

lado, confirmó que el dueño disponía del bien sin necesidad de pedir permiso para eso.

Por su parte, Jhonnatan Stiven López Acuña 21, quien hacía ocho o diez años atrás, cuando tenía nueve, ocupó un espacio de la casa, y desde esa época reconoce como dueña del inmueble a doña Rebeca pues fue con ella con quien posteriormente celebró el contrato verbal sobre la unidad. Por otro lado, anotó que “imaginaba que eran dueños los dos” porque siempre los veía juntos y él [José Campos] entraba y salía a su voluntad. A pesar de eso, sí precisó que e ra la precursora quien tomaba las decisiones y hacia los arreglos, por ejemplo de los baños, pinturas, habitaciones y daños de electricidad.

En todo caso, dígase que los demás testimonios se tornan irrelevantes para los fines perseguidos, en tanto:

Las declarantes Claudia Campos Briceño 22 y Ana Patricia Durán Vaquero23, conocidas de la convocada Ninfa Gallo desde el año 2005, relievaron que solamente les consta lo que la señora Gallo Suescún les comentó, respecto a que su papá José Campos y la demandante María Rebeca se mudaron juntos; por demás, expusieron que tampoco han visitado la casa objeto del petitum.

20 Ibid: minuto 1:14:29. 21 Archivo No. 107VideoAlegatos.mp4; minuto 11:30. 22 Ibid: minuto 0:18. 23 Ibid: minuto 32:35.Radicación: 11001310304120210029101 11 4.2.1.3. Ahora bien. En la inspección judicial24, que tuvo

22 Ibid: minuto 0:18. 23 Ibid: minuto 32:35.Radicación: 11001310304120210029101 11 4.2.1.3. Ahora bien. En la inspección judicial24, que tuvo lugar el 06 de mayo de 202 4, reforzada con un dictamen pericial25 elaborado por la perito Doris del Rocío Munar Cadena, se precisó la ubicación del inmueble , que tiene tres pisos, siete cuartos, dos baños, patio, garaje , terraza y una enramad a. Igualmente, evidenció algunas mejoras, pero no recientes, sino “solo mantenimientos por daño de tuberías, e impermeabilización de terraza”. En adición, anotó que la propiedad cuenta con todos los servicios públicos. Finalmente, precisó que actualmente ese predio se encuentra explotado por María Rebeca Aponte de Soler, quien vive allí y además arrienda otra parte.

4.2.1.4. Por último, se adosaron como documentales, las siguientes: i) cuentas de cobro expedidas por Audi Morales Molina, por concepto de mano de obra para arreglos de los meses de octubre, diciembre de 2014, marzo y noviembre de 2015, junio y julio de 2016, abril de 2017, febrero, abril y septiembre de 2018, enero, mayo y junio de 2019 , marzo y mayo de 202126, ii) recibos de pago del impuesto predial para los años del 2003 al 2008, del 2011 al 2015 y 2018 al 202127 y iii) constancia de pago de los servicios28 de movistar, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y gas natural posteriores al año de 2006.

2011 al 2015 y 2018 al 202127 y iii) constancia de pago de los servicios28 de movistar, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y gas natural posteriores al año de 2006.

4.2.2. Como se dijo, véase que, de los medios de comprobación reseñados, solo dos sucesos son anteriores a la época en que José Campos Gallo Pérez falleció (2015): las constancias de los tributos a cargo del bien y algunos de los servicios públicos domiciliarios , pues las cuentas de cobro traídas no mencionan que los arreglos se hubieran hecho en es e inmueble y tampoco tienen como deudora a la acá demandante.

Y es que, memórese que el hecho de cubrir el pago de los servicios públi cos no es suficiente para exteriorizar actos de

24 C. 01Principal. Archivo No. 95VideoInspeccionJudicial.mp4. 25 Archivo No. 97AlleganDictamen.pdf. 26 Archivo No. 02Pruebas.pdf; páginas 1-15. 27 Archivo No. 02Pruebas.pdf; páginas 16-28. 28 Archivo No. 02Pruebas.pdf; páginas 29-103.Radicación: 11001310304120210029101 12 señorío, habida cuenta que también es una responsabilidad que puede asumir cualquier tenedor de un bien.

4.2.3. Luego, con sustento en lo expuesto, tal y como lo esbozó la a-Quo en el veredicto apelado, encuentra el Tribunal que, hasta antes del fallecimiento de José Campos en el año 2015 e inclusive inmediatamente luego de su óbito, no existió ningún

esbozó la a-Quo en el veredicto apelado, encuentra el Tribunal que, hasta antes del fallecimiento de José Campos en el año 2015 e inclusive inmediatamente luego de su óbito, no existió ningún acto de posesión exclusivo y excluyente de la accionante María Rebeca Aponte de Soler.

4.2.4. Claro, no se desconoce que en el año 2019, se efectuó sobre el bien una diligencia de secuestro dentro del proceso de sucesión de José Campos con radicado No. 010-2016-00142, que fue atendida por la misma María Rebeca y aunque, como lo tiene sentado la jurisprudencia, esa sola circunstancia no interrumpe el tiempo de prescripción adquisitiva que pudo correr a su favor, lo cierto es que tampoco se presentó una oposición de su parte.

Lo anterior, al margen de las irregularidades endilgadas a esa actuación, expuestas en el cuarto reclamo, donde adujo que no se le respetó su derecho a la defensa, pues esas circunstancias debió ventilarlas dentro de esa misma causa.

4.2.5. De tal suerte que , es palmario que el único acto de rebeldía aplicable a los intereses de la precursora no puede ser otro que la fecha de radicación de esta acción pues, como señaló la Corte Suprema de Justicia en un asunto de linaje similar a este, el momento que “ permite fijar con exactitud el punto de partida de ese flamante ánimo de señorío ” no puede ser otro que “precisamente cuando presentó la demanda de pertenencia”29.

4.3. De la suma de posesiones. Al respecto, el Alto Tribunal

partida de ese flamante ánimo de señorío ” no puede ser otro que “precisamente cuando presentó la demanda de pertenencia”29.

4.3. De la suma de posesiones. Al respecto, el Alto Tribunal ha señalado que se trata de “una forma benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas; y puede tener su fuente en la accessio possessionis por acto entre vivos o en la

29 CSJ. SC del 22 de mayo de 2002. MP. Manuel Ardila Velásquez.Radicación: 11001310304120210029101 13 succesio possessionis, cuando el causante fallecido transmite la posesión a sus herederos . Al poder agregar el tiempo de su antecesor o antecesores, el último poseedor podrá beneficiarse, y ganar por prescripción un bien determinado”30.

Sin embargo, esa facultad no es absoluta, si se tiene en cuenta que, como la usucapión es “un modo de adquirir las cosas ajenas” a voces del artículo 2512 del Código Civil, refulge que, en palabras del Alto Tribunal, “a la posesión del usucapiente no es viable adicionar la del propietario, ya que al no ser esta útil para prescribir, carece de entidad posesoria suficiente”31.

Lo expuesto encuentra sustento en el hecho que la posesión del dueño no tiene otro fin que el “aprovechamiento respectivo de la cosa”32 para evitar que otro reclame su dominio alegando un eventual abandono del bien por la falta de ejercicio de “los derechos y acciones ”. Luego, las actuaciones desplegadas por e l dueño, en virtud de su potestad como titular, no son relevantes a efectos de usucapir y adquirir la propiedad, pues es claro que

derechos y acciones ”. Luego, las actuaciones desplegadas por e l dueño, en virtud de su potestad como titular, no son relevantes a efectos de usucapir y adquirir la propiedad, pues es claro que aquel no puede pretender algo que ya ostenta.

4.3.1. Corolario de lo argumentado, para el Tribunal subyace la tercera razón para denegar la prescripción que se alegó a favor de María Rebeca Aponte de Soler desde 1995 según adujo en la demanda, o 1997, como lo narró al momento de ser interrogada.

Esto pues, así se apreciara que la prescribiente fue compañera permanente del fallecido José Campos Gallo Pérez a partir de alguna de las datas en mención , lo cierto es que las anotadas premisas jurídicas y jurisprudenciales impiden sumar el mando del fallecido consorte a los actos ejercidos por la demandante luego del deceso de aquel.

30 CSJ. SC del 06 de abril de 1999, reiterada en fallo de 11 de septiembre de 2015. 31 CSJ. SC12076-2014 del 08 de septiembre de 2014. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 32 CSJ. SC12076-2014 del 08 de septiembre de 2014. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez.Radicación: 11001310304120210029101 14 4.4. Finalmente, de cara al reproche esgrimido por el apoderado de la apelante, referente a su condición de persona de la tercera edad, habrá de precisarse que esa sola situación no es suficiente para desconocer las previsiones legales y precedentes que regulan este caso, donde se exige que se demuestren los

apoderado de la apelante, referente a su condición de persona de la tercera edad, habrá de precisarse que esa sola situación no es suficiente para desconocer las previsiones legales y precedentes que regulan este caso, donde se exige que se demuestren los elementos axiológicos explicados ampliamente en precedencia. Máxime, cuando del caudal probatorio recaudado , a riesgo de fatigar se insiste, no se desprenden los actos de posesión alegados por la impugnante, por el tiempo previsto en la ley.

5. Corolario de lo expuesto, se advierte la confirmación del fallo confutado, pues, conforme a los postulados en cita, María Rebeca Aponte de Soler no acreditó con suficiencia el momento en que iniciaron sus actos de posesión, para que pueda abrirse paso el conteo del plazo decenal de la Ley 791 de 2002.

6. Por último, se impondrá la sanción procesal pecuniaria a cargo de la parte apelante – demandante, ante el fracaso de su recurso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta i

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