TSDJ BOG SC - 110013103041202300049 01-(03-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103041202300049 01-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso No. 110013103041202300049 01
Clase: VERBAL - RCE
Demandantes: LUIS ENRIQUE RAMÍREZ TINJACÁ y otra.
Demandados: ALEXANDER HERNÁNDEZ MURILLO y otra.
Sentencia discutida y aprobada en sesiones n.o 21 de once (11) de junio y 24 de dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte actora interpuso contra el fallo de 7 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 5 6 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual, se declaró civilmente responsable a Alexander Hernández Murillo de las lesiones causadas al señor Luis Enrique Ramírez Tinjacá con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 4 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES
1. La demanda:
Luis Enrique Ramírez Tinjacá y Flor María Márquez Plaza, quien adujo ser compañera permanente de aquel, promovieron demanda contra Alexander Hernández Murillo, conductor del vehículo de placas RLW625 y ,
1. La demanda:
Luis Enrique Ramírez Tinjacá y Flor María Márquez Plaza, quien adujo ser compañera permanente de aquel, promovieron demanda contra Alexander Hernández Murillo, conductor del vehículo de placas RLW625 y , Gladys Manrique Martínez, propietaria del mismo, para que se declare que son civilmente responsables de los daños que les causaron como producto del accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2020.
En consecuencia, pidieron que se los condene a pagarles las siguientes sumas de dinero : (i) $877.803 por el costo de la valoración por parte de laContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
Clase: Verbal - RCE
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (ii) $8.646.998, por lo que dejó de percibir por lo s días en los que estuvo incapacitado, (iii) $18.815.766 como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral del 22,18% ( iv) lucro cesante futuro: $54.169.741, (v) daño moral : $46.400.000, (vi) daño a la vida en relación: $46.400.000 (vii) “cualquier otro perjuicio que se demuestre, que los demandantes (…) hayan sufrido o sufran en el futuro, y (viii) costas.1
Para sustentar su reclamo, expusieron que, el 4 de febrero de 2020, a la altura de la calle 59 sur con carrera 77 I de esta ciudad, a las 14:48 horas el señor Alexander Hernández Muri llo se desplazaba en el vehículo de placas
altura de la calle 59 sur con carrera 77 I de esta ciudad, a las 14:48 horas el señor Alexander Hernández Muri llo se desplazaba en el vehículo de placas RLW 625 y “de manera imprudente gira bruscamente” y atropelló al peatón Luis Enrique Ramírez Tinjacá.
Refirieron que en el informe de tránsito No. A001132721 se consignó como causa del siniestro la número 122, es to es, “girar bruscamente, cruce repentino con o sin indicación” en contravención de los artículos 55, 63, 66 y 74 del Código Nacional de Tránsito.
Señalaron que la víctima fue remitida a la Clínica Medical en la que fue diagnosticado con “fracturas múltiples de la pierna ,” “fractura de la epífisis inferior de la tibia ,” “fractura del maléolo externo ,” “otros estados postquirúrgicos especificados ,” “politraumatismo de alta energía ,” “alto riesgo de infección,” “alto riesgo de celulitis postraumática” “y “alto riesgo de embolia de grasa.”
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Fore nses lo incapacitó por 120 días y e l 17 de agosto de 2021 le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral de 22,18% por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Para la fecha del siniestro el señor Luis Enrique Tinjacá se desempeñaba como conductor del taxi de placas WNT 238 afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., actividad que le generaba ingresos
Para la fecha del siniestro el señor Luis Enrique Tinjacá se desempeñaba como conductor del taxi de placas WNT 238 afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., actividad que le generaba ingresos brutos por $2.700.000 y netos por $1.800.000.
Precisaron que para la época del accidente de tránsito la señora Flor María Márquez Plata era la compañera permanente de la víctima y que entre ellos “existe una relación fuerte de afecto mutuo, apoyo, protección, auxilio y respeto que siempre los ha caracterizado como una familia unida.”
Reseñaron que el señor Luis Enrique Tinjacá se encuentra impedido para desempeñarse laboralmente como conductor.
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Dijeron que adquirieron un crédito con la entidad Avacreditos – Avales y Créditos S.A . a fin de financiar el pago del taxi del que son propietarios por el que deben cancelar una cuota de $ 1.522.409, obligación que han incumplido como consecuencia del accidente de tránsito y el menoscabo en sus ingresos.
Agregaron que, a causa de esos hechos, cursa la investigación por el delito de lesiones personales culposas, en la Fiscalía 24 Local Casa de Justicia de Kennedy, bajo el radicado n.° 110016000019202000843.
2. El trámite:
El auto admisorio de 26 de abril de 2023 se notificó en forma personal a los convocados, quienes dentro del término del traslado guardaron silente
2. El trámite:
El auto admisorio de 26 de abril de 2023 se notificó en forma personal a los convocados, quienes dentro del término del traslado guardaron silente conducta.2
3. La sentencia de primera instancia:
La juez a quo declaró responsable civilmente a Alexander Hernández Murillo del accidente de tránsito ocurrido el 4 de febrero de 2020 en el que resultó lesionado Luis Enrique Ramírez Tinjacá, en consecuencia, lo condenó a pagar los daños y perjuicios causados y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Las condenas son las siguientes:
Para llegar a la anterior determinación, sostuvo que, del material probatorio arrimado al plenario, se sigue que el señor Ramírez Tinjacá sufrió “lesiones en su miembro inferior izquierdo y perturbación funcional de órgano de la locomoción.”
En relación con la causa del daño, a dujo que “el rodante acusado iba
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con una velocidad constante, es decir que al realizar el giro no se detuvo y ni siquiera disminuyó la velocidad, tampoco cuando observó al señor Ramírez Tinjacá, realizó alguna maniobra para disminuir la velocidad, haciendo inútil cualquier esfuerzo del señor Luis Enrique Ramírez por apresurar el paso, en aras de evitar el contacto con el vehículo.”
Consideró que, si bien se presume que la señora Gladys Manrique Martínez, propietaria del rodante identificado con placas RLW625 era la
aras de evitar el contacto con el vehículo.”
Consideró que, si bien se presume que la señora Gladys Manrique Martínez, propietaria del rodante identificado con placas RLW625 era la guardiana del mismo, lo cierto es que en su interrogatorio d e parte depuso que 3 meses antes de la ocurrencia del siniestro le había entregado la tenencia del automotor a Alexander Hernández Murillo, con quien había suscrito un contrato de compraventa, versión que fue ratificada por este último.
Agregó que “el señor Hernández Murillo para el día del accidente 4 de febrero de 2020 tenía el poder y control sobre el mentado vehículo, de donde se desprende que se le pueda exigir el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa; ello por cuanto al plenario se logró por parte de la señora Manrique Martínez, desvirtuar la guardianía de la cosa, pues transfirió antes de los hechos, el poder que ostentaba sobre el mismo a otra persona.”
En esa medida, concluyó que las pretensiones respecto de Gladys Manrique Martínez no tenían vocación de prosperidad.3
5. El recurso de apelación:
El extremo demandante, interpuso recurso de apelación y formuló como reparo concreto únicamente su inconformidad con la negativa de las pretensiones respecto de Gladys Manrique Martínez, por las siguientes razones:
La señora Manrique Martínez no contestó la demanda, motivo por el cual, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso se deben presumir los hechos y pretensiones de la demanda.
Al ser la propietaria registrada del automotor de placas RLW625, para
cual, en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso se deben presumir los hechos y pretensiones de la demanda.
Al ser la propietaria registrada del automotor de placas RLW625, para la fecha del accidente, era la guardiana de la actividad peligrosa, en esa medida, “no se puede eximir de responsabilidad por manifestaciones superfluas ” ni “constituir su propia prueba.”
Agregó que el accidente de tránsito acaeció el 4 de febrero de 2020 y el traspaso al señor Alexander Hernández Murillo se llevó a cabo en el mes de
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diciembre del mismo año, por lo que ese negocio jurídico no le es oponible a terceros hasta tanto no se inscriba en el registro correspondiente.
A su juicio , la actuación de los convocados constituye “un trámite desleal para con quien ha sufrido un perjuicio en su humanidad.”4
CONSIDERACIONES
Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).
El Tribunal se ocupará de resolver el reparo concreto formulado por la parte demandante, el que además fue sustentado en esta instancia.5
STC.2061/2017 de 30 agosto).
El Tribunal se ocupará de resolver el reparo concreto formulado por la parte demandante, el que además fue sustentado en esta instancia.5
Así las cosas, es del caso determinar si, tal como lo consideró la juzgadora de primer grado , la señora Gladys Manrique Martínez se ve exonerada de responder por los perjuicios reclamados en la demanda, por haberse desprendido de la guarda material de l vehículo identificado con placas RLW625.
Sobre este punto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que:
“(...) será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de al guna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) El propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que “ (...)la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener (...)”, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. )
a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la guarda de actividad, puede desvanecerla el propietario si demuestra que “transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, ( .. )
4 006Sustentación.pdf 5 CSJ. STC6481, 11 de mayo., exp. 19001 -22-13-000-2017-00056-01. “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión , sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales”. En el mismo sentido, ver CSJ. SC3148-2021.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
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o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada...” (G.J., t. CXLII, pág. 188). (ii) Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los lla mados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios); (iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder
(iii) Y, en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. 3382, G.J. CCXVI, págs. 505 y 506. En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. 2002-09414-01).”6
De la jurisprudencia en cita, se sigue que, de la calidad de propietaria inscrita del au tomotor que ostentaba la señora Manrique Martínez para la fecha en que acaeció el siniestro, se deriva una presunción de guardián sobre el vehículo de placas RLW625, la cual puede ser derruida.
Siendo ello así, cabe añadir al respecto que, contrario a lo que afirma la apelante, para el Tribunal es claro que la responsabilidad de la actividad peligrosa se predica de quien ostenta la tenencia del automotor y no se desprende necesariamente del traspaso del mismo.
Véase que el Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria puntualizó:
“(…) frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño10); por ende, es absolutamente
“(…) frente a quien ejerce la guarda tantas veces expuesta, la causalidad se estructura alrededor del vínculo entre la actividad peligrosa y el daño (no entre la cosa y el daño10); por ende, es absolutamente imprescindible averiguar por el control intelectual de esa acción riesgosa, y no lo es tanto determinar quien ostenta el dominio –u otro título jurídico asimilable – de la cosa con la que aquella se desarrolla.”7 (Destacado propio)
Ahora bien, la juez de primer grado consideró que la convocada Gladys Manrique Martínez confesó que le había entregado la tenencia del rodante de placas RLW625 a Alexander Hernández Murillo en virtud de un contrato de compraventa que habían celebrado 3 meses antes de la ocurrencia del accidente de tránsito debatido, versión que fue ratificada por aquel.
En ese sentido, en el interrogatorio de oficio rendido por la señora Gladys Manrique Martínez depuso que en noviembre de 2019 le vendió y le
6 SC 4966-2019 7 IbidemContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
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entregó el vehículo en cuestión a Alexander Hernández Murillo. Refirió que “en ese momento hicimos la negociación y como quedaba un saldo pendiente el me compró el carro y me dio un poco más de 50% del valor dejamos el saldo a papeles lo cual se llevó a cabo en 2020 cuando el me llamó y me dijo que ya tenía el saldo que si podíamos hacer los papeles.”8
A su turno, Alexander Hernández Murillo señaló que para la calenda
saldo a papeles lo cual se llevó a cabo en 2020 cuando el me llamó y me dijo que ya tenía el saldo que si podíamos hacer los papeles.”8
A su turno, Alexander Hernández Murillo señaló que para la calenda del siniestro, el vehículo “estaba en opción de compra (…) en trámite de papeles.” Y al cuestionársele por la juez de primera instancia si para esa fecha ostentaba la tenencia del mismo contestó “si señora.”9
De ahí, podría afirmarse que efectivamente para el 4 de febrero de 2020 la demandada Gladys Manrique Martínez se había desprendido de la guarda del rodante de placas RLW625, sin embargo, a juicio de la Sala, esta confesión fue infirmada con las pruebas recaudadas en el litigio. Ello, en los términos del artículo 197 del Código General del Proceso, según el cual “toda confesión admite prueba en contrario.”
Sobre este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en es as ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366 -2021, la Sala,
ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366 -2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código Gen eral del Proceso, precisó, « [s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, defini rá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente» .” (Destacado propio)
Aplicada la jurisprudencia en cita al presente asunto, advierte la Sala que la confesión atinente a que el señor Alexander Hernández Murillo era el guardián de la actividad peligrosa ejercida con el rodante de placas RLW625 el 4 de febrero de 2020 queda derruida al valorar este medio probatorio en conjunto con las demás pruebas al legadas al plenario y la conducta procesal de las partes.
8 30Audiencia 9 62AudienciaContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
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Lo anterior, si en cuenta se tiene que , en el asunto de autos, se echan de menos elementos probatorios que acrediten la ocurrencia del negocio jurídico de compraventa del rodante, tales como, declaraciones en tal sentido por parte de personas a quienes les conste la entrega efectiva del bien con anterioridad a la fecha del siniestro, copia del contrato, comprobantes de
jurídico de compraventa del rodante, tales como, declaraciones en tal sentido por parte de personas a quienes les conste la entrega efectiva del bien con anterioridad a la fecha del siniestro, copia del contrato, comprobantes de pago del precio, así como cualquier otra evidencia que diera cuenta de la transferencia de la tenencia en favor del señor Hernández Murillo.
De igual forma, existe una confesión ficta, la cual se configuró por la falta de contestación de la demanda, conducta de la cual se deriva la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código Ge neral del Proceso, a cuyo tenor: “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confe sión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”
Así las cosas, la conducta silente de los enjuiciados , hace presumir como cierto, particularmente el hecho que resulta relevante en el presente asunto, esto es, que para el 4 de febrero de 2020 la señora Gladys Manrique Martínez era la propietaria del rodante y en tal calidad fue citada a juicio.
Ciertamente, no se puede perder de vista que aún cuando lo dicho en los interrogatorios de parte cuenta con pleno valor demostrativo, esas declaraciones deben ser apreciadas junto a los demás medios de convencimiento obrantes en el plenario, a fin de determinar de manera fehaciente en cabeza de quién reposaba la tenencia del bien, y en esa medida, a quién podían imputársele jurídicamente los daños causados con la actividad peligrosa desplegada con el rodante antes mencionado.
fehaciente en cabeza de quién reposaba la tenencia del bien, y en esa medida, a quién podían imputársele jurídicamente los daños causados con la actividad peligrosa desplegada con el rodante antes mencionado.
En un caso de similares contornos, la Sala Civil de l a Corte Suprema de Justicia encontró probada la guarda de un rodante en cabeza de una persona, con: “(i) La autorización «de descuentos sobre salarios por garantía de préstamos al trabajador de parte del empleador» (ii) Un pagaré en blanco, suscrito por la misma demandada, junto con la carta de instrucciones para su diligenciamiento, en la cual se mencion a que la finalidad de la operación de crédito allí instrumentada era «comprar el vehículo automotor», La póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 4000350 emitida por Generali Colombia Seguros Generales S.A., en la que la señora Marichal León aparece como tomadora. iv) El certificado de pago del impuesto de rod amiento del comentado vehículo, correspondiente al año gravable 2009, y en el que la aludida convocada aparece como «declarante»,”10 elementos probatorios que
10 IbidemContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
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se echan de menos en el presente asunto y que podían hacer eco de lo depuesto por los convocados.
En conclusión, como no se logró derruí r la presunción de guarda del vehículo de placas RLW625, involucrado en el accidente de tránsito acaecido el 4 de febrero de 2020, que recaía sobre la propietaria del mismo Gladys
vehículo de placas RLW625, involucrado en el accidente de tránsito acaecido el 4 de febrero de 2020, que recaía sobre la propietaria del mismo Gladys Manrique Martínez, se impone modificar el fallo impugnado, a fin de declararla civilmente responsable y condenarla al pago de los perjuicios causados al extremo demandante. Se condenará en costas de esta instancia a la demandada Gladys Manrique Martínez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral 1 ° de la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:
“Declarar civilmente responsable a Alexander Hernández Murillo y Gladys Manrique Martínez del accidente de tránsito ocurrido del 4 de febrero de 2020, en el cual se vio lesionado Luis Enrique Ramírez Tinjacá.”
Segundo. Modificar el numeral 2° de la sentencia de 7 de febrero d e 2025 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:
“Se condena a Alexander Hernández Murillo y a Gladys Manrique Martínez, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los pe rjuicios causados a Luis Enrique Ramírez Tinjacá, así:
“Se condena a Alexander Hernández Murillo y a Gladys Manrique Martínez, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los pe rjuicios causados a Luis Enrique Ramírez Tinjacá, así: 2.1. Por concepto de daño emergente pasado, por el gasto incurrido en el examen de la pérdida de capacidad laboral, efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (archivo 01, fl. 48), la suma de $1.200.197,00 2.2. Por concepto de lucro cesante pasado la suma de $10.489.399,00 2.3. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de $59.591.444,00 2.4. Por concepto de daño moral, la suma equivalente a 40 smlv. 2.5. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a 40 smlv.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
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Tercero. Modificar el numeral 3° de la sentencia de 7 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito de esta ciudad, el cual quedará así:
“Se condena a Al exander Hernández Murillo y a Gladys Manrique Martínez, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a Flor María Márquez Plaza , con ocasión de los perjuicios causados a Luis Enrique Ramírez Tinjacá: 3.1. Por concepto de daño moral la suma equivalente a 10 smlv.”
Cuarto. Condenar en costas de esta instancia a la demandada , Gladys
perjuicios causados a Luis Enrique Ramírez Tinjacá: 3.1. Por concepto de daño moral la suma equivalente a 10 smlv.”
Cuarto. Condenar en costas de esta instancia a la demandada , Gladys Manrique Martínez. El magistrado sustanciador señala la suma de $3.600.000, por concepto de agencias en derecho, de conform idad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto. Previas las anotac iones correspondientes, por secretaría devuélvase el proceso al juez a quo.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE,
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(firma electrónica)
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
(firma electrónica)
OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(firma electrónica)
Firmado Por:
Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 CivilContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103041202300049 01
Clase: Verbal - RCE
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil
Clase: Verbal - RCE
Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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