TSDJ BOG SC - 110013103042-2019-00395-01-(31-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042-2019-00395-01-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103042-2019-00395-01
Demandante: Argolide S.A.
Demandado: Ana Denis Torres Rivera y otro Proceso: Verbal – ejecutivo a continuación Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 26 de mayo de 2022
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decídese el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito, en este proceso ejecutivo, seguido de un verbal, de Argolide S.A. contra Ana Denis Torres Rivera y Jorge Enrique Torres Rivera.
A NTECEDENTES
1. Mediante escrito de 12 de noviembre de 2020, la demandante solicitó librar mandamiento para el cobro de la providencia de 24 de septiembre de ese año, proferida en el proceso de rendición de cuentas suscitado entre las mismas partes y que condenó a los demandados a pagar $410.523.732.
2. Librado y notificado el mandamiento de pago (pdf 04 cuad. 2), según lo solicitado, la codemandada Ana Denis Torres Rivera formuló las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación (folios 90 a 104 pdf 11 ib.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 2 Como fundamento adujo que entre las mismas partes cursó proceso verbal de responsabilidad del administrador, en la Superintendencia de
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 2 Como fundamento adujo que entre las mismas partes cursó proceso verbal de responsabilidad del administrador, en la Superintendencia de Sociedades, quien en sentencia de primera instancia de 25 de octubre de 2020 denegó la prosperidad de las pretensiones concernientes al cobro de $410.523.732, decisión en particular que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de febrero de 2021. Ese proceso de responsabilidad trató el mismo petitum que formuló la demandante en esta controversia. Relató que el trámite de rendición de cuentas le fue ocultado, en la medida en que ella no fue notificada del auto admisorio de la demanda, y solo se vino a enterar el 1º de febrero de 2021, por el embargo de su cuenta bancaria en Bancolombia. El otro demandado, Jorge Enrique Torres Rivera, guardó silencio (pdf 14 ibidem).
4. La demandante descorrió oportunamente el traslado de los medios defensivos (pdf 15 ib.).
5. En la sentencia apelada, el juzgado declaró fundadas las excepciones de la demandada Ana Denis Torres Rivera, ordenó seguir con la ejecución contra los demandados, decretó “ el avalúo y posterior remate en pública subasta de los inmuebles que fueran objeto de garantía real ”, dispuso que se realizara la liquidación del crédito y condenó en costas a los demandados (pdf 21, 27 y 31 ib.).
Para esa decisión consideró, en resumen, que esta acción ejecutiva es continuación del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas, en el que no hubo oposición u objeción de los demandados. Determinó que las excepciones planteadas de ningún modo prosperan, por
Para esa decisión consideró, en resumen, que esta acción ejecutiva es continuación del proceso declarativo de rendición provocada de cuentas, en el que no hubo oposición u objeción de los demandados. Determinó que las excepciones planteadas de ningún modo prosperan, por improcedentes, pues ninguna se refiere a las enlistadas en el numeral 2º del art. 442 del CGP, esto es, “ pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ”, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia judicial que se ejecuta, sin queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 3 exista posibilidad de reabrir el debate relacionado con la obligación o no de rendir cuentas. Explicó que si bien la demandada mencionó que fue indebidamente notificada del verbal, nunca promovió solicitud de nulidad, ni la esgrimió como excepción para la ejecución y mucho menos pidió pruebas sobre el particular, además de que en todo caso la notificación se surtió en debida forma, según los soportes de autos. Agregó que aun en la hipótesis de analizar de fondo la excepción de cosa juzgada, no tendría cabida, pues el proceso verbal que trajo a colación la demandada no equivale a una acción de cobro y las pretensiones son diferentes en tanto que se trató de una acción de responsabilidad que de ninguna forma se basa en un título ejecutivo. E L RECURSO DE APELACIÓN Adujo la apelante, en síntesis (pdf 03 cuad. Tribunal), que con este
proceso se está cobrando dos veces una misma obligación. Reiteró que el litigio de acción de responsabilidad del administrador, suscitado entre las mismas partes, ostenta la misma pretensión económica, la cual fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que no hubo apropiación de dinero por parte de los demandados. Debe primar el derecho sustancial sobre las formas, porque si bien se trata de dos procesos que se tramitaron en cuerdas procesales diferentes, se refieren al mismo petitum económico.
C ONSIDERACIONES
1. Ausentes los impedimentos de naturaleza procesal o defectos que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 4 puntos objeto de recurso vertical, la pregunta del asunto se centra en elucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones de la demandada Ana Denis Torres Rivera, sustentadas en que otro proceso suscitado entre las mismas partes determinó que la obligación objeto de cobro es inexistente. La respuesta a esa cuestión central es que debe ratificarse el revés de los medios defensivos, primero, por cuanto según imperativo legal y como norma de orden público, esos mecanismos son inviables cuando se trata de la ejecución de una providencia judicial, y segundo, las razones por las cuales fue denegada la declaración de obligación y cobro de $410.523.732 en el otro proceso de acción de responsabilidad contra el administrador, obedeció a un aspecto probatorio relacionado con la desviación de recursos, nada más.
2. Para desarrollar el aludido argumento central, es pertinente recordar que, según el art. 442-2º, del Código General del Proceso,
administrador, obedeció a un aspecto probatorio relacionado con la desviación de recursos, nada más.
2. Para desarrollar el aludido argumento central, es pertinente recordar que, según el art. 442-2º, del Código General del Proceso, cuando se cobran obligaciones contenidas en una providencia y otras figuras, “solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
En el caso concreto, la demandada adujo las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de la obligación (folios 90 a 104 pdf 11 ib.), ninguna de las cuales se encuentra relacionada en la norma citada, supuesto que por sí solo implica que la sentencia deba ser confirmada. Memórese que las “ normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13, inciso 1º, del CGP).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 5 Así, el argumento de la apelante alusivo a desatender el imperativo del citado art. 442, numeral 2º, del CGP, con el fin de reabrir el debate del
proceso verbal de rendición de cuentas, para que se revise de fondo la relación obligacional entre las partes, bien sea por inexistencia de la obligación o por la configuración de la cosa juzgada, resulta abiertamente improcedente, por ir en contra de clara y expresa norma de orden público, sin que en la ley figure autorización expresa para proceder de la forma que reclama la demandada.
3. Adicionalmente, sólo por abundar en la sinrazón de las excepciones, debe tomarse en cuenta que la sentencia de la Superintendencia de Sociedades de 25 de octubre de 2020 (folios 72 a 90 pdf 11 cuad. 2), fue clara en definir que la negativa a la pretensión de obligar a los demandados en recomponer el patrimonio social por la suma de $410.523.732, obedeció a problemas probatorios relacionados con los comprobantes de egreso contables, y la concreción de las instrucciones a los empleados de la empresa para efectuar órdenes contables, sin que en nada se especificara una situación relacionada con falta de legitimación de la demandada Ana Denis Torres Rivera, en cuanto a rendir cuentas, como administradora para la época en que sucedieron los hechos que se le reprochan, que es algo distinto a la frustrada pretensión de responsabilidad allí debatida.
Al contrario, esa entidad especificó que la señora Torres estaba obligada a rendir cuentas respecto al ejercicio social de 2018, porque durante ese año conservó su calidad de representante legal, puesto que y su remoción fue confirmada a inicios del año siguiente, de allí que estaba conminada a presentar el correspondiente informe de gestión, deber consagrado en el numeral 2, art. 23, de la ley 222 de 1995 y que incumplió. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de
conminada a presentar el correspondiente informe de gestión, deber consagrado en el numeral 2, art. 23, de la ley 222 de 1995 y que incumplió. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 10 de marzo de 2021 (folios 59 a 71 pdf 11 cuad. 2). Por consiguiente, desde el punto de vista sustancial era viable que se tramitara el proceso de rendición de cuentas del sub lite, precisamente porque la apelante incumplió con esa obligación, y así no podría haberRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 6 fundamento para una supuesta cosa juzgada, que según el art. 303 del CGP, requiere que los procesos versen “ sobre el mismo objeto ” y “ la misma causa”, cosas que no son absolutamente idénticas en los asuntos de autos, en la medida en que si bien los hechos de allá y de acá guardan relación o conexidad, hay diferencia en cuanto a que allá el tema de decisión era la responsabilidad de administradores, que aparte de eventual incumplimiento de obligaciones, como rendir cuentas, entrañan un juicio subjetivo culpabilístico, mientras que aquí fue la sola rendición de cuentas, en forma objetiva, esto es, con independencia de que sea responsable o no de mala administración. Por demás, insístese, en aquel proceso no se descartó que la demandada debía rendir cuentas, como administradora. Tampoco puede aducirse que se está cobrando dos veces la misma
obligación, porque de allá no puede emanar cobro alguno.
4. Por otro lado, en el escrito de excepciones la demandada mencionó que no fue debidamente notificada en el inicio de este proceso (folios 90 a 104 pdf 11 cuad. 1). Sin embargo, esa afirmación no fue alegada vía solicitud de nulidad, ni como excepción concreta, ni sus peticiones de pruebas fueron para demostrar ese supuesto defecto procesal, a términos del art. 134 del CGP.
Amén de que, antes bien, según se observa en los folios 224 a 227 y 237 a 241 del pdf 01 del cuaderno 1, se cumplió con el trámite previsto en los arts. 291 y 292 del CGP, motivo por el que Ana Denis Torres Rivera quedó notificada por aviso del auto admisorio de la demanda de rendición de cuentas, según determinó el juzgado a quo en auto de 13 de febrero de 2020 (folio 243 ib.), mientras que el codemandado Jorge Enrique Torres Rivera fue notificado personalmente (folio 236 ib.). Trámite que no fue calificado de espurio, ni en el expediente obran pruebas que permitan inferir que se trate de documentos apócrifos o que por sí solos evidencien vicio constitutivo de nulidad procesal, motivoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 42-2019-00395-01 7 por el que de ninguna manera se abre paso a retrotraer el litigio a las primeras etapas del proceso verbal.
5. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas de segunda instancia a la apelante (art. 365, numeral 3º, del CGP).
D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotada. Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoraci ó n, el magistrado ponente fija la suma de $3'500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.