TSDJ BOG SC - 110013103042-2021-00109-02-(22-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042-2021-00109-02-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente
Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Inversiones Los Pórticos S.A.S., contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2023, proferida por el Juez Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual de negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda
Por medio de apoderado judicial, la sociedad Inversiones Los Pórticos S.A.S., demandó de la jurisdicción 1 que se declarara que Seguros Generales Suramericana S.A., incumplió el contrato de seguro número 2255527-1 del 14 de diciembre de 2018, por lo que debía pagarle las sumas de $557.793.295 y $418.344.971, relativas a “la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo” y “contrato asegurado”, junto a los intereses moratorios causados entre el 12 de septiembre
1 Archivos digitales 02 y 29 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103042-2021-00109-02
junto a los intereses moratorios causados entre el 12 de septiembre
1 Archivos digitales 02 y 29 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
de 2019 y hasta cuando se suscitare el pago, rubro que, a la “fecha de presentación de esta demanda (…) ascienden a $482.008.378,49” , además, las costas del proceso.
1.1.- Sustento fáctico
Como fundamento fáctico de sus pretensiones narró que, el 11 de agosto de 2015, celebró con Glasscerlum S.A.S. -teniendo la primera la calidad de contratante y la segunda de contratista-, contrato de obra número 057-GLASS-15, cuyo objeto era la fabricación e instalación de fachada en piel de vidrio flotante en el edificio ubicado en la cuarta avenida del barrio Manga número 17 -50 de Cartagena; el cual fue modificado el 12 de agosto de 2016 y el 19 de octubre de 2018.
Sostuvo que se pactó que la contratista suscribiría las pólizas generales de cumplimiento para garantizar el buen manejo y correcta inversión del anticipo, estabilidad de la obra y responsabilidad civil; además, que para “la expedición de las pólizas, la Aseguradora solicitó la firma de un nuevo contrato, dado que no era posible ampliar la cobertura de las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato
Nº057 GLASS-15”.
Indicó que, el 26 de diciembre de 2018, se celebró entre las partes,
la firma de un nuevo contrato, dado que no era posible ampliar la cobertura de las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato
Nº057 GLASS-15”.
Indicó que, el 26 de diciembre de 2018, se celebró entre las partes, nuevo contrato de obra número 00332-GLASS-18.
Aseveró que, el precio total de la obra contratada se fijó en la suma de $1.394.483.237, que sería pagada así: $1.016.935.219 recibida a la firma del contrato; $113.264.405 el 27 de diciembre de 2019 y $37.754.802 a la entrega a satisfacción de la obra; mientras que el plazo para su ejecución sería de 120 días hábiles contados a partir del 27 de diciembre de 2018.
En la cláusula cuarta se establecieron las garantías que el contratista debía cumplir, a saber: “3.4. CUARTA. GARANTÍAS. EL CONTRATISTAVerbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
se obliga a constituir a favor del contratante las siguientes garantías: 1) EL CUMPLIMIENTO GENERAL DEL CONTRATO: por el treinta por ciento (30%) del valor total del contrato y por una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y dos meses más. 2) BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTIC IPO. Por una cuantía del cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato y por una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y dos meses más. 3) ESTABILIDAD DE LA
CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTIC IPO. Por una cuantía del cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato y por una vigencia igual al plazo de ejecución del contrato y dos meses más. 3) ESTABILIDAD DE LA OBRA: por el treinta (30%) del valor total ejecutado en obra y con vigencia de un año, contado a partir de la fecha de suscripción del acta de recibo final de la obra. 4) RESPONSABILIDAD CIVIL: por el 10% del valor del contrato y con una vigencia igual a la duración del contrato”.
Narró que, el 14 de diciembre de 2018, la sociedad Glasscerlum S.A.S., suscribió con la aseguradora demandada, la póliza de seguro número 2255527-1, reseñándose en su car átula que su objeto consistiría en la “elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio, incluye trabajos de soldadura para fachada t otal del edificio” ; que daría cobertura (i) al buen manejo y correcta inversión del anticipo con fecha de inicio 12 de diciembre de 2018 y de finalización 24 de julio de 2019, con valor asegurado $557.793.295, (ii) cumplimiento del contrato con fecha de inicio 12 de diciembre de 2018 y de finalización 24 de julio de 2019, con valor asegurado $418.344.971, (iii) estabilidad de la obra con fecha de inicio 24 de mayo de 2019 y de finalización 24 de mayo de 2020, con valor asegurado de $418.344.971.
Relató que, si bien, se consignó que “Seguros Generales Suramericana S.A. expide la presente póliza conforme al Nº de contrato 00332-GLASSde 2020, con valor asegurado de $418.344.971.
Relató que, si bien, se consignó que “Seguros Generales Suramericana S.A. expide la presente póliza conforme al Nº de contrato 00332-GLASS18 celebrado entre Inversiones Los Pórticos Ltda. y Glasscerlum S.A.S., el cual cuenta con sello de Suramericana, toda vez que , por estricta orden del contratante, el contrato no goza de la firma del contratante y será firmado por ambas partes en el momento en que se expidan y aporten las garantías allí requeridas. Glasscerlum S.A.S.”, empero, “La anotación alusiva a la falta de firma del contrato no invalida el seguro, pues la aseguradora expidió la póliza y asumió el riesgo con base en elVerbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
documento que se le presentó para tal efecto, siendo las sumas amparadas totalmente coincidentes con las reclamadas”.
Enfatizó que, “el contrato que se aportó inicialmente para la expedición de la póliza es el mismo que las partes celebraron, el mismo que amparó la aseguradora, el mismo que incumplió el contratista y tomador del seguro, y el mismo que fue materia de la reclamación” , el cual se encuentra cobijado de la presunción de buena fe y que, la aseguradora debería, de ser el caso, desvirtuarla.
Adujo que, la modificación contenida en el Otrosí número 1, suscrito el 11 de abril de 2019, prorrogó el plazo de ejecución del contrato
debería, de ser el caso, desvirtuarla.
Adujo que, la modificación contenida en el Otrosí número 1, suscrito el 11 de abril de 2019, prorrogó el plazo de ejecución del contrato número 00332 GLASS-18 por 90 días desde el vencimiento inicial y redujo su precio al valor final de $1.308.371.237, sin afectar el riesgo asumido por la aseguradora ni su “consentimiento al punto de no expedir la póliza luego de haberla conocido” , por el contrario, al día siguiente, expidió la póliza número 0601260 -8, introduciendo un nuevo riesgo asegurado que denominó “básico de responsabilidad civil por $130’837.124 para amparar posibles daños causados a terceros afectados”.
Manifestó que, el 18 de junio de 2019 , dio por terminado el contrato de obra por incumplimiento de la contratista.
A la par, que el 12 de agosto, formuló reclamación ante la aseguradora para el pago de la póliza número 2255527 -1 del 14 de diciembre de 2018, siendo negada esta, bajo el supues to que “teniendo en cuenta que, ante la realización del riesgo, el asegurado tiene la obligación de demostrar de manera idónea ante la Aseguradora la existencia del daño y cuantía, situación que no ocurrió en el aviso presentado y, además, el mismo se da antes de iniciar la vigencia de la póliza. (…) En el mismo documento, la aseguradora excusó el no pago del seguro en la modificación del plazo y precio del contrato; motivos que no justifican su
además, el mismo se da antes de iniciar la vigencia de la póliza. (…) En el mismo documento, la aseguradora excusó el no pago del seguro en la modificación del plazo y precio del contrato; motivos que no justifican su incumplimiento por dos razones: i) esas variaciones fueron con ocidasVerbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
por la Aseguradora, tal como lo reconoció en la anotación final de la póliza 0601260 -8 expedida el 12 de abril de 2019; y, ii) aunque la aseguradora no hubiera tenido conocimiento de tales cambios, los mismos no constituyen reticencia, ni son causal es de exclusión, ni comportan una garantía de no hacer, ni aumentaron el estado del riesgo. Por el contrario, al ampliarse el plazo de ejecución del contrato solo se dieron mayores posibilidades al contratista para que cumpliera su obligación; mientras que la disminución del precio del contrato en $86’112.000 sólo aparejaba la reducción del monto de la prima que pagó la tomadora, frente a lo cual la aseguradora guardó silencio”.
Por último, que el daño que le causó la contratista asciende a $1.303.179.014 correspondiente al anticipo entregado, incluyendo, “los sobrecostos que la contratante tuvo que pagar por el incumplimiento, por valor de $885’261.369, según consta en el estudio de perjuicios elaborado por el ingeniero Jairo Danilo Buendía Arenas el 16 de junio de 2020, el cual se anexa con la presente demanda”.
2. La oposición
de perjuicios elaborado por el ingeniero Jairo Danilo Buendía Arenas el 16 de junio de 2020, el cual se anexa con la presente demanda”.
2. La oposición
2.1.- En la fecha del 12 de abril de 2021 2, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada, mientras que, el 10 de febrero de 2022, se admitió su reforma 3.
2.2.- El apoderado judicial de Seguros Generales Suramericana S.A., dio contestación a la demanda y oponiéndose a las pretensiones, formuló como excepciones 4 las que denominó, respectivamente, “nulidad del contrato de seguro ”, que sustentó bajo el argumento que los artículo 1058 y 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, exigen que las partes del contrato de seguro actúen con buena fe tanto en la etapa precontractual como en la de ejecución y que “el contrato
2 Archivo digital 10 del cuaderno principal. 3 Archivo digital 41 del cuaderno principal. 4 Archivo digital 44 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
de seguro cele brado está viciado de nulidad relativa, dado que, el proyecto de contrato sometido al conocimiento de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. no corresponde al contrato cuyo incumplimiento es reclamado a través del presente proceso (…) se hace necesario poner de presente al Despacho que el contrato afianzado sobre el cual versó el acuerdo de voluntades entre la Aseguradora y el
incumplimiento es reclamado a través del presente proceso (…) se hace necesario poner de presente al Despacho que el contrato afianzado sobre el cual versó el acuerdo de voluntades entre la Aseguradora y el Tomador, corresponde al contenido en el proyecto de Contrato No. 00332-GLASS-18 celebrado entre INVERSIONES LOS PORTICOS S.A. y GLASSCERLUM S.A.S. del 11 de diciembre de 2018 el cual ya contaba con la firma del Contratista, y no el referido en la demanda fechado del 26 de diciembre de 2018, cuyo contenido y alcance es totalmente diferente”.
“La póliza de seguro cumplimiento a favor de pa rticulares No. 2255271 expedida por Seguros General Suramericana S.A., no otorgó su cobertura sobre el contrato de obra del 26 de diciembre de 2018” y ”Ausencia de cobertura de la póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255527 -1 expedid a por Seguros Generales Suramericana S.A., por expresa exclusión contractual”, por cuanto, “el contrato de obra celebrado entre INVERSIONES LOS PORTICOS S.A. y GLASSCERLUM S.A.S. el 26 de diciembre de 2018 no fue objeto de cobertura por parte de la Póliza de Seguro de Cumplimiento a Favor de Particulares expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Al respecto, vale la pena reiterar que por virtud del contrato de seguro instrumentalizado en la Póliza No. 2255527 -1, la Aseguradora que represento adquirió el compromiso de amparar el Contrato No. 00332-GLASS-18 del 11 de diciembre de 2018” ; así afirmó que no se
seguro instrumentalizado en la Póliza No. 2255527 -1, la Aseguradora que represento adquirió el compromiso de amparar el Contrato No. 00332-GLASS-18 del 11 de diciembre de 2018” ; así afirmó que no se suscitó la exigibilidad de la obligación indemnizatoria a su cargo puesto que, en la sección II de las condiciones generales de la póliza No. 225552 7-1, se previó que estarían excluidos de cobertura “Los perjuicios derivados de las modificaciones introducidas al contrato garantizado, cuando no sean notificadas a SURAMERICANA”.Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
“La realización del siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255527-1 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A:”, precisando que, “la relación contractual entre INVERSIONES LOS PORTICOS S.A. y GLASSCERLUM S.A.S. viene desde tiempo atrás, y en su oportunidad se instrumentalizó en el Contrato No. 057 -GLASS-5 del 11 de agosto de 2015. De modo, que de aceptarse la tesis que el contrato celebrado en el año 2018 fue el mismo contrato celebrado en el año 2015, deberá considerar el Despacho que el siniestro que dio origen a la presente demanda se presentó con anterioridad al inicio de la cobertura de la Póliza No. 2255527-1 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., incumpliéndose así los requisitos legales para que opere el seguro,
presentó con anterioridad al inicio de la cobertura de la Póliza No. 2255527-1 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., incumpliéndose así los requisitos legales para que opere el seguro, como pasa a explicarse”.
“Ausencia de cobertura de los perjuicios derivados de pagos al contratista antes de la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 2255527 -1”, comoquiera que “no fueron objeto de cobertura por parte de SEGUROS GENERALES
SURAMERICANA S.A.”.
“Inexistencia de siniestro de cara al amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo” , en la medida que, ese riesgo era inexistente para el momento en que celebró el contrato de seguro.
“Inexigibilidad de la obligación indemnizatoria derivada de la póliza de seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255527-1 por falta de demostración del siniestro y su cuantía”, señalando que para que surja algún tipo de responsabilidad en cabeza de la aseguradora, era necesario que se pr obara el riesgo asegurado y su cuantía, conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, carga atribuida a la reclamante según el contenido del artículo 177 del Código General del Proceso.Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
“La póliza solo operaria en los estrictos y precis os términos de su clausulado”, en el entendido que, la sola circunstancia que la póliza o
Confirma
“La póliza solo operaria en los estrictos y precis os términos de su clausulado”, en el entendido que, la sola circunstancia que la póliza o sus anexos se encontraren vigentes para las fechas descritas en la demanda, no conllevaría per se la responsabilidad automática de la demandada, “toda vez que debe co mprobarse fehacientemente: a) que los supuestos perjuicios que sufrió la INVERSIONES LOS PORTICOS S.A.S. se produjeron como consecuencia de un incumplimiento imputable al Contratista por la materialización de un riesgo asegurado; y b) la prueba de la certe za y cuantía de los perjuicios reclamados conforme a lo establecido por el artículo 1077 del Código de Comercio y demás normas afines del Código Civil y de la Ley 446 de 1998”.
“La responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor se (sic) de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro” , a fin que, en el evento que se profiriera sentencia condenatoria en su contra, se tuviera en cuenta que su responsabilidad estaría limitada al valor de la suma aseguradora establecida en el contrato d e seguro número 2255527-1 del 12 de abril de 2019, modificada según anexo 12775976.
“La póliza se seguro cumplimiento a favor de particulares No. 2255271 expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., excluyó de su cobertura los perjuicios de lucro cesante y pérdida de oportunidad”, tal como quedó consignado en la sección II de sus condiciones.
“Falta de causación de intereses moratorios” , pues no se le puede
cobertura los perjuicios de lucro cesante y pérdida de oportunidad”, tal como quedó consignado en la sección II de sus condiciones.
“Falta de causación de intereses moratorios” , pues no se le puede reprochar mora alguna respecto de las obligaciones que le asistían como aseguradora; no obst ante, precisó que “el cálculo efectuado por la parte actora respecto a los supuestos intereses moratorios causados desde el 12 de septiembre de 2019 (un mes después de la reclamación) a la fecha de presentación de la demanda, ya que estos se encuentran ampliamente sobrestimados; pues aun admitiéndose la prosperidad de las pretensiones de la demanda, el cálculo efectuado por la parte actoraVerbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
presenta un error aritmético por cuanto la liquidación realizada por el suscrito es inferior al presentado por la parte actora”.
“Compensación”, para que, de establecerse que, existen derechos crediticios a favor de la contratista, “que resulten oponibles, por pasiva, a INVERSIONES LOS PORTICOS S.A.S., deberá procederse a aplicar la compensación de las eventuales obligaci ones que, a favor del Contratista, se declaren en el trámite que nos ocupa”.
“Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” , toda vez que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra que ese fenómeno opera transcurridos dos años desde el momento en que el interesado hubiere conocido el hecho base de la litis y “de admitirse la
vez que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra que ese fenómeno opera transcurridos dos años desde el momento en que el interesado hubiere conocido el hecho base de la litis y “de admitirse la tesis de la demandante, esto es, que el contrato de obra celebrado en el año 2018 es el mismo celebrado en el año 2015 por ser una extensión de aquel, y que el alegado incumplimiento de este por virtud del contrato de transacción data del año 2016, es evidente que previo a la interposición de la prese nte demanda ya había fenecido el término de prescripción previsto en la norma citada”.
2.3.- Si bien, la demandada realizó llamado en garantía a la sociedad Glasscerlum S.A.S., ésta guardó silencio.
3. La sentencia de instancia
Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado5 declaró probada la excepción denominada “nulidad del contrato de seguro”, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $15.000.000.
5 Archivo digital 86 del cuaderno principal.-Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
Explicó que, el contrato de fecha 11 de diciembre de 2018, estableció que su objeto únicamente se circunscribía a la elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio y que su valor ascendía a la suma de $1.394.483.236, los cua les se pagaría así: 40% por
que su objeto únicamente se circunscribía a la elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio y que su valor ascendía a la suma de $1.394.483.236, los cua les se pagaría así: 40% por anticipo equivalente a la suma $557.793.294, 30% por avance de obra el 14 de febrero de 2019 y el restante 30% a la entrega a satisfacción de la obra.
Precisó que, el 26 de diciembre de 2018, se modificó el objeto del mismo, en razón a que Glasscerlum se obligó a realizar la fabricación e instalación en vidrio flotante, sin que ello fuera del conocimiento de la demanda; enfatizó que se cambió la forma de pago del precio, previo descuento de la suma que ya había sido cancelada y declarada recibida por esa sociedad, signándolo en la suma de $1.016.935.219, mientras que los pagos pendientes se harían el 27 de diciembre de 2018, el 14 de febrero de 2019, el 14 de marzo de 2019 y el 14 de abril de 2019.
Afirmó que, “ante la confecció n del Contrato No. 00332 GLASS -18 del 11 de diciembre de 2018, con la modificación que se le hizo en el fechado 26 de diciembre del mismo mes y año, ya se había realizado un pago, que evidentemente no fue conocido por la parte demandada, previo a la expedición de la Póliza de Seguro Cumplimiento a Favor de Particulares No. 2255527-1 del 14 de diciembre de 2018, pero que pudo ser corroborado, al momento en que fundadamente, se objetó la reclamación, en otras palabras, al modificarse el riesgo, (…) puede
Particulares No. 2255527-1 del 14 de diciembre de 2018, pero que pudo ser corroborado, al momento en que fundadamente, se objetó la reclamación, en otras palabras, al modificarse el riesgo, (…) puede colegirse que fue reticente en la declaración contenida en el primer documento, y ello lleva a la nulidad del contrato de seguro en los términos que establece el artículo 1058 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1158, ídem”.
Concluyó que, “contrario a lo argüido por la parte demandante, no se evidencia una actitud o conducta negligente de la compañía de seguros demandada por el solo hecho de que no hubiese indagado aún más,Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
para probar la reticencia que acá se encuentra demostrada, en prime r lugar, porque el texto de la declaración de asegurabilidad es lo suficientemente claro (…)”, de allí que, fuera inmersa una causal de exclusión relativa a que “LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL CONTRATO GARANTIZADO, CUANDO ESTAS NO SEAN NOTIFICADAS A SURAMERICANA”, por lo que entonces aceptaba que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del Código de Comercio”.
Así mismo, que no se había probado que antes de “celebrarse el contrato la aseguradora demandada ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración,
Código de Comercio”.
Así mismo, que no se había probado que antes de “celebrarse el contrato la aseguradora demandada ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, ni que después de aquel momento se hubiese aceptado expresa o tácitamente o allanado a subsanarlos (art. 1058, inciso final C. de Co.), con lo cual la parte actora incumplió la carga de la prueba que le correspondía (art. 167 C.G.P.)” y aunque “se expidió una póliza adicional, con ocasión a la inicial, de fecha 12 de abril de 2019, (…) si la aseguradora confiaba en que la modificación que se hizo, devenía de lo que ya había asegurado, eso (sic) hecho no puede convalidar tácitamente el yerro que solo se advirtió al momento de la reclamación. (…) Sobra advertir que, si bien se intentó convalidar los hechos que generaron el contrato del 26 de diciembre de 2018, con el interrogatorio de parte que se le efectuó a la representante legal de la parte demandada, ella no vario su posición, cuando enfáticamente recalcó que el negocio que garantizo, fue el contenido en el d ocumento del 11 del mismo mes y año, sin que ninguna de sus repuestas constituya confesión en contra de sus intereses. (…) Y de cara a las respuestas brindadas por quien representa al extremo demandante, ciertamente hay que decir, que no pudo ofrecer razon es de juicio ante las modificaciones que se le hizo al contrato, ya que, a pesar de estar capacitado para responder por la representación que tiene, siempre
brindadas por quien representa al extremo demandante, ciertamente hay que decir, que no pudo ofrecer razon es de juicio ante las modificaciones que se le hizo al contrato, ya que, a pesar de estar capacitado para responder por la representación que tiene, siempre indicó que los hechos producidos con anterioridad a su nombramientoVerbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
(año 2019), no le constaban, co n todo se remitía al contrato que fuera allegado”.
4. El recurso de apelación
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación 6, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así:
Reprochó que, el fallador afirmara que “el contrato del 11 de diciembre de 2018 (…) estableció que su objeto únicamente se circunscribía a la elaboración e instalación de fachadas en vidrio y aluminio; (…) pero en el contrato del 26 de diciembre de 2018, tal y como lo dijo la parte demandada, se modificó el objeto del mismo, en razón a que Glasscerlum se obligó a realizar la fabricación e instalación en vidrio flotante, sin que esa novísima condición, fuera del conocimiento de la pasiva”, pues solo bastaba leer el borrador de ese convenio, para advertir que su objeto era “la fabricación, elaboración e instalación de ventanas en aluminio y vidrio, barandas, puertas batientes y corredizas según cotización Nº00332” , aspecto ratificado en la mencionada
advertir que su objeto era “la fabricación, elaboración e instalación de ventanas en aluminio y vidrio, barandas, puertas batientes y corredizas según cotización Nº00332” , aspecto ratificado en la mencionada cotización, en tanto que, refirió a la “fabricación e instalación de fachada superior en piel de vidrio flotante en cristal templado (…), otras fachadas, puertas de acceso, fachada entre ascensores, levante de muros, entre otras obras”.
Agregó que, el “objeto del contrato jamás varió por la sencilla razón de que, tanto en el borrador del 11 de diciembre de 2018 como en el contrato firmado del 26 de diciembre de 2018 el objeto del contrato recayó en la realización de las obras descritas en la cotización Nº00332 elaborada por el contratista, y esa cotización se incluyó en ambos documentos de manera idéntica, sin la más mínima variación en la obra
6 Archivo digital No.87 del cuaderno principal.Verbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
a realizar o en los precios. Luego, no es cierta la aseveración del juez según la cual el objeto de ambos contratos fue alterado”.
Aseguró que, por razón de la “incoherente argumentación del juez, finalmente no se supo si las modificaciones fueron novísimas o antiquísimas. Lo único claro es que para el sentenciador había que negar el pago del seguro, aunque no hubiera prueba de las variaciones sustanciales del contrato ni del incremento del riesgo asegurado” ,
antiquísimas. Lo único claro es que para el sentenciador había que negar el pago del seguro, aunque no hubiera prueba de las variaciones sustanciales del contrato ni del incremento del riesgo asegurado” , mientras que para “demostrar que no hubo incremento del riesgo es suficiente una comparación entre el objeto de la garantía en el borrador del 11 de diciembre de 2018, el objeto de la garantía en el contrato final del 26 de diciembre de 2018 y la póliza”.
Enfatizó que, “la demandada jamás demostró, siendo ello su carga probatoria, por qué no tuvo ningún reparo en asegurar el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $557.793.294, tal como se expresó en el borrador del 11 de diciembre de 2018, pero se habría abstenido de asegurar el riesgo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de $557.793.294 expresado en el contrato final del 26 de diciembre de 2018, siendo que se trataba del mismo riesgo asegurado, tal como en efecto se aseguró en la póliza del 14 de diciembre de 2018 y se ratificó en el seguro del 12 de abril de 2019. (…) De manera que si la aseguradora consideraba que el riesgo de pérdida del anticipo asumido por la contratante la perjudicó de alguna manera, o alteraba las condiciones del seguro, o hubiera incidido en el valor de la prima, tenía la carga de demostrar su afirmación, pero no lo hizo”.
En síntesis, planteó tres hipótesis: “ No hubo modificaciones sustanciales en el contrato final firmado por las partes en comparación con el borrador presentado para la expedición de la póliza. (…) Las
En síntesis, planteó tres hipótesis: “ No hubo modificaciones sustanciales en el contrato final firmado por las partes en comparación con el borrador presentado para la expedición de la póliza. (…) Las modificaciones que sufrió el contrato no aumentaron el riesgo asumido por la aseguradora, pues éste quedó inalterado y, por el contrario, el riesgo de pérdida por haber aumentado el anticipo fue asumido exclusivamente por el contratista, quien jamás pretendió extenderlo a laVerbal No. 110013103042-2021-00109-02 Inversiones Los Pórticos S.A.S. contra Seguros Generales Suramericana S.A. Confirma
demandada. (…) Esas variaciones fueron conocidas o debie ron ser conocidas por la aseguradora, toda ve