TSDJ BOG SC - 1100131030420010039301-(29-07-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030420010039301-(29-07-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
13546
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio del año dos mil catorce (2014) REF. PROCESO DE PERTENENCIA DE MARTIN FORERO RODRÍGUEZ CONTRA LUIS RAFAEL
SIMBAQUEBA REINA Y OTROS.
RAD. 1100131030420010039301
Magistrada Sustanciadora: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, sino fuera porque de rompe se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad insaneable.
En efecto, en la demanda genitora del proceso se impetró declarar que el actor adquirió por prescripción adquisitiva del dominio “Lote N° 18 de la Manzana F del barrio Betania, identificado en la nomenclatura actual con el número 2 A35 Este de la Calle 76 A Sur de Bogotá (antes Carrera 43 E N° 83 A06 Sur), lote de terreno con una extensión superficiaria de 175,70 Metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE.- en longitud de 10,85 Metros, con la Carrera 43 Este (hoy Carrera 2 A Este). Sur.- En longitud de 13,45 metros con el lote 19 de la misma
manzana. ORIENTE.- En longitud de 13,45 metros, con la Calle 83ª Sur (hoy Calle 76 A Sur). OCCIDENTE.- En longitud de 14,65 metros con el lote N° 17 de la misma manzana, terrenos de propiedad de la firma JOSÉ DARÍO YEPES ARANGO. Precisa en la demanda que la sentencia deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria que deberá abrirse porque el predio no cuenta con éste; que “[E]l inmueble materia de usucapión no tiene construcción, pero se encuentra debidamente cercado y mi poderdante lo ha venido utilizando en siembras”, pero sobre todo que “[L]a demanda se dirige contra los señores LUIS RAFAEL SIMBAQUEBA REINA y JOSÉ DARÍO YEPES ARANGO, ya que son las personas que figuran como titulares del derecho real de dominio, que pueda queda (sic) después de descontar las segregaciones, y ventas que hicieron de varios de los lotes y las cuales aparecen en el certificado de tradición del lote de mayor extensión y de acuerdo con la certificación expedida por la oficina de registro, donde se señala que el lote materia de este proceso no tiene matrícula inmobiliaria”. Al ser inadmitida la demanda por auto del 17 de agosto de 2004 precisa el demandante en el escrito subsanatorio que se debe dar el trámite previsto para “las viviendas de interés social” y que el bien a usucapir “forma parte de uno de mayor extensión, el cual fue adquirido por los señores LUIS
RAFAEL SIMBAQUEBA REINA; JOSÉ DARÍO YEPES ARANGO y que posteriormente estos señores fueron lotearon y fueron vendiendo cada lote a personas distintas, algunas de las cuales yaREF. 13546 RAD. 1100131030420010039301 Proceso de pertenencia de Martin Forero Rodríguez contra Luis Rafael Simbaqueba Reina y Otros. 2 aparecen registradas en el certificado del lote de mayor extensión y sobre los cuales se ha abierto el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; es así, como el predio a usucapir no aparece con folio de matrícula inmobiliaria independiente, por lo que se entiende que quienes pueden tenerse como propietarios inscritos son las dos personas que adquirieron el lote de mayor extensión y contra las cuales se ha dirigido la demanda…” Al libelo inicial se acompañó el folio de matrícula inmobiliaria 50S-63270 donde figuran los linderos generales de Lote de terreno situado en la vereda de Yomasa el cual hace parte de una de mayor extensión conocido con el nombre de la primavera, con una cabida de “3 fanegadas poco más o menos” con dirección EL RECUERDO”, tipo RURAL, contentivo de 112 anotaciones que salvo algunas inscripciones de embargos y cancelaciones dan cuenta de ventas parciales realizadas por los señores Luis Rafael Simbaqueba Reina y José Darío Yepes Arango a favor de terceros. Sabido es que acorde con las previsiones del artículo 407 del C.P.C., la demanda de pertenencia deberá dirigirse contra quienes aparezcan en el certificado de tradición como titulares del derechos
real de dominio y en su literal 6 ordena el emplazamiento de todos los que se crean con derecho sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deberá expresar: entre otros c) la especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, numero o nombre”. En lo que hace a la determinación del inmueble que se pretende en la demanda ha sido copiosa la jurisprudencia patria al indicar, que cuando el bien pretendido forma parte de otro de mayor extensión a efectos de lograr su determinación debe identificarse tanto el mayor como el que se pretende usucapir. En el sub-judice, en el certificado de libertad y tradición aportado por mandato del numeral 5º de la normatividad antes referida figuran los linderos generales del predio, mas no los especiales, habiéndose surtido el emplazamiento con la enunciación solamente de éstos, lo que conlleva a estimar que no se cumplió la publicación del edicto emplazatorio con el lleno de las previsiones establecidas por la legislación procedimental civil, falencia que no puede tenerse por subsanada con la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que refiere “consultado el índice de propietarios y direcciones de esta oficina que se lleva actualmente por medio magnético, a la fecha no fue posible obtener información acerca de la existencia de matrícula inmobiliaria para el predio identificado según boletín de Catastro Distrital radicación N° 482798 de 21-05-2004 como calle 76 A Sur 2 A -35 Este Barrio Betania ante lote 18 manzana F.
De lo dicho queda visto el desacatamiento de las exigencias propias de esta clase de juicios, desarrolladas por la jurisprudencia y la doctrina referentes a la identificación cabal del bien a usucapir cuya finalidad última es que no haya lugar a dudas dentro del proceso del objeto del litigio por lo que se ha insistido en que “… La localización del predio ha de incluir sus alinderamientos generales, así como el lugar concreto donde está ubicado, indicando la circunscripción municipal a que pertenece, el corregimiento, la vereda, paraje, etc., lo más concisamente posible con el fin de evitar dudas o confusiones”. (…)1 , por lo que no bastaba con indicar los linderos especiales del bien reclamado y que este formaba parte de otro de mayor extensión, pues la demanda careció de la individualización de los linderos generales del globo de mayor extensión del cual se pretende segregar.
1 La Prescripción y Los Procesos Declarativos de Pertenencia, Luis A. Acevedo Prada, Segunda Edición 1982 Editorial Temis, páginas 151153.REF. 13546 RAD. 1100131030420010039301 Proceso de pertenencia de Martin Forero Rodríguez contra Luis Rafael Simbaqueba Reina y Otros. 3 Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “Pero, en fin, el caso es que, aun apartando la vista de las anteriores consideraciones, el fracaso del cargo es inevitable porque el tribunal está en lo cierto al indicar que es necesaria la identificación del lote de mayor extensión, porque sin ella
aflora la imprecisión de cuál es el predio cuyo dominio pretende ganarse mediante prescripción. Alindar apenas una porción de un globo de terreno mayor comporta, a ojos vistas, una indeterminación, pues a buen seguro que el que es fácilmente reconocible, sobre todo por razones de la publicidad a que están sometidos, es éste y no aquél. Y ahí salta una potísima razón adicional, ya muy propia de esta clase de juicios, porque si la sentencia estimativa de la pertenencia está llamada por ley a producir efectos erga omnes , se precisa del todo que en punto de identificación no haya la menor ambigüedad, porque sólo así se protegen los derechos de terceros que estuviesen interesados en concurrir al proceso. Aspecto este que, muy a propósito, acaba confirmando aquello de que nada sirve que la identificación del predio de mayor extensión se halle, no en la demanda misma, sino andando el proceso. Porque el caso es que a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda. Algo más. La falencia anotada trae de contragolpe otra. Precisamente fue por ella que el acá actor no acompañó el certificado del registrador que verdaderamente correspondía, cuál era el del lote que comprendía el de menor extensión pretendido en usucapión. Y por supuesto que al solicitar que el registrador de instrumentos públicos expidiera el certificado que como anexo de la demanda requiere el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su petición tan sólo los linderos del de
menor extensión, tal funcionario consagrase que no aparecían titulares de derechos reales. De haberle advertido que era apenas una porción de otro, identificando éste, pues hubiese expedido el certificado en donde aparecía que la demandada figuraba como dueña. Por modo que así vistas las cosas, tampoco cabe reprocharle al juzgador la afirmación de que el certificado acompañado a la demanda no era idóneo para los efectos del juicio de pertenencia”2 . Igualmente emerge de la omisión presentada, la falta de integración debida del contradictorio, pues siendo como en efecto es el bien a usucapir parte de otro de mayor extensión, devenía inexorable convocar al juicio a todos aquellos que figuran como titulares del derecho de dominio de dicho predio, entre los que están no solo los efectivamente demandados sino además quienes adquirieron parcialmente el mismo y que aún no han realizado el desenglobe de la cuota parte que les corresponde, pues en esas condiciones no puede determinarse tampoco con exactitud si eventualmente pueden resultar afectados sus derechos. También se advierte que desde la demanda misma se señala que el bien que se pretende usucapir es un LOTE SIN CONSTRUIR, lo que de suyo desnaturaliza la condición de vivienda de interés social que se le endilga en el libelo inicial para procurar que la causa se trámite bajo el amparo que regenta este tipo de solución de vivienda, circunstancia que imponía al juzgador el deber de imprimirle el trámite que por la verdadera naturaleza del predio legalmente correspondía, cual era el del procedimiento ordinario.
2 Sent. C.S.J. del 19 de julio de 2002 M.P. Manuel Ardila Velásquez.REF. 13546 RAD. 1100131030420010039301
del procedimiento ordinario.
2 Sent. C.S.J. del 19 de julio de 2002 M.P. Manuel Ardila Velásquez.REF. 13546 RAD. 1100131030420010039301 Proceso de pertenencia de Martin Forero Rodríguez contra Luis Rafael Simbaqueba Reina y Otros. 4 Siendo ello así y dado que el presente asunto se tramitó bajo la cuerda del procedimiento abreviado, cuando realmente correspondía el ordinario, no viene a duda que se incurrió en la causal de anulación contenida en el artículo 140 numeral 4 del C.P.C., tiene el carácter insaneable, según lo indicó expresamente la Corte Constitucional en sentencia 407 de 1997 En este orden de ideas, y consecuentes con lo antes esbozado se impone la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, con apoyo en los numerales 4 y 9 del artículo 140 del estatuto procedimental civil. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive. SEGUNDO.- Por secretaría devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo de su competencia. Anótese su salida.