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TSDJ BOG SC - 110013103042200500364 01-(11-06-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042200500364 01-(11-06-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1

Int./07 Proceso ORDINADRIO de NATALIA RUIZ Y OTROS contra CORPORACION CLUB EL NOGAL 1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Bogotá, D. C., de junio de dos mil siete (2007).

Interlocutorio : C.No. /07

Proceso : ORDINARIO Radicación : No.110013103042200500364 01

Demandante : NATALIA RUIZ Y OTROS.

Demandado : CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL

Procedencia : JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN AUTO Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 10 DE MAYO DE 2007

AVISO - ACTA No.17

Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal, con base en las copias remitidas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del veinte de octubre de dos mil seis. 1 Las decisiones impugnadas y su fundamento: Se trata de la providencia mediante la cual la señora juez del conocimiento, al resolver el recurso de reposición2

Int./07 Proceso ORDINADRIO de NATALIA RUIZ Y OTROS contra CORPORACION CLUB EL NOGAL 2 interpuesto por la demandada, revocó su decisión del 3 de octubre de 2006 mediante la cual decretó la práctica de un dictamen pericial que había solicitado la parte actora. La revocatoria la sustentó, en síntesis, en que se trate de la objeción de un dictamen, el numeral 5° del artículo 238 dispone que el juez decretará solamente las pruebas

que había solicitado la parte actora. La revocatoria la sustentó, en síntesis, en que se trate de la objeción de un dictamen, el numeral 5° del artículo 238 dispone que el juez decretará solamente las pruebas que considere necesarias para resolver sobre el error, pero las pruebas en manera alguna lo eran “para aclarar o ampliar el dictamen sobre puntos ajenos a la objeción planteada”, pues para ello se debía solicitar la aclaración o adición del dictamen dentro de su oportunidad. Por tal motivo, remató, mal podía “decretarse una prueba pedida extemporáneamente” (fls. 52-61 cdno. copias).

2 El objeto del recurso y su fundamento: Pretende la apelante, que lo es la parte actora, la revocatoria de la providencia impugnada y que, en su lugar, se decrete “la prueba oportunamente solicitada” . Alega, en apretado compendio, que como la contraparte objetó el dictamen pericial decretado a su instancia, dentro del término del traslado de la objeción, “en ejercicio del derecho contenido en el numeral 5 del artículo 238 del C. de P. C. [pidió] las pruebas sobre la objeción por error grave presentada por el [...] demandado”. Previa transcripción de la mencionada disposición, concluye que, en su consideración, “La norma es clara al disponer que del escrito de objeción debe darse traslado a las demás partes para que éstas puedan pedir pruebas” y “en momento alguno el precepto limita el alcance de la petición de pruebas de las demás partes, lo que indica3

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alcance de la petición de pruebas de las demás partes, lo que indica3 Int./07 Proceso ORDINADRIO de NATALIA RUIZ Y OTROS contra CORPORACION CLUB EL NOGAL 3 que dichas pruebas pueden orientarse igualmente a demostrar la existencia del error, así el dictamen no haya sido objetado por tales partes”. Según la disposición, las demás partes pueden pedir pruebas que “sirvan para demostrar la existencia del error” y no indica que “las pruebas que pueden pedir las demás partes dentro del término del traslado deben servir para demostrar la inexistencia del error”. Siendo que el demandado objeto el dictamen por error grave en relación con la determinación del daño material y moral y porque versó sobre puntos no pedidos y ajenos a las pretensiones , entonces “la mejor forma de determinar si quien rindió el peritazgo inicialmente no lo hizo conforme a la solicitud de prueba, es que un nuevo perito rinda su dictamen conforme a la petición” inicial. En ningún momento, resalta, con el dictamen que ha solicitado pretende la aclaración o complementación del dictamen rendido sino que, recalca, pretende determinar “si en el primero se cometió o no un error grave” (fls. 4-7 cdno 2ª inst.). El demandado solicitó mantener incólume la providencia apelada porque, en su consideración, el recurrente no objetó el dictamen y tampoco “contradijo la objeción presentada ni defendió el experticio presentado” y, por el contrario, “¡Manifestó estar de acuerdo con la objeción!” , luego el dictamen que solicitó “es a todas luces inconducente y un atentado contra la economía procesal, pues con ella se pretende reabrir un término vencido, violando el debido proceso [...] y entorpeciendo la eficacia en el

“es a todas luces inconducente y un atentado contra la economía procesal, pues con ella se pretende reabrir un término vencido, violando el debido proceso [...] y entorpeciendo la eficacia en el trámite” (fls. 8-9 cdno. 2ª inst.).4 Int./07 Proceso ORDINADRIO de NATALIA RUIZ Y OTROS contra CORPORACION CLUB EL NOGAL 4 3 CONSIDERACIONES 3.1 La finalidad esencial de la prueba consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos alegados como fundamento de las pretensiones o de las excepciones, en la búsqueda del reconocimiento de derecho que las partes persiguen (art. 174 y 177 del C. de P. C.). La prueba es de la esencia del derecho de defensa cuyo ejercicio está garantizado en la Constitución Política y en la Ley Adjetiva Civil (art. 29 C. P. y 4º C. de P. C.). Pero para que las pruebas puedan decretarse y luego apreciarse, las partes deben solicitarlas en las oportunidades señaladas en la ley (art. 183 C. de P. C.) y con las formalidades exigidas según la prueba de que se trate. El juez, en todo caso, puede rechazar in limine las pruebas pedidas si la ley las tiene prohibidas o son ineficaces y también “las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”, es decir, que no tengan el poder de

demostración del hecho que se pretende probar o simplemente se alejen de esa posibilidad (art. 178 Ib). Sea lo primero advertir que en el trámite de los incidentes o similares, como en el caso de la objeción al dictamen, es procedente resolver con anterioridad a que sean resueltas, la apelación de las decisiones que nieguen pruebas.5 Int./07 Proceso ORDINADRIO de NATALIA RUIZ Y OTROS contra CORPORACION CLUB EL NOGAL 5 3.2 En el presente caso, el recurso está llamado al fracaso por cuanto el dictamen pericial pedido por el actor para demostrar que el error grave en que su contraparte fundó la objeción del presentado a su pedido, es impertinente. Si consideraba que el presentado a su pedido no absolvió los cuestionarios que le planteó, entonces debió, como lo señaló la juzgadora del conocimiento, a solicitar su complementación o aclaración. Es que, resulta absurdo, que con el dictamen que solicita para demostrar el error alegado por la contraparte, pretenda demostrar que el objetado no se rindió “conforme a la petición” o que “el nuevo dictamen pericial [...] cumpla con los requerimientos indicados en la solicitud de la práctica de la prueba”. En conclusión, por las razones antes señaladas, la providencia objeto de la apelación no se modificará. Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil.

RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la providencia objeto de la apelación por las razones señaladas en la parte motiva.6

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Segundo: DEVOLVER el diligenciamiento al

apelación por las razones señaladas en la parte motiva.6

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Segundo: DEVOLVER el diligenciamiento al juzgado de origen una vez cumplida la ritualidad secretarial.

Notifíquese y Cúmplase

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

Magistrado

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO

Magistrada

ARIEL SALZAR RAMÍREZ

Magistrado

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