TSDJ BOG SC - 110013103042200500575-01-(18-01-2006)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042200500575-01-(18-01-2006)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., dieciocho de enero de dos mil seis.
MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN
DELGADO.
RADICACIÓN : No. 110013103042200500575-01.
RAD. INTERNA 953.
ACCIONANTE : GUSTAVO ANGULO PRECIADO.
ACCIONADO : INPEC.
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA.
PROCEDENCIA : JUZGADO 42 CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 18-enero-2006.
ASUNTO Procede la Sala a proferir el respectivo fallo por el cual se resuelve la impugnación al de primera instancia, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad, el día 28 de noviembre de 2005, dentro de la acción de tutela de la referencia. SUJETOS PROCESALES Y DERECHO MENCIONADO COMO VULNERADO O AMENAZADO El señor GUSTAVO ANGULO PRECIADO, presentó acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, por supuesta violación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión de la Resolución No. 324 del 24 de mayo de 2005 proferida en primera instancia por el Grupo Local de Control Interno Disciplinario de la Cárcel La Picota de esta ciudad, establecimiento adscrito al INPEC, y Resolución No. 5827 del 28 de
Local de Control Interno Disciplinario de la Cárcel La Picota de esta ciudad, establecimiento adscrito al INPEC, y Resolución No. 5827 del 28 de septiembre de 2005, proferida en segunda instancia por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que lo perjudican directamente.FUNDAMENTO FÁCTICO Manifestó el actor que desde hace 23 años viene prestando sus servicios al INPEC, en el grado de Dragoneante, adscrito a la Cárcel Nacional La Picota de esta ciudad; que el 22 de agosto de 2004, encontrándose en servicio en el pabellón 6 de dicho establecimiento carcelario, el Inspector Germán Mora Castro, reunió a los Guardianes de los patios 1, 2, 3, 4 y 7, omitiendo llamar a los guardianes del patio 6, debido a que no tiene visibilidad directa con los demás patios, reunión en la cual al parecer les impartió la orden verbal de apoyar la requisa de paquetes, por ser día de visita femenina, que como él y su compañero de patio no fueron informados, ni notificados de la reunión, no se enteraron de la orden mencionada; que a las 11:00 a.m. de ese mismo día, por tener que atender una necesidad fisiológica, salió con dirección a los sanitarios de la guardia sin informar a ningún cuadro de mando, solo a su compañero de patio, y al encontrarse en la parte externa aprovechó para tomar sus alimentos como está ordenado en los manuales del Inpec y el Código Sustantivo de Trabajo, y posteriormente a las 12:00 m., relevó a su compañero para que tomara sus alimentos, es decir que fue el baño y tomó
tomar sus alimentos como está ordenado en los manuales del Inpec y el Código Sustantivo de Trabajo, y posteriormente a las 12:00 m., relevó a su compañero para que tomara sus alimentos, es decir que fue el baño y tomó su hora reglamentaria de almuerzo; que el mencionado Inspector cuando fueron guardianes y compañeros de trabajo en la Cárcel Modelo, siempre lo trató con discriminación, haciendo chistes sobre negros y su tierra la costa pacífica, procediendo ahora que tiene un cargo superior a presionar al guardián Navas para realizarle una anotación en donde dice que abandonó el puesto a las 10:15 a.m. siendo que salió a las 11:00 a.m., y que no cumplió la orden de apoyar la requisa; que por lo anterior se le inició un proceso disciplinario ordinario, siendo sancionado con 10 días de salario a manera de multa, decisión confirmada por el superior; que dicho proceso se le inició conforme a la Ley 734 de 2002, en donde fue víctima de violación al debido proceso por varias vías de hecho; que el artículo 42 de la ley 734 de 2002 define las faltas como gravísimas, graves y leves, pero la falta consistente en desobedecer una orden o salir al baño sin avisar a un superior, aún cuando le informó a su compañero de patio, no se define como una falta gravísima, sino como falta grave o leve, no obstante abandonar el servicio es considerado como falta gravísima (numeral 55 artículo 48 ibídem); que el procedimiento seguido fue el disciplinario ordinario, pero la Ley 734 de 2002 en su artículo 175 dice que se aplicará el procedimiento verbal para faltas
considerado como falta gravísima (numeral 55 artículo 48 ibídem); que el procedimiento seguido fue el disciplinario ordinario, pero la Ley 734 de 2002 en su artículo 175 dice que se aplicará el procedimiento verbal para faltas gravísimas contempladas entre otras normas en el artículo 55 citado; que al habérsele adelantado un proceso disciplinario con un procedimiento diferente, se configura una vía de hecho, pues debió ser llamado a audiencia disciplinaria y no mediante pliego de cargos y procedimiento ordinario, lo que deja ver un error protuberante y absoluto; que durante el proceso solicitó varias pruebas y arbitrariamente le fueron negadas, como la declaración del Dragoniante Navas, configurándose una vía de hecho al negársele su derecho de contradicción; que se le tomo la declaración de su compañero de patio, Andrés Solano Rodríguez, quien manifestó que se retiró del puesto a las 11:00 a.m., como está ordenado y que nunca se les citó a la reunión que realizó el Inspector Mora, prueba reina de su inocencia que no se tuvo en cuenta y que no fue sopesada, lo que configura una vía de hecho por la no aplicación de la sana crítica al momento de fallar. 2Aduce además el accionante que fue sancionado por haber recusado a la Teniente Rosalía Quimbaya Cortés, quien fue la investigadora primigenia, la que sostenía relaciones amorosas con el Inspector Mora, siendo sacada de la investigación e incluso de la oficina, y por eso el nuevo investigador en represalia lo sancionó, ya que ostentaba el mismo grado de la Teniente, ésta quien le decía que si se declaraba culpable le iba mejor.
la investigación e incluso de la oficina, y por eso el nuevo investigador en represalia lo sancionó, ya que ostentaba el mismo grado de la Teniente, ésta quien le decía que si se declaraba culpable le iba mejor. Por lo anterior solicita ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de su derecho vulnerado. ACTUACIÓN La Sección Primera, Sub Sección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir la acción de tutela por competencia a los Juzgados del Circuito, siendo repartida al Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió por auto del 21 de noviembre de 2005, requiriendo informe a la entidad accionada (folios 82 y 86 C.1). La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en respuesta a lo solicitado remitió copias del tramite disciplinario adelantado contra el accionante con ocasión a los hechos por él narrados en el escrito de tutela, solicitando negar el amparo constitucional deprecado por cuanto de la actuación surtida en el juicio disciplinario se evidencia el agotamiento de las diferentes etapas procesales en debida forma, conforme lo consagra el Código Único Disciplinario, sin vulneración alguna al debido proceso, encontrándose debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia; que por el carácter residual de la acción de tutela se hace improcedente, toda vez
Código Único Disciplinario, sin vulneración alguna al debido proceso, encontrándose debidamente ejecutoriado el fallo de segunda instancia; que por el carácter residual de la acción de tutela se hace improcedente, toda vez que el actor cuenta con la vía contenciosa administrativa para la defensa judicial de sus derechos, sin que el actor hubiera referido perjuicio irremediable alguno, por lo que conforme a los principios de legalidad, en la cosa juzgada y en la seguridad jurídica, y en la ausencia absoluta de vulneración a derecho fundamental alguno, debe negarse la tutela (folios 248 a 254). EL FALLO IMPUNGADO Acto seguido el juez constitucional de primera instancia, previo el recuento de los hechos y actuación surtida, incluido el informe de la entidad accionada, y con fundamento en las pruebas aportadas, negó el amparo pedido al considerar que la acción de tutela a juicio de la jurisprudencia constitucional no debe ser el primero de los medios a utilizar, cuando se considere que se están vulnerando derechos fundamentales, sino que está establecida como forma de protección última expedita y contundente siempre que se han agotado los recursos, las vías y las demás acciones ordinarias o que se 3encuentren dadas en el ámbito del derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; siendo de conocimiento que en asuntos como el planteado el medio judicial adecuado es la acción contenciosa y no la tutela, dado el carácter subsidiario de ésta,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; siendo de conocimiento que en asuntos como el planteado el medio judicial adecuado es la acción contenciosa y no la tutela, dado el carácter subsidiario de ésta, por lo que si la acción tiene su origen en la Resolución 324 proferida por el Grupo Local de Control Único Disciplinario del INPEC, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al accionante, y que según él se profirió contraviniendo el debido proceso, era del caso anotar que el actor cuenta con otro mecanismo a utilizar cual es la jurisdicción contencioso administrativa, no sin antes anotar que dicho juzgador no vislumbra de las copias aportadas violación al debido proceso; por lo que al no vislumbrarse tampoco perjuicio irremediable alguno, no procedía la acción de tutela siquiera como mecanismo transitorio (folios 255 a 258 C.1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela por considerar que en la actuación administrativa-disciplinaria fue víctima de vía de hecho por parte del INPEC y por el solo capricho de la administración fue sancionado; que así pueda tener otro medio de defensa judicial, la tutela tiene el carácter de transitoria para evitar un perjuicio irremediable, como es ser sometido a una sanción con detrimento de su patrimonio económico, en forma injusta, encontrándose afligido con una sanción de orden económico, social y moral (folio 261). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como
detrimento de su patrimonio económico, en forma injusta, encontrándose afligido con una sanción de orden económico, social y moral (folio 261). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como la facultad que tiene toda persona de acudir ante los jueces de la República, para pedir la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados, con la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y dispuso que la ley establecería los casos en que la misma procedería contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Al efecto, el Decreto 2591 de 1.991, por el cual se desarrolló la norma constitucional citada, consagra: Artículo 1. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera 4que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto...”. Artículo 2. “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya
decreto...”. Artículo 2. “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación a la revisión de esta decisión”. Artículo 5. “...La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. Artículo 6. “ La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (Inexequible sentencia C 531 de Nov.11 de 1.993). “2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. “3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos... “4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción o la omisión violatoria del derecho. “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Artículo 8. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo
derecho. “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Artículo 8. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. “En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo 5de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.” “Si no la instaura, cesarán los efectos de éste”. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema Jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser Invocado ante los Jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas especificas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio Judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio Judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema Jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. A la acción de tutela no se le pueden endilgar características como la simultaneidad, el paralelismo con otros mecanismos Judiciales; tampoco es una acción adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa, y mucho menos se le puede considerar como una nueva instancia o un recurso. Ciertamente, no es simultánea ni paralela por cuanto ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los derechos fundamentales constituidos a través de las normas sustanciales y adjetivas que componen en esencia un ordenamiento jurídico integral, el ciudadano no puede utilizar simultáneamente la vía ordinaria y un derecho subjetivo de acción como la tutela. No obstante lo anterior la regla general cuenta con una especialísima excepción, consagrada por la Jurisprudencia constitucional, específicamente cuando el amparo que se impetra contra una decisión judicial se sustenta en la violación de un derecho fundamental por la consolidación de una vía de hecho.
excepción, consagrada por la Jurisprudencia constitucional, específicamente cuando el amparo que se impetra contra una decisión judicial se sustenta en la violación de un derecho fundamental por la consolidación de una vía de hecho. 6La Corte Constitucional a través de múltiples intervenciones ha planteado una noción básica de lo que constituye una vía de hecho, así como los requerimientos para que una actuación judicial tenga tal calidad. Para nuestro máximo organismo constitucional las vías de hecho se presentan cuando las decisiones del juez comportan un ejercicio arbitrario de su función judicial; esto es, cuando más allá del limite propio que indican los imperativos legales conforme al articulo 230 de la Constitución Política, se impone de manera protuberante el simple capricho personal y abusivo del fallador; arbitrariedad que se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo, de los hechos determinantes del supuesto legal o en la actuación por fuera del establecimiento. Precisado lo anterior, al tenor de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, procede la Sala a estudiar el objeto de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, a fin de establecer si procede confirmar o revocar este último. El derecho al debido proceso es un derecho de carácter fundamental consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política de Colombia que
establecer si procede confirmar o revocar este último. El derecho al debido proceso es un derecho de carácter fundamental consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política de Colombia que establece: “El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio...”. En materia constitucional, no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta entre otros eventos cuando hay privación o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales que entrañan mengua del derecho de intervenir en el proceso en que se ventilan intereses al sujeto, respecto de los cuales las decisiones judiciales han de suponer modificación de una situación jurídica individualizada; o cuando se dejan de lado o se pretermiten en forma protuberante las formas propias del juicio; de manera que no toda irregularidad constituye violación al derecho fundamental del debido proceso, solamente por vía de excepción es dable argumentar dicha violación cuando se está frente a conductas que pueden ser calificadas como una vía de hecho. La misma Corte ha dado su punto de vista sobre el tema del debido proceso y la vía de hecho y ha establecido: "La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías 7que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a
La misma Corte ha dado su punto de vista sobre el tema del debido proceso y la vía de hecho y ha establecido: "La doctrina define el debido proceso como todo el conjunto de garantías 7que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones conforme a derecho. “El debido proceso es el que en todo momento se ajusta al principio de juridicidad propio del estado derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia esta sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. “Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material. (Sentencia T001 de 1993 Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein)." “Una vez más debe esta Corporación reiterar que la vía de hecho tiene un carácter excepcional y restringido, que sólo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intención de la ley o desconoce formalidades cuya observancia consagran
carácter excepcional y restringido, que sólo ocurre cuando el juez, al dictar una providencia, la adopta contrariando ostensiblemente el contenido o la intención de la ley o desconoce formalidades cuya observancia consagran una garantía del derecho de defensa de las partes en el proceso." (Sentencia T442/94 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell Mesa) "Una actuación de la autoridad pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona." (Sentencia T-079/93 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) "La acción de tutela contra providencias judiciales procede, siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario, caprichoso o abusivo por medio del cual se haya violado un derecho fundamental de la persona, es decir, se haya incurrido en "vías de hecho". En otras palabras, al Juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma de proceso y las pruebas aportadas todo ello de acuerdo con los criterios que establezca la ley, y no de conformidad con su propio arbitrio. (Sentencia T435/94 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). 8Descendiendo al caso de autos, respecto a la violación del derecho al debido proceso alegada por el accionante dentro del proceso disciplinario de marras, encuentra la Sala con sustento en las jurisprudencias transcritas, que en este
8Descendiendo al caso de autos, respecto a la violación del derecho al debido proceso alegada por el accionante dentro del proceso disciplinario de marras, encuentra la Sala con sustento en las jurisprudencias transcritas, que en este caso en particular, como lo decidió el a quo, no es procedente el amparo constitucional deprecado, dado el carácter residual y subsidiario que rige esta clase de acción constitucional, primero por cuanto si en la actuación se incurrió en un hecho vulnerador del debido proceso, como por ejemplo el trámite inadecuado a que se refiere el censor en el escrito de tutela, lo que generaría nulidad de la actuación, o cualquier otra irregularidad menor, el interesado podía en el mismo espacio natural de la causa alegarla, y por cuanto además al estar la decisión reprochada fundamentada en el análisis y juicio valorativo en cuanto a los medios probatorios existentes al proceso y en la interpretación de las normas aplicables al caso, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la invalidez de dicha decisión; aceptarlo sería desnaturalizar los fines para los cuales fue instituido este medio subsidiario de defensa judicial y convertirlo en un medio de impugnación o recurso procesal adicional para volver a debatir cuestiones de carácter sustancial y procesal ya dirimidas, entrando a considerar si es justa o injusta la sanción impuesta como lo alega el impugnante; instancia de revisión de las providencias judiciales que no es del espíritu de la norma superior que la consagran y las legales que desarrollan tan importante figura jurídica; vulnerándose de paso los postulados de autonomía e independencia
revisión de las providencias judiciales que no es del espíritu de la norma superior que la consagran y las legales que desarrollan tan importante figura jurídica; vulnerándose de paso los postulados de autonomía e independencia que por mandato constitucional son propios de la función jurisdiccional; gozando por demás el actor de la vía contenciosa administrativa para la defensa judicial de sus intereses, como lo estableció el a quo, sin que se hubiera manifestado, ni se presenta por los hechos narrados, perjuicio irremediable alguno; medios de defensa judicial señalados que tornan improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones antecedentes. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes e intervinientes, por el medio más idóneo y eficaz, dejando las constancias de rigor. TERCERO.- REMÍTASE el presente fallo, dentro del término consagrado en 9la parte final del inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
RAD. No. 110013103042200500575-01.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
RAD. No. 110013103042200500575-01.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
RAD. No. 110013103042200500575-01.
EDGAR CARLOS SANABRIA MELO
RAD. No. 110013103042200500575-01.
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