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TSDJ BOG SC - 110013103042200700048 01-(08-10-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042200700048 01-(08-10-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL.

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103042200700048 01

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de

Bogotá D.C.

Demandante: Mercedes María Rodríguez

Demandado: Cayetano Verano Rodríguez y Otro

Proceso: Ordinario Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 7 de octubre de 2008.

Acta 40.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 13 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá

D. C., dentro del proceso ORDINARIO promovido por MERCEDES

MARÍA RODRÍGUEZ contra CAYETANO VERANO RODRÍGUEZ y

JUAN HERREÑO CAÑAS.Ordinario 200700048 01 2

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda. Mercedes María Rodríguez, a través de apoderado judicial formuló demanda en contra de Cayetano Verano Rodríguez y Juan Herreño Cañas, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor

cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 3.1.1. Declarar a los demandados Cayetano Verano Cruz en su calidad de propietario del vehículo de placas SEA252 y Juan Herreño Cañas en calidad de conducto del mismo, responsables de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 17 de septiembre de 2005. 3.1.2. Condenarlos a pagar como consecuencia de lo anterior: 3.1.2.1. A titulo de lucro cesante la suma de $43200.000.oo correspondientes a 3 años laborables de la demandante en la comunidad religiosa Hermanas del Divino Salvador Provincia de Colombia, quien tiene un ingreso promedio mensual de $1200.000.oo, según certificación expedida por la representante legal de la comunidad religiosa, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de traductora de ingles. 3.1.2.2. A título de daño emergente $3564.000.oo, por concepto de medicamentos, servicio de enfermería, silla de rueda y transporte, gastos que no cubrió el Seguro Obligatorio de Transito –SOATni el Instituto de Seguros Sociales. 3.1.2.3. Diez (10) salarios mínimos mensuales por Daño Moral.Ordinario 200700048 01 3 3.1.3. Intereses corrientes sobre las sumas causadas que resulten de las condenas pedidas, desde la ejecución de la sentencia hasta la fecha en que efectivamente se cancelen. 3.1.4. Condenar a los implicados en costas del proceso. 3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis: 3.2.1. El 17 de septiembre de 2005 a las 2:30 p.m., en la carrera 13

3.2. Los Hechos. Como fundamento de sus pretensiones adujo en síntesis: 3.2.1. El 17 de septiembre de 2005 a las 2:30 p.m., en la carrera 13 con calle 57 de esta ciudad, el vehículo de servicio público de placas SEA252 conducido por Juan Herreño Cañas, estando el semáforo en rojo giró a la derecha atropellando a la señora Mercedes María Rodríguez, en instantes en que ésta cruzaba la calle. 3.2.2. El impacto del vehículo fue recibido en la humanidad de la demandada en el hombro izquierdo, siendo arrojada contra el pavimento cayendo sobre su extremidad derecha. 3.2.3. Se dictaminó incapacidad medico legal de 40 días por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bogotá, con secuelas legales de deformidad física que afecta el cuerpo, y perturbación funcional de órgano y miembro de carácter permanentes. 3.2.4. Para la época de los hechos fungía como propietario del automotor el señor Cayetano Verano Rodríguez, el 4 de diciembre de 2006 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá D.C., como requisito de procedibilidad declarándose fallida, y en la Fiscalía 65 de la Unidad Quinta Local de la ciudad cursa investigación de accidente de transito, expediente 1100160000232504762.Ordinario 200700048 01 4 3.3. Trámite Procesal.

3.3.1. El Juzgado de Conocimiento mediante auto calendado 1º de febrero de 2007, admitió el libelo ordenando su traslado a los demandados. 3.3.2. Los implicados fueron notificados personalmente el primero de marzo de la misma anualidad, procediendo dentro de la oportunidad legal, por intermedio de apoderado judicial, a replicar la demanda e interponer las excepciones de mérito de “Falta de legitimación por activa para instaurar la acción, cobro de lo no debido de acuerdo al siniestro sucedido y las genéricas que se lleguen a configurar y demostrar en el presente proceso”.1 3.3.3. Agotada la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C, precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 13 de mayo de 2009, que declaro civil y extra contractualmente responsables a los demandados de los perjuicios sufridos por la accionante, condenó al pago de 30759.148.oo por conceptos de daño emergente, moral y fisiológico e incapacidad laboral, descontó $2.500.000.oo que pagó la aseguradora del vehículo a la demandante, negó el lucro cesante y condenó en costas, decisión contra la que se formuló recurso de apelación que se concedió en auto del 1º de junio del presente año.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Juez a-quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso no encontró acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los demandados, Mercedes María Rodríguez es la titular del

1 Folios 46 a 49 del cuaderno principal.Ordinario 200700048 01 5 derecho de acción para deprecar la responsabilidad del daño causado en su humanidad por los implicados , y tomó como indicio para probar las erogaciones causadas con ocasión del accidente las copias simples aportadas por la demandante, despachándose desfavorablemente el cobro de lo no debido. Precisó, la culpa fue aceptada por el conductor del vehículo cuando expresó que existió descuido de las partes en litigio, admitió no haber visto a la actora al momento de girar el vehículo a la derecha, incurriendo en una falta de prudencia y diligencia en el desarrollo de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, así mismo, el propietario del rodante es culpable del daño causado ante la omisión de probar transferencia del dominio de la cosa en virtud de título jurídico (arrendamiento, comodato, etc.) o despojó inculpable del mismo (hurto). Para finalizar, el daño en el cuerpo de la victima según concepto medico legal consistió en deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembros superior e inferior y órgano de locomoción de carácter permanente, amen, de existir nexo causal

entre el daño, la culpa y la actividad peligrosa desarrollada por Juan Herreño Cañas.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES El gestor judicial de los demandados fundamentó la alzada señalando que el procurador judicial de la demandante, abogado Diógenes Armando Plazas Barrera, y la actora Mercedes María Rodríguez, recibieron el 13 de abril de 2008 de Seguros del Estado S.A. la suma de $2.500.000.oo por concepto de indemnización integral por la lesiones sufridas en accidente de transito ocurrido el 17 de septiembre de 2005, así como, desistieron por escrito de fecha 4 de febrero hogaño de la responsabilidad civil a terceros yOrdinario 200700048 01 6 declararon estar a paz y salvo con todo lo relacionado con el accidente sufrido y libre de posteriores reclamaciones al señor Juan Herrero Cañas, al propietario del vehículo de placas SEA252, a la empresa de Transportes Rápido Pensilvania S.A. como tomador de la póliza 30101000111 y a Seguros del Estado S.A., por estar de acuerdo con la suma indemnizada.

Por tanto, desde el 4 de febrero del año inmediatamente anterior cesó para los demandados cualquier obligación respecto de las pretensiones incoadas en la demanda, el documento suscrito entre las partes tiene plena validez legal e hizo mención a que la actora por intermedio de su a bogado desistía de toda acción penal, civil o judicial, comprometiéndosen en darlo a conocer por el despacho que

avocó el conocimiento de los hechos relacionados con el accidente de tránsito, no siendo correcto, reclamar por la demandante dos indemnizaciones, una extra judicial que hace transito a cosa juzgada y otra judicial irregularmente obtenida por ocultamiento de pruebas. Para terminar, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia e investigar la conducta asumida por la demandante y su apoderado judicial al no haber informado al a-quo que las suplicas de la demanda se habían transado económicamente encontrándose desistidas.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Dígase de inicio que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.Ordinario 200700048 01 7 6.2. En punto de la responsabilidad civil extracontractual tradicionalmente se han distinguido tres grupos; la originada en el hecho personal o directo regulada en los artículos 2341 a 2345 del Código Civil; la derivada del hecho ajeno consagrada en los artículos 2346, 2347, 2349 y 2352 ibidem; y la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas prevista en los artículos 2353, 2354, 2355, y 2356 ejusdem , surgiendo con carácter especial la

contemplada en la ultima de las citadas normas, originada por el hecho de las cosas utilizadas en actividades peligrosas. Igualmente prevé el artículo 2342 idem, que la indemnización derivada de un hecho dañoso de ésta índole puede reclamarla no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído, o su heredero, sino además el usufructuario, el habitador o el usuario, si aquél irroga perjuicio a su derecho, y también puede exigirla el que tiene la cosa con obligación de responder de ella, pero solo en ausencia del dueño, es decir, serán estos los legalmente legitimados para acudir a la jurisdicción en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. 6.3. La legitimación en la causa constituye uno de los elementos de la pretensión que al decir de la doctrina y la jurisprudencia, es la facultad o titularidad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle; como alguna vez lo expresó la Honorable Corte Suprema de Justicia, haciendo suyo un concepto de Chiovenda, “…es la identidad de la persona del actor con la persona a la cual se concede la acción (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). De tal forma que como la legitimación es una cuestión sustancial que atañe a la acción, entendida como pretensión, su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado conduce forzosamente a un falloOrdinario 200700048 01 8 adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a

demandante o en el demandado conduce forzosamente a un falloOrdinario 200700048 01 8 adverso a las pretensiones formuladas en el libelo, pues es claro que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es llamado a responder, debe denegarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material…”. Refiriendo la legitimación ad-causam, al fondo mismo del asunto materia de la litis, de la cuestión sustantiva, no es acertado inscribirla dentro de los presupuestos procesales que fungen como requisitos indispensables para la formación y desarrollo normal del proceso; en efecto, “…no puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa…”, (G.J.t.CXXXVIII,364/65). 6.4. Se enfila el petitum del libelo a obtener la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados Cayetano Verano Rodríguez y Juan Herreño Cañas en relación con el accidente de tránsito ocurrido el 17 de septiembre de 2005, en el cual resultó involucrada la demandante Mercedes María Rodríguez, producto del golpe causado por el automotor de placas SEA252,

como el consecuente pago de los perjuicios materiales que de tal acto dañoso se derivaron. Con el escrito genitor, se aportó el certificado de tradición del vehículo de servicio público de placas SEA252 CHK-618, marca Chevrolett, línea P-30-133, modelo 1984, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., en el que figuran como propietarios Cayetano Verano Rodríguez y Marielina CabraOrdinario 200700048 01 9 Sánchez2 , a su turno se allegó, fotocopia del Informe Policial de Accidente de Tránsito 00125488 de fecha 17 de septiembre de 20053 , estos deben valorarse probatoriamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no fueron redargüidos de espurios. 6.5. Las citadas documentales acreditan la legitimación tanto activa como pasiva en los sujetos de la litis, pues está claro que la demandante es victima de los sucesos acaecidos el 17 de septiembre de 2005 y el demandado Juan Herreño Cañas era conductor en tanto que Cayetano Verano Rodríguez es titular del derecho de dominio de del automotor implicado en el in suceso, y que por tal razón la primera podía jurídicamente exigir a los segundos el pago de los perjuicios que de allí se derivaron, previa la demostración de los presupuestos legales. Deviene por tal razón ajustado a derecho el juicio valorativo efectuado por la juez de primer grado, puntualmente en cuanto no

hallar probado la falta de legitimación en la causa por activa, pues la titularidad de la acción esta en cabeza de la demandante quien fue victima del accidente de transito. Así las cosas, cumple establecer la concurrencia de los presupuestos indispensables para la prosperidad de las pretensiones incoadas. 6.6. Para que pueda imputarse responsabilidad aquiliana y consecuentemente condenar al pago de los perjuicios que con ella se hayan irrogado, deviene indispensable acreditar algunos elementos que por revestir un carácter concurrente deben demostrarse íntegramente, conllevando la ausencia de uno sólo de ellos la improsperidad de las pretensiones en tal sentido

2 Folio 28 del cuaderno 1. 3 Folios 26 y 27 del cuaderno principal.Ordinario 200700048 01 10 deprecadas, estos que se sintetizan en: a) El daño padecido con la ocurrencia del hecho; b) La culpa del autor del daño, y c) La relación de causalidad entre ésta última y aquél.

Con apoyo en lo prescrito por el artículo 2356 del Código Civil, y en legislaciones foráneas, la doctrina científica ha desarrollado la teoría de la actividad peligrosa, definida como aquélla en que el hombre además de su fuerza natural adiciona o se vale de determinados medios que la multiplican y lo ubican en situación de superioridad con sus semejantes, quienes por tanto quedan expuestos a sufrir un daño aún cuando esta se ejecute observando todo el cuidado y

diligencia que la misma exige, es decir, constituyendo o asumiendo a partir de su ejercicio una obligación de resultado encaminada a vigilar, garantizar, y responder porque la incidencia dañina que le es innescindible no se producirá. Partiendo de dicha premisa se ha sostenido, que a la victima que demanda la indemnización de perjuicios causados en desarrollo, o como consecuencia de una de estas actividades, le basta con demostrar el daño sufrido y la relación de causalidad entre éste y el proceder del causante del daño, presumiéndose la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa, por ser él quien con su obrar ha creado el estado de inseguridad de los asociados, presumiéndose la culpa en quien es agente de la actividad peligrosa. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia, “…las actividades que identifica el artículo 2356 mencionado, por vía de ilustrativos ejemplos, implican la existencia de una obligación legal de resultado, consistente en vigilar esa actividad, e impedir que ella por falta de control de quien se sirve o reporta beneficio, ocasione daño, lo que permitirá deducir por vía de una presunción, la infracción de la obligación determinada de guarda…”.4

4 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil agosto de 1995, p.m. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.Ordinario 200700048 01 11 6.7. En una primera instancia lo que se debe analizar es si existe responsabilidad por parte del conductor del vehículo o por el

contrario a éste no es imputable responsabilidad alguna por el hecho acontecido. En este orden de ideas es necesario tener en cuenta el dolo y la culpa. Así el dolo implica que el hecho dañoso se comete con la intención de inferir daño a la persona o propiedad de otro. Por el contrario la culpa implica que el hecho dañoso se ejecuta sin intención de dañar, aunque se trate de la más grave de las culpas. Adicionalmente, existe una barrera infranqueable a favor de la tesis de la responsabilidad culposa en caso de daños causados por el ejercicio de actividades peligrosas. En efecto, el artículo 2356 del Código Civil habla de daños imputables a “malicia o negligencia”, lo que no deja opción distinta de la de la culpa con fundamento en dicha responsabilidad. En consecuencia, de lo que se trata es de mejorar la situación probatoria de la víctima, sin desconocer los textos legales.

La jurisprudencia es unánime: probado el vínculo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, la cual puede estar constituida por una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero, o el hecho exclusivo de la víctima 5 . Así las cosas, nuestra jurisprudencia se ha equiparado desde el punto de vista probatorio a las llamadas “presunciones de responsabilidad” o de “pleno derecho”; en la actualidad, al demandado no le basta demostrar ausencia de culpa, pues solo rompiendo el vínculo causal

se libera de la obligación de reparar. 6.8. En el sub-lite, no cabe duda acerca de la actividad peligrosa que vincula a los demandados JUAN HERRERA CAÑAS y CAYETANO

5 Exigiendo causa extraña puede verse, entre otras muchas, cas., 17 abril 1970, “G.J”., t. LXXXIV, pág. 41; Tribuna Superior de Medellín, 29 de marzo 1979, en jurisprudencia civil 1979, t. III, pág. 1979; cas., 27 abril 1972, “G.J”, t. CLXII, págs. 173 y 174, Jurisprudencias citadas por Tamayo Jaramillo, obra citada, página 262.Ordinario 200700048 01 12 VERANO RODRÍGUEZ, pues parte de la conducción y propiedad, respectivamente, del vehículo automotor partícipe en el accidente que motiva la demanda, probado esta que el conductor aceptó no haber visto a la demandante al momento de girar el automotor a la derecha, solo escuchos los gritos de la personas transeuntes, amen, la declaración de Cecilia Ballesteros Mogollón que corrobora lo dicho por el demandado, momentos en que se disponián en compañía de la actora a cruzar la calle siendo envestida por el Bus de transporte público. En la copia del informe aportado con la demanda, de accidente acaecido el 17 de septiembre de 2005 a las 3:00 p.m., en el numeral de causas probables se señala como versión del conductor que estaba parado en el semanforo en rojo, cambió el semaforo, arranque y hay fue cuando coji la señora yo no la vi (folio 27 del cuaderno original). Analizado el material probatorio enunciado, para la Sala no cabe

estaba parado en el semanforo en rojo, cambió el semaforo, arranque y hay fue cuando coji la señora yo no la vi (folio 27 del cuaderno original). Analizado el material probatorio enunciado, para la Sala no cabe duda que no está demostrada la causal de exoneración alegada por los demandados en cita, pues el accidente no puede atribuírsele al accionar de la demandada, cuando todo indica que el vehículo cruzo la calle estando el semaforo en rojo. Entonces, los implicados no desvirturaron a través de algún medio probatorio la presunción de culpa que se les enrostra, y menos, la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, la intervención de un elemento extraño al demandado o dolo o culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, en principio, se encuentran probados los presupuestos de la responsabilidad civil extra contractual en cabeza de los demandados.Ordinario 200700048 01 13 6.9. Ahora bien, el punto algido de la alzada se encamina a demostrar que la parte actora en compañía de su apoderado judicial aceptarón la indemnización integral ofrecida por Seguros del Estado S.A., por los hechos acaecidos materia de litis, desistiendo de responsabilidad civil a terceros. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos, según artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: 1. Cuando todas las partes las piden de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de

practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos;

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

Con el criterio restringido que impone la enumeración limitativa contenida en el citado artículo 361, se referirá a continuación la Sala a comentar somera y únicamente la que es pertinente al caso, así, en tratándose de prueba documental que no pudo aducirse en la primera instancia debido a circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, o si tal imposibilidad es obra de la parte contraria, además, la parte interesada en que se decrete como prueba el documento que aduzca con fundamento en la causal 4a. del artículo 361 ibídem, deberá acompañar prueba sumaria de la circunstancia o circunstancias que le impidieron aducir la prueba en la etapa mencionada, lo cual es perfectamente razonable toda vez que es principio del derecho colombiano en que enseña que la fuerza mayorOrdinario 200700048 01 14 o el caso fortuito o la intervención de un tercero deben ser probados por quien los alega.

6.10. En el caso de autos observa la Sala que los documentos aducido por el apoderado de la parte demandada y acompañados al escrito de sustentación del recurso de apelación por él interpuesto, no fue solicitado como prueba en la primera instancia ni ordenado tener como tal por el aquo, empero, no obstante fundarse su aportación en esta instancia en la causal cuarta del citado artículo, se acompañó la prueba sumaria del hecho u obra de la parte contraria, que impidió a los implicados aducir los documentos visibles al folios 171 a 174 del cuaderno principal y que esta Sala ordenó allegarlos como prueba de oficio, artículo 180 del Estatuto Procesal Civil. Más, se expresó, era deber del procurador judicial de la demandante poner en conocimiento del Juez de instancia la aceptación de indemnización integral por los daños causados en accidente ocurrido el pasado 17 de septiembre de 2005, por valor de $2.500.000.oo, ofrecimiento aceptado por el abogado defensor y recibido por la demandante a través de cheque el 8 de abril de 2008. El rigorismo que ejerce frente a la aducción dedocumentos en fotocopia o copia simple, se considera necesario traer a colasión lo previsto por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros". El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el artículo 279 del RitoOrdinario 200700048 01 15 Procesal Civil, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos. Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple. En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a los documentos aportados por el demandado, si se aporta al proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, de suerte, y en obedecimiento a lo consagrado por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, la copia o fotocopia simple agregada tiene pleno valor probatorio lo contenido en ellos. 6.11. Puestas así las cosas, y como quiera que en tratándose de documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor

probatorio dependerá de la autenticidad, por consiguiente, mientras se tenga certeza sobre quién es el autor del documento, se le podrá dar crédito a su contenido, en los términos de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, e indefectible es que la indemnización ofrecida y pagada por la aseguradora de los demandados fue acepta y recibida por el abogado de la demandante, previo a dictar el correspondiente fallo, hecho que no se puso en conocimiento de la señora Juez a quo, se revocará la súplica relativa a la declaratoria de responsabilidad de los demandados, acometiendo enseguida el declive de las pretensiones.Ordinario 200700048 01 16

7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA DE DECISIÓN CIVIL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7.1. REVOCAR la sentencia proferida dentro del presente asunto el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, disponiendo en su lugar: 7.2. DETERMINAR que no prosperan las excepciones de mérito de

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA

INSTAURAR LA ACCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO DE

ACUERDO AL SINIESTRO SUCEDIDO y LAS GENÉRICAS QUE

SE LLEGUEN A CONFIGURAR Y DEMOSTRAR EN EL

PRESENTE PROCESO, propuestas por los demandados. 7.3. DECLARAR probado el desistimiento de responsabilidad civil a terceros aceptado por la actora a través de apoderado, como hecho extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, en aplicación del inciso tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. 7.4. NEGAR las pretensiones de la demanda. 7.5. CONDENAR en costas de las dos instancias a la parte demandante. Liquídense conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.Ordinario 200700048 01 17 7.6. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Ofíciese y déjese constancia.

NOTIFÍQUESE,

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA

Magistrada

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ

Magistrada

CARLOS JULIO MOYA COLMENARES

Magistrado

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