TSDJ BOG SC - 110013103042200900608 01-(15-04-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042200900608 01-(15-04-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 1 Sentencia 110013103042200900608 01 Descriptor/ Restrictor/ Tesis: CONTRATO DE SEGURO POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO. Se acreditó la ocurrencia del siniestro. Se revoca y ordena pagar indemnización igual al valor comercial del vehículo e intereses moratorios Fuente Formal: artículo 1037 del Código de Comercio
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C. Quince (15) de abril del año dos mil trece (2013)
Referencia: Proceso ordinario
Demandante: Rafael Arturo Mejía Fuentes
Demandado: QBE Seguros S.A.
Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Procede esta Sala Civil de decisión a decidir el recurso de apelación invocado por la parte demandante en el proceso adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, contra la sentencia proferida por el
Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. el día 10 de octubre de 2012. ANTECEDENTES El señor Rafael Arturo Mejía Fuentes, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en contra de QBE Seguros S.A. para que previo el trámite correspondiente y en sentencia definitiva, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 2
Primera: Declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad QBE
declaraciones y condenas:Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 2
Primera: Declarar civil y contractualmente responsable a la sociedad QBE Seguros S.A. por los perjuicios causados al actor al no haberle cancelado el valor del seguro por pérdidas totales por hurto a que tiene derecho en virtud de haberlo adquirido mediante póliza de seguro No. 106100000384 con relación al vehículo tractocamión de placas REE 741 marca KENWORTH, modelo 1982 y el remolque de placas R 29159 marca CAPRI de servicio público, de propiedad del actor.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada QBE SEGUROS S.A. con siglas QBE COLOMBIA o QBE SEGUROS, a pagar al señor Rafael Arturo Mejía Fuentes las siguientes sumas de dinero: aA título de daño emergente la suma de $ 170.000.000,oo que corresponde al valor asegurado por haber ocurrido el riesgo por pérdida total ocasionada por el hurto del vehículo. bA título de Lucro cesante, por el mismo hecho, cuya suma estima como mínimo en $72.000.000,oo cSe ordene la indexación de todas las sumas de dinero a la tasa efectiva de pago, y se condene en costas.
Estas pretensiones se sustentan, en síntesis, en los siguientes hechos: El señor RAFAEL ARTURO MEJIA FUENTES, en su calidad de
propietario del vehículo tracto camión, marca Kenworth, modelo 1982, color blanco y rojo, de placas REE 741, motor número 11423864, número de serie 457866,de servicio público y del semiremolque de placas R 29159, marca CAPRI, modelo 1998, adquirió una póliza de seguros No 10610000038 deProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 3 automóviles pesados con la compañía de la aseguradora QBE SEGUROS S.A. tomando varios riesgos, entre ellos el de PÉRDIDA TOTAL POR HURTO, por los valores determinados en la póliza. El actor tomó la mencionada póliza de seguros en su calidad de tomador, asegurado y beneficiario del seguro, el cual fue perfeccionado en su integridad al tenor de los artículos 1036 y 1940 del código de comercio al referirse a esta clase de contratos solemnes, bilaterales, onerosos, aleatorios y de ejecución sucesiva. El 11 de agosto de 2008, en las horas de la noche, el vehículo descrito fue hurtado en la calle 9 con carrera 34, barrio Pensilvania de Bogotá, a su conductor señor Octavio Manuel Duque Ávila quien lo trabajaba para la fecha de los hechos, como consta en la denuncia instaurada ante el grupo contra atracos de la Policía Nacional, radicado bajo el número 110016101630200800416.
Dentro del término establecido por la ley, se dio aviso a la compañía aseguradora sobre el siniestro ocurrido, y ante la reclamación, la demandada procedió a designar a la entidad denominada NACIONAL DE AJUSTES – ASESORÍAS TÉCNICAS E INVESTIGACIONES DE SEGUROS, al parecer para que investigara sobre los hechos ocurridos al tracto camión hurtado. La compañía ajustadora designada por la aseguradora, el 22 de agosto de 2008 se comunicó con el demandante y le solicitó una serie de documentos relacionados con el tracto camión y con el remolque, documentos que se hicieron llegar el 17 de septiembre de 2008, pero la misma fue reclamada nuevamente mediante comunicación del 19 de septiembre de 2008, por lo que nuevamente fueron aportados los documentos el 15 de octubre, 28 de octubre de 2008, el 4 de enero, 16 de febrero, 12 de marzo de 2009, en todos se aportó la documentación, exceptuando la factura de compra del país de origen del tracto camión de placas REE 74, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el valor asegurado.Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 4 LA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de septiembre de 20091 se admitió la demanda y se dispuso que se notificara dicha providencia en forma personal a la parte demandada y se corriera el correspondiente traslado por el término legal. El referido auto se notificó personalmente a la parte demandada a través de apoderado judicial, quien por conducto de su mandatario judicial procedió a dar contestación a la demanda, 2 manifestando oposición a la totalidad de las
El referido auto se notificó personalmente a la parte demandada a través de apoderado judicial, quien por conducto de su mandatario judicial procedió a dar contestación a la demanda, 2 manifestando oposición a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los enumerados como quinto y décimo y frente a los demás se está a lo que se pruebe dentro del proceso. Como excepciones de mérito propuso las siguientes: 1Indeterminación del siniestro, argumentando que, de acuerdo con la documentación aportada no existe certeza alguna de la ocurrencia del siniestro, y mucho menos sobre la cuantía a que asciende el mismo. Que el actor no aportó la totalidad de la documentación solicitada. 2Carencia de los requisitos para que el daño sea indemnizable, que para la prueba del daño se deben aportar unos requisitos que indiquen que son ciertos, directos, y que afecte los intereses legítimos de quien los reclama, pero que en el presente caso los perjuicios no son ciertos, son indeterminados, así como el estado del bien asegurado al momento del supuesto hurto que es desconocido. 3Improcedencia de la indemnización del supuesto lucro cesante. Indica que a la fecha no se encuentra establecida la ocurrencia del siniestro que sirve de fundamento a la reclamación y menos cuando en la póliza se limita la cobertura al campo del seguro terrestre y el lucro cesante no ha sido objeto de inclusión expresa en el contrato de seguro, y por el contrario fue objeto de exclusión expresa. 4Límite de la eventual responsabilidad de QBE SEGUROS S.A. a los valores asegurados, afirma que la reclamación excede los límites, siendo necesario tener en cuenta el valor
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responsabilidad de QBE SEGUROS S.A. a los valores asegurados, afirma que la reclamación excede los límites, siendo necesario tener en cuenta el valor
1 Folio 63 2 Folio 111 a 116Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 5 del deducible. 5La Genérica, solicitó declarar el hecho que la constituya y que se encuentre probado en el proceso. Estando dentro del término legal, la parte actora reforma la demanda en el sentido de reclamar la indemnización del siniestro en la suma de $135.000.000, y aclaró que la póliza que se reclama es la No. 106100000384, y una vez admitida, la parte demandada reiteró las excepciones antes anotadas. Fracasada la conciliación 3 , se definió lo relacionado con las pruebas aportadas y solicitadas por las partes 4 , y una vez precluída la etapa para practicarlas, consideró la juez de primer grado cumplido el tratamiento previo a la decisión de fondo que determinara lo relacionado con las pretensiones, por lo que dispuso el traslado para que las partes alegaran de conclusión, facultad de la que hizo uso la parte demandada, indicando que al no haberse entregado en forma completa la documentación por parte del actor, éste incurrió en reticencia, al no haber allegado las facturas, los contratos de transporte celebrados y ejecutados durante un periodo determinado antes de la fecha de los hechos,
carga de la prueba que a él le correspondía, que ante la reticencia de allegarlo fundó varias dudas a la empresa aseguradora para no tener por probada la ocurrencia del siniestro y mucho menos la cuantía del mismo, pues no les resultó creíble que los documentos contentivos de los contratos estuvieran en la cajuela del automotor, y que más aún no llevara la contabilidad exigida por la ley. Que además de lo anterior, advierte que al no haber informado a la aseguradora de las dos llamadas que recibió en las que se indicaba que el vehículo había aparecido, lo considera una falta grave. A su turno la parte actora sostuvo que la entidad demandada niega el pago del siniestro por considerar que el hurto fue simulado para obtener el pago fraudulento de la indemnización, que pone en duda la preexistencia de vehículo, y se escuda en que nunca se aportó la documentación necesaria, pero olvida que,
3 Folio 150 4 Folio 157Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 6 si considera que el hurto es simulado ha debido presentar la correspondiente denuncia. En cuanto a los documentos que se aduce que hicieron falta, la jurisprudencia ha dicho que solo se puede denominar como propietario de un vehículo a quien aparezca como tal en la tarjeta de propiedad, que la entidad demandada, para constituir la póliza toma fotografías, realiza videos, inspecciones en establecimientos especializados para establecer el estado mecánico de los vehículos y todos son controles para evitar los fraudes, que en consecuencia no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito y en su lugar solicita que se acceda a las pretensiones.
LA SENTENCIA APELADA
mecánico de los vehículos y todos son controles para evitar los fraudes, que en consecuencia no están llamadas a prosperar las excepciones de mérito y en su lugar solicita que se acceda a las pretensiones. LA SENTENCIA APELADA El juzgador de descongestión puso fin a la primera instancia al proferir sentencia el 10 de octubre de 2012, en la que declaró probadas las excepciones de indeterminación del siniestro y carencia de los requisitos para que el daño sea indemnizable y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta determinación, el a quo estableció primero la existencia del contrato, en la que no encontró duda alguna al no ser objeto de discusión entre las partes, pero frente al vencimiento del contrato indicó que la vigencia del mismo estaba supeditada al plan de pagos de la correspondiente prima, y al haber incurrido el actor en mora en el pago, anuncia que se dio como consecuencia la terminación automática del contrato conforme a lo establecido por el artículo 1068 del estatuto comercial. Que por consiguiente, al no haberse acreditado el pago del mes de agosto de 2008, el contrato estaba terminado, y que de no ser así la carga de la prueba le correspondía al demandado. Que en gracia de discusión, en caso que se admitiera que para la fecha del siniestro hubiera tenido plena vigencia el contrato de seguro, el actor no demostró la ocurrencia del siniestro ni la cuantía del daño, para lo cual, aunqueProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01
7 existe libertad probatoria, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 1053 del código de comercio, modificado por el artículo 80 de la lay 45 de 1990, se establece que para la formulación del reclamo se deben acompañar los comprobantes que se establece en la póliza para acreditar los requisitos del artículo 1077, y que además, de conformidad con lo informado por la Fiscalía General de la Nación, se indicaba que el ente investigador estaba pendiente de emitir la decisión sobre el archivo de las diligencias y la compulsa de copias por una eventual falsa denuncia, lo que dio lugar a admitir que no estaba acreditado el siniestro y por ende no procedía su pago. EL RECURSO DE APELACIÓN Ante el a-quo, la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el referido fallo. Argumenta que el juez se equivocó al indicar que al momento del hurto del vehículo el contrato de seguro había expirado, como consecuencia del no pago de la prima, cuando en realidad ésta se había contratado para cancelar por instalamentos, y el mes comprendido entre el 14 de julio y el 13 de agosto de 2008, ya estaba cancelado, y el siniestro ocurrió el 11 de agosto de esta anualidad. Otra cosa es que se hubieran devuelto unos cheques, pero esto ocurrió con posterioridad al mes dentro del cual acaeció el hurto del vehículo. Y el otro argumento de la sentencia, que no se aportó la totalidad de los documentos solicitados por la entidad ajustadora, es falso, ya que estos sí fueron allegados, de lo cual obra constancia en el proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 8
allegados, de lo cual obra constancia en el proceso. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 8 Concurren en el asunto los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y perfecto desarrollo del proceso. En efecto, esta Sala Civil del Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia dictada por el juez de primera instancia; la demanda observó en su estructuración las formalidades de ley; la actuación recibió el trámite del proceso ordinario. Así mismo, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso están presentes; de este asunto conoció el juez competente por la naturaleza de la acción, la cuantía y el domicilio de las partes. Se sabe por el libelo introductorio que la parte demandante persigue que en sentencia definitiva se declare que QBE SEGUROS S.A. incumplió el contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 10610000384 expedida el 14 de mayo de 2008 y que se le condene al pago de la indemnización por valor de $135.000.000,oo ante la ocurrencia de uno de los riesgos amparados que es la pérdida total del bien asegurado por hurto. L o anterior con intereses moratorios comerciales a la tasa máxima permitida hasta cuando se haga el pago. Por su parte, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al
estimar bajo las excepciones de mérito, que ella está exenta de la obligación de pagar el seguro por no haber cumplido la demandante con la obligación que le correspondía de acreditar la existencia del daño para obtener el pago de la indemnización de parte de la aseguradora. Para definir la controversia, el juzgado de conocimiento dictó la sentencia que a la postre fue motivo del recurso de apelación, en la que decidió, como ya se dijo en el recuento histórico del proceso, declarar probadas las excepciones perentorias y condenar a la demandante al pago de las costas. Lo primero para la Sala es precisar lo relativo al contrato de seguro, con respecto al cual advierte el artículo 1037 del Código de Comercio, que son partes del mismo, el asegurador y el tomador del seguro, advirtiendo que el primero esProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 9 la persona jurídica que asume los riesgos con la debida autorización para ello, con arreglo lógicamente a las leyes y a los respectivos reglamentos. El tomador es la persona que actuando por cuenta propia o ajena, traslada al asegurador los riesgos, puede ser cualquier sujeto de derecho, persona natural o jurídica, pero igualmente puede además adquirir la calidad de asegurado y nada se opone para que al unísono también sea el beneficiario, puesto que no necesariamente el tomador debe tener interés asegurable, que sí se precisa para el asegurado, lo que permite concluir, que quien contrata un seguro, traslada el
riesgo y puede ser el titular del interés asegurable y a más de ser el tomador puede ser asegurado, pero igualmente, tomador, asegurado o beneficiario y afianzado pueden ser personas distintas, lo que significa que las partes en el contrato de seguro, que es bilateral, son el asegurador, el tomador, beneficiario y asegurado. De otra parte, la póliza de seguro, a términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la ley 398 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, de ahí que a partir de su vigencia no haya lugar a exigir la póliza como única prueba de su existencia.
En el caso que ocupa a esta instancia, el señor Rafael Arturo Mejía tomó de QBE SEGUROS S.A. la póliza de automóviles 106100000384, en la que se señala como asegurado y beneficiario el mismo tomador, por un valor asegurado de $135.000.000.oo 5 en lo que atiende al riesgo de pérdida total por hurto del bien objeto del seguro. Con el marco anterior y teniendo en cuenta que en la sentencia apelada el a-quo desestimó las pretensiones de la parte actora y ello motiva la inconformidad del recurrente, a la Sala le corresponde asumir el examen de aquéllas, con el fin de establecer si se impone mantener las determinaciones del
5 Folio 2 y 3Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 10 fallo enervado o si por el contrario éstas deben perder la fuerza que imponen en el proceso y por ende procede revocarlas.
Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 10 fallo enervado o si por el contrario éstas deben perder la fuerza que imponen en el proceso y por ende procede revocarlas. Se hace necesario entrar a analizar los argumentos que tuvo el juzgador de primera instancia para negar las peticiones de la demanda, que fueron el primero de ellos, el no pago de la prima, para lo cual debemos remitimos a la contestación de la demanda y el planeamiento de las excepciones, siendo estas la indeterminación del siniestro; la carencia de requisitos para que el daño sea indemnizable; improcedencia de la indemnización del supuesto lucro cesante, el limite eventual responsabilidad de QBE seguros S.A. a los valores asegurados y la genérica; dentro de los cuales ninguno de los argumentos hizo referencia al pago o no de la prima de seguros, como tampoco se observa que la entidad accionada hubiera hecho relación alguna a ella en la correspondencia cruzada entre la partes. Luego, no era necesario que el juzgador entrara a analizar este punto, pues al no haberlo invocado la parte pasiva como una excepción para el no pago de la indemnización, o siquiera mencionado en los descargos, no le correspondía al juez entrar a estudiar tal situación. Téngase en cuenta que al indicar el juez que el actor no canceló la prima del seguro correspondiente al mes de agosto y que en razón de ello el contrato de seguro no se encontraba vigente, estaba incurriendo en un estudio que no fue
objeto de debate dentro del proceso, y en su lugar estaría vulnerando el derecho de defensa del demandante frente a situaciones que no fueron argumentos para desvirtuar las pretensiones de la demanda y ni siquiera fueron planteadas dentro de los hechos. En segundo lugar, en el seguro de daños, a fin de obtener su reclamación para el cobro de la indemnización, el beneficiario debe dar cumplimiento a lo establecido en los artículo 1075, 1076 y 1077 del código de comercio, esto es, que dentro del término de tres días debe dar aviso de la ocurrencia del siniestro y proceder a la reclamación, la que debe ser seria y fundamentada, y reunirá losProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 11 requisitos allí previstos, en lo demás deberá procederse a través de la vía ordinaria. Entonces, en esas condiciones se tiene que para que proceda al pago de la indemnización debe darse que: 1) haya ocurrido el siniestro que conforme al contrato de seguro esté señalado con la cobertura para indemnizar; 2) que el asegurado o el beneficiario o quien lo represente haya hecho entrega a la aseguradora de la reclamación aparejada de los comprobantes o documentación necesaria y completa según la propia póliza; 3) que se hubiere acreditado el daño y su cuantía. Cumplido lo anterior, empieza a correr el plazo a la aseguradora para que si lo considera necesario objete o no la reclamación, luego si al hacer la
reclamación llegare a faltar algún comprobante de los exigidos para ese fin, no corre el plazo para la objeción a la aseguradora hasta tanto no esté competa. Se precisa entonces que algunas pólizas contienen las disposiciones sobre los comprobantes que se deben allegar con la reclamación para demostrar la responsabilidad del asegurador. Son estos los que se deben aportar, pero si se omite en la póliza incluir disposiciones al respecto, el asegurador no puede exigir más de lo necesario, que en caso de la ocurrencia del siniestro se pueda demostrar el hecho dañoso y su cuantía. Esto es, que para que sea exigible la póliza en el caso tercero, no basta la entrega de la póliza sino que se hace necesario el cumplimiento de los elementos antes señalados. Al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco dijo: “La ocurrencia del siniestro es la base para que la aseguradora entre a cumplir con su obligación principal, la de indemnizar los perjuicios ocasionados por aquel. Empero, para que pueda cumplir con esa prestación, es necesario que el asegurado o beneficiario le demuestre no solo la ocurrencia, sino la cuantía delProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 12 siniestro cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo que establece el artículo 1077 del C. de Co. al destacar que: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la perdida, si fuere el caso. “El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” Efectivamente, dos son los aspectos a los cuales se refiere la citada norma en su
cuantía de la perdida, si fuere el caso. “El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.” Efectivamente, dos son los aspectos a los cuales se refiere la citada norma en su inciso primero: el uno, la demostración de la ocurrencia del siniestro, obligación que siempre debe cumplir el asegurado o beneficiario; y el otro, la cuantía del mismo cuando sea necesario, es decir, que no siempre este deber se debe observar por el asegurado o el beneficiario, como adelante lo explicaremos. En cuanto a la clase de pruebas necesarias para acreditar esos aspectos, se tiene que, tratándose de una demostración extraprocesal, basta la libre utilización de medios de convicción idóneos para llevar la certeza de la ocurrencia de los hechos, sin que sea necesario extremar el planteamiento a la obligación de que las pruebas se alleguen rituadas por intermedio de autoridad judicial, pues salvo raros casos donde ese requisito es necesario (en seguros de responsabilidad civil, por ejemplo, se podrá requerir prueba judicial de la obligación mediante su declaración en sentencia), la utilización de documentos tales como facturas, informes técnicos, versiones de testigos, certificados de autoridades o la percepción misma de los hechos por parte de la empresa aseguradora, pueden ser suficientes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía.” (Contrato de Seguro, 3º edición pag. 155 y 156)
Para el caso presente, se advierte que de los anexos de la póliza, documentos allegados por la parte pasiva 6 se extrae que al numeral 8 en el acápite de PAGO DE INDEMNIZACIONES, se relacionan los instrumentos que se han de aportar a todos los amparos de la póliza, incluyendo en el caso de
documentos allegados por la parte pasiva 6 se extrae que al numeral 8 en el acápite de PAGO DE INDEMNIZACIONES, se relacionan los instrumentos que se han de aportar a todos los amparos de la póliza, incluyendo en el caso de hurto, que son:
6 Folios 74 a 96Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 13 “ 8.1.1 prueba sobre la propiedad del vehículo o de su interés asegurable. 8.1.2 Copia de la denuncia penal, si fuere el caso. 8.1.3. Licencia vigente del conductor, si fuere pertinente. 8.1.4. Copia del croquis de circulación en caso de choque o vuelco y de la respectiva resolución de autoridad competente, siguiente el caso. En caso de no tener croquis, se requiere declaración extra juicio en donde se rinda declaración de los hechos. 8.1.5. Licencia de tránsito o tarjeta de propiedad del vehículo en favor de la Compañía en el evento de pérdida total o por daños, por hurto o hurto calificado. Además, en caso de hurto o hurto calificado copia de la solicitud ante el organismo de transito competente de la cancelación definitiva de la matrícula del vehículo. 8.1.6. En el amparo de responsabilidad Civil Extracontractual, la prueba de la calidad de beneficiario, del perjuicio sufrido y de su cuantía. 8.1.7. Formulario único de vinculación, debidamente diligenciado. De la anterior relación de los documentos, se ha de observar que son los
calidad de beneficiario, del perjuicio sufrido y de su cuantía. 8.1.7. Formulario único de vinculación, debidamente diligenciado. De la anterior relación de los documentos, se ha de observar que son los que son pertinentes para el caso del hurto, y que fueron debidamente aportados a la entidad demandada, lo que se deja en claro al indicar en su comunicación del 12 de febrero de 2009 7 que después de una larga lista como se ve en la comunicación del 22 de agosto de 20088 que rebasaba lo indicado en su póliza al punto que se dijo que faltaba la “ 1 . Fotocopia de la factura de compra del país de origen y manifestó de importación No. 025991 de fecha 13 de diciembre de 1983 de Aduana Interior de Barranquilla, 2. .. fotocopia de los documentos de los contratos de transportes tales como manifiestos de carga y remesas de los despachos efectuados durante los últimos 3 meses con las empresas TransGraneles de la ciudad de Medellín y RC carga S.A. y otras; 3.… y el Avalúo comercial de un vehículo de similares características. 4. Y la certificación sin pendientes del automotor, d ocumentos que comparados con los
7 Folio 51 y 52 8 Folio 41 y 42Proceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 14 que le fueron reclamados inicialmente a la parte actora, se advierte que éstos resultaban más una traba a sus aspiraciones.
Más cuando de los hechos de la demanda se advierte que en verdad solo hizo falta el primero de ellos, estos es, fotocopia de la factura de compra del país de origen y manifiesto de importación No. 025991 de fecha 13 de diciembre de 1983 de Aduana Interior de Barranquilla , debe observarse lo que dice al respecto el tratadista Hernán Fabio López Blanco 9 : “Ahora bien, respecto a este tema, debemos igualmente ser muy claros en manifestar que a veces las empresas aseguradoras exigen pruebas adicionales a las ya presentadas. Si esas pruebas son relevantes y necesarias en orden a demostrar la existencia del siniestro o su cuantía, deben ser procuradas por el asegurado o el beneficiario, pero cuando se trata simplemente de maniobras dilatorias a fin de retardar el computo del plazo, estimamos a que este empieza a contarse y a correr la aseguradora con las consecuencias que su conducta implica, correspondiéndole, por último, al juez la posibilidad de determinar si aquellas eran o no pertinente para completar la reclamación, pues creemos que dentro de una bien entendida operancia del principio de la lealtad procesal, así como el asegurado o el beneficiario están en el deber de procurar la totalidad de las pruebas necesarias para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía, no puede la aseguradora exigir pruebas irrelevantes o superfluas con el solo propósito de dilatar el cumplimiento de su obligación.” Como pruebas obrantes dentro del proceso se observan las siguientes: la póliza, copia de la denuncia del hurto, certificado de propiedad tanto del remolque como de la tracto mula, copia de la entrega de los documentos, como de las comunicaciones remitida por la entidad demandada, del aviso del
póliza, copia de la denuncia del hurto, certificado de propiedad tanto del remolque como de la tracto mula, copia de la entrega de los documentos, como de las comunicaciones remitida por la entidad demandada, del aviso del siniestro, de las exclusiones de la carátula, copia de dos avalúos tanto del remolque como de la tracto mula y las siguientes declaraciones:
9 Contrato de Seguro pag. 157 3° ediciónProceso ordinario Rafael Arturo Mejía Fuentes contra QBE Seguros S,.A. 110013103042200900608 01 15 El Señor William López Salazar10 quien fue la persona que dio cuenta del aviso del siniestro, indicando que lo hizo a tiempo, esto es, una vez fue informado, que le manifestó al actor que le podía colaborar con la consecución de los documentos para efectuar la reclamación, pero que el actor le manifestó que lo hacía a través de su apoderado. En cuanto a la constancia presentada ante la aseguradora en la que manifestó que no podía dar fe de la moral del actor, indicó que es una constancia, por cuanto no puede dar fe de nadie, ya que las