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TSDJ BOG SC - 110013103042201000609 02-(08-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103042201000609 02-(08-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

RI. 13829

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de abril del año dos mil dieciséis (2016).

REF. PROCESO DIVISORIO DE WILLIAM DAVID RAMÍREZ CUADRADO CONTRA

MARÍA INÉS ORTIZ DE MENDOZA.

RAD. 110013103042201000609 02 Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido en Salas de decisión del 3 y 31 de marzo y 7 de abril de 2016, aprobado en esta última. Acta N° 15

I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad en el proceso de la referencia.

II.- ANTECEDENTES 1). PETITUM: El señor William David Ramírez Cuadrado demandó a la señora María Inés Ortiz de Mendoza para que, previos los trámites legales pertinentes, se decrete la división ad-valoremRI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 2 del inmueble ubicado en la calle 2 N° 87D – 27 de esta ciudad, identificado con folio de

matrícula inmobiliaria número 50S-773320. Así mismo, solicitó designar peritos con el propósito de avaluar el bien y tasar los frutos producidos por el inmueble desde que le fuera adjudicado, los cuales están siendo usufructuados por la demandada, ya que existen arrendatarios en el inmueble.

2). CAUSA.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: Adujo que el inmueble ubicado en la calle 2 N° 87D-27, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-773320, lo adquirió con la señora María Inés Ortiz de Mendoza y el señor Bernabé Mendoza Daza por compra que le hicieran a Fernando Samudio Chaparro, Fabio Moreno Escobar y Ana Isabel Poveda, mediante Escritura Pública N° 6698 del 12 de noviembre de 1987 de la Notaria Cuarta del Circulo Notarial de Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. Afirmó que la cuota parte del 50% del bien inmueble atrás referido, correspondiente al señor Bernabé Mendoza Daza, mediante diligencia de remate efectuada el 25 de mayo de 2010, por parte del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., le fue adjudicado al demandante William David Ramírez Cuadrado. Finalmente, tras indicar el avalúo catastral del inmueble, señaló que el demandante no se encuentra obligado a mantenerse en la indivisión, por cuanto no ha sido pactada, aunado a que la demandada se ha negado a la realización de la venta sin la intervención de la autoridad judicial.

3). ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió mediante proveído del 12 de octubre de 2010, ordenando su

aunado a que la demandada se ha negado a la realización de la venta sin la intervención de la autoridad judicial.

3). ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda se admitió mediante proveído del 12 de octubre de 2010, ordenando su enteramiento a la parte demandada, acto que se surtió personalmente el 17 de enero de 2011, quien contestó la demanda, oponiéndose a la solicitud del pago de frutos, formulandoRI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 3 la excepción de “cobro de lo no debido” , porque en esencia, el demandante nunca se hizo presente en el predio para reclamar los derechos sobre el 50%, “sin siquiera tener en cuenta el cuidado y mantenimiento del inmueble y todos los gastos por impuestos, arreglos etc.”; misma oportunidad en la cual reclamó el pago de las mejoras que adujo había plantado en el inmueble. Surtido el trámite previsto para estos asuntos, por auto del 26 de abril de 2012 1 el juzgado de conocimiento dispuso la “venta en pública subasta del inmueble” y reconoció a favor de la señora María Inés Ortiz de Mendoza el derecho al pago de las mejoras correspondientes a la construcción del tercer piso que plantó en el bien objeto de división, ordenando su avalúo junto con el inmueble, en los términos que ordena el artículo 471 del C.P.C. Recaudadas las experticias pertinentes, en providencia del 11 de febrero de 2013, modificada por auto de del 18 de julio de 2013, dictado por esta Corporación 2 se fijó el valor del inmueble en la suma de $108.017.000,00 que comprendía el de las mejoras tasadas en

modificada por auto de del 18 de julio de 2013, dictado por esta Corporación 2 se fijó el valor del inmueble en la suma de $108.017.000,00 que comprendía el de las mejoras tasadas en $25.193.000.003 ; en firme dicha determinación y en oportunidad, la señora María Inés Ortiz Mendoza, con soporte en lo previsto en el artículo 474 del C.P.C., ejerció la opción de compra de la cuota parte del bien perteneciente al actor 4 , para lo cual, en cumplimiento de lo ordenado en el proveído del 17 de septiembre de 2013 5 , que no fue objeto de reproche alguno, consignó la suma fijada por el a-quo6 . Ante el pago oportuno de la oferente, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá adjudicó a la señora Ortiz de Mendoza el 50% del inmueble de propiedad del demandante, ordenando de los valores consignados la entrega a favor del demandante de la suma de $28.815.500,00, al descontar de aquellas el monto fijado a las mejoras ($25.193.000,00), así como también que se hiciera devolución a la demandada de los restantes dineros que se encuentren a órdenes del presente trámite, depositados por ésta por concepto de frutos del bien objeto de litigio.

1 Folios 154-157 Cd.1. 2 Folios 9-17 Cd.4. 3 Según la aclaración del dictamen rendido el 31 de agosto de 2012 visible a folios 211-213 Cd 1. 4 Folio 240 Cd.1. 5 Folio 263 Cd 1. 6 Folios 269-272 Cd.1.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02

4 Folio 240 Cd.1. 5 Folio 263 Cd 1. 6 Folios 269-272 Cd.1.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. LA APELACIÓN El recurrente, en lo medular, señaló que las disposiciones que regulan este tipo de juicio no fueron observadas por el a-quo, “ya que está disponiendo que todos los demás dineros, distintos del valor ordenado distribuir a favor del demandante, le sean entregados a la demandada, sin reparar que los dineros correspondientes a los frutos generados por el inmueble son de propiedad de los dos comuneros, en consecuencia, mal hace la administración de justicia propiciar un desequilibrio económico entre iguales –recuérdese que tanto demandante como demandada son propietarios en igual proporción del inmueble objeto de la divisiónal ordenar que los dineros recaudados sean entregados sin mayores miramientos a uno sólo de sus propietarios, máxime que la demandada consignó sólo el 50% de los dineros por concepto de arrendamiento, lo que conlleva sin duda alguna a ordenar la entrega al demandante del total de los dineros consignados por cuenta de arriendos”.

Posteriormente, sostuvo que al demandante se le adjudicó el 50% del inmueble “ sin

mejoras; pero dentro del proceso divisorio se reconocen dichas mejoras en un 100% olvidando que el inmueble se encontraba secuestrado y que no le era permitido conforme a la diligencia de secuestro realizar dichas mejoras a la demandada y después cobrarlas en un 100% a su representado, partiendo de un avalúo catastral sin actualizar o incluir las mejoras realizadas… “…Si como se analizó anteriormente, los gastos generados en el proceso son a prorrata de sus derechos, a cargo de los extremos del proceso, porque no aplicar tal disposición y en decisión justa disponer que el producto de los frutos sea entregado a favor tanto del demandante como de la demandada, sin olvidar que la demandada solo consignó el 50% de los que producía el inmuebles. “Además, debe tenerse en cuenta que el secuestro tiene por objeto impedir, entre otros, que por obra del demandado o presunto demandado se disponga de sus frutos o productos, es decir, que tales frutos deben ser puestos a disposición del juzgado del conocimiento para contribuir ya con el pago del crédito cuando está de por medio una acreencia o, distribuidos entre todos aquellos que tienen derecho a los mismos, tal como ordena el art.10 del C.P.C.” (Sic).RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 5 Finalmente, solicitó “ modificar el numeral 4.4.2. de la sentencia recurrida para en su lugar, disponer que los dineros consignados por concepto de frutos producidos por el bien común, sean

entregados al demandante como quiera que la demandada solo consignó el 50% de lo que producía el inmueble”. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en tiempo, descorrió el traslado afirmando que el actor con su actuar y los distintos recursos que ha formulado busca dilatar el proceso y confundir a la autoridad judicial en torno al avalúo dado al inmueble y las mejoras. De igual forma, que “…de la totalidad de los folios del proceso, en ningún momento hubo diligencia de secuestro del bien inmueble, como lo aduce el demandante, ni dentro de las pretensiones de la demanda se contempló petición alguna sobre los frutos del inmueble, por lo tanto no se puede en base (Sic) a manifestaciones erradas pretender un favorecimiento más cuando no se ejerce su derecho en oportunidad procesal, porque el demandante no peticionó en su momento los frutos dentro de este proceso, tampoco secuestró el bien inmueble, entonces no se puede culpar a la administración de justicia de la actuaciones de parte, como lo pretende el demandante que aduce vía de hecho, con la aprobación del avalúo en su oportunidad, pero porque no lo alegó a través de los recursos legales en su momento, obsérvese que no agotó los recursos legales, para ahora pretender que se modifiquen las decisiones a favor del mismo” . IV.- CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que no existe debate en relación con la concurrencia de los denominados presupuestos procesales ni vicio de nulidad que afecte la tramitación

supuestos que permiten decidir de mérito la instancia. En desarrollo de esa labor es del caso recordar que la acción instaurada tiene como finalidad que se ordene la división ad-valorem del inmueble ubicado en la calle 2 N° 87D - 27 de esta ciudad, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-773320, que pertenece en común y proindiviso a los extremos procesales, pedimento que halló eco en la jurisdicción, disponiéndose la misma en proveído del 26 de abril de 2012, a partir del cual la convocada hizo uso del derecho de compra que materializó consignando los dineros que dicha pretensión imponía.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 6 Ese derecho de compra reconocido en la ley sustancial en el artículo 2336 del Código Civil se hace efectivo en los juicios divisorios a favor del demandado, en los precisos términos del artículo 474 del C.P.C., que establece lo siguiente: “El juez, de conformidad con el avalúo, determinará por auto que es apelable, el precio del derecho del demandante y la proporción en que han de comprarlo los demandados que hubieren ofrecido hacerlo. En dicho auto se prevendrá a éstos para que consignen la suma respectiva en el término de diez días, a menos que los comuneros les concedan uno mayor que no podrá exceder de seis meses. Efectuada oportunamente la consignación, el juez

dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores…” De acuerdo con el contenido de dicha disposición, si en los juicios de esta naturaleza, el comunero hace uso del derecho de preferencia para que se le adjudique la cuota parte del bien que pertenece al demandante, el juez debe primero señalar el precio de ese derecho que deberá consignar el oferente término perentorio que allí se indica, cumplido esto deberá proferir sentencia en la cual hará la adjudicación correspondiente a los compradores. Ahora bien, aun cuando dicha disposición se limita a indicar que en la referida sentencia se adjudicará el derecho del demandante a los demandados, como quiera que de cualquier forma no se está ante una venta voluntaria, es de ley, que el juzgador -a quien la jurisprudencia nacional en las ventas forzadas judiciales se ha considerado como un representante del vendedor -, adopte aquellas determinaciones que resulten consecuenciales a dicha transferencia de dominio, como son la obvia entrega del dinero consignado por concepto del precio a su beneficiario, esto es, al demandante, el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuando de inmuebles se trate, y la entrega del bien al adquirente si ello es necesario. Como puede apreciarse la mencionada sentencia resulta distinta a la que refiere el art. 471 del C.P.C., cuando el inmueble objeto de litigio es subastado, toda vez que el supuesto contenido en esta normativa exige que previamente se haya aprobado el remate, lo cual se

verifica mediante auto, pues expresamente se indica que a éste le son aplicables las normas que al respecto se contemplan para el juicio ejecutivo, que deberá ser registrado para que se surta la tradición y, además, que se realice la entrega de la cuota parte rematada al adquirente. En la sentencia se deberá disponer la distribución del producto de la subasta entre los condueños “en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda”.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 7 En este punto, se estima pertinente memorar que los procesos divisorios tienen como finalidad, en esencia, poner fin a la comunidad existente entre demandante y demandado, cuando quiera que éstos por ley o convención no estén obligados a ella7 , evento que constituye una forma de terminación de la comunidad, conforme lo prevé el artículo 2340 del C.C., que indica que ésta termina por las siguientes causas: “ 1. La reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;

2. Por la destrucción de la cosa común,

3. Por la división del haber común” En cuanto a la forma de materializar la terminación de esta comunidad por vía de la división indica el artículo 468 del C.P.C. que “ la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños

desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá a la venta ”, y una vez realizada deberá entregarse a cada uno de los comuneros lo que sobre la misma le hubiere correspondido, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 471 del C.P.C. El artículo 472 del C.P.C. a su vez establece, que “ El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación especificándolas debidamente y pidiendo las pruebas correspondientes. Si se hubiera formulado oposición, el juez decidirá sobre las mejoras en el auto que la resuelva, de lo contrario el reclamo relativo a estas se tramitará como incidente…”, teniendo de presente que las mejoras hacen alusión a aquellas obras que se ejecutan en un predio para impedir su destrucción o deterioro, aumentar el valor venal o simplemente servir de ornato, lucimiento o mayor comodidad. Por su parte el Código Civil define los frutos civiles e indica a quién pertenecen, así: “Artículo 717: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

7 El artículo 2322 del C.C. en relación a la naturaleza jurídica de la comunidad indica que "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato”.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02

Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 8 Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. Artículo 718: Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”. Ante la diferencia sustancial existente entre frutos y mejoras, ha sido constante la jurisprudencia al señalar que en juicios como el que ocupa la atención de la Corporación, solo es admisible a los comuneros reclamar mejoras, en la medida en que cualquiera otra pretensión, como serían los frutos, le resultaría ajena, al puntualizar que “ escapa totalmente del terreno del proceso divisorio en el cual según los términos de los artículos 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil el único derecho que es permisible alegar por el comunero demandante en la demanda o por el demandado en la contestación es el de mejoras, pretendiendo la ley que en estas acciones no se involucren cuestiones propias de otras clases de procesos” 8 ; sin perjuicio claro está, del derecho al reembolso de los gastos del remate y del que le asiste a las partes de reclamar cualquier otra contraprestación que por causa de la comunidad o con ocasión de ella considere legítima en los escenarios que el legislador puntualmente ha determinado. Aunado a ello, en el evento en que cualquiera de los comuneros pretenda reconocimientos distintos al valor de la cuota parte que le corresponde, es imperativo que la

reclamación se haga en las oportunidades que para el efecto concede la ley, como serian la demanda o su contestación, a fin de que el juzgador, al momento de ordenar la división y en cumplimiento del principio de congruencia, adopte todas aquellas determinaciones que en derecho correspondan respecto de las mismas , clausurando así el debate sobre la viabilidad o no de dichas reclamaciones para proceder a la división material, venta en subasta pública o adjudicación si se hiciera uso de la opción de compra. En los casos división ad valorem, cuando el bien ha sido vendido en pública subasta, previa aprobación del remate, registro y entrega al rematante, se debe dictar sentencia de distribución, la cual es justamente eso, una decisión en la cual el juzgador se limita a distribuir entre los condueños el producto de la subasta, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad y conforme a los reconocimientos que, eventualmente se hubieran realizado con antelación a favor de alguno (mejoras y gastos). En tanto, si se hace

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2009 Magistrada Ponente Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. 11001-02-03-000-2009-01533-00.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 9 uso del derecho de opción de compra, la sentencia a proferir es de adjudicación, en la que

por esta vía se transfiere el dominio de la cuota parte del demandante al comunero comprador y, como se dijo, adoptar las decisiones consecuenciales pertinentes de dicha enajenación, cuales son la entrega del precio consignado a favor del demandante, el registro correspondiente y, de ser necesaria, la entrega material al adquirente, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en relación con los gastos de la división en auto que es susceptible del recurso de apelación. CASO CONCRETO En el presente asunto, se demandó la división ad valorem, que fue acogida al cumplirse los presupuestos necesarios y se reconoció a favor de la demandada el derecho al pago de las mejoras que había plantado en el bien, quien hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 474 del C.P.C. y consignado como fue el valor fijado por el juzgador para hacerlo efectivo se profirió la sentencia el 31 de agosto de 2015, en la que se adjudicó a María Inés Ortiz de Mendoza la cuota parte que corresponde al demandante y, además, adoptó otras decisiones relacionadas con la entrega de los dineros que fueron consignados para ese propósito. El demandante fustiga la mentada decisión en cuanto allí se ordenó descontar del valor consignado por la señora Ortiz de Mendoza, presuntamente correspondiente al precio del derecho que le correspondía –según las reglas del artículo 474 del C.P.- la suma de $25.193.000,00 por concepto de las mejoras que le habían sido reconocidas a ésta, y que adicionalmente se le devolvieran las sumas que la misma consignó a órdenes del proceso por concepto de frutos

producidos desde la presentación demanda, pues a su juicio no se debió disponer en la forma indicada en la sentencia, en la medida en que el 50% del valor de las mejoras debe asumirlo aquella en su condición de copropietaria en esa proporción del bien y los dineros que depositó por cuenta del proceso, por concepto de frutos, debe entregársele en su totalidad, porque corresponden al 50% de los que produjo el bien. Con relación al primer punto de inconformidad, se debe resaltar que a estas alturas del juicio no es dable debatir lo concerniente al reconocimiento, pago y cuantía de las mejoras que se deben cancelar a la demandada, en virtud del principio de preclusión, amén de que, en todo caso, ésta dentro de la oportunidad de ley las reclamó y acreditó9 , motivo por

9 Ver folios 45-46 Cd.1.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 10 el cual, mediante providencia del 26 de abril de 2012, en la que se decretó la división advalorem del inmueble, el a quo definió este asunto, indicando que se reconocían “ como mejoras a la demandada María Inés Ortiz de Mendoza la construcción levantada en el tercer piso sobre el inmueble” objeto de litigio y ordenó que éstas fueran justipreciadas por el perito designado para el avalúo del inmueble10. Tal valoración efectivamente se dio, tasándose, luego de la contradicción

correspondiente, en la suma de $25.193.000,00, de suerte que agotado el trámite de ley deviene consecuencial que se proceda al pago íntegro de dicho valor, máxime que el reclamo que en esa dirección se formuló por la mejorante no estaba encaminado a que ese monto fuera distribuido entre los comuneros, sino que por ser obra exclusiva de ella se le reembolsara íntegramente su valor, como en efecto se resolvió, con independencia de lo que le pudiera corresponder del valor del predio en sí mismo considerado, de acuerdo con la cuota parte que tiene en el inmueble. No obstante, no puede soslayar la Sala que le asiste razón al recurrente en cuanto a la entrega ordenada por el a quo, al incurrir éste en yerros que desconocen no solo los derechos legítimos del comunero William David Ramírez Cuadrado a recibir el precio de la cuota parte que le corresponde y adjudicada a la señora Ortiz Mendoza, sino, además, las decisiones adoptadas con relación al valor del inmueble y de las mejoras que fueron reconocidas. Ello es así, por cuanto esta Corporación, en proveído del 18 de julio de 2013, al desatar el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la objeción al avalúo practicado en la instancia, decidió modificar la decisión apelada, “ teniéndose como avalúo del inmueble para todos los efectos procesales el que estimó su precio en $108.017.000,00”11, rendido por el auxiliar de la justicia, quien en su aclaración obrante a

folio 211 cuaderno 1, determinó que ese valor comprendía $82.824.000,00 para el predio propiamente dicho, y $25.193.000,00 a las mejoras reconocidas a favor de la señora María Inés Ortiz de Mendoza.

10 Providencia que milita a folios 154-157 Cd.1. 11 Folios 9-17 Cd.4.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 11 Así las cosas, no viene a duda que el valor del derecho de cuota del demandante sobre el predio asciende a $41.412.000,0012, por lo que entonces la suma a entregar a su favor era ésta, previa deducción de los gastos a que hubiere lugar. De suerte que de los $54.008.500,00, que consignó la demandada para hacer efectivo la opción de compra, no era válido descontar $25.193.000,00 correspondientes al valor total de las mejoras reconocidas, sino solo $12.596.500,00, no porque ésta tuviera derecho solo al pago del 50%, como alega el recurrente, sino porque la cantidad por ella consignada incluía no solo el valor de la cuota parte del precio del predio como tal, sino también la proporción igual de las mejoras13 Ello es así, porque el juzgador de instancia, impropiamente, para materializar ese derecho de opción de compra que ejerció la demandada, le ordenó consignar el 50%, pero del valor total indicado en la pericia de $108.017.000,00 que, como quedó visto, comprendía

$82.824.000,00 para el predio propiamente dicho y $25.193.000,00 por las mejoras, cuando para tales efectos debió excluir de plano este último rubro, por corresponder al derecho oportunamente reconocido a la oferente. Por tanto lo que realmente debía consignar era $41.412.000 y no la suma señalada por el juez. En este orden de ideas, es de rigor, para hacer efectivo el derecho sustancial del recurrente William David Ramírez Cuadrado a recibir el justo precio por la cuota parte que le corresponde sobre el bien objeto de litigio, que se modifique la sentencia apelada para, en su lugar, ordenar que la suma que deberá serle entregada, por concepto del precio de su cuota parte sobre el bien, es la de $41.412.000,00, previa deducción de los gastos a que hubiere lugar. En lo que hace a la inconformidad referente a la orden de entregar a la demandada Ortiz de Mendoza la totalidad de las sumas que ella depositó por cuenta de este proceso, por concepto de frutos, con el argumento de “que el demandante no solicitó que se le

12 $82.824.000,00 / 2 = $41.412.000,00

En donde: $82.824.000,00 es el precio que se dio al inmueble por el perito designado en el proceso, excluyendo el valor de las mejoras que se justipreciaron es la suma de 25.193.000,00. 2 (dos) es el número de comuneros.

$41.412.000,00 valor cuota parte de cada uno de los comuneros sobre el inmueble. 13 Valor integral fijado para la opción de compra ($82.824.000,00 predio + $25.193.000,00 mejoras / 2 ) = $54.008.500,00 Valor derecho de cuota del bien ($82.824.000,00 / 2) = $41.412.000,00 Valor tasado de las mejoras ($25.193.000,00/ 2 ) = $12.596.500,00 Valor consignado para la opción de compra $54.008.500,00RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 12 reconocieran mejoras ni se le entregara lo correspondiente a los frutos que ha generado el bien en cuestión…”, está igualmente llamado a prosperar. Lo anterior, por cuanto, como se expuso líneas atrás, si bien dentro de los juicios de esta naturaleza, en principio, no es procedente entrar a discutir lo relativo al reconocimiento y liquidación de frutos, no lo es menos que el artículo 2328 del Código Civil enseña, que “Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas” , es decir, los frutos que se hubieran podido producir hacen parte del haber común, y en tal virtud los condueños tienen derecho, en los eventos en que causen, a recibir su pago, como ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte Suprema de Justicia, cuando frente al alcance de

este puntual derecho expone que: “ El art. 2323 del C.C. significa que del dominio de cada uno de los condueños de las cosas comprendidas en la comunidad le resultan derechos al uso de la cosa común y a sus frutos como también obligaciones en cuanto a deudas y reparaciones de la comunidad.(...)”14. Adicionalmente, porque en virtud de los artículos 484 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hoy 415 y siguientes del Código General del Proceso, dentro del juicio divisorio se plantea la posibilidad de que, cuando no exista administrador de los bienes y sólo uno de los comuneros los explote, cualquiera de los condómines puede solicitar la designación de administrador, evento en el cual una vez “concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos…” (Inciso final art.484 ibídem); incluso, a petición de parte en cualquier estado del juicio se puede ordenar el secuestro, cuando a ello hubiera lugar, evento que impondría también al depositario forzoso la obligación de consignar los valores que pudiera producir el bien a órdenes del proceso, para ser finalmente distribuidos entre los comuneros, a prorrata de sus derechos. Valga decir, si en el curso del juicio divisorio se acredita la explotación económica del bien objeto de litigio y a instancia de cualquiera de las partes se debe designar un administrador o secuestre, que habrá de percibir los frutos que éste produzca y dejarlos a

disposición de la causa, los mismos deberán ser finalmente repartidos entre los comuneros, a prorrata de los derechos que le correspondan, lo que pone en evidencia la indiscutible

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de Casación del 3 de agosto de 1943, LVI, 27.RI. 13829 Rad. 110013103042201000609 02 Ref. Proceso Divisorio de William David Ramírez Cuadrado vs. María Inés Ortiz de Mendoza. 13 voluntad del legislador de que, en puntuales circunstancias, en los juicios divisorios, pueden pagarse frutos a los comuneros, aun sin ser estos expresamente reclamados en la demanda o su contestación, como manifestación propia de la terminación de la comunidad. Si esto es así, no se contrapone a dicha entrega que en el caso p

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