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TSDJ BOG SC - 110013103042201100128 01-(02-08-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103042201100128 01-(02-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103042201100128 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: MERY MENDOZA

Demandadas: LUZ GISELA BLANDÓN MENDOZA y otros.

Para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante (fls. 6 - 7 de esta encuadernación) contra el auto de 2 de julio de 2019 (fls. 3 - 5, ib.), por medio del cual el suscrito Magistrado declaró inadmisible el recurso de apelación que dicha parte formuló contra la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, basta las siguientes, Consideraciones: Manifiesta el reposicionista que la sentencia recurrida está conformada por dos segmentos, el primero, relativo a la prescripción adquisitiva de dominio que su cliente formuló y, el segundo, atañedero a la reivindicación pretendida por Edna Blandón; frente a aquello “se manifestó que el desacuerdo con la providencia está en el hecho de existir presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el juez desconoció todas las pruebas que sustentan dichos presupuestos” , frente a lo cual hay que decir, de un lado, que el censor en realidad no manifestó cuáles son esos

presupuestos que el juzgador echó de menos o no valoró en forma correcta, para la prosperidad de la pretensión de usucapión, pues el apelante tan solo se contentó con manifestar, valga reiterarlo, que “existen presupuestos” para el buen suceso de lo pretendido, sin especificar en qué consistían; por el otro, tiene que aclararse que al momento de formular la alzada el memorialista no aludió a que “elExpediente No. 110013103042201100128 01

Auto que decide reposición: ordinario – Pertenencia.

…………………………….. 12 juez desconoció todas las pruebas que sustentan dichos presupuestos” , pues si se mira bien la grabación, esto último tan solo lo manifestó al plantear el recurso de súplica que a la postre se recondujo al suscrito magistrado, por lo que no es de recibo sostener que al a quo le planteó dicho reparo (indebida valoración probatoria) cuando lo cierto es que ello no ocurrió. En este punto, hay que volver a precisar, como se hizo en el auto recurrido, que el apelante no expresó las razones de su inconformidad contra los fundamentos de la sentencia cuestionada, pues no se dio a la tarea, ni en la audiencia después de proferido el fallo, o por escrito dentro de los tres días siguientes, de señalar cuáles son los segmentos de la decisión que deben enmendarse o corregirse y que constituyen su verdadero motivo de desacuerdo, de suerte que los argumentos en que se soportó la determinación

recurrida permanecieron incólumes de refutación. Con otras palabras, quien dijo apelar tan solo lanzó una alegación panorámica, pero no formuló reparos encaminados a confutar alguna o algunas de las secciones de la sentencia apelada, para que el juez de segundo grado corrigiere o enmendase el tramo correspondiente. No sobra recordar, de la mano de la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “[r]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas 1 , más bien supone… [e]xplicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada”2 , vicisitud que no tuvo ocurrencia en el presente asunto, porque el inconforme no expresó cuáles fueron los desaciertos del juzgador de primer grado o, vale decir, cuáles fueron los yerros que cometió en su sentencia y que de reformarse en segundo grado llevarían a una conclusión distinta. Es que el solo argumento según el cual “existen presupuestos para que prosperen las pretensiones” se torna insuficiente, porque de dicha expresión no es posible para el ad quem determinar qué es lo que el censor embiste de lo motivado o decidido por el juzgador de primer nivel, de suerte que el superior no tendrá forma de

1 COLOMBIA, C. Const. Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D-2188. 2 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona,

1999, expediente D-2188. 2 CSJ SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, se resalta.Expediente No. 110013103042201100128 01

Auto que decide reposición: ordinario – Pertenencia.

…………………………….. 13 establecer cuál es, en realidad, el verdadero motivo, así como la extensión, de la arremetida con lo resuelto por dicho funcionario; ya la Corte en la sentencia que viene de citarse precisó que “[a]pelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada” , es más bien endilgarle razones de desacuerdo al fallo cuestionado, esto es, “[d]emostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.)”. El mismo legislador impone, en el artículo 322, ídem la perentoriedad de preciar, de manera breve, pero no por ello genérica, “los reparos concretos que le hace a la decisión , sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior” (inc. 2, num. 3); también, en el precepto 328, ib, le advierte al ad quem que

“deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, por lo que no puede entrometerse en todos los escenarios por los que transitó el debate, sino tan solo a los motivos de expreso disenso que el recurrente “le hace a la decisión”. No se olvide que “[m]ediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado”3 , pero si no se precisan esas falencias, se vuelve a repetir, el juez plural no tendrá manera de auscultar el verdadero motivo de desacuerdo del apelante y, por tanto, por expresa prohibición legal, no podrá efectuar un pronunciamiento genérico, esto es, volver sobre todo lo debatido en primer grado para tratar de encontrar lo recriminado por el inconforme. Lo anterior, también preserva el principio de la congruencia “…según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: Tantum devolutum quantum appellatum”4

Por otro lado, en cuanto al segundo segmento de la providencia recurrida, esto es, la reivindicación que se formuló a través de demanda de mutua petición, el reposicionista señaló que “el fundamento de la apelación es que el señor juez tuvo como base de

3 Corte Constitucional, sentencia C-165/99. 4 Ib., resaltado original.Expediente No. 110013103042201100128 01

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…………………………….. 14 dicha sentencia la demanda inicial, sin tener en cuenta el escrito de

4 Ib., resaltado original.Expediente No. 110013103042201100128 01

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…………………………….. 14 dicha sentencia la demanda inicial, sin tener en cuenta el escrito de subsanación donde el demandante en reconvención modificó el petitum de la demanda inicial…, el señor juez al dictar la sentencia y resolver sobre la reivindicación no apreció el memorial de subsanación y tuvo como base el escrito inicial de la demanda…, por lo que considero que el reparo de la apelación en cuanto a la demanda reivindicatoria está claro, puesto que es el desconocimiento del memorial subsanatorio de la demanda de reconvención”.

Sin embargo, si se miran bien las cosas, es dable colegir que el recurrente no manifestó reparo alguno en cuento a ese punto de la sentencia; en efecto, revisada la audiencia de 7 de junio de 2019, se aprecia que el juzgador de primer grado, una vez profirió la sentencia, le concedió el uso de la palabra al apoderado de la demandante, y este manifestó: “a esta altura de la diligencia, apelo la sentencia parcialmente frente a la prescripción adquisitiva de dominio, en cuanto al 50% de la cuota parte de la señora Edna Alexandra Blandón Padilla, por considerar que frente a este 50% existen presupuestos para que prosperen las pretensiones” ; después, solicitó que se aclarara el fallo tras aducir “también doctor le hago énfasis en que el doctor tuvo

en cuenta la demanda principal de la reivindicación, pero cuando el juzgado 42 admite la demanda, en el auto de 13 de septiembre de 2011, cuando la inadmitió, (sic) le solicita que aclare el petitum… al aclarar ese petitum, en memorial de 19 de septiembre de 2011, renuncia a los numerales 4 y 5 de las pretensiones de la demanda principal y también renuncia al numeral 3°, modificando el petitum de la demanda principal, y el doctor aquí no lo tuvo en cuenta”. Y no hay duda de que esto último constituyó una solicitud de aclaración de la sentencia de primer grado, pues el a quo lo requirió para que informara si era su deseo solicitar la aclaración del fallo, frente a lo cual el apoderado dijo que sí, que se aclarara la decisión proferida frente a ese tópico, es decir, en cuanto a las pretensiones definitivas de la demanda de reivindicación, dada la modificación ulterior que propició la subsanada demanda reivindicatoria, por la renuncia de algunos pedimentos; y el juzgador de primer grado resolvió su solicitud, así: “cuando tomo yo el auto admisorio de la demanda reivindicatoria instaurada por la señorita Edna Alexandra Blandón Padilla…, encuentro lo siguiente: ‘admitir la anterior demanda ordinaria de reconvención instaurada por Edna Alexandra Blandón Padilla contra la reconvenida demandante Mery Mendoza’, como lo pidióExpediente No. 110013103042201100128 01

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…………………………….. 15 la parte demandante en reconvención, pero fue el despacho el que dijo lo siguiente: ‘conforme al artículo 83 del Código Civil, se ordena integrar el contradictorio por

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…………………………….. 15 la parte demandante en reconvención, pero fue el despacho el que dijo lo siguiente: ‘conforme al artículo 83 del Código Civil, se ordena integrar el contradictorio por activa con William de Jesús Blandón Restrepo, bueno, es que William estaba muerto… eso es un error del despacho, porque pues obviamente no podemos nosotros vincular acá a una persona que está muerta y lo que es peor, debió haber ordenado, en gracia de discusión, vincular a los herederos, pero no los vinculó y no tenía por qué vincularlos, porque ellos no han alegado ser poseedores, entonces, ese es un dislate, entiende el despacho, del juez en ese punto, pero sí le asiste razón a usted, efectivamente aquí mirando, el señor apoderado de la demandante en la demanda de reconvención renuncia a las pretensiones 3, 4 y 5, pero bueno, afortunadamente fueron negadas, así que doctor no fue grave la cosa, menos mal que yo las negué, entonces creo que no fue tan grave la cosa”. Y cual si lo anterior no fuere suficiente, tras resolver la solicitud de aclaración, el mismo juzgador de primer grado le concedió la palabra al apoderado, de nuevo, para que aclarara si apelaba el fallo y en qué parte; en concretó afirmó: “antes de avanzar, es que me quedó la duda…, para que quede claro, ¿usted apela la sentencia parcialmente?, me explica esa parte, es que no quiero entrar en confusión, que quede todo claro, mejor dicho” , frente a lo cual el aquí

reposicionista afirmó “si doctor, apelo la sentencia parcialmente frente a la reivindicación que se le declara a Edna Alexandra Blandón y a la negativa de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria solicitada por la señora Mery Mendoza” , sin que, como ya se dijo, manifestara las razones de su inconformidad contra el fallo de primer grado. En conclusión, el apelante no puede valerse de los argumentos que esbozó para solicitar la aclaración del fallo, que por lo demás fue resuelta con contundencia por el juzgador de primer grado en la misma audiencia, para fincar allí los reparos concretos contra la decisión de primera instancia, tanto más cuando, por una parte, la aclaración fue resuelta por el a quo sin que el recurrente manifestara inconformidad alguna con lo decidido y, por otra, el inconforme no expresó por qué razón el juez de primer nivel se equivocó al acceder a la reivindicación pedida (recuérdese que es su carga exponer los reparos que le hace a la decisión); más aún, al ser requerido por elExpediente No. 110013103042201100128 01

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…………………………….. 16 fallador de instancia a efecto de que aclarara la alzada interpuesta, precisó que apelaba el fallo en cuanto a la prescripción adquisitiva y la reivindicación, pero, a riesgo de fatigar, sin mencionar los segmentos de la decisión que debían enmendarse o corregirse, pues

ni en esa misma oportunidad, ni dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, cumplió con la referida carga, con lo que dejó de combatir dicha determinación que, como se dijo en el auto recurrido, permaneció incólume de refutación alguna. Por último, huelga ponerle de presente al censor que el despacho no desconoce que la formulación de los reparos y la sustentación de la alzada se surten en dos momentos diferentes, los primeros, ante el a quo y, los segundo, ante el ad quem; sin embargo, como se ha dicho a lo largo de este proveído, el apelante no cumplió con la carga de exponer aquellos en debida forma, contingencia que implica la deserción del recurso de apelación. Desde esta perspectiva, resulta incontestable que la decisión reprochada se encuentra ajustada a derecho, por lo que hará de mantenerse. Así las cosas, se mantiene el auto atacado.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

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