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TSDJ BOG SC - 110013103042201100478 04-(14-03-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103042201100478 04-(14-03-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

110013103042201100478 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 26 de febrero de 2025.

Proceso: Verbal – Declarativo

Demandante: José Joaquín Salamanca Sanabria

Demandado: Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres y otro.

Radicación: 110013103042201100478 04

Procedencia: Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.

Asunto: Apelación sentencia.

SC-009/25

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El señor José Joaquín Salamanca Sanabria , presentó demanda en contra la Sociedad Administradora de Pensiones

y Cesantías Porvenir S.A. 1 y Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres planteando las siguientes pretensiones2:

1 De ahora en adelante Porvenir S.A.

demanda en contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 1 y Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres planteando las siguientes pretensiones2:

1 De ahora en adelante Porvenir S.A. 2 Folios 67 a 68, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804.110013103042201100478 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

2. Como sustento fáctico el apoderado judicial narró , en

síntesis3:

2.1. El señor José Joaquín Salamanca Sanabria trabajó en Acerías Paz del Rio entre agosto de 1977 hasta noviembre de 2007, desempeñando el cargo de ingeniero de minas , en Belencito, ubicado en Nobsa, Boyacá.

3 Folios 54 a 59, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804.110013103042201100478 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.2. Entre abril y mayo de 2007, Porvenir S.A. adelantó una campaña en las instalaciones de Acerías Paz del Rio con el propósito de que los empleados se afiliaran al Fondo de Pensiones Voluntarias, siendo liderada por la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, quien por sus resultados fue merecedora de un reconocimiento económico y una mención honorífica.

Pensiones Voluntarias, siendo liderada por la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, quien por sus resultados fue merecedora de un reconocimiento económico y una mención honorífica.

2.3. El 8 de mayo de 2007, en el marco de la campaña referida, el señor Salamanca Sanabria se afilió y celebró contrato de depósito con el fondo de pensiones voluntarias, creándose la cuenta individual 116288 a la cual fueron consignados $300’000.000 ya que , la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres le informó sobre la rentabilidad del programa.

2.4. Para marzo de 2008, en las oficinas de Porvenir S.A., la señora Susana le manifestó al demandante que sus inversiones estaban obteniendo una baja rentabilidad por lo que le recomendaba trasladar sus aportes a otro portafolio de inversiones que ofrecía una rentabilidad del 17% E.A.,

2.5. Para efectivizar el cambio de portafolio, le fue ron entregados al demandante tres formularios, que por razones de salud no pudo diligenciar en su integridad, por lo que solo consignó su firma e impuso su huella dactilar devolviéndole los documentos a la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres quien se comprometió a tener, en la semana siguiente, los documentos soportes del nuev o portafolio de inversión en Porvenir S.A. por un total de $300’000.000.

2.6. La codemandada, en calidad de trabajadora del fondo de pensiones, sustrajo de la cuenta individual la suma descrita, la cual fue pagadera a través de cheques a terceros,

Porvenir S.A. por un total de $300’000.000.

2.6. La codemandada, en calidad de trabajadora del fondo de pensiones, sustrajo de la cuenta individual la suma descrita, la cual fue pagadera a través de cheques a terceros, sin que mediara ningún tipo de acción por parte de Porvenir S.A. los cartulares se emitieron así4:

2.7. En el segundo semestre del año 2008, el fondo de pensiones le reportó al accionante que la señora Guerrero

4 Imagen tomada del hecho 13 obrante a folio 56, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804.110013103042201100478 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Gutiérrez de Piñeres se había retirado de la empresa por temas de salud; sin embargo, al momento de comunicarse directamente con ella, esta le indicaba que la inversión estaba segura y, ante la solicitud de consignar los intereses generados, la demandada accedió.

2.8. Para el año 2009, el señor Salamanca Sanabria requirió a la señora Susana para que le indicará el estado de su inversión junto con la entrega de los soportes de esta, sin obtener respuesta alguna y, solo hasta a mediados de esa calenda logró conseguir copia de los formatos que diligenció en blanco en los que se percató que los dineros f ueron entregados a desconocidos.

2.9. En el año 2010, el señor José Joaquín Salamanca solicitó a la señora Susana la devolución de su dinero, quien

en blanco en los que se percató que los dineros f ueron entregados a desconocidos.

2.9. En el año 2010, el señor José Joaquín Salamanca solicitó a la señora Susana la devolución de su dinero, quien le indicó que descontado los intereses pagados su capital ascendía a $151686.535, monto que no le fue reintegrado.

3. Con auto de 22 de agosto de 20115, se admitió la demanda de responsabilidad civil contractual.

4. Surtidas las gestiones de notificación y fenecido el traslado de la demanda, la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres guardó silenció6.

5. Por su parte, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se pronunció dentro de la oportunidad legal sobre el escrito primigenio, objetando el juramento estimatorio y oponiéndose a las pretensiones incoando como medios exceptivos: “(I) CUMPLIMIENTO FIEL DE LAS

DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN EL MANEJO DE LOS FONDOS DE PENSIONES VOLUNTARIAS, (II) AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA VÍCTIMA , (III) INEXISTENCIA DEL DAÑ O, (IV) INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN y (V) GENÉRICA ”7.

5.1. La convocada invocó la excepción previa de FALTA DE JURISDICCIÓN8, pero con escrito del 10 de febrero de 2012 la

5 Folio 70, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804.

JURISDICCIÓN8, pero con escrito del 10 de febrero de 2012 la

5 Folio 70, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 6 Folio 205, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 7 Folios 150 a 157, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 8 Folios 3 y 4, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 02CdExpecionesPrevias. 001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804110013103042201100478 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sociedad demandada desistió de la misma 9 siendo aceptado a través de proveído del 24 de febrero de 201210.

6. Adelantadas las etapas propias de este tipo de procesos, el 26 de febrero de 2024 11 se profirió sentencia en la que se

resolvió:

7. Inconforme con la decisión el fondo de pensiones demandado interpuso recurso de apelación, concediéndose en el efecto devolutivo en proveído del 18 de junio de 202412.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Luego de hacer una síntesis de la actuación y hallar cumplidos los presupuestos procesales, la juzgadora planteó

9 Folios 6 a 7, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804

cumplidos los presupuestos procesales, la juzgadora planteó

9 Folios 6 a 7, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804 10 Folio 207, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 11 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 12 25AutoConcedeApelacion.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia.1100131034220110047804.110013103042201100478 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el marco jurídico de la responsabilidad civil contractual; recalcando que la parte interesada debe acreditar la concurrencia de: (i) la existencia de un contrato que vincule a las partes, (ii) el incumplimiento en los términos pactados por el extremo convo cado, (iii) los perjuicios ocasionados deben ser ciertos, reales, (iv) la relación de causalidad entre el incumplimiento alejado y los perjuicios irrogados y (v) la satisfacción de las obligaciones a cargo del activante.

Descendiendo al sub examine sostuvo que se estructuraron los presupuestos enlistados, pues se demostró la existencia de un contrato válido celebrado entre el señor José Joaquín Salamanca Sanabria y la sociedad demandada desde el 2 de mayo de 2007, a través de la cuenta individual 116288, correspondiente a un fondo de pensiones voluntarias , regulado por el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

Salamanca Sanabria y la sociedad demandada desde el 2 de mayo de 2007, a través de la cuenta individual 116288, correspondiente a un fondo de pensiones voluntarias , regulado por el artículo 62 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, el a quo precisó que aun cuando el demandante denominó la relación como un contrato de depósito, las características que rodearon el negocio jurídico suscrito entre los extremos procesales dan cuenta de un contrato de vinculación especial entre el fondo de pensiones y un asociado por lo que procedió a interpretar la demanda respecto de la denominación contractual.

Por otro lado, s e probó que la también demandada Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres, en su calidad de asesora de Porvenir S.A. para marzo de 2008, se ofreció a mejorar los rendimientos de los aportes del demandante a través de un cambio de portafolio lo que condujo que fueran retirados los aportes de la cuenta individual del actor ; de manera que no puede excusarse el fondo de pensiones comoquiera que tal actuación fue en el marco de la relación laboral y de conformidad con el artículo 2349 del Código Civil los empleadores responderán por el daño que causen sus trabajadores.

Evidenció que el señor Salamanca Sanabria firmó los formularios entregados por la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres con espaci os en blanco, los cuales fueron diligenciados y tramitados por el empleado de Porvenir S.A. José Arnulfo Torres León , quien retiró los cheques entregándoselos a esta última en atención a las instrucciones dadas por ella.

Teniendo en cuenta la finalidad d el programa de pensiones

José Arnulfo Torres León , quien retiró los cheques entregándoselos a esta última en atención a las instrucciones dadas por ella.

Teniendo en cuenta la finalidad d el programa de pensiones voluntarias y las reglas de la experiencia, no es lógico que el110013103042201100478 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil señor José Joaquín hubiese tenido la intención de donar los rubros que tenía el propósito de garantizar su pensión de vejez a terceros con quienes no tenía ningún tipo de relación; de modo que la motivación del actor para diligenciar los formularios fue tener las sumas de dinero para sí, máxime cuando no contaba con otros ingresos para su futu ro; evidenciándose así el incumplimiento de las o bligaciones a cargo de Porvenir.

Y es que la demandada deshonr ó su deber de asesorar adecuada y plenamente a sus afiliad os en el manejo de los recursos, junto con la obligación de salvaguardar los aportes efectuados por el demandante al permitir la sustracción irregular de dineros de la cuenta de pensiones voluntarias del señor Salamanca Sanabria ; infiriéndose la relación de causalidad y dando paso a la concesión de las pretensiones.

En ese sentido, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $300’000.000 por concepto de daño emergente al corresponder a los valores que salieron del patrimonio del actor y que al ser indexado al 26 de febrero de 202 4 ascendían a $341’527.446,30, valor al que se le reconocerá la tasa de intereses legal moratoria prevista en el artículo

corresponder a los valores que salieron del patrimonio del actor y que al ser indexado al 26 de febrero de 202 4 ascendían a $341’527.446,30, valor al que se le reconocerá la tasa de intereses legal moratoria prevista en el artículo 1617 del Código Civil.

No obstante, con respecto al lucro cesante y los perjuicios morales alegados se denegaron ante la ausencia de probanzas que dieran cuenta de su causación.

LA APELACIÓN

1. Inconforme con la determinación de primera instancia, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. apeló debido a que, en su sentir, la sentencia transgredió el principio de congruencia al analizar y decretar la existencia de un contrato de naturaleza distinta sobre el que se fundamentó la demanda y la pretensión de declaratoria de responsabilidad civil contractual, desviándose así los puntos que fueron debatidos a lo largo del proceso de manera que el yerro en la interpretación y su posterior modificación no solo afectó la correcta aplicación de la l ey sino distorsionó el enfoque del litigio.

Argumentó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria sintetizada en los siguientes puntos:110013103042201100478 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (i) No obran pruebas, más allá de las declaraciones del demandante, que permita inferir que la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres asesoró indebidamente al demandante al punto de inducirlo al error para lograr el retiro de los aportes de la cuenta individual del demandante; por el

demandante, que permita inferir que la señora Guerrero Gutiérrez de Piñeres asesoró indebidamente al demandante al punto de inducirlo al error para lograr el retiro de los aportes de la cuenta individual del demandante; por el contrario, existen tres formularios de “solicitud de retiro parcial” diligenciados directamente por el señor Salamanca Sanabria sin que se visualice la firma o cualquier dato de la codemandada y su única relación con el convocante radica en la solicitud de vinculación o traslado 10276129, por lo que no se puede predicar qu e esta última participó en la extracción de los dineros.

(ii) Pese a estar probado que el señor José Arnulfo Torres diligenció los formularios dejados en blanco, lo cierto es que no se acreditó que fuera empleado del fondo de pensiones, de modo que sus actuaciones no le son extensibles a la sociedad demandada y, en todo caso las posibles irregularidades en el procedimiento interno con respecto atender un formulario incompleto no afecta la relación directa con el cliente, puesto que tales yerros solo atañe la relación con respecto de los empleados, poniendo e n e videncia la ausencia de nexo causal.

(iii) Se demostró que el señor José Arnulfo Torres León diligenció los formularios en cuestión atendiendo las directrices dadas por el señor Salamanca Sanabria con respecto al nombre de quié n iba a realizar el retiro de los montos depositados, práctica que es usual con los clientes del fondo de pensiones por lo que no es un actuar reprochable; sin embargo , para el caso en particular la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres no intervino al momento de completar los formularios.

del fondo de pensiones por lo que no es un actuar reprochable; sin embargo , para el caso en particular la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres no intervino al momento de completar los formularios.

Finalizó alegando que al darse por probada la existencia de un contrato especial vinculación al fondo de pensiones voluntarias previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 se lesionó el debido proceso ya que un asunto de dicha naturaleza debió ser ventilado ante la jurisdicción ordina ria laboral.

2. En el término de traslado, el demandante arguyó que la responsabilidad que se le endilga a Porvenir S.A. se deriva exclusivamente del actuar de sus funcionarios, entre ellos la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres quien se ganó la confianza bajo la promesa que los dineros tendrían una mejor rentabilidad a través de otro producto financiera para110013103042201100478 04

9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil así ap ropiarse de estos, situación que está plenamente demostrada en el legajo mediante el interrogatorio rendido por el señor José Arnulfo Torres León, funcionario de la convocada, los cheques empl eados para el retiro de los aportes de la cuenta individual de pensiones voluntarias efectuado en las instalaciones del fondo de pensiones y el acta de descargo de la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que

acta de descargo de la señora Susana Guerrero Gutiérrez de Piñeres.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por l a parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

3. El recurso de alzada orbita sobre los siguientes puntos (i) la autoridad judicial llamada atender el asunto de la era el juez laboral en razón a que se trata de un conflicto asociado al fondo de pensiones voluntarias; (ii) la sentencia de primera instancia transgredió el principio de congruencia al haber estudiado un tipo de contrato distinto al denominado en la demanda y (iii) la indebida valoración probatoria respecto a los hechos que rodearon la entrega parcial de los dineros.

4. Delimitado el problema jurídico, sea lo primero apuntar que la sociedad recurrente arguye que el asunto de marras debió ser sometido a la jurisdicción ordinaria laboral , quien era la autoridad competente, ya que el contrato de “fondo de pensiones voluntarias” está regulado por el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, en su sentir, se trata de una controversia “relativa a las prestaciones de los servicios de la

pensiones voluntarias” está regulado por el artículo 62 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, en su sentir, se trata de una controversia “relativa a las prestaciones de los servicios de la seguridad social”.

Tras escrutarse el dossier se hace necesario hacer las siguientes precisiones110013103042201100478 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1. El 12 de octubre de 2011, Porvenir S.A. propuso la excepción previa titulada falta de jurisdicción13 aduciendo los argumentos ya descritos, pues en dicha oportunidad sostuvo:

4.2. E l 10 de febrero de 2012, el procurador judicial del fondo de pensiones manifestó que desistía de la excepción previa14 y solicitó que se abstuviera de dar trámite a la misma, razón por la cual el 24 de febrero de 201215 el a quo aceptó el desistimiento en comento , decisión que no fue controvertida, quedando en firme y ejecutoriada.

4.3. En ese sentido, el reparo enarbolado no está llamado a prosperar comoquiera que las circunstancias que soportan la inconformidad se enmarcaban en la causal de excepción previa falta de competencia , prevista en el numeral 2° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época) y, si bien es cierto dentro del plazo legal fue invocada por la parte apelante , no lo es menos que el memorialista desistió de su proposición y renunció a que se estudiara de fondo la misma, aceptando de esta forma la competencia del

época) y, si bien es cierto dentro del plazo legal fue invocada por la parte apelante , no lo es menos que el memorialista desistió de su proposición y renunció a que se estudiara de fondo la misma, aceptando de esta forma la competencia del Juez Civil del Circuito y subsanándose así cualquier vicio al respecto en atención al numeral 5° del artículo 144 ibidem.

4.4. Memórese que la jurisdicción ha sido entendida como “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable. La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246 ) y los jueces de paz (art. 247).”16.

Por su parte, la competencia se ha definido como:

13 Folio 2 a 4, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804 14 Folio 6 a 7, 01CdExcepcionesPrevias.pdf. 001PrimeraInstancia.1100131034220110047804 15 Folio 207, 01CdPrincipalC001.PDF.pdf. 01CdPrincipal .001PrimeraInstancia. 1100131034220110047804. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3678-2021 del 25 de agosto de 2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-31-03-0102016-00215-01.110013103042201100478 04 11

de 2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-31-03-0102016-00215-01.110013103042201100478 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

«…la facultad atribuida por la ley y la constitución a determinados funcionarios judiciales, excepcionalmente a particulares e incluso a autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, para asumir, tramitar y decidir determinados asuntos, previamente señalados de manera abstracta por el legislador, aun si es una competencia especial o por fueros, misma que sirve para precisar quién juzga dentro de una jurisdicción, a quién se juzga, qué se juzga, cuánto se juzga y en qué territorio se juzga, que es a lo que suele llamarse factores para determinar competencia…»17

Los factores de competencia son (i) objetivo, asociado a la naturaleza del asunto, (ii) subjetivo, es decir, con respecto a la calidad de las partes intervinientes; (iii) territ orial, que tiene que ver con el lugar dónde debe ventilarse el pletito0; (iv) de conexidad en atención a la acumulación de pretensiones y (v) funcional determinado por las funciones que ejerce un juzgador , lo que sig nifica grados jurisdiccionales.

En tal sentido, cuando se alega que la competencia recae en una especialidad distinta a la que asumió conocimiento, se estaría en presencia de una falta de competencia objetiva y no como erradamente lo señaló el recurrente; pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia:

una especialidad distinta a la que asumió conocimiento, se estaría en presencia de una falta de competencia objetiva y no como erradamente lo señaló el recurrente; pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia:

«Bajo esa concepción la irregularidad en el ejercicio de la referida facultad, por haberla asumido un juez de una especialidad distinta a la que correspondía dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, daría lugar a predicar una falta de competencia, pero no de jurisdicción, situación constitutiva de una causal de nulidad distinta a la aquí invocada (num.2º, artículo 140 del C. de P. Civil)…»18.

4.5. De otra parte, el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil , vigente para cuando se surtió la contestación de la demanda, disponía que el proceso se ría nulo “ Cuando el juez carece de competencia” y el mismo compendio, ahora derogado, preveía la posibilidad del saneamiento de la nulidad generada por la falta de competencia en su artículo 144 al disponer que: “La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: (…) 5.

17 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5052 -2019 del 26 de noviembre de 2019.

Magistrada ponente: Margarita Cabello Blanco. Radicación: 11001 31 03 022 2011 00289 01 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de abril de 2012.

Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 5000131030012003-03026-01.110013103042201100478 04

12 República de Colombia

Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación: 5000131030012003-03026-01.110013103042201100478 04

12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”, y el inciso final del mismo artículo disponía: “ No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional ”, imperativo normativo que fue a nalizado por la Corte

Constitucional así:

«… el numeral 5 del artículo 144, determina que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa. Esto, con la única excepción de la falta de competencia funcional. En concordancia con esta norma, dispone el artículo 100 que los hechos que configuran excepciones previas (como la competencia), no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la opo rtunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando la nulidad sea insaneable. En lo que tiene que ver con la competencia, se considera que el demandado que no propuso la excepción previa de falta de competencia, prorroga ésta, lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.

Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia

lo cual no implica vulneración del derecho de defensa.

Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. ¿Por qué? Porque siendo la competencia funcional la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las q ue la ley procesal le ha señalado.

(…) Por todo lo expuesto, resulta que, dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y p uede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad.»19

De allí que, para el caso, aún de considerarse la ocurrencia de la falta de competencia, lo cierto es que el demandado la saneó, al no haberla propuesto como excepción previa.

En esa medi da, fijada la competencia en el Juez Civil del Circuito se tornó en improrrogable.

19 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía110013103042201100478 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Mirado el tema a la luz de la normativa en vigor, véase que el inciso 2º del artículo 16 establece: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable

Sala Civil

Mirado el tema a la luz de la normativa en vigor, véase que el inciso 2º del artículo 16 establece: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.”, de allí que como lo indicó la Corte Constitucional: “En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.”20

4.6. Así las cosas, no son de recibo los argumentos esbozados por el censurante, quien ante la decisión desfavorable obtenida en primera instancia, replantea el debate acerca de la competencia objetiva del juez de primera instancia, aun cuando al momento de desistir de la excepción previa aceptó que fuera el Juez Civil qu ien conociera, impulsara y resolviera la contienda, saneándose cualquier irregularidad frente a dicho tópico al no ser debatido en su oportunidad, por elección de este; careciendo de fundamento el reparo impetrado a efectos de invalidar la sentencia del 26 de febrero de 2024 , pues se itera , contó con la anu encia de las partes para llevar hasta el final el proceso del epígrafe por lo que no puede ahora desconocer lo actuado ni impugnar la competencia del juzgador en un intento tardío de retrotraer

las partes para llevar hasta el final el proceso del epígrafe por lo que no puede ahora desconocer lo actuado ni impugnar la competencia del juzgador en un intento tardío de retrotraer el proceso a fin de unas resultas distintas.

4.7. En todo caso y en gracia de discusión, debe resaltarse que aun cuando la controversia está ligada a la relación jurídica entre un afiliado y un fondo de pensiones voluntarias, el problema jurídico aquí planteado se reduce al cumplimiento de las obligaciones a carg o de la administradora del fondo y no al reconocimiento de las prestaciones propios del Sistema General de Seguridad Social, por lo que el conflicto no tiene una connotación laboral.

5. Aclarado lo anterior, resulta necesario traer a colación que sobre la responsabilidad civil contractual, ha dicho la doctrina que la misma “(…) tiene su origen en el daño surgido del incumplimiento de las obligaciones contractuales. En ese sentido, el daño puede tener su origen en el incumplimiento

20 Corte Constitucional, sentencia C -537 de 2016. Magistrado Ponente Alejandro

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