TSDJ BOG SC - 110013103042201200188 01-(03-05-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201200188 01-(03-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103042201200188 01
PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR
DEMANDANTE : APOYOS FINANCIEROS
ESPECIALIZADOS S.A.
DEMANDADO : AJGE S.C.S. Y OTROS ASUNTO : APELACIÓN AUTO Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), según acta N° 038 de la misma fecha.1
Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente al proveído dictado en audiencia del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. A través de la aludida providencia, el a quo ordenó la entrega del vehículo de placas UFY-440 al señor Emilio Aguirre Vergara, en su condición de tercero poseedor.
Para arribar a esa conclusión, el juez de primera instancia
1 Asunto también llevado a sala del 10 de octubre de 2018.Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S.
Y OTROS. 2 consideró que: “(…) dicho vehículo estaba embargado y aprehendido desde el año 2013, puesto a disposición de éste juzgado, en un parqueadero de Puerto Caicedo Putumayo, (…) empero, sin autorización de éste Juzgado continuaba transitando por las carreteras del territorio nacional que finalmente conlleva a una nueva y posterior aprehensión en el año 2016, incluso después de terminado el proceso por pago total de la obligación y habiéndose ordenado la cancelación de las cautelas, hechos que para éste Juzgador en su momento constituyeron una anomalía, y por ello, en aras de establecer la veracidad de ambas diligencias de aprehe nsión se efectuaron los diferentes requerimientos, obteniendo únicamente la información referente a que el vehículo se hallaba aún en el parqueadero Bueno Aires de Valledupar Cesar, es decir que pese a los esfuerzos no se obtuvo la información suficiente sobre las razones por las cuales el vehículo continuó transitando si estaba previamente capturado, lo que conllevó a que se hiciera la entrega definitiva al demandado, no solo como lo entendió el Juez de tutela, porque fuese el titular de dominio, sino porque el tercero acá interesado, no obstante que aducía su calidad de poseedor lo ostentaba aún contra la orden judicial de embargo y aprehensión, medidas materializadas; sin embargo, como las anteriores precisiones se hicieron en el auto que revocó la Honorable Corte Suprema de Justicia, el Despacho no
ahondará sobre tal situación y procederá entonces conforme se ordenó a establecer si el tercero acá interesado era o no poseedor del vehículo al momento de su última aprehensión. Sobre dicha situación de hecho, como es la posesión basta con revisar el acta de inventario del vehículo de la diligencia de aprehe nsión efectuada en el año 2016, para establecer con meridiana claridad que el señor Emilio Aguirre disfrutaba del vehículo al momento de su captura, amén que no solo lo disfrutaba sino que también lo explotaba económicamente según las certificaciones que allegó y que no fueron tachadas de falsas, por lo tanto se puede decir que se comportaba como dueño del vehículo en mención, aunado se aportó copia del seguro Soat, y recibos de pago por el precio que dice haber pagado [al] tercero, en esta audiencia.
Igualmente, se advierte su expedición a su nombre, las consignaciones, lo que también pone al descubierto sus comportamientos como señor y dueño del rodante, por lo que entonces se dispondrá la entrega definitiva a su favor, no sin antes y en uso de los poderes correctivos y conforme a la sentencia T-230 de 2017, oficiar a la Dirección Ejecutiva deEjecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S.
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3 Administración Judicial, para que investigue las posibles irregularidades en las que incurrió el parqueadero Villa Natalia en el municipio de Puerto Caicedo
Putumayo, y explique como el vehículo de placas UFY 440 dejado bajo su custodia no permanece allí, así mismo se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue lo relacionado con su competencia y adelante la investigación del caso, relacionado con las posibles conductas antijurídicas pues en orden de éste Juzgado [el automotor de placas] UFY440 continuó transitando por las carreteras nacionales pese a que se había materializado su aprehensión por el funcionario de la Policía Nacional quien lo dejó en custodia en el parqueadero Villa Natalia en el parqueadero Villa Natalia. Ahora, si bien el demandado hizo concurrir a dos personas a éste estrado judicial, éstas no aportan sino solo información previa y para la época anterior a la aprehensión que tuvo lugar inicialmente, y aunque la segunda testigo se expresó en relación con una condición posterior en el mismo expediente obra evidencia de que en efecto si hubo unos acercamientos entre las partes, en este caso, el demandado aquí presente y el tercero tendiente a que le entregara un traspaso pero eso no quiere decir, o no aparece acreditado ni desvirtuad la posición que aquí se esgrimió por parte del mismo”.
2. Inconforme con tal determinación, el demandado la censuró mediante recurso de apelación, aduciendo que “el rodante (…) de placas UFY 440 del cual se viene hablando (…) había sido embargado y secuestrado dejándolo en custodia plena del Estado, no se entiende por qué después de estar en esta situación, aparece el señor Emilio Aguirre Vergara
sosteniendo ser el dueño y propietario del vehículo, toda vez que para las fechas indicadas el rodante tendría que estar detenido en el parqueadero Villa Natalia de Putumayo, como se dice acá dentro del auto recientemente expuesto por éste Despacho. Es inverosímil, el primero en el tiempo es el primero en el derecho, prima sobre la todas las cosas, no es posible que sin estar debidamente legalizado con un traspaso como lo dice la normatividad, en el caso del Ministerio del Transporte y en este caso, de la normatividad que actúa sobre el mismo. No se tiene un registro pleno, ni se puede identificar como ni porEjecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S. Y OTROS. 4 que aparece el rodante fuera del parqueadero Villa Natalia, donde se dejó por primera vez y donde fue capturado el mismo, véase una vez más que se encuentra para ésta defensa inverosímil el hecho que después de haber estado internado éste rodante en el parqueadero Villa Natalia se encuentra rodando y sea de tenido esta vez en un parqueadero Buenos Aires de la ciudad de Valledupar, de entrada nos consterna la decisión puesto que se han vulnerado todos y cada uno de los derechos de mi prohijado en la defensa de su derecho a la tenencia del vehículo y la propiedad del mismo, toda vez que no se ha demostrado por ningún documento idóneo, que pertenezca o que se haya hecho en defensa del señor Emilio Aguirre Vergara, con esto sustento mi
apelación”.
CONSIDERACIONES
1. La posesión, según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, concepto del cual doctrina y jurisprudencia han considerado de manera unánime que dicha figura tiene dos elementos concurrentes: el corpus y el animus. El primero se refiere al vínculo de hecho con la cosa, esto es, a la tenencia material por el interesado, o la posibilidad jurídica de explotarla, circunstancia que es perceptible por los sentidos. El animus viene a ser la intención humana de ser dueño ( animus dominis ), o de hacerse dueño (animus rem sibi habendi ), elemento este que por ser interno y propio de los procesos volitivos mentales, en principio, no es aprehensible por los sentidos, aunque los hechos externos puedan ser su indicio.
2. Visto el presente caso desde ese particular ángulo, se colige, desde el pórtico de la discusión, que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues Emilio Aguirre Vergara demostró ostentar, con el animo de señor y dueño, la tenencia del vehículo de placas UFY 440 a partir del año 2015, tras haberlo adquirido por compra a un tercero, circunstancia que no puede soslayarse en el presente asunto, como pasa a explicarse.Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S.
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3. En primer lugar, comporta destacar, para zanjar la
presente alzada, que en el expediente están acreditados los siguientes hechos: - Apoyos Financieros Especializados S.A. instauró demanda ejecutiva contra Germán Higuera Vargas, Auli Fernando Velandia Medina, Andrés Eduardo Higuera Forero, AJGE SCS e HIFO S.A., para que, previos los trámites de un proceso ejecutivo con acción mixta, se librara a su favor mandamiento de pago por la suma de $349.073.084,oo, por concepto de capital junto con sus intereses moratorios. - En el sustrato factual exteriorizado en el líbelo introductor, el extremo activo señaló que Germán Higuera Vargas constituyó prenda sin tenencia a favor de la Sociedad Apoyos Financieros Especializados S.A. sobre el siguiente vehículo: Volqueta, modelo 2011, marca Hyundai, identificada con Placa UFY 440, garantía registrada en el certificado de tradición el 24 de enero de 2011. (Ver folio 7 y 30, cd. 1 del expediente). - El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto del 10 de mayo de 2012, libró mandamiento de pago en la forma peticionada. - Posteriormente, y previa solicitud del ejecutante, el funcionario cognocente, en proveído del 19 de junio de 2012, decretó el embargo del automotor de placas UFY 440, medida judicial que fue
acatada por la autoridad de tránsito el 30 de julio de ese año, tal y como se evidencia en el instrumento visible a folio 22 del cuaderno 2 de medidas preventivas. - Luego, el 13 de septiembre de 2012, se ordenó la aprehensión del rodante citado ut supra2 , librándose, para tal efecto, el Oficio No. 4.091 con destino a la Policía Nacional, (Folio 33, ibídem)
2 Ver folio 27, cd. 2Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S. Y OTROS. 6 - En cumplimiento de lo anterior, el 19 de marzo de 2013, el Jefe de Vigilancia de la Estación de Policía de Puerto Caicedo, informó al juez de primera instancia lo siguiente: “ El día 18/03/2013 siendo aproximadamente las 08:30 horas, al realizar plan de antecedentes de personas y vehículos en los parqueaderos que se encuentran en el municipio de puerto Caicedo al llegar a la estación de servicio Villa Natalia y solicitarle antecedentes al vehículo antes mencionado [refiriéndose a la volqueta de placa UFY 440] la central de radio nos informa que dicho automotor presenta una orden de inmovilización vigente, emanada por el juzgado civil del circuito 42 de Bogotá, fecha de solicitud 01/10/2012, (…) por lo cual procedimos a realizar la inmovilización del automotor, al señor Luis Carlos Cortez Murillo (…) El vehículo quedó en custodia en el parqueadero Villa Natalia de este municipio mientras es definido la situación judicial”. (Folio 38, cd. 2 del expediente).
- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de
Luis Carlos Cortez Murillo (…) El vehículo quedó en custodia en el parqueadero Villa Natalia de este municipio mientras es definido la situación judicial”. (Folio 38, cd. 2 del expediente). - El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 25 de junio de 2015, terminó el proceso ejecutivo, por pago total de la obligación. En consecuencia, decretó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el vehículo UFY440, sin que se hubieren librado los correspondientes oficios. (Folio 201, cd. 1) - El 22 de noviembre de 2016, el señor Emilio Aguirre Vergara intervino en el juicio, en su condición de tercero, con el propósito de solicitar la entrega del rodante citado ut supra, tras alegar que “tiene la posesión del [mismo] desde el día 15 del mes de febrero del año 2015; y desde ese entonces la ha avenido (sic) ejerciendo, quieta, publica (sic) y pacifica (sic) como señor y dueño”. Explicó que mientras “ conducía el vehículo mencionado, transportando materiales de construcción, fue detenido por la Policía Nacional en el Municipio de Bosconia, departamento del Cesar, la cual procedió a la aprehensión del automotor, por existir una orden vigente en ese sentido proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá”. Para respaldar la anterior afirmación, aportó el Oficio No. 2016/191 GINAD-ESBOS-SEPRO 29.57 del 10 de noviembre de 2016,Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S.
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Y OTROS. 7 expedida por el Coordinador Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia, documento en el que se hizo constar la “ APREHENSIÓN del vehículo, de placas UFY-440, marca HYUNDAI, línea HD 270, modelo 2008, color blanco de servicio público (…) conducida por el señor Emilio Aguirre Vergara (…) el cual se encuentra solicitado por el juzgado [42 Civil del Circuito de Bogotá], por tal motivo será dejada bajo la custodia del parqueadero autorizado para ser tomada en caución para la custodia de la misma”. Asimismo, allegó dos certificaciones de las empresas Logistica Bosconia S.A.S. y Transportes y Agregados, en las que se aprecia que Emilio de Jesús Aguirre prestó el servicio de transporte con el vehículo de placa UFY 440, desde el mes de febrero de 2015 hasta noviembre de 2016. (Folios 219 a 231, ibídem) - En proveído del 6 de diciembre de 2016, el funcionario de cognición resolvió que “ según el informe de inmovilización de automotores obrante a folio 35 del cuaderno de medidas, el vehículo de placas UFY-440 le fue retenido al señor LUIS CARLOS CORTES MURILLO, y por tal motivo, será a él o a su autorizado a quien se le entregará el rodante”.3 Inconforme con esa decisión, el apoderado de Emilio Aguirre Vergara formuló reposición, en los siguientes términos: “(…) el despacho no observó, no tuvo en cuenta y no consideró el informe presentado al despacho por el Departamento de Policía del Cesar, fechado del día 10 de noviembre de 2016, en la que el patrullero JUAN
“(…) el despacho no observó, no tuvo en cuenta y no consideró el informe presentado al despacho por el Departamento de Policía del Cesar, fechado del día 10 de noviembre de 2016, en la que el patrullero JUAN CARLOS RIVERA CUENCA Coordinador Grupo de protección a la Infancia y Adolescencia, pone a disposición de este Juzgado el vehículo automotor de placas UFY 440 Marca HYUNDAI, (…) en donde se dice que el referido automotor era conducido por el señor EMILIO AGUIRRE VERGARA, identificándolo con su cédula de ciudadanía, (…) de tal manera que de acuerdo a los informes que reposan en el expediente el vehículo aquí mencionado fue inmovilizado en dos oportunidades a diferentes personas de tal manera que el juzgado no puede soslayar esa información (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto) - En auto del 20 de febrero de 2017, el juez de primer grado, “ en aras de establecer a quien se le debe realizar la entrega del vehículo de placas UFY-440 y teniendo en cuenta que, según se advierte de los folios 39 cdo 2 y 219 cdo 1, al parecer sobre el mismo rodante, existen dos
3 fl.233, cuaderno 1 copias.Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S. Y OTROS. 8 diligencias de inmovilización”, ordenó oficiar a la Policía y al Parqueadero
Buenos Aires S.A.S, para que rindieran las explicaciones del caso. - Mediante decisión del 1 de agosto de 2017, la sede judicial ordenó la entrega del rodante a Germán Higuera Vargas, tras considerar que “si bien con posterioridad y sin justificación alguna aparece diligencia de aprehensión por parte de la Policía Nacional (…) también lo es que para dicha data el vehículo se encontraba a órdenes de éste juzgado, por lo tanto, se conserva la situación jurídica del aludido al momento de su primera aprehensión”. - En sentencia de tutela del 2 de marzo de 2018, la Corte Suprema de Justicia consideró que “ si en el sub lite fue acreditado que el automotor fue aprehendido cuando Emilio Aguilar lo disfrutaba, quien ha sostenido reiteradas veces que es poseedor de aquél, le correspondía al juzgador determinar la certeza de dicha calidad para una vez probada proceder a restituirlo (…) Lo anterior, porque el embargo y secuestro no interrumpe la posesión, dado que dicho statuts no puede arrebatarse con actos provisionales; será, entonces, la acción de dominio la que permitirá –entre otrosvolver a obtener el uso y goce del bien por su propietario .”; por tanto, dejó “sin valor y efecto el proveído adiado 1° de agosto de 2017, dictado en el proceso 2012-00188-00, así como todas las actuaciones posteriores y que dependan de él, para, además, ordenar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de 5 días, contados a partir de su enteramiento proceda a resolver nuevamente la solicitud de entrega, conforme a los planteamientos aquí abordados”. (CSJ STC2952-2018) - En cumplimiento a ese mandato constitucional el a quo, en
enteramiento proceda a resolver nuevamente la solicitud de entrega, conforme a los planteamientos aquí abordados”. (CSJ STC2952-2018) - En cumplimiento a ese mandato constitucional el a quo, en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2018, interrogó a Emilio Aguirre Vergara, quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: A través de Pedro Benítez (hermano de un compañero de trabajo), contactó al señor Antonio Álvarez Martínez, quien fue el que le vendió el vehículo de placas UFY 440. El 11 de febrero de 2015, se dirigió de Cartagena a Bogotá y se reunió con el vendedor para efectos de revisar el automotor “ y después de eso el señor Pedro Benítez [quien] fue el intermediario, como yo tenía 50 millones de pesos en efectivo, y el valor del carro era de 130 millones, el señor Pedro me dijo ‘pones el efectivo y yo le termino de pagar el carro con una camioneta 4x4’ que se le entregó ese mismo día al señor Antonio Álvarez Martínez, ese mismo día yo me dirigí al banco hice el desembolso y enEjecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S. Y OTROS. 9 efectivo se le entregaron al señor Antonio Alvares Martínez 50 millones de pesos en las horas del mediodía y en las horas de la tarde, el señor Pedro Benítez le entregó una camioneta 4x4 para cancelar la totalidad del vehículo ”. Agregó que Antonio Álvarez le entregó el bien junto con las llaves y documentos originales. Se dedicó “ a trabajar ese carro en una empresa que se llama
Benítez le entregó una camioneta 4x4 para cancelar la totalidad del vehículo ”. Agregó que Antonio Álvarez le entregó el bien junto con las llaves y documentos originales. Se dedicó “ a trabajar ese carro en una empresa que se llama RMSA, Rodríguez Mesa, ahí trabaje durante todo el 2015 y parte del 2016, fue cuando me movilicé a trabajar en la empresa logística Bosconia para la firma que ésta haciendo la doble calzada hasta noviembre 9, donde me inmovilizan el vehículo, y es cuando yo me doy cuenta que el vehículo tenía una medida cautelar porque no sabía que ese vehículo tenía medida cautelar”. Una vez terminó de pagar el saldo restante del precio al señor Pedro Benítez, quien a su vez había dado su camioneta 4x4 al vendedor para completar la suma de los $130’000.000,oo, empezó “ a realizar las gestiones para ese traspaso, pero el señor Antonio Álvarez Martínez no volvió a dar la cara, no lo volvimos a ubicar, tan así que yo aquí tengo las improntas del vehículo, todo lo que tenía listo para hacer el traspaso de ese carro. Fue cuando me movilicé al Cesar a trabajar, y (…) la policía me detuvo el vehículo y fue cuando apareció que tenía esas medidas cautelares, pero me dijeron que era por embargo, entonces yo me dirigí con mi abogado, en ese entonces, el señor Néstor Vergara Puerta, y fue cuando empezamos a diligenciar la cuestión del desembargo de ese vehículo”.
4. Con apoyatura en el escenario fáctico descrito, se advierte acreditada, a plenitud, la condición de poseedor alegada por Emilio Aguirre Vergara, comoquiera que está demostrado que (i) a inicios del mes de febrero de 2015, éste entró a detentar materialmente el vehículo de placas UFY 440, a causa del negocio acordado con Antonio Álvarez, (ii) desde esa data hasta principios de noviembre de 2016, explotó económicamente el rodante, tal y como se evidencia en las certificaciones expedidas por las sociedades Logistica Bosoconia S.A.S. y Transportes y Agregados Rodríguez Meza S.A.S., (iii) era quien venía conduciendo el automotor, al momento en que la Policía lo capturó y
(iv) solicitó ante el juez de conocimiento la entrega de la volqueta, por considerarse el propietario del mismo.Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S.
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4. Dentro de ese contexto, debe puntualizarse que el proceso ejecutivo finalizó por pago total de la obligación, el 25 de junio de 2015, sin que para tal efecto hubiere sido necesario proceder a la realización de los bienes mediante su venta forzada, de suerte que, una vez concluido dicho trámite y determinada la certeza de la posesión alegada, el rodante de placas UFY 440 debía ser restiuido a la persona
que acreditó ser su detentador, al momento de hacerse efectiva su inmovilización, “aún cuando no sea el titular del dominio ”, en aras de garantizar sus derechos, tal como se indicó en la Sentencia STC29522018; máxime si el ejecutado aquí recurrente, pese a la culminación del complusivo, no adelantó las gestiones pertinentes al interior del juicio, para lograr la entrega efectiva del bien que ahora reclama, ni logró desvirtuar, con ningún medio probatorio, las afirmaciones de Emilio Aguirre Vergara; todo sin perjucio de que el impugnante pueda interponer las correspondientes acciones legales, a fin establecer los derechos definitivos sobre el automotor de marras, así como la responsabilidad que podría derivarse de las denunciadas irregularidades en la custodia del mismo, dada su eventual sustracción sin autorización judicial.
5. Colorario de lo esgrimido, como las argumentaciones soporte de este recurso vertical no hallan acogida, se confirmará el proveído atacado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, por no aparecer causadas (numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en Sala de Decisión Civil, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, conforme a lo discurrido en la parte motiva de esta decisión.Ejecutivo 110013103042201200188 03 de APOYOS FINANCIEROS ESPECIALIZADOS S.A. contra AJGE S.C.S.
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11 SEGUNDO.- SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas. TERCERO.- DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (42201200188 01) (Ausencia Justificada)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada (42201200188 01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (42201200188 01)