TSDJ BOG SC - 110013103042201200692 01-(10-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103042201200692 01-(10-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
RI.13418
Auto Descriptor: RECHAZA DEMANDA. La inadmisión o rechazo de la demanda sólo procede en los eventos consagrados en la Ley. Revoca la causal aducida por el Juez no se encuentra previsto como causal de inadmisión o rechazo.
Fuente: Artículo 85 del. C.P.C.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., diez (10) de marzo del año dos mil catorce (2014).
REF. PROCESO ORDINARIO DE EDGAR MAURICIO MUÑOZ SILVA CONTRA SOCIEDAD DE
ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S EN LIQUIDACIÓN.
RAD. 110013103042201200692 01 Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual se rechazó la demanda. II.- ANTECEDENTES Edgar Mauricio Muñoz Silva, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en liquidación, Guillermo Restrepo Berrio y Luis Iván Restrepo Berrio y demás personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien con nomenclatura N° 48N95-22,RI. 13418 Rad. 110013103042201200692 01
Ref. Proceso ordinario de Edgar Mauricio Muñoz Silva contra Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en liquidación 2 identificado con Matrícula Inmobiliaria N° 50C-862174 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., zona centro. Mediante proveído del 15 de abril de 2013 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda ordenado el trámite que en derecho corresponde y la notificación a los convocados y demás personas indeterminadas. Por auto de 31 de julio de 2013, en atención a la nota devolutiva allegada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centrola cual negó la inscripción de la demanda en el respectivo folio de matrícula del bien que se pretende usucapir por ser éste propiedad del Estado, el a-quo se apartó de los efectos del auto admisorio y rechazó de plano la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el motivo de rechazo de la demanda no está encausado en las normativas del Código de Procedimiento Civil, además sostiene que al momento de haberse hecho la inscripción a favor del Estado, ya se había cumplido con el término de la prescripción extraordinaria. El recurso principal no logró modificar la determinación de instancia por lo que se concedió la alzada que ahora ocupa la atención de esta Corporación, y que es del caso resolver previas las
siguientes,
III.- CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero memorar que de manera reiterada esta Corporación ha indicado que la inadmisión y rechazo de la demanda sólo procede en los eventos consagrados en el art. 85 del Estatuto Procesal Civil1 ; el rechazo simple obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos
1 Art. 85 del C.P.C. El Juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2.-Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida, no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esa calidad presente la demanda por sí mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga. 7.- Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.RI. 13418 Rad. 110013103042201200692 01
Ref. Proceso ordinario de Edgar Mauricio Muñoz Silva contra Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en liquidación 3 que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio dentro del término concedido para ese efecto, teniendo de presente en todo caso que esa inadmisión obedezca a una causa legal, no al exclusivo
criterio del Juzgador. Precisamente la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ por más que parezca que los hechos fundamentales de la demanda son inexactos o injurídicos, o que el demandante carece en absoluto del derecho que ejercita, no por ello es lícito al juez desechar la demanda, decidiendo a priori sobre la existencia y eficacia del derecho que se trata de controvertir (Cas. Civ., Sentencia de abril 6 de 1899, T. XVI, p. 119)”2 . De manera que el rechazo de la demanda será legal siempre y cuando la determinación se encuentre fundada en las causales taxativamente señaladas por la ley, pues le es prohibido al fallador crear, motu proprio motivos de inadmisión o rechazo, con desmedro del derecho reclamado o impidiendo el acceso a la administración de justicia3 .
2. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite de forma prematura se advierte la necesidad de revocar la determinación recurrida, por cuanto el motivo que la soporta es el hecho que el actual titular del dominio del bien que se pretende usucapir es el Estado, lo que en el ordenamiento procesal vigente no se encuentra previsto como causal de inadmisión o rechazo.
En efecto de acuerdo con los lineamientos vigentes, particularmente la normativa que regula el proceso de pertenencia, en principio la demanda deberá reunir los requisitos generales que contemplan los artículos 75 a 77 del C.P.C., y los especiales que reseña el artículo 407 del mismo estatuto; precisando este último que la acción se debe dirigir contra quien aparezca como titular de un derecho real en el correspondiente certificado de tradición que deberá allegarse. En ninguna de estas normas aparece como causal de rechazo el hecho que el predio que se
estatuto; precisando este último que la acción se debe dirigir contra quien aparezca como titular de un derecho real en el correspondiente certificado de tradición que deberá allegarse. En ninguna de estas normas aparece como causal de rechazo el hecho que el predio que se pretenda adquirir sea un bien público, lo que pone en evidencia el desacierto de la decisión de instancia que con soporte en dicha circunstancia dispuso el rechazo de la demanda que ahora ocupa la atención del Tribunal, toda vez que ello hoy por hoy solo está previsto como causal para negar las
En estos casos el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere rechazará la demanda. El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o exista termino de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido”. 2 Citada por Jaramillo Castañeda, Armando. La usucapión y su práctica, Editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda., año 2013, p. 251-252 3 Ibídem.RI. 13418 Rad. 110013103042201200692 01 Ref. Proceso ordinario de Edgar Mauricio Muñoz Silva contra Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en liquidación 4 pretensiones, al prever expresamente que “ La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público”. Sabido es que el Código General del Proceso, en aras de evitar el trámite de juicios que
desde el inicio podía vislumbrarse el fracaso de las pretensiones por estar el predio en algunas de las condiciones de imprescriptibilidad anotadas, en su artículo 375 -que entró a regular el proceso de pertenencia-, incluyó como reforma la posibilidad de rechazar la demanda cuando se advierta tal circunstancia, empero es indiscutible que dicha reforma no ha entrado aún en vigencia, lo que impide su aplicación. Y no se diga que es válido hacer uso de dicha prerrogativa so pretexto de hacer el control de legalidad contemplado en la Ley 1285 de 2009, toda vez que ello está previsto de manera puntual para evitar nulidades y en general sentencias inhibitorias y la parálisis injustificada de los procesos, no enmarcándose en tales supuestos el eventual fracaso que pudieren tener las pretensiones. Si ello es así, hasta este momento la información que registre el Certificado de Tradición sobre la titularidad de derechos reales sólo permite determinar la real situación jurídica del bien y establecer sin dubitación los titulares de derechos reales sobre el mismo para que se proceda a integrar con éstos el contradictorio, a fin de que puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y de defensa, quedando reservada la evaluación en relación a la imprescriptibilidad que pudiera existir para el momento del fallo. Corolario de lo expuesto se impone la revocatoria del proveído recurrido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, conminando en todo caso al juez de primer grado para que adopte las medidas necesarias para integrar en debida forma el contradictorio con el actual
titular del derecho real de dominio del bien objeto de pretensión.
IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. - SALA CIVIL, RESUELVERI. 13418 Rad. 110013103042201200692 01
Ref. Proceso ordinario de Edgar Mauricio Muñoz Silva contra Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en liquidación 5 PRIMERO.- REVOCAR el auto apelado de fecha 31 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad por lo anotado en precedencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS ante la prosperidad del recurso. TERCERO.- Devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MAGISTRADARI. 13418 Rad. 110013103042201200692 01
Ref. Proceso ordinario de Edgar Mauricio Muñoz Silva contra Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en liquidación 6 Taxativamente el rechazo de la demanda por el hecho de formularse una pretensión encaminada a usucapir un bien público, sobre el punto la jurisprudencia ha señalado que “observada por el juez la pertenencia del respectivo bien al grupo de los imprescriptibles, tendrá que inadmitir la demanda o, en el caso de admitida ésta , no podrá declarar la pertenencia del mismo en virtud de la prescripción adquisitiva de su dominio, por razón de la expresa prohibición constitucional y legal”4 . Siendo así las cosas como evidentemente lo son se desprende que el a-quo estaba en
prescripción adquisitiva de su dominio, por razón de la expresa prohibición constitucional y legal”4 . Siendo así las cosas como evidentemente lo son se desprende que el a-quo estaba en imposibilidad de adoptar la decisión objeto de recurso, pues, las causales de inadmisión o rechazo de la demanda deben estar relacionadas con las enunciadas expresamente por el Ordenamiento Procesal vigente, habida cuenta que el legislador no autorizó a los jueces para rechazar la demanda por vía de interpretaciones, y aquí al haberse determinado poner fin al proceso rechazando la demanda en consideración a la naturaleza del bien objeto de usucapión, se está adoptando una decisión que resuelve el fondo del asunto, lo cual es desacertado, pues, ello se encuentra reservado para la sentencia.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-383 del 5 de abril de 2000, M.P Álvaro Tafur Galvis.